Sentencia de Constitucionalidad nº 496/94 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558545

Sentencia de Constitucionalidad nº 496/94 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-589
DecisionExequible

Sentencia No. C-496/94

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

Se pueden establecer algunos criterios sobre la manera como la Corte Constitucional debe, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta, avocar los debates hermenéuticos sobre normas legales. 1. Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. 2. Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. 3. Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.

HABEAS CORPUS-Impugnación del auto que lo niega/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones

Es razonable concluir que los dos últimos códigos restringieron la inimpugnabilidad al auto que concede el H.C., de lo cual se infiere, contrario sensu, que el auto que lo niega es apelable. Este resultado es aún más claro si se aplica la regla general sobre la posibilidad de impugnar los autos interlocutorios en el procedimiento penal, consagrada en los artículos 16 y 202 del C de P.P, según la cual toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. Por consiguiente, como el auto que niega el H.C. es una providencia interlocutoria que no ha sido exceptuada del principio de doble instancia, debe entenderse que ella es apelable. En cambio, el artículo 437 demandado, que excluye de la apelación el auto que concede el H.C., es una excepción a esa regla general.

HABEAS CORPUS-Recursos/HABEAS CORPUS-Término

Esta hermenéutica no afecta la concesión inmediata de la libertad en caso de que se haya constatado la violación de las garantías constitucionales, por cuanto esta decisión sigue siendo inapelable. Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia del trámite del H.C., por cuanto es obvio que el juez ante quien se presente el recurso deberá decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero esta interpretación, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha negado el H.C., apelar ante el superior para que éste revise la decisión tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelación se debe surtir con el estricto respeto de los términos previstos por los artículos 213 y 216 del C de P.P.

HABEAS CORPUS-Normatividad internacional

El alcance de la garantía de H.C. debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el H.C., reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.

REF: Demanda No. D-589

Normas acusadas: Artículo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de 1991.

Actor: L.A.T.V..

Temas:

- Jurisdicción constitucional, jurisdicción ordinaria y relevancia de las interpretaciones legales en materia de control constitucional

- La interpretación conforme a la Constitución como técnica de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

- H.C., doble Instancia y normatividad internacional.

Magistrado Ponente:

A.M.C..

Santa Fe de Bogotá, tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.J.A.M. y por los Magistrados A.B.C., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C., F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.A.T.V. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de 1991, la cual fue radicada con el número D-589.

1. De las normas objeto de revisión

El artículo 437 (parcial) del Decreto No. 2700 de 1991 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:

Artículo 437. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

En ningún caso el trámite y decisión sobre el H.C. pueden exceder de treinta y seis (36) horas.

2. De los argumentos de la demanda.

El actor considera que la norma demandada viola el Preámbulo y los artículos , 13, 23, 29, 30, 31 y 229 de la Constitución Política tomando en consideración los siguientes argumentos:

  1. Violación del Preámbulo de la Carta: El accionante considera que el preámbulo es parte integral del texto constitucional ya que consagra la filosofía política de la carta constitucional, por lo cual puede ser objeto de violación por la norma acusada. Así, según el demandante, el "Preámbulo resalta como fin esencial del Constituyente mediante la carta, asegurar la justicia, la igualdad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.." Por ello, considera el accionante, "el legislador ordinario se rebela contra el preámbulo, en cuanto crea obstáculos para el procesado, en materia de recursos ordinarios para impugnar las providencias que le sean contrarias en el ámbito penal, o al impedir el ejercicio de un recurso por cualquiera de las partes en el ámbito del H.C.. Se desconoce, el carácter democrático del Estado, los objetivos de éste hacia la igualdad real, la justicia y la equidad, al agotar la posibilidad de recurrir o de impugnar. Violenta el texto acusado el preámbulo, pues cercena el derecho contenido en la carta para el interviniente en el proceso penal, de acceder a la justicia, de impugnar, de contradecir, de refutar, de pedir".

    Finalmente, el actor concluye que la violación "del preámbulo resulta protuberante, si tenemos en cuenta, que el gran número de personas que por razones de diversa índole interviene en el proceso penal, en muchos eventos son objeto de decisiones ilegales, que no podrían refutar, ante el evidente cercenamiento del derecho a impugnar".

