Sentencia de Tutela nº 478/94 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558533

Sentencia de Tutela nº 478/94 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente41109
DecisionNegada

Sentencia No. T-478/94

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Título de Idoneidad/ESTUDIANTE NO MATRICULADO EN UNIVERSIDAD/UNIVERSIDAD INCCA

El Estado no puede ser ajeno frente a aquellas personas que por falta de responsabilidad, o de principios éticos, pretenden engañar a la sociedad desempeñando tareas u oficios sin tener la aptitud y la preparación para hacerlo, o sin haber llenado los requerimientos legales y reglamentarios establecidos para el efecto. La S. encuentra tres circunstancias especiales que señalan claramente que la peticionaria no logró demostrar satisfactoriamente su calidad de estudiante de la Universidad y, por ende, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de ese centro educativo.

REF.: Expediente No. T-41109

Peticionaria: M.L.A.G.

Procedencia: S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Temas:

*Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela

*El derecho a escoger profesión u oficio

S. de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T -41109, adelantado por M.L.A.G., contra la Universidad INCCA de Colombia.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de la Corte Constitucional entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    La señorita M.L.A.G. interpuso, ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., acción de tutela contra la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y de escoger libremente una profesión u oficio, consagrados en los artículos 23 y 26 -respectivamente- de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Manifiesta la peticionaria que, pese a cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener el título de abogada, la Universidad INCCA de Colombia se ha negado a concederle el grado correspondiente. Al respecto, afirma haber cursado y aprobado todas las materias, obtenido el reconocimiento de su judicatura y aportado todos los certificados y paz y salvos exigidos por la Universidad para obtener el mencionado título profesional. Asimismo, sostiene que "el día 1o. de febrero del año en curso entregue (sic) los documentos referidos a la oficina de pregrados en la cual se me señaló fecha de grado para el día 25 de marzo de 1994, pero a la semana siguiente la Universidad me niega dicho derecho argumentando que yo jamás estuve vinculada a la institución, razón por la cual hasta la fecha no he podido graduarme".

    Cabe señalar que la peticionaria se identificaba, para todos los propósitos académicos, con el registro académico No. 37813.

    Con el fin de comprobar la veracidad de sus argumentos, la accionante aportó los siguientes documentos:

    -Constancia de terminación de consultorio jurídico.

    -Constancias de estudios.

    -Constancias de fechas de presentación de preparatorios.

    -Constancia de documentos entregados a la oficina de Registro de la -Universidad INCCA.

    -Fotocopias de los paz y salvos por concepto de derechos académicos, bienestar universitario y normas técnicas.

    -Fotocopia de la carta de fecha 22 de febrero de 1994, dirigida a la Rectora de la Universidad INCCA, mediante la cual la peticionaria afirma que le fue informado que su registro no aparece en la Universidad y que el Código que le fue asignado pertenece a otro estudiante, razón por la cual no se le permite graduarse. En la citada carta la peticionaria solicita que se le aclare su situación académica en el menor tiempo posible. Según la señorita A.G., tal petición no le fue contestada.

  3. Pretensiones

    Solicita la peticionaria que se le ordene a la Universidad INCCA de Colombia que le confiera el título de abogada a que cree tener derecho.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Pruebas ordenadas por el fallador de única instancia

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1994, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y decretó y recolectó las siguientes pruebas:

A. Oficio de fecha 1o. de junio de 1994, remitido por la Universidad INCCA de Colombia

Mediante la comunicación en comento, la registradora de la Universidad INCCA de Colombia manifestó que "la razón por la cual la Universidad no ha dado respuesta a la petición de la señora M.L.A.G., sobre la aclaración de la situación académica, obedece a que la mencionada señora nunca ha estado matriculada en esta Universidad y por tanto no ha sido ni es estudiante de la misma". Igualmente afirmó que a la interesada no se le puede conferir el título de abogada, ya que no cumple los requisitos exigidos por la Universidad y por la ley.

Al oficio se anexó el registro académico No. 37813, correspondiente al señor G.M.C.R., estudiante de Ingeniería mecánica, número de matricula con el cual se identificaba la peticionaria para efectos académicos y administrativos.

B. Memorial presentado por la representante legal de la Universidad INCCA de Colombia

La señalada funcionaria manifestó que "la señorita M.L.A.G. no figura ni ha figurado como matriculada en esta Institución ni se le ha asignado nunca número de matrícula, así como tampoco se le han expedido recibos de pago FM2, ni formularios de matriculación de la forma FM3; ni informes académicos semestrales, esto es, no le figura ni existe historial académico que sugiera por lo menos que alguna vez estuvo matriculada legal y formalmente como alumna en el programa de Derecho". (Mayúsculas de la memorialista).

Afirma la representante legal que, tras requerir a la señorita M.L.A.G. para que exhibiera documentos que sirvieran para acreditar su calidad de estudiante de la Universidad, se pudo establecer que académicamente venía identificándose con la matrícula No. 37813, que corresponde al estudiante de ingeniería mecánica G.M.C.R., obtenido -según la interviniente- en forma quizás irregular, y del cual se valió para conseguir las diversas constancias y certificados que aportó con la solicitud de tutela.

Manifiesta que hasta la fecha la demandante no ha aportado ningún documentos válido que pruebe su condición de alumna de la Universidad INCCA de Colombia. Además expone que la petición relativa a resolver su situación académica fue atendida por el S. General y el Vicerrector de la Universidad, quienes le expusieron las razones por las cuales no se le otorgaba el grado de abogada. Y afirmó: "Ella prometió traer los recibos denominados FM1 y FM2 de matriculación de cada semestre de la carrera y los recibos de pago respectivos, para dilucidar el problema y se le dio el plazo necesario para que con aquellos documentos revisar la situación académica pero hasta la fecha no los ha suministrado, razón por la cual su situación se encontraba en statu-quo. Posteriormente manifestó que si al hacer la cancelación de los pagos podría solucionar dicha situación, tal como lo expresó en su carta dirigida al señor rector de la Universidad".

Por último, aduce que la señorita M.L.A.G. probablemente incurrió en delito de falsedad personal, al utilizar un número de matrícula que pertenece a otra persona y atribuirse la calidad de alumna matriculada en el programa de derecho, sin cumplir con los requisitos previstos para tal condición.

C. Fallo de única instancia.

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 1994, la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C., resolvió negar la acción de tutela interpuesta por M.L.A.G. y ordenó que se oficiara al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, para que investigue las irregularidades de tipo administrativo en que ha incurrido la Universidad INCCA de Colombia, así como a la Fiscalía General de la Nación para que se determine la posible responsabilidad penal de la peticionaria dentro del asunto que se revisa.

Tras un análisis del acervo probatorio, la S. Civil del Tribunal consideró que no existen los elementos necesarios para demostrar que la accionante fue estudiante de derecho de la Universidad INCCA de Colombia, tales como constancias de matrículas y el registro académico, razón por la cual no puede decirse que la accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del veintiocho de septiembre del año en curso, la S. Novena de Revisión, comisionó al doctor S.J.C., magistrado auxiliar del Despacho del magistrado sustanciador de la acción de tutela que se revisa, para practicar una inspección ocular en las dependencias de la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de tener un conocimiento directo de los documentos que reposan en dicha institución educativa, referentes a la historia académica de M.L.A.G..

El día tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el magistrado auxiliar del Despacho del doctor V.N.M., en ejercicio de la comisión que le fuese conferida por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia, se trasladó a las instalaciones de la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto del veintiocho (28) de septiembre del año en curso.

Dentro del informe presentado por el magistrado auxiliar cabe transcribir, para efectos del asunto que se revisa, las consideraciones relacionadas con las más importantes entrevistas que el doctor J.C. sostuvo con los siguientes funcionarios de la Universidad INCCA de Colombia:

"- E.C.B., Rector.

"Después de comentar algunos de los pormenores de la acción de tutela en mención, el señor rector explicó que la situación de M.L.R. ya había sido puesta en conocimiento de las autoridades penales, pues él fue llamado a rendir declaración ante la Fiscalía 70 de la Unidad Quinta de Investigación Previa. Igualmente el citado funcionario señaló que, a raíz de esa situación, se había entrevistado con la peticionaria, y que ella no pudo dar explicación satisfactoria respecto de las razones por las cuales cursó los cinco años de la carrera de derecho sin cancelar la matrícula universitaria.

"Posteriormente, este magistrado auxiliar le puso de presente un certificado suscrito por el señor E.C. -en su calidad de director del Consultorio Jurídico- que acredita que la señorita M.L.A.G. aprobó la práctica de Consultorio Jurídico en el año de 1992. Ante esta situación, el señor rector señaló que al momento de firmar ese certificado no tuvo conocimiento de si dicha persona era o no estudiante, y si se encontraba matriculada en la Universidad, ya que él firmaba aproximadamente cuarenta documentos diarios, los cuales eran previamente elaborados por la secretaria de la dependencia universitaria anteriormente citada.

"- G.P. de Vega, Registradora.

"La Registradora de la Universidad INCCA de Colombia, doctora G.P. de Vega, informó al suscrito magistrado auxiliar que la señorita M.L.A.G. no aparece en los libros de registro de estudiantes de esa Universidad. La funcionaria explicó que toda persona que aspire a un programa de pregrado debe acudir a la dependencia que dirige y presentar el recibo de matrícula expedido por la Oficina de Admisiones, conocido en la Universidad como el formulario FM2. Con dicho formulario, el aspirante debe acudir a la oficina de Registro, en la cual se archiva su hoja de vida en el libro de matrículas y se le asigna un número con el cual el interesado se identificará dentro de la Universidad para todos los efectos de tipo académico y administrativo. La numeración se lleva acabo en forma consecutiva, de manera que jamás se le asigna el mismo número a dos o más estudiantes, así sean de diferentes programas de pregrado.

"Tras un examen de los libros de matrículas se constató que el número 37813, con el cual se identificaba la accionante para todos los efectos académicos y administrativos en la Universidad, corresponde al señor G.M.C.R.. Igualmente debe señalarse que la funcionaria de la Universidad expidió un documento (que hace parte del expediente) en el cual certifica que el señor C.R. ingresó a la Universidad en el segundo período lectivo de 1987, y que estuvo matriculado hasta el año de 1991, lapso durante el cual siempre se identificó con el número de matrícula ya referido. Dicho estudiante solicitó su reingreso para el segundo período lectivo de 1992, pero tal petición le fue negada debido a su bajo rendimiento académico.

"La doctora P. de Vega afirmó que para efectos del registro de las notas, la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho remite a su dependencia un listado elaborado por computador, en el cual únicamente aparece el número de matrícula del estudiante y la calificación obtenida. Según lo afirmó la señora registradora, toda información que se suministre en forma manuscrita, es desechada en forma inmediata y, por tanto, no es consignada en los archivos de la Universidad.

"- R.A., decano de la Facultada de Derecho.

"El señor decano de la Facultad de Derecho manifestó que la dependencia a su cargo no verifica si los alumnos que asisten a clases se encuentran o no matriculados en la Universidad, ya que -en su opinión- este hecho se presume, pues los estudiantes deben presentar su respectivo carné de identificación para poder ingresar a la institución. Debe agregarse que según el mencionado funcionario, debido a que hace tan sólo unos pocos meses tomó posesión de su cargo, le era imposible explicar la razón por la cual la Facultad de Derecho expidió los diversos certificados de aprobación de materias y de exámenes preparatorios, aportados por la accionante sin que ella se encontrase matriculada en la Universidad.

"- Rosa C. Martes de R., secretaria académica de la Facultad de Derecho.

"Después de exhibirle un documento en el que la secretaría académica de la Facultad de Derecho certifica que la peticionaria había aprobado los exámenes preparatorios exigidos por la Universidad, la citada funcionaria ratificó que ella había suscrito la citada constancia, y afirmó que dicha certificación tiene respaldo en las actas de celebración de tales exámenes. Sobre el particular, agregó que para que un estudiante se inscriba a un examen preparatorio, debe exhibir su carné de identificación en el cual consta el número de matrícula, o en su defecto, debe exhibir el formulario de matrícula FM3. Sin embargó, añadió que en caso de que el alumno no acuda personalmente a inscribirse, deberá otorgar una autorización a un compañero. Cabe destacar que la funcionaria no descartó la posibilidad de que la peticionaria hubiese solicitado a otra alumna que la inscribieran en los preparatorios.

"Por otra parte, la señora Martes de R. presentó los libros de notas de la Facultad de Derecho; en ellos se pudo observar que las listas enviadas a los profesores de cada materia se elaboran por computador, y en ellas aparecen impresos los nombres de los alumnos y su respectivo número de matrícula. En el caso de la señorita M.L.A.G., se observó que ni su nombre ni su número de matrícula aparecían impresos en las listas, y que siempre eran adicionadas a mano, presuntamente por el profesor de la respectiva materia. Llama la atención el hecho de que para algunas materias la peticionaria usó un número diferente al que supuestamente le fue asignado por la universidad, como en el caso de la lista correspondiente a la materia Procesal Penal II, en la cual se identificó con el número de matrícula 37806, correspondiente a la señorita L.M.C. de V., también estudiante de derecho de la Universidad. Conviene resaltar que, de acuerdo con la información suministrada, las listas de notas son procesadas en computador y son remitidas a la oficina de Registro, en dos columnas; una con el número de matrícula y otra con la calificación obtenida. Para el caso de la señorita A.G., sus notas siempre fueron suministradas en forma manuscrita a la oficina de Registro".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

    El artículo 35 del Decreto 2591 prevé lo siguiente:

    "ARTICULO 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

    Esta disposición, en lo relativo a la breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como propósito fundamental el que esta Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada acción de tutela, dé aplicación a los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos casos en que no se configure alguna de las hipótesis contempladas en la norma en comento, esto es, que se revoque o se modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una norma constitucional.

    Ahora bien, para esta S. de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le corresponde estudiar no encaja dentro de ninguna de las situaciones anteriormente expuestas y, por tanto, se confirmará, previas las consideraciones que se expondrán a continuación.

  3. El derecho a escoger profesión u oficio y la exigencia de títulos de idoneidad.

    El artículo 26 de la Carta Política garantiza a cualquier persona el derecho de escoger profesión u oficio, previo el lleno de las exigencias que establezca el legislador, y en particular, el de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el título de idoneidad. Este derecho se encuentra íntimamente ligado al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 superior, y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de que trata el artículo 16 constitucional, pues toda persona tiene la plena libertad de dedicar sus esfuerzos a la actividad productiva que considere más ajustada a sus intereses y a sus necesidades.

    Conviene, para efectos del asunto que se revisa, señalar que la limitación al derecho de escoger profesión u oficio por parte de la ley, se enmarca únicamente dentro de la posibilidad de exigir títulos de idoneidad11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-606/92 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B.. . Dichos títulos, requeridos para aquellas profesiones u oficios que demanden ciertos estudios académicos o científicos, representan, en últimas, la prevalencia del interés general (Art. 1o. C.P.), así como la necesidad de asegurar la conveniencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la protección de todos los asociados en sus derechos y libertades (Art. 2o. C.P.). En efecto, al constatar el título según el cual determinado sujeto se encuentra cualificado para desarrollar una profesión o un oficio, la comunidad depositará en él toda su confianza y, por ende, reclamará de sus servicios. Por ello, "la carencia de título o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del interés general"22 Corte Constitucional. Sentencia No. T-408/92 del 8 de junio de 1992. Magistrado Ponente: J.G.H.G...

    En otro pronunciamiento, que por lo demás resulta útil para dilucidar la cuestión de tutela que se revisa, la Corte señaló:

    "Piénsese en el abogado que litiga en causa propia, cuya actuación, podría pensarse, sólo a él beneficia o perjudica. Sin embargo no es así, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que está obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administración de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad.

    "De tiempo atrás se ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que sólo a ella atañen. Esta fue la idea que inspiró, por ejemplo, la reforma constitucional de 1945 que prohibió litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agregó que en adelante, salvo excepciones, sólo podrían inscribirse como abogados quienes tuvieran título profesional.

