Sentencia de Tutela nº 484/94 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558539

Sentencia de Tutela nº 484/94 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente42822
DecisionNegada

Sentencia No. T-484/94

LIBERTAD DE PRENSA/LIBERTAD DE OPINION/CENSURA

Quien difunde la información, no sólo tiene el derecho a hacerlo, sino el deber de ser veraz e imparcial. Pero esa veracidad e imparcialidad solamente pueden referirse a los hechos en sí, no a las opiniones del periodista. El juicio o la valoración que él haga de los hechos, pertenece a su libertad de opinión, a su libertad de expresar sus opiniones, bajo su responsabilidad. La prohibición de la censura, y la libertad de prensa, se violan cuando se impone al periodista la obligación de publicar una información u opinión, del mismo modo que cuando se le impide su difusión.

DEBATE EN TELEVISION-Candidatos Presidenciales/PLURALISMO

Es absolutamente comprensible que los organizadores de los debates por televisión, limitaran la participación en ellos a los candidatos que tuvieran a su favor al menos el diez por ciento (10%) en las encuestas de opinión. Ello se ajusta al propósito de darle al público precisamente lo que él quiere, y no imponerle algo que es contrario a sus inclinaciones. No aparece inequitativo que existiendo varios candidatos, los organizadores privados del debate televisivo realizaran éste con aquellos que tuvieran los mayores volúmenes de opinión, según las encuestas. Esto es entender el principio del pluralismo en términos razonables.

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO

El Estado no puede intervenir el espectro electromagnético en su totalidad. Sólo puede intervenir o controlar el rango de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones, control que corresponde a la tecnología actual. Es decir, la Constitución en los artículos que tratan sobre el espectro electromagnético, se refiere a una parte del espectro, a las frecuencias que se utilizan en las comunicaciones, y no al espectro en su totalidad que corresponde a fenómenos que no tienen relación con las comunicaciones. Pretender su control total equivaldría a decir que el Estado, en virtud del artículo 75, puede intervenir la luz o la radiación térmica del sol.

REF: PROCESO T- 42.822

DEMANDANTES: A.R. QUIROGA Y A.J.N.W., contra Q.A.P. Y C.M.&.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los dos (2) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por A.R. QUIROGA Y A.J.N.W..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El doctor A.R.Q., en su propio nombre y aduciendo ser "mandatario verbal" del doctor A.N.W., presentó acción de tutela ante el Juez Penal de Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá, el 12 de mayo de 1994, contra los noticieros Q.A.P y C.M.&. Ese mismo día, por reparto, le correspondió conocer de la acción de tutela, al Juez 71 Penal del Circuito,quien solicitó ampliación y ratificación de los hechos expuestos.

El mismo 12 de mayo, se recibió la ratificación y ampliación presentada por el doctor R.Q., quien insistió en su calidad de "mandatario verbal" del doctor N.W., sin adjuntar poder alguno. Ante esa deficiencia, el juez ordenó, por auto de esa fecha, que se adjuntara el poder con que actuaba el doctor Q., o las razones por las cuales el doctor N. no podía promover su propia defensa.

El 13 de mayo, el doctor L.A.C.M., obrando en calidad de apoderado general del doctor N.W., adjuntando para el efecto copia auténtica de la escritura pública correspondiente, a través de la cual se le otorga poder para representar al doctor N. en todas las cuestiones de carácter judicial en la cuales él sea demandado o demandante, inclusive en acciones de tutela, presentó escrito ratificando la demanda de tutela presentada por el doctor R.Q.. Así debe entenderse dicho escrito, pues en él, erróneamente, se afirma que "ratifica la acción de tutela presentada por el doctor N.W.", lo que no era posible, pues éste, hasta esa fecha, no había interpuesto tutela alguna.

Aclarada la representación del doctor N.W., se le dió el trámite correspondiente a la acción de tutela de la referencia.

  1. Hechos

    1. El 22 de febrero del año en curso, los noticieros C.M.& y Q.A.P. acordaron unir sus espacios en televisión, para llevar a cabo un debate entre los distintos candidatos a la Presidencia, que, después del 13 de marzo, obtuvieran, por lo menos, el diez por ciento (10%) de la intención de voto de los colombianos. Para el efecto, contratarían una firma encuestadora, seleccionada a través de sorteo.

    2. La decisión de los noticieros fue puesta en conocimiento de los distintos candidatos a la Presidencia, por medio de comunicaciones dirigidas a cada uno de ellos.

    3. Algunos de los candidatos aceptaron la invitación. El doctor N.W., en carta del 24 de febrero, dió respuesta a los directores de los dos noticieros aceptando la propuesta. Sin embargo, solicitó se le permitiera proponer algunas alternativas para la selección de los participantes en el debate.

    4. El 20 de abril, el doctor N.W. envió una carta a los doctores S. y P. invitándolos a un debate televisado. Los dos candidatos aceptaron y nombraron tres compromisarios para acordar la forma como el mismo debería llevarse a cabo.

    5. Después de algunas discrepancias sobre cómo deberían ser los debates, el doctor S., en carta dirigida a todos los medios de comunicación el 9 de mayo, invitó al doctor A.P. a participar con él, en un debate sobre temas específicos. Propuso para el efecto a los noticieros Q.A.P. y C.M.&, por ser dichos medios, los que primero ofrecieron sus espacios para realizar el mencionado debate.

    6. El doctor A.P. en la misma fecha aceptó, y envió un temario, señalando los días y los medios de comunicación en los cuales el temario podría desarrollarse. Sugirió que el debate en los noticieros Q.A.P. y C.M.&., fuese el 12 de mayo, y no el mismo 9, como lo proponía el doctor S..

    7. Así las cosas, los mencionados noticieros dispusieron lo necesario para realizar el debate entre los candidatos S. y P., sin la intervención de los restantes candidatos a la Presidencia.

  2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

    El no permitir al doctor N.W., y a los restantes candidatos a la Presidencia de la República, participar en el debate político que se transmitió por las dos cadenas de televisión, en los espacios que por concesión corresponden a los noticieros Q.A.P y C.M.&, desconoció, en concepto de los actores, los siguientes derechos constitucionales:

    1. El derecho a la igualdad, pues nadie puede ser discriminado en razón a sus opiniones políticas.

    2. El derecho a acceder en igualdad de condiciones al uso del espectro electromagnético. En relación con este derecho, se dice que el Estado, por mandato del artículo 75 de la Constitución, está obligado a garantizar el acceso a él, en condiciones de igualdad. Así mismo, debe tomar las medidas necesarias para que los concesionarios de ese espectro, en especial los noticieros, permitan el acceso a sus espacios, en condiciones que garanticen el trato igualitario que la Constitución exige.

    3. El derecho a la información, que en el caso concreto se vulneró cuando "la sociedad colombiana no pudo recibir las propuestas y tesis de los distintos candidatos presidenciales."

    4. El no permitir que todos los candidatos a la Presidencia participaran en el debate programado por los noticieros acusados, impidió la difusión de las tesis y propuestas de cada uno de ellos, desconociéndose así el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues una de las formas de ejercitar ese derecho, es la posibilidad de difundir las distintas tesis e ideas de los aspirantes a un cargo público.

    5. Así mismo, consideran que se desconocieron algunas normas de rango legal, como el Estatuto Básico de los Partidos Políticos, ley 130 de 1994. Y algunos decretos dictados por el Presidente de la República, relacionados con el manejo del orden público en la época electoral.

    C.P.

    Como el escrito de tutela se presentó el mismo día en que se iba a realizar el debate en mención, se solicitó, como medida provisional, su suspensión.

    Así mismo, se solicitó ordenar a los distintos medios de comunicación, otorgar igualdad de condiciones a todos los candidatos a la Presidencia, en los debates que se llegaren a realizar.

    En relación con la solicitud de suspensión provisional del debate, el juzgado, por auto del 12 de mayo, resolvió negarla, argumentando la falta de poder del doctor R.Q. para representar al doctor N.W., y, además, que el material probatorio aportado no demostraba una flagrante violación de los derechos fundamentales alegados.

    Así mismo, consideró que los noticieros acusados, al realizar el debate con por los menos dos de los aspirantes a la Presidencia de la República, dieron cumplimiento a la norma que exige respeto por el pluralismo político. Por otra parte, estimó que si lo que se pretendía era que todos los aspirantes a la Presidencia de la República participaran en un debate antes de las elecciones, ellos podían solicitarlo así, a los distintos medios de comunicación, y, en especial, a los noticieros acusados.

    Para el caso concreto del doctor N.W., consideró que no existía prueba de que a él se le hubiera negado la posibilidad de participar en el mencionado debate.

    En escrito posterior, y ante la negativa del despacho de suspender el debate programado para el 12 de mayo, y por el mismo hecho de su realización, se solicitó ordenar a los noticieros demandados resarcir los perjuicios causados al doctor N.W., antes de la conclusión del debate presidencial. Además, se solicitó, en desarrollo del derecho de rectificación, "resarcir los perjuicios causados ..., en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar."

  3. PRUEBAS APORTADAS

    · Carta de fecha 20 de abril del año en curso, suscrita por el doctor N.W., y dirigida a los doctores A.P. y E.S.P., invitándolos a confrontar sus tesis y programas en un debate televisado, cuyas reglas serían acordadas conjuntamente.

    · Cartas de los doctores A.P. y E.S., aceptando la invitación del doctor N. a participar en un debate televisado. Para el efecto, cada uno nombró tres representantes, a quienes se les asignó la tarea de acordar las reglas para su realización.

    · Carta del doctor E.S. a los distintos medios de comunicación, de fecha 9 de mayo, donde propone se realicen debates serios, y sobre temas específicos. Para el efecto, invita al doctor P. a participar en un debate esa misma noche, en los espacios correspondientes a los noticieros Q.A.P y C.M.&. por ser dichos noticieros los que primero ofrecieron sus espacios.

    · Respuesta del doctor P., a la carta anterior, en la cual acepta el debate. Sin embargo, le propone un temario, así como los días en que el mismo puede desarrollarse.

    · Carta de fecha 10 de mayo, enviada a todos los medios de comunicación por algunos miembros de Compromiso Colombia, en la cual llaman la atención ante la convocación a un debate, sin la participación de su representante, doctor N.W..

  4. Actuación procesal

    Admitida la acción de tutela, y rechazada la solicitud de suspender provisionalmente el debate, el juzgado ordenó la práctica de algunas pruebas, entre las que se destacan:

    1. Declaraciones de los directores de los noticieros acusados, que fueron recibidas, a excepción de la del director de C.M.&.

    2. Inspección judicial a la Dirección Nacional Electoral, con el fin de establecer el número de candidatos inscritos para la elección de Presidente de la República.

    3. Solicitud al Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, para que informara, entre otras cosas, si los noticieros acusados, al efectuar el debate de la referencia, habían transgredido alguna norma del contrato de adjudicación del espacio.

  5. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado 71 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, una vez notificados los directores de los espaciosos noticiosos acusados y recibidas las pruebas solicitadas, mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo del año en curso, DENEGO la tutela solicitada.

    El juez empieza el estudio del caso, haciendo un análisis de lo que debe entenderse por "espectro electromagnético". Concluye afirmando que es un cúmulo de ondas hertzianas a través de las cuales se emiten las comunicaciones, las cuales deben ser reguladas por el Estado para evitar las prácticas monopolísticas que concentren en unos pocos su manejo, así como el caos en ellas.

    Esa intervención del Estado, tal como está consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución, tiene como objetivo lograr la igualdad de oportunidades en el acceso y uso del espectro.

    Después de explicar a grandes rasgos la forma como se realiza la asignación de las frecuencias y franjas en el espectro de las comunicaciones, concluye afirmando que cuando el artículo 75 de la Constitución, expresa que el acceso al espectro electromagnético debe ser en condiciones de igualdad, lo hace refiriéndose a los mecanismo utilizados para la asignación de esas frecuencias y bandas, es decir, las licitaciones y concesiones de los diferentes espacios. Y no como lo entienden los demandantes, el acceso indiscriminado de cualquier particular al espectro.

    Así mismo, resalta el hecho de que los concesionarios de televisión, y para el caso concreto los noticieros, a pesar de utilizar un fragmento del espectro, bien de uso público, según los términos de la Constitución, siguen manteniendo su calidad de particulares, sujetos al cumplimiento de las normas correspondientes para el desarrollo de su objeto social. Particulares que no ejercen una función pública, razón que hace improcedente el amparo solicitado.

    Finalmente, arguye que los noticieros demandados dieron al doctor N. la oportunidad para que expresara sus ideas. En efecto, al día siguiente del debate, se le invitó para que le hiciera un "debate al debate," invitación que al principio aceptó y luego rehusó.

    G.I.

    Los actores, en escrito muy breve, y dentro del término correspondiente, impugnaron la sentencia, por considerar que ella no se ajustó a los hechos expuestos ni a los derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados.