  2. Violación del artículo 5º de la Constitución Política: El ciudadano T.V. sostiene que el artículo 5º C.P. es infringido por el texto legal acusado ya que niega "la posibilidad de recurrir, de impugnar o contradecir la eventualidad del cercenamiento de la garantía constitucional del H.C.. El fallo decisorio de la garantía se convertiría en medio discriminatorio y de pretericción de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petición, el debido proceso".

  3. Violación del artículo 13 de la Carta: Según el accionante, la infracción del preámbulo de la Constitución, así como del artículo 5 de la misma, provoca "la violación correlativa y de contera del artículo 13, porque desconoce la naturaleza de libertad e igualdad que la ley debe dar a todas las personas por mandato constitucional. Si se admite el derecho a impugnar la decisión de los jueces para algunas personas, en la mayoría de los casos, y por otra parte, en materia de H.C. se restringe esa oportunidad, se genera un tratamiento discriminatorio para las personas, al conceder el derecho a impugnar en algunos casos y en el evento de H.C. negarlos". Agrega el actor que no se puede amparar "una discriminación tan perjudicial en materia penal, sobre todo para quienes delinquen y son llevados a las mazmorras, como consecuencia de las contradicciones que el mismo Estado ha generado".

  4. Violación del artículo 23 de la C.P.: El demandante señala que el artículo 23 de la Carta "es infringido, puesto que la impugnación se enmarca dentro del derecho de petición. Es una especie dentro del género. Es en lenguaje corriente la impugnación una petición a la autoridad. No puede el legislador ordinario, en contra de lo previsto en el artículo 23, sustraer a la autoridad pública, a la Judicatura o a la Fiscalía, del deber de tramitar cualquier recurso que contra la decisión del H.C. se formule, pues desconoce el objetivo del artículo 23 de la C.N. consagratorio del derecho a impugnar, a pedir, a solicitar, a refutar".

  5. Violación del artículo 29 constitucional: El ciudadano T.V. asevera que este artículo "es desconocido por el texto acusado porque tratándose de una garantía de naturaleza constitucional, pasa por alto los principios de favorabilidad, derecho de defensa, debido proceso, derecho a la impugnación. Todos los principios y derechos están insertos en el artículo 29, pero son aniquilados de tajo por el precepto demandado, al ser eliminados y mutarse en inocuos, inexistentes".

  6. Violación del artículo 30 de la Constitución: Según el actor, es un principio general de derecho que "donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir. El texto acusado restringe los alcances de la norma constitucional, puesto, que el sentido natural obvio, inclusive gramatical de este máximo dispositivo no cercena en materia de impugnación o recursos, la decisión de fondo sobre el H.C.. Es decir, ningún aparte, inciso o expresión alguna del texto, excluye, restringe, elimina el derecho de impugnación a la decisión que se pronuncie de fondo sobre la petición de H.C.. En este sentido peca contra el texto supremo, la norma legal al desconocer la filosofía y la forma de la norma fundamental".

  7. Violación del artículo 31 de la Carta: El accionante considera que en este punto "radica la mayor inconstitucionalidad de la norma acusada, pues el artículo 31 C.N., es categórico en CONSAGRAR EL PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS, sin ambages ni contradicciones". Por ello el actor asevera que "en materia penal, donde las garantías fundamentales requieren mayor vigencia, protección y fortalecimiento por parte del Estado, no puede cercenarse un derecho fundamental por el prurito de defender determinada postura filosófica del derecho, a costa de pisotear el más elemental y noble derecho de un procesado, o de un interviniente en el juicio penal: reclamar, contradecir, refutar, APELAR, impetrar LA DOBLE INSTANCIA".

  8. Violación del artículo 229 del Estatuto Superior: El ciudadano T.V. explica que "ha sido violado el 229 de la C.N., porque la norma acusada en lugar de garantizar el acceso de la persona a la administración de justicia, convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y EL DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, de quien solicite el amparo de su garantía a la libertad, y no le sea satisfecha su pretensión".