    "En síntesis: la libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad".33 Corte Constitucional. Sentencia No. C-377/94 del 25 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: J.A.M..

    La exigencia del título de idoneidad para desempeñar una profesión u oficio significa, adicionalmente, que la persona ha cumplido a cabalidad con los requisitos académicos o científicos necesarios para asumir la respectiva tarea. Así, por ejemplo para el caso de la carrera de derecho, será indispensable que el interesado se haya matriculado en una universidad reconocida por el Estado, haya cursado satisfactoriamente la carrera, haya aprobado los exámenes preparatorios y finalmente, dado el caso, haya también aprobado la tesis o cumplido con el término de la judicatura. Por ello conviene reiterar que, como lo señaló la jurisprudencia citada, la ausencia de cualquiera de estos requisitos se constituye en principio de razón suficiente para no permitir que el interesado reciba el título respectivo y, por ende, para que no pueda ejercer su profesión u oficio. En otras palabras, el Estado no puede ser ajeno frente a aquellas personas que por falta de responsabilidad, o de principios éticos, pretenden engañar a la sociedad desempeñando tareas u oficios sin tener la aptitud y la preparación para hacerlo, o sin haber llenado los requerimientos legales y reglamentarios establecidos para el efecto.

  4. El caso en concreto.

    El asunto que en el presente caso le corresponde dilucidar a esta S. de Revisión se enmarca dentro de dos posiciones que se contradicen entre sí: por una parte, la peticionaria asegura haber cursado y aprobado la carrera de Derecho en la Universidad INCCA de Colombia, razón por la cual considera haber adquirido el derecho a recibir el título de abogada; y, por la otra, la Universidad INCCA asegura que, tras haber revisado los archivos académicos en la Registraduría, la citada estudiante jamás estuvo matriculada en ese centro educativo y, en consecuencia, resultaría contrario a la ley y al reglamento estudiantil conferir el título requerido por ella.

    Ante esta situación, y teniendo de presente que esta Corte comparte los argumentos expuestos por el fallador de única instancia, se procederá a analizar brevemente cada una de las posiciones encontradas en este asunto de tutela.

    4.1. Situación de la estudiante M.L.A.G..

    Para sustentar su solicitud, la peticionaria acompañó diferentes documentos en los que -en su entender- se hace constar que ella efectivamente cursó y aprobó la carrera de derecho en la Universidad INCCA de Colombia. Así, por ejemplo, se encuentra la certificación expedida por el director del Consultorio Jurídico en la que se reconoce su participación por espacio de dos años; la constancia expedida por la secretaria académica de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia del 9 de febrero de 1994, en la que se acredita que la estudiante presentó y aprobó los exámenes preparatorios; y los diferentes certificados de paz y salvo proferidos por diferentes dependencias relacionadas con el bienestar universitario.

    No obstante lo expuesto, la S. encuentra tres circunstancias especiales que señalan claramente que la señorita A.G. no logró demostrar satisfactoriamente su calidad de estudiante de la Universidad INCCA de Colombia y, por ende, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de ese centro educativo.

    En primer lugar, el Reglamento estudiantil de la Universidad INCCA de Colombia, señala en sus artículos 2o. Num. 2.2. y 3o. Num. 3.1, que el vínculo del estudiante con la universidad parte de "un acto voluntario de matrícula inicial en un programa y la congruente obligatoriedad de aquel de acogerse a los Estatutos, Reglamentos, Normas y Costumbres de la Institución". De igual forma, en esa misma normatividad se contempla que la "matrícula en la Universidad INCCA de Colombia es un acto bilateral celebrado entre la Universidad y el estudiante, por el cual la Universidad da al estudiante la enseñanza de las asignaturas programadas por períodos académicos integrantes de un programa de estudios" (Art. 8o.). Finalmente cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 Nums. 14.1 y 14.4, a la oficina de Admisiones y Programas y a la Registraduría de la Universidad le competen certificar lo correspondiente a la admisión, fecha de ingreso, períodos aprobados y cursados, calificaciones e índice académico del estudiante.