  6. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., mediante fallo del veinticuatro (24) de junio del año en curso, CONFIRMO el fallo proferido por el Juez 71 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por las siguientes razones:

    En relación con el acceso al espectro electromagnético, consideró que si bien el artículo 75 de la Constitución, establece que el espectro es de uso público, ello no significa que toda persona pueda tener derecho a acceder a él, pues para ello es necesario que se cumplan unas pautas fijadas por el organismo competente, que en el caso de la televisión es INRAVISION. De manera que cuando el artículo en mención señala que el acceso al espectro debe realizarse en condiciones de igualdad, se refiere a las distintas empresas que licitan para que se les adjudique una franja determinada en el espectro de las comunicaciones, y no a que cualquier persona tenga derecho a acceder a él sin cumplir con los requisitos establecidos.

    Bajo ese entendimiento, el Tribunal no encuentra cómo pudo vulnerarse el derecho del doctor N.W. a acceder al uso del espectro electromagnético, en condiciones de igualdad, por no participar en el debate entre los doctores P. y S. realizado por las noticieros C.M.& y Q.A.P.

    Por otra parte, señala que el actor conocía las condiciones en que se realizaría el debate, pues los noticieros demandados le comunicaron, desde el 22 de febrero, su interés de llevar a cabo un debate con los candidatos a la Presidencia de la República que cumplieran unos requisitos fijados por ellos. Requisitos que, según el Tribunal, nunca objetó el actor, y, que por el contrario, aceptó gustosamente.

    Así mismo, explica que los noticieros son entes privados, que si bien utilizan unos espacios por concesión, pueden invitar a participar en ellos a quien quieran, siempre y cuando, cumplan las reglas fijadas por Inravisión. Y, además, que este organismo informó que los noticieros en mención, al realizar el debate "actuaron con plena legalidad conforme a su autonomía." (negrilla fuera de texto).

    En relación con el derecho a la libre expresión, se consideró que no se vulneró, pues el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución 135 del 20 de abril de 1994, cedió a cada candidato a la Presidencia de la República, un espacio en las cadenas de televisión, para que, en las mismas condiciones, expusiera sus tesis y programas. Y porque, además, cada movimiento cuenta, desde hace varios años con un espacio en la franja de la noche para presentar sus ideas. Por estas razones, no se entiende cómo pudo vulnerarse el derecho de expresión del doctor N., cuando él, en su calidad del aspirante a la Presidencia de la República ha hecho uso de estos espacios. Igualmente, afirma el Tribunal que los distintos medios de comunicación, así como los programas de opinión, le han permitido expresar sus ideas y propuestas. No se puede, pues, afirmar que se vulneró el derecho a la libre expresión del actor, ni mucho menos, su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- La libertad de prensa en la Constitución

En Colombia existe libertad de prensa, no como el fruto de una conquista de los últimos tiempos, sino como el resultado de una tradición centenaria.

En la primera de nuestras constituciones, la de Cundinamarca, de 1811, en el Título XII "De los derechos del hombre y del ciudadano", el artículo 11 decía: "Tampoco puede ser privado del derecho de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, o de cualquiera otro modo que no le sea prohibido, en uso de su libertad y propiedad legal".

En la Constitución anterior, la de 1886, el artículo 42 establecía: "La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública". Y con el fin de asegurar la independencia de la prensa, el inciso segundo consagraba esta prohibición: "Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del gobierno, recibir subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras".

La actual Constitución también consagró expresamente la libertad de prensa, en el artículo 20, así:

"Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

"Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".

Y como si no fuera suficiente esta norma, el artículo 73 dispuso:

"La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional".

Más aún: el artículo 74 consagró el principio de que "todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Principio que mucho tiene que ver con la actividad del periodista, como es apenas obvio.

La libertad de prensa, en consecuencia, está amparada por la Constitución. De ello no hay duda. Y existe, como se ha dicho, la prohibición de la censura, en todo tiempo.

Tercera.- El periodista y la libertad de información

Partiendo, pues, de la base de la afirmación inequívoca de la libertad de prensa, conviene analizar concretamente el alcance que deba darse a la "libertad de expresar su pensamiento y opiniones", referida a los periodistas, lo mismo que a la libertad que se establece para los medios masivos de comunicación. Lo anterior, en concordancia con el artículo 73 de la Constitución, según el cual la actividad periodística "gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional".

La libertad de información está garantizada por la Constitución desde diversos puntos de vista.

Si se considera la situación de quien recibe la información, él tiene derecho a recibir información veraz e imparcial.

Quien en alguna forma participa en los hechos que son el tema de la información, tiene el derecho a que su honra no se lesione, y también a que la información sea veraz.