    3. Del concepto del Procurador General de la Nación.

    La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Inicialmente, el Procurador manifiesta que "basta una mirada rápida al tenor literal de la disposición impugnada, para que salte a la vista, con evidencia incontrovertible, como dicha norma está edificada sobre el supuesto de que ya ha sido "demostrada la violación de las garantías constitucionales y legales", así que el juez se encuentra -desde el punto de vista de la única hipótesis normativa contemplada- exclusiva y necesariamente en el predicamento de tener que ordenar, de manera inmediata la libertad de la persona capturada. Presupuesto lo anterior, vale decir, en el entendido que el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal sólo contempla -normativamente- el evento de que el juez debe resolver en términos favorables al procesado la solicitud de H.C., se explica, sin dificultad, cómo el hecho de que el auto interlocutorio correspondiente, mediante el cual se decide positivamente la libertad, no sea susceptible de recurso alguno".

    El Ministerio Público asevera que "en tal evento, dicha ausencia de recursos contra la decisión de marras no puede ser entendida sino sólo como un refuerzo a la regla de la libertad y a la presunción de inocencia en la medida en que favorece, necesariamente, al procesado. Con ello se impide, al fin y al cabo, cualquier dilación en lo que atañe a la puesta en libertad de quien en forma flagrantemente injusta ha sido privado del derecho correspondiente, eje de nuestro sistema constitucional. Así las cosas y únicamente en el entendido de que la disposición bajo examen sólo contiene, a manera de hipótesis normativa, el evento de que la decisión judicial sea favorable al solicitante, es este Despacho de la opinión que la misma resulta conforme a la Constitución".

    En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del texto normativo demandado.

    Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II- FUNDAMENTO JURÍDICO

1- Competencia

La Corte es competente para resolver de fondo sobre la norma impugnada. En efecto, el artículo parcialmente acusado hace parte del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, expedido por el Presidente de la República, con y no imporbación ó n base en las facultades otorgadas por el literal a) del artículo 5º transitorio, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial. Ahora bien, conforme al artículo transitorio 10 de la Constitución, tales decretos tienen fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional.

2- El asunto bajo revisión

Según el demandante, la expresión impugnada del artículo 437 del C de P.P. es inconstitucional porque cercena de manera injustificada el H.C. y desconoce el derecho de doble instancia de las personas arbitrariamente privadas de la libertad, puesto que establece que contra el auto interlocutorio previsto por tal artículo y relativo a la resolución sobre la libertad del capturado n ón"no procede recurso alguno". Según, la vista fiscal, por el contrario, la norma es constitucional, ya que el auto está referido únicamente a la hipótesis en la cual el juez resuelve en términos favorables al capturado la solicitud de H.C.. Por consiguiente, la exclusión de recurso contra este auto no vulnera ningún derecho ni limita el H.C. sino que por el contrario es un refuerzo a la regla de la libertad y a la presuncin ónón de inocencia, ya que se impide que se dilate, de manera injustificada, la puesta en libertad de quien ha sido arbitrariamente capturado.

Como vemos, en este caso específico, el debate sobre la constitucionalidad de la expresión impugnada está muy ligado al sentido preciso del artículo 437 del C de P.P, ya que la diferencia de criterios entre el demandante y la Procuraduría se debe en gran parte a una interpretación diversa de los alcances de tal norma. En efecto, mientras que, según el demandante, el auto interlocutorio contra el cual no procede ningún recurso es tanto el que admite como el que niega la libertad de la persona capturada, para la Procuraduría este artículo sólo se refiere al auto que ordena la libertad.

3- Jurisdicción constitucional, jurisdicción ordinaria y relevancia de las interpretaciones legales en materia de control constitucional

Esta divergencia de interpretaciones en torno al alcance del artículo acusado obliga a esta Corporación a avocar el siguiente análisis: ¿hasta que punto es relevante un debate hermenéutico sobre normas legales en materia de control constitucional?

Al respecto debe recordarse que, tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones11 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-104/93, C-113/93 y C-131/93. , las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencian del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades. Obviamente no toda la sentencia adquