Sentencia de Tutela nº 470/94 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558512

Sentencia de Tutela nº 470/94 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente42391
DecisionNegada

Sentencia No. T-470/94

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS

Cuando el afectado por una decisión judicial ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protección de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido, una acción de tutela, pues ello además de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de instrumento excepcional de amparo.

VIA DE HECHO-Inexistencia

La acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, ejecutoriada y en firme, debe precisar la Sala de Revisión, que tan sólo es viable el amparo solicitado si se logra comprobar que la decisión judicial emanada del Tribunal contiene un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, por el cual se haya violado un derecho fundamental de una persona: es decir, cuando hay lugar a las denominadas vías de hecho. Ello ocurre en el evento en que la conducta del agente carece de fundamento objetivo y obedece, contrario sensu, a su sola voluntad: su consecuencia es la violación de los derechos fundamentales de las personas.

JUEZ DE TUTELA FRENTE A VIA DE HECHO-Límites

En los eventos en los que se está en presencia de una vía de hecho, el juez de tutela debe limitar su análisis a determinar las arbitrariedades en que haya podido incurrir el funcionario judicial que adopta una decisión dentro del respectivo proceso en forma ilegal y según su capricho o ignorando deliberadamente las formalidades propias del mismo.

PENA-Aumento en Segunda Instancia

No existe una actuación arbitraria ni caprichosa por parte del Tribunal, pues éste se limitó a aplicar las normas legales previstas en los artículos 323 del C. Penal, así como en los numerales 4o. y 7o. del artículo 324 del mismo estatuto. Así mismo, su decisión tuvo fundamentos legales claros y legítimos que expuso en su providencia.

REF: EXPEDIENTE No. T - 42.391

PETICIONARIO: L.E.L.M. contra el Tribunal Superior de Ibagué.

PROCEDENCIA: Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué.

TEMA: Vías de hecho y el principio de la no reformatio in pejus.

* "Cuando el afectado por una decisión judicial ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protección de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido, una acción de tutela, pues ello además de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de instrumento excepcional de amparo".

* "La Corte Constitucional no es competente para pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales, pues en los eventos en los que se está en presencia de una vía de hecho, el juez de tutela debe limitar su análisis a determinar las arbitrariedades en que haya podido incurrir el funcionario judicial que adopta una decisión dentro del respectivo proceso en forma ilegal y según su capricho o ignorando deliberadamente las formalidades propias del mismo".

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V..

S.F. de Bogotá, D.C., Octubre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, el día 14 de junio de 1994, y por el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, el 30 de junio del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El señor L.E.L.M., en su propio nombre, actualmente recluído en la Penitenciaria Nacional "Picaleña", acude a la acción de tutela con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, presuntamente desconocidos por el Tribunal Superior de Ibagué.

El peticionario fundamenta su solicitud, en los siguientes

H E C H O S :

* "Para efectos de mi recurso tengo para comunicarle que apelé la decisión del Tribunal Superior y posteriormente fuí notificado por el Juzgado que era merecedor a 10 años y ocho meses de cárcel porque el artículo 31 de la Constitución Nacional era claro en no aumentar la pena cuando se era apelante único y hay que tener en consideración que también se me niega el beneficio de rebaja de pena por confieso (sic) después de habérseme garantizado en primera instancia.

"Existen miles de disculpas para revocarseme (sic) los beneficios y para el aumento de la pena y estando así las cosas entro a considerar que se me está violando el derecho a la igualdad ante la ley y por ende el debido proceso legal.

"Espero sea viable mi recurso ya que no acusa causales de improcedencia de que habla el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y por ende entró (sic) a hacer la siguiente petición".

De los hechos expuestos, y de las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la demanda de tutela se sustenta en que el Tribunal Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación interpuesto en su condición de apelante único contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, le aumentó la pena de 10 años y 8 meses a 16 años de prisión, violando así lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política.

P R E T E N S I O N E S :

Con base en los hechos expuestos, el accionante solicita que "se le recomiende al juzgado y el (sic) Tribunal restituirsemen (sic) los derechos negados, como son la rebaja de pena a 10 años y 8 meses, tal como lo ordenó el Juzgado 3° Penal del Circuito y por ende se restituya mi derecho violado después de ser concedido el beneficio de rebaja de pena por concepto de confesión, tal como inicialmente quedó establecido y subsidiariamente se me conceda el beneficio de libertad condicional".

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

A. La Primera Instancia.

Correspondió conocer de la acción al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, el cual mediante sentencia de fecha 14 de junio de 1994, resolvió rechazar la tutela con base en la improcedencia de la misma por dirigirse contra una decisión judicial ejecutoriada.

Al respecto, observó el juez de instancia:

"...si bien es cierto el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que trataba de la competencia especial, permitía la acción de tutela contra las sentencias judiciales cuando amenazaban o vulneraban un derecho fundamental, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de Octubre 1° de 1992".

B. La Impugnación.

El peticionario fundamenta su escrito de impugnación en los mismos argumentos de la demanda, esto es, que los fallos proferidos dentro del proceso penal que se surtieron en su contra, desconocieron su derecho a la igualdad y el principio de la favorabilidad penal, además del artículo 31 de la Carta Política, pues la providencia de segunda instancia agravó la pena impuesta en primera instancia, a pesar de ser apelante único.

C. La Segunda Instancia

Correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante sentencia de junio 30 de 1994, confirmó el proveído de primera instancia, con base en la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló el fallador que,

"sobre el particular, bien conocido es, que las declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto extraordinario 2591 de 1991 impide que por la vía de la tutela se examinen actuaciones judiciales y decisiones debidamente ejecutoriadas, salvo que se trate de vías de hecho, como cuando se profiera una sentencia sin comparecencia o vinculación de la persona contra la cual se dictó".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Observaciones Preliminares.

La demanda de tutela que se revisa tiene como pretensión principal, que se readecúe y en consecuencia, se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, el 18 de abril de 1991, mediante la cual se agravó la pena impuesta al accionante "dentro del punible de homicidio agotado en la persona de R.M.C.", por el Juzgado Primero Superior de Honda, dando aplicación al artículo 31 de la Constitución Política, que no estaba vigente al momento de dictarse el fallo, concediéndole el beneficio de rebaja de pena por confesión.

Con fundamento en lo anterior, y para determinar la procedencia del amparo solicitado en el presente asunto, debe la Sala entrar a examinar con base en las pruebas que obran en el expediente, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial, si el accionado -Tribunal Superior de Ibagué-, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda, agravándole la pena al señor L.M., desconociendo el principio constitucional de la no reformatio in pejus.

Tercera. De las pruebas que obran en el expediente y de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal contra el accionante.

En primer lugar, debe observar la Sala en relación con las pruebas que obran en el expediente, pertenecientes al proceso penal que culminó con la condena al peticionario, lo siguiente:

  1. El Juzgado Primero Superior de Honda, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1990, resolvió en primera instancia el proceso penal por homicidio seguido contra el señor L.M.. Allí se indicó:

    "Dos de los acusados, L.E.L. y R.M., en sus injuradas y en la primera versión confesaron, voluntaria y libremente su participación en el hecho punible y el grado de ella...

    De los dos confesos..., L.E. por su parte mantuvo su dicho, porque si bien en la audiencia también hizo alusión a que fue sometido a torturas no negó su participación, ni tampoco la de sus compañeros de acción. Creemos que esta situación debe favorecer a L.E.L. con la reducción de pena de que habla el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, porque como ya se dijo fue dada en su primera versión....

    ... A L.E. se le aplicará la misma pena pero reducida en una tercera parte por su confesión no retractada la que equivale a 64 meses, debiendo entonces pagar una sanción de diez (10) años y ocho (8) meses" (negrillas fuera de texto).

  2. Posteriormente el señor L.M. a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda, con el objeto de que fuese revocada y en su lugar se le absolviera de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. En el mismo sentido, presentó escrito de impugnación el apoderado del condenado R.M..

  3. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, mediante providencia de 18 de abril de 1991, al decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado Superior, resolvió agravar la pena impuesta al señor L.E.L.M., incrementándola a 16 años de prisión. Para sustentar su fallo, señaló:

    "Hay que aclarar respecto de la rebaja de pena que por confesión se hiciera en primera instancia en favor de L.E.L.M., que tal beneficio no es procedente por dos razones fundamentales:

    "1. Porque se retractó de ella en la diligencia de audiencia atribuyéndola a las malas artes de la policía que se la arrancaron bajo tortura, circunstancia a que no se hizo alusión en ningún momento procesal anterior (....)

    "2. Porque claramente se advierte que aunque fué hecha en la primera versión judicial, NO ES EL FUNDAMENTO UNICO DE LA SENTENCIA, ya que, como puede verse, en su indagatoria (también primera comparecencia ante el juez) el igualmente retractado R.M. contestó al ser preguntado (....)".

    "Por ello ha de privarsele de dicha prerrogativa para imponerle la pena de prisión que en derecho le corresponde, esto es, igual a la de los demás sentenciados.

    "Estando reunida a cabalidad la prueba exigida por el artículo 247 del C. de P. Penal, se hace inaplazable el compartir la esencia del fallo impugnado, sin perjuicio de la modificación que haya de introducírsele por el motivo puesto de presente en el párrafo precedente, destacando ahora que las demás decisiones adoptadas no merecen reparo alguno por ajustarse plenamente a derecho" (negrillas fuera de texto).

  4. Posteriormente, mediante escrito fechado octubre 4 de 1993, el accionante solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, la aplicación del artículo 31 del Código de Procedimiento Penal (sic), en relación con el agravamiento de la pena a que fue sometido por la decisión del Tribunal Superior de Ibagué.

    En su decisión (noviembre 23 de 1993), el citado despacho judicial señaló:

    "Ahora, la aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional, no es procedente además, porque el peticionario no fue apelante único, el fallo fue impugnado también por el defensor del procesado M., como se desprende de los memoriales visibles a folios 359, 360, 363 a 370 del cuaderno principal".

    "Cabe destacar, que el fallo condenatorio de primera instancia proferido por este jugado -antes Primero Superior- fue apelado no solamente por el defensor de L.M., sino también por el representante judicial de R.M...." (negrillas fuera de texto).

  5. Contra esta decisión, el señor L.E.L.M. interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual mediante providencia de 24 de marzo de 1994, resolvió confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en que:

    "examinado totalmente el texto del fallo de segunda instancia que resolvió la impugnación realizada contra la sentencia pronunciada en primera, no encontramos por ningún lado que la Sala haya tomado como base jurídica para agravar la pena a LEZAMA MONTOYA (sic) la circunstancia de haber también apelado el abogado de M..

    Bien es sabido -porque así lo dejó aclarado de antaño la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestra H. Corte- que no interesa que el número de apelantes sean varios, en tratándose de procesados, porque siempre serán considerados como uno solo a efectos de aplicar la prohibición constitucional de la no reformatio in pejus.

    Mal entonces hubiésemos procedido si para agravar la sanción hubieramos echado mano del concepto plural de atacantes, ya que ese número estaba conformado exclusivamente por los propios procesados, operando de facto, sin duda alguna, la cortapisa del artículo 31 de nuestra Carta Fundamental.

    Lo ocurrido fue muy diferente pues el incremento nació, privativamente, de una tasación hecha en primera instancia por fuera de los límites del principio de legalidad de las penas.

    A L.M. se le aplicó una sanción menor (diez años y ocho meses) que la de sus compinches (dieciseis años) porque se estimó por el fallador primario que era acreedor a la rebaja de pena estatuída en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) vigente para la época de los hechos, ya que, a juicio de ese funcionario, "confesó el hecho".

    (....)

    H. los comentarios acerca de cual fue el verdadero motivo que inspiró el incremento punitivo para este rematado. Más sin embargo no sobra insistir -por ser la verdad- que fue el desbordamiento de los límites de legalidad de la pena, y no el ser varios los apelantes -como equivocadamente lo dice el juez primario-, la razón básica del aumento.

    La Sala de Casación Penal de nuestro máximo organismo de justicia, en sentencia de julio 29 de 1992, dejó por sentado, de la siguiente manera, que la prohibición de la reformatio in pejus no ampara actos ilegales:

    "Encuentra la Corte que no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el Tribunal en sentido estricto no agravó la pena impuesta por el Juzgado Superior a-quo, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el fallo recurrido, en acatamiento al principio de legalidad de la pena que forma parte principal de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en forma expresa y reiterativa en la Carta (arts. 29 y 230).

    En efecto, la Juez 11 Superior de la Capital, teniendo en cuenta que el delito por el cual hacía responsable al procesado era el de homicido agravado con la circunstancia 1a. del artículo 324 del C.P., consciente del límite mínimo de la sanción prevista allí, con total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 67 ibídem, según el cual..., optó por reducir, a partir de los 16 años de pena mínima para el delito, un año de prisión por cada atenuante genérico que halló probado en el acusado. El Tribunal Superior de Cundinamarca, ante semejante dislate, se limitó a restablecer el orden jurídico señalado -que no agravando-, la pena en los 16 años por ser la pena mínima señalada por la ley, que como criterio vinculante en forma imperativa para dosificar la pena señala el artículo 61 C.P. con la expresión ´Dentro de los límites señalados por la ley´.

    La legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino para el Estado igualmente, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones.

    Cuando la Constitución en su artículo 230 consagra la independencia del juez al disponer inequívocamente que "los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", no les da una independencia tal que los coloque por encima o al margen de la misma. Es evidente que el juez debe aplicar el mandato legal, por ser la expresión de la voluntad soberana del Estado, tal como objetivamente lo reconoce él en el caso concreto, y no según su discrecionalidad.

    (...)

    Resulta claro entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación se proscribe en esta disposición es la que resulta de una computación que consulte los principios elementales de graduación que suministra el legislador. La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementación de pena cuando el apelante único sea el procesado, pues conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan esencial presupuesto de la justicia.

    Casar el fallo como lo sugiere la D., sería colocar la casación, que es control de legalidad por excelencia, al servicio de una causa ilegal pues se reviviría el fallo de primera instancia que es objetivamente contrario a la ley reguladora del caso. Así pues, no se accederá a tal solicitud".

    Manifiesta es pues, la razón jurídica que tuvo la Sala para adecuar la sentencia del a-quo al marco de legalidad por él desconocido al reconocer rebajas inexistentes en favor del procesado L.M. quien fue llamado a responder en juicio criminal como autor del homicidio averiguado con base en el comportamiento descrito en el artículo 323 del C. Penal concurriendo a su comportamiento las circunstancias de agravación previstas en los numerales cuarto y séptimo del artículo 324 del mismo Estatuto el cual establece un mínimo a imponer de 16 años de prisión que fue, en últimas, la deducida por esta segunda instancia en el momento procesal oportuno" (negrillas fuera de texto).

    Cuarta. La inexistencia de una vía de hecho en el presente caso hace improcedente la tutela - Prevalencia del principio de legalidad de las penas -.

    La tutela que se revisa, se dirige contra una providencia judicial emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ejecutoriada y en firme, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda en la que se condenó al señor L.E.L.M. como autor responsable de la muerte violenta del ciudadano R.M.C. a una pena de prisión equivalente a 10 años y 8 meses, incrementándola a 16 años.

    Providencia ésta que tuvo como fundamento para el aumento de la pena, una tasación hecha en primera instancia por fuera del principio de legalidad de las penas. Así pues, "fue el desbordamiento de los límites de la legalidad de la pena y no el ser varios apelantes, la razón básica del aumento".

    Frente a tales razonamientos, estima la Sala que no es viable reconocer que el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia que se ataca hubiese incurrido en una vía de hecho que pueda abrirle paso a una acción de tutela, lo cual se hace aún más relevante si se tiene en cuenta que según las incidencias procesales que se reseñaron, la providencia dictada por el Tribunal Superior ha adquirido plena firmeza.

    Según se lee del artículo 86 constitucional, la tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares, cuando estos violen o amenacen violar derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

    Como lo ha reiterado esta Corporación (desde la sentencia No. T-08 de 1992), "no hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad pública haya definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales".

    Por lo tanto, cuando el afectado por una decisión judicial ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protección de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido, una acción de tutela, pues ello además de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de instrumento excepcional de amparo.

    * La tutela no es una instancia adicional.

    Del acervo probatorio recaudado, se observa que el accionante acudió a todos los medios legales existentes en orden a provocar una modificación o revocación de la sentencia proferida el 18 de abril de 1991 por el accionado, como lo fueron las peticiones de aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, formuladas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, el 4 de octubre de 1993 y la apelación de esa decisión ante el Tribunal Superior de Ibagué, resuelta el 24 de marzo de 1994, sin lograr resultado favorable, por lo que acude a la tutela como una instancia adicional, en orden a lograr satisfacer positivamente su pretensión no aceptada por la justicia penal ordinaria.

    Debe advertir la Sala, que la tutela no se consagró como un medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como el último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no le es conveniente.

    Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que "la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discutan una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental".

    * De las vías de hecho y su inexistencia en el asunto sub-examine.

    Teniendo presente que en este caso, como se anotó, la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, ejecutoriada y en firme, debe precisar la Sala de Revisión, como lo ha hecho en otras ocasiones, que tan sólo es viable el amparo solicitado si se logra comprobar que la decisión judicial emanada del Tribunal Superior de Ibagué contiene un fundamento "arbitrario, caprichoso o abusivo", por el cual se haya violado un derecho fundamental de una persona: es decir, cuando hay lugar a las denominadas "vías de hecho". Ello ocurre en el evento en que la conducta del agente carece de fundamento objetivo y obedece, contrario sensu, a su sola voluntad: su consecuencia es la violación de los derechos fundamentales de las personas.

    Ha sostenido la jurisprudencia constitucional, "que la decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuídas por la ley para proferirla".

    Es necesario, pues, en el caso concreto, determinar si el agente -Tribunal Superior de Ibagué- desconoció en forma arbitraria y caprichosa las normas constitucionales relacionadas con el debido proceso, y concretamente con el principio constitucional de la no reformatio in pejus, al modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda, lo cual no significa que la Sala sea competente para pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales, pues en los eventos en los que se está en presencia de una vía de hecho, el juez de tutela debe limitar su análisis a determinar las arbitrariedades en que haya podido incurrir el funcionario judicial que adopta una decisión dentro del respectivo proceso en forma ilegal y según su capricho o ignorando deliberadamente las formalidades propias del mismo.

    Habría entonces que examinar, si el Tribunal Superior de Ibagué actuó al proferir el fallo materia de la demanda de tutela, sin fundamento objetivo y razonable, desconociendo la protección constitucional de los derechos fundamentales del peticionario y la prevalencia del derecho sustancial, y si se trata del ejercicio irregular de una de sus atribuciones.

    Encuentra la Sala que en el presente caso no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:

    1a. El proceso penal ordinario por homicidio, tramitado ante el Juzgado Primero Superior de Honda, concluyó con sentencia de fecha 7 de noviembre de 1990, en la que se condenaron a los autores, entre ellos al accionante, a pena de prisión de 10 años y 8 meses de prisión, providencia que fue apelada por éste y otro de los condenados.

    Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de abril de 1991, modificando la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, agravando la pena impuesta al señor L.M., al aumentarla a 16 años de prisión, con fundamento en que:

    "respecto de la rebaja de pena que por confesión se hiciera en primera instancia en favor de L.E.L.M., tal beneficio no es procedente por dos razones fundamentales: 1. Porque se retractó de ella en la diligencia de audiencia atribuyéndola a las malas artes de la policía que se la arrancaron bajo tortura (....), y 2. Porque claramente se advierte que aunque fué hecha en la primera versión judicial, no es el fundamento único de la sentencia (....)". Y concluyó: "Por ello ha de privarsele de dicha prerrogativa para imponerle la pena de prisión que en derecho le corresponde, esto es, igual a la de los demás sentenciados".

    2a. Contra la anterior providencia, el accionante formuló ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda petición de aplicación del artículo 31 de la Constitución, la cual fue denegada por no haber lugar a ella. Contra ésta decisión, interpuso apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmando la providencia impugnada, pues en su criterio, "es manifiesta la razón jurídica que tuvo la Sala para adecuar la sentencia del a-quo al marco de legalidad por él desconocido al reconocer rebajas inexistentes en favor del procesado L.M. quien fue llamado a responder en juicio criminal como autor del homicidio".

    3a. Examinado el texto del fallo materia de la demanda de tutela, el cual resolvió la impugnación realizada contra la sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda, no se encuentra que el accionado haya tomado como base jurídica para agravar la pena a L.M. la circunstancia de haber también apelado el abogado de otro de los condenados, sino que el incremento nació de una tasación hecha en primera instancia por fuera de los límites del principio de legalidad de las penas, como así lo encontró y señaló el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia fechada 24 de marzo de 1994, en la que se resolvió el recurso de apelación instaurado contra la decisión que negó la aplicación en este caso del artículo 31 constitucional.

    Allí se indicó:

    H. los comentarios acerca de cual fue el verdadero motivo que inspiró el incremento punitivo para este rematado. Más sin embargo no sobra insistir -por ser la verdad- que fue el desbordamiento de los límites de legalidad de la pena, y no el ser varios los apelantes -como equivocadamente lo dice el juez primario-, la razón básica del aumento.

    4a. De lo anterior, colige la Sala de Revisión que no existe una actuación arbitraria ni caprichosa por parte del Tribunal Superior de Ibagué, pues éste se limitó a aplicar las normas legales previstas en los artículos 323 del C. Penal, así como en los numerales 4o. y 7o. del artículo 324 del mismo estatuto. Así mismo, su decisión tuvo fundamentos legales claros y legítimos que expuso en su providencia (folios 395 a 397 del expediente de tutela), que como tal fueron reiterados por la misma Corporación en decisión posterior (folios 209 a 215 del mismo expediente), por lo que mal puede decirse que carece de fundamento jurídico.

    En este sentido y como se advirtió en precedencia, el juez de tutela debe limitar su análisis a determinar si el funcionario judicial incurrió o no arbitrariedad alguna al adoptar la decisión que se controvierte, pues no está facultado para entrar a pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales cometidas.

    5a. La doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ha sostenido que no sólo es necesario evaluar en el caso particular, si existió o no una actuación arbitraria de la autoridad judicial, sino si existen otros medios judiciales de defensa.

    Al respecto, debe anotar la Sala que el peticionario hizo uso de todos los medios legales a su alcance con el objeto de revocar la providencia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se le agravó la pena impuesta en primera instancia, sin lograr resultados favorables, pues las solicitudes por él formuladas confirmaron lo determinado por el accionado.

    En cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable, éste no sólo no fue invocado en ningún momento por el actor, sino que además, conforme a las consideraciones expuestas, la Sala no logra establecer su configuración en el asunto sub-examine, pues no puede inferirse ni demostrarse la existencia de perjuicio inminente, urgente o grave.

IV. CONCLUSION

En virtud a lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela que se revisa se dirigió contra una decisión judicial en firme -sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, fechada 18 de abril de 1991-, es improcedente según la jurisprudencia de esta Corporación (contenida en la Sentencia No. C-543 de 1992), aún en relación con las posibles vías de hecho en que el accionado hubiese podido incurrir en el fallo que se cita, las cuales no se lograron comprobar ni demostrar en este proceso. Mal podría la Sala, entonces, desconocer la cosa juzgada que en todo asunto se funda en el principio de la seguridad jurídica.

Por todo lo anterior, establecido que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, materia de la presente acción de tutela no constituye una vía de hecho y que el actor tuvo a su alcance los diversos medios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico para lograr la protección de sus derechos supuestamente vulnerados, se confirmará la providencia que se revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, el 30 de junio de 1994, en el proceso de tutela instaurado por el ciudadano L.E.L.M..

SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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