Quien difunde la información, no sólo tiene el derecho a hacerlo, sino el deber de ser veraz e imparcial. Pero esa veracidad e imparcialidad solamente pueden referirse a los hechos en sí, no a las opiniones del periodista. El juicio o la valoración que él haga de los hechos, pertenece a su libertad de opinión, a su libertad de expresar sus opiniones, bajo su responsabilidad.

Esa libertad de opinión debe necesariamente relacionarse con un principio medular de la Constitución: la prohibición absoluta de la censura, contenida en el artículo 20, según el cual "No habrá censura".

Esta prohibición cierra el camino a todo intento de impedir la difusión de pensamientos y opiniones, naturalmente bajo la responsabilidad de sus autores.

Pero, cabe preguntarse: ¿el obligar a un periodista a emitir determinadas opiniones o informaciones, no constituye otra especie de censura o una violación de la libertad de expresión?. Dicho en otros términos: ¿la libertad de prensa es compatible con la imposición a los periodistas de la obligación de difundir determinadas informaciones, o unas opiniones ajenas como si fueran propias, o las opiniones de determinadas personas?. La respuesta no admite duda ninguna: la prohibición de la censura, y la libertad de prensa, se violan cuando se impone al periodista la obligación de publicar una información u opinión, del mismo modo que cuando se le impide su difusión. Que la prensa sea libre no admite interpretación diferente a la que se basa en la real libertad del periodista. Es él quien, bajo su responsabilidad, debe decidir qué publica, y cuándo y cómo lo publica.

En síntesis, so pretexto de garantizar el pluralismo ideológico, el Estado no puede establecer una reglamentación rígida a la cual deban someterse los periodistas en la difusión de las informaciones, o en la presentación de las opiniones propias o ajenas. Ello vulneraría la libertad de expresión, y, concretamente, la libertad de prensa.

Cuarta.- El periodista y la opinión pública

Al decir del Diccionario de la Lengua Española, la opinión pública es el "sentir o estimación en que coincide la generalidad de las personas acerca de asuntos determinados".

Existe una relación ostensible entre la opinión pública y la libertad de información. Mirada esta última por su doble aspecto correspondiente a quien da y a quien recibe la información, es claro que si ésta es veraz, como debe serlo, será posible la formación de una opinión pública ilustrada.

En lo que se refiere al periodista, es claro que él contribuye a formar la opinión pública, mediante la difusión de las informaciones y la expresión de sus opiniones. Pero, a la vez, en cierta medida su conducta está determinada por esa misma opinión pública a la cual interpreta. Dicho en otra forma, en general, es inevitable que el periodista forme parte de la opinión pública a cuya creación él contribuye.

En tratándose de las opiniones, lo usual será que la de los periodistas refleje la general, la de la mayoría. Lo que hace, por ejemplo, que un escritor público tenga más lectores que otro, es la reacción del lector que encuentra en sus artículos sus propias opiniones.

Y si ya no se trata de presentar las opiniones propias sino las de un tercero, la lógica indica que el periodista hará conocer en primer lugar las de los personajes a quienes el público, o la generalidad de las gentes, prefiera.

Quinta.- El periodista ante los candidatos a cargos de elección popular.

Todo lo escrito permite analizar la relación que existe entre el periodista y quienes aspiran a ocupar los cargos de elección popular. En términos concretos, establecer si existe un derecho constitucional fundamental de todos los candidatos a recibir exactamente el mismo tratamiento de parte de los periodistas, y una obligación de éstos de dedicar a todos el mismo tiempo y la misma atención. En el caso que nos ocupa, y limitándonos a la elección presidencial de 1994, hay que tener en cuenta que en la primera vuelta participaron diez y ocho (18) candidatos.

Partiendo de este último dato, es menester analizar si la prensa, y los periodistas en particular, estaban obligados a "dar un tratamiento igualitario a todos los candidatos presidenciales", como se afirma en la demanda que originó este proceso.

Cuando diversos candidatos aspiran a un mismo cargo de elección popular, la opinión ciudadana se divide y los favorece en diversa medida. Habrá lógicamente un interés por parte de un mayor número de personas, en conocer las opiniones de quienes figuran a la cabeza de las preferencias de los ciudadanos.

Por lo anterior, es absolutamente comprensible que los organizadores de los debates por televisión, limitaran la participación en ellos a los candidatos que tuvieran a su favor al menos el diez por ciento (10%) en las encuestas de opinión. Ello se ajusta al propósito de darle al público precisamente lo que él quiere, y no imponerle algo que es contrario a sus inclinaciones.

La pretensión de obligar a las gentes a ver en la televisión algo que no les interesa, no sólo es antidemocrática, sino que está condenada al fracaso, pues el televidente es quien en últimas decide. Y en el caso extremo de transmitirse por todos los canales lo que no es de su agrado, le basta, sencillamente, apagar su receptor.

Al respecto pueden hacerse algunas consideraciones en torno a la legislación vigente sobre esta materia.

El artículo 27 de la ley 130 de 1994 establece que "los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad".

El equilibrio es la "ecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios". Equilibrio informativo, por consiguiente, no puede significar nada distinto a que el periodista decida con ecuanimidad, mesura y sensatez qué informa, y cómo y cuándo informa. Y en el caso concreto de los candidatos, darles un tratamiento acorde con las simpatías que despierten entre la población.

En consecuencia, no aparece inequitativo que existiendo varios candidatos, los organizadores privados del debate televisivo realizaran éste con aquellos que tuvieran los mayores volúmenes de opinión, según las encuestas. Esto es entender el principio del pluralismo en términos razonables.

Distinto es el caso del acceso gratuito a los medios de comunicación social del Estado, regulado por el artículo 25 de la ley 130 de 1994. Allí sí tuvieron igual participación los dieciocho candidatos, según consta en la resolución No. 135 de 1994, del Consejo Nacional Electoral, cuya copia obra en el proceso.

Sexta.- Conclusiones sobre la cuestión controvertida

Aplicando todo lo dicho al caso que originó la presente acción de tutela, resulta claro que al candidato N.W. no se le violó derecho fundamental alguno. Pues ni él, ni ninguno de los otros candidatos, tenía derecho a disponer a su arbitrio de los noticieros o espacios de opinión que el Estado concede a los particulares, o a imponerles unas determinadas obligaciones en cuanto a la manera de ejercer sus funciones.

En cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental a "participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", consagrado por el artículo 40 de la Constitución, tampoco aparece demostrada. La participación del señor N. en las elecciones presidenciales prueba lo contrario.

Y si se argumenta la violación del derecho a difundir las ideas y programas de los partidos y movimientos políticos, es claro que nadie impidió al demandante tal difusión. Y no puede aceptarse que este derecho permita obligar a los periodistas a divulgar las opiniones de un candidato determinado.

Séptima.- Algunas consideraciones sobre el artículo 75 de la Constitución y el espectro electromagnético

Como en la demanda de tutela se aduce el argumento sobre la supuesta violación del artículo 75 de la Constitución, en cuanto éste consagra "la igualdad de oportunidades en el acceso" al uso del espectro electromagnético, es oportuno decir lo siguiente.

La Constitución en los artículos 75, 76 y 101 no define el espectro electromagnético.

El espectro es el conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos x), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales).

Dentro de este rango de frecuencias hay una escala privilegiada que, con la tecnología actual, corresponde al espectro de las comunicaciones. Obviamente es a esta frecuencia a la que se refiere la Constitución, especialmente en el artículo 76, al establecer la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión.

Por consiguiente, el espectro electromagnético no es una franja por donde pasan datos, ni tiene que ver con el espacio alrededor de la tierra.

El Estado no puede intervenir el espectro electromagnético en su totalidad. Sólo puede intervenir o controlar el rango de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones, control que corresponde a la tecnología actual.

Es decir, la Constitución en los artículos que tratan sobre el espectro electromagnético (artículos 75, 76 y 101), se refiere a una parte del espectro, a las frecuencias que se utilizan en las comunicaciones, y no al espectro en su totalidad que, como se mencionó, corresponde a fenómenos que no tienen relación con las comunicaciones. Pretender su control total equivaldría a decir que el Estado, en virtud del artículo 75, puede intervenir la luz o la radiación térmica del sol.

De otra parte, es evidente que la igualdad de oportunidades a que el artículo 75 se refiere, es la que tiene que ver con el otorgamiento de concesiones, en especial para radio y televisión. El uso que el concesionario haga de las frecuencias, se rige por otros principios, en especial por los que consagran la libertad de información.

Por consiguiente, tampoco por este aspecto puede afirmarse que al actor se le ha violado un supuesto derecho fundamental suyo, consagrado por el mencionado artículo 75.

III. Decisión

Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., de 24 de junio de 1994. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por A.R.Q. y A.N.W..

SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado 71 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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