    Visto lo anterior, esta Corte encuentra que la dependencia universitaria competente para certificar si una persona es o no alumna de la Universidad INCCA de Colombia, es la Registraduría de la universidad. Así las cosas, debe tenerse en consideración que, dentro de este proceso de tutela, la registradora ha insistido en forma reiterada que la peticionaria jamás estuvo vinculada a ese centro educativo, pues el código 37813 -utilizado para todos los efectos académicos y administrativos por la señorita A.G.- no pertenecía a ella, sino al estudiante de Ingeniería Mecánica, G.M.C.R.. Dicha afirmación se sustenta, además, en el hecho de que esa dependencia jamás expidió certificado alguno en el que constara que la accionante hacía parte de la universidad. Por el contrario, debe destacarse que la registradora de la Universidad INCCA remitió a esta S. de Revisión una constancia donde se acredita que el estudiante C.R., con código de matrícula No. 37813, estuvo vinculado desde el primer período lectivo de 1987 hasta el primer período lectivo de 1991, fecha en la cual se retiro de la universidad. Igualmente cabe señalar que el citado estudiante solicitó su reingreso en el año de 1992, pero éste le fue negado por bajo rendimiento académico.

    En segundo lugar, la S. comparte el criterio del fallador de única instancia en el sentido de que "brillan por su ausencia las pruebas que conlleven a demostrar que efectivamente la peticionaria fue estudiante de la referida institución, tales como, constancias de matrículas y el respectivo registro académico perteneciente a la peticionaria, los cuales no aporta ni ante las Directivas de la Universidad ni al expediente para decidir su solicitud de tutela". Cabe agregar que los documentos adjuntados por la interesada demuestran que ella efectivamente cursó y aprobó algunas materias académicas, sin que ello signifique que hacía parte de la universidad, pues, se repite, la demostración de ese hecho debe hacerse presentando la certificación de la Registraduría, el respectivo comprobante de matrícula universitaria o el carné de identificación, documentos estos que jamás hicieron parte de este proceso.

    Por lo demás, esta S. no puede dejar pasar en forma inadvertida el hecho de que, con base en las pruebas ordenadas, se puede concluir que la peticionaria se identificó en las mayoría de las veces con el Código 37813, aunque para algunas materias utilizó el Código No. 37806 perteneciente a la también estudiante de derecho L.M.C. de V.. Tan anómala situación se convierte en una prueba más para demostrar que, al parecer, la accionante se valió de diferentes medios para hacer creer al profesorado y al personal administrativo de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia que realmente era alumna de esa universidad.

    En tercer lugar, la S. encuentra de particular interés la carta dirigida por la demandante A.G. al señor rector de la Universidad INCCA de Colombia, en la que señala los hechos que demuestran que ella cuenta con todos los requisitos necesarios para recibir el título de abogada, pero que la Universidad se ha negado a otorgarlo por no encontrar en sus archivos constancias o documentos de pago de la matrícula académica. Sin embargo, a renglón seguido señala: "Por tal motivo quiero preguntar si al hacer la cancelación de los pagos necesarios podría así solucionar dicha situación". Este cuestionamiento de la accionante constituye, prima facie, una demostración de que efectivamente ella, a pesar de haber asistido durante cinco años a las clases de derecho y de haber presentado y aprobado los exámenes, no estuvo vinculada a la universidad. En efecto, resulta por lo menos extraño que una persona que afirma tener un derecho adquirido, plantee la posibilidad de remediar la situación cancelando la deuda respectiva con el centro educativo. Para la S., si el derecho de la peticionaria fuese cierto y hubiese sido válidamente comprobado, entonces lo último que estaría en discusión sería si canceló o no la matrícula. Pero, al parecer, como no había cancelado la deuda, ahora -se repite- pretende remediar su situación ofreciendo el pago necesario.

    Las anteriores consideraciones constituyen razón jurídica suficiente para denegar la tutela impetrada por la señorita M.L.A.G., así como para confirmar la decisión del fallador de primera instancia en el sentido de que la jurisdicción competente se debe pronunciar respecto de la posible responsabilidad penal en que ha incurrido la peticionaria, en virtud de los hechos objeto de la presente acción de tutela.

    4.2. Situación de la Universidad INCCA de Colombia

    No obstante lo expuesto, la S. encuentra que, con base en las pruebas que obran en el expediente y las practicadas por el Despacho del magistrado sustanciador, se presentan serias y preocupantes irregularidades de tipo administrativo en la Universidad INCCA de Colombia, en particular en la Facultad de Leyes y Jurisprudencia y en la Registraduría, que no pueden ser dejadas a un lado por parte de esta Corte. En efecto, resulta por lo menos sorprendente que una persona haya cursado cinco años de la carrera de derecho, haya presentado y pasado los exámenes -incluyendo los preparatorios-, haya aprobado el Consultorio Jurídico, haya cumplido con los requisitos de la judicatura y haya obtenido certificaciones oficiales de paz y salvo, sin que ningún funcionario o dependencia de la universidad se hubiese percatado de que se trataba de una persona que no cumplía con el requisito más importante de todos: el de estar matriculada en ese centro docente.

    La falta de articulación y coordinación entre la Facultad de Leyes y Jurisprudencia y la Registraduría de la universidad, ocasionó que la estudiante jamás fuese cuestionada respecto de su vinculación con el centro docente. Al respecto, cabe preguntarse: ¿Cómo no advirtió la Secretaría Académica de la Facultad que, semestre tras semestre, la inscripción a los cursos por parte de la señorita M.L.A.G. no se hacía a través del computador, sino que cada profesor la incluía en su materia anotándola en la respectiva lista? ¿Cómo no reparó la Secretaria Académica de la Facultad que, semestre tras semestre, las calificaciones de la peticionaria que se remitían a la Registraduría se presentaban a mano y no impresas en computador? ¿Cómo no observó la Registraduría la misma situación? ¿Cómo hizo la señorita A.G. para aprobar asignaciones y exámenes -incluyendo los preparatorios-, y para ingresar a las dependencias de la Universidad, sin presentar el carné estudiantil o, por lo menos, el recibo de matrícula? ¿Por qué algunas de las autoridades administrativas de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia, así como de la universidad, expidieron distintos certificados sin constatar primero si la accionante hacía parte de la Universidad?

    Todos estos cuestionamientos, si bien ponen en tela de juicio la responsabilidad de una Universidad como la INCCA de Colombia frente a los postulados constitucionales relativos a la educación y al deber de procurar una adecuada y consciente formación de los asociados (Arts. 67, 68 y 69 C.P.), que garantice la prevalencia de los valores éticos y de la dignidad personal, moral y profesional, no pueden ni deben ser resueltos a través de un proceso tan informal como es el de la acción de tutela. Por ello, esta S. confirmará la decisión del fallador de única instancia en el sentido de que el Instituto Colombiano de Educación Superior -ICFES- investigue la responsabilidad de los funcionarios de la Universidad INCCA de Colombia en relación con los hechos que motivaron la presente acción de tutela. En igual sentido, la S. ordenará que los resultados de dicha investigación sean comunicados al señor ministro de Educación Nacional y a esta S. de Revisión de la Corte Constitucional.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- CONFIRMAR, en su totalidad, la providencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C. del 10 de junio de 1994, mediante la cual se resolvió negar la acción de tutela interpuesta por M.L.A.G., por las razones expuestas en esta providencia. Asimismo, confirmar la decisión del Tribunal, en la que se ordenó a la Fiscalía General de la Nación investigar la responsabilidad penal de la peticionaria, y al Instituto Colombiano de Educación Superior -ICFES- investigar la responsabilidad de la Universidad INCCA de Colombia frente a los hechos que motivaron la acción de tutela que se revisa.

SEGUNDO.- SOLICITAR al Instituto Colombiano de Educación Superior -ICFES- que los resultados de la investigación adelantada a propósito de la presente acción de tutela, sean comunicados al señor ministro de Educación Nacional y a esta S. de Revisión de la Corte Constitucional.

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO,- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se envíe copia de esta providencia al señor ministro de Educación Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al director del Instituto Colombiano de Educación Superior -ICFES- y al defensor del pueblo.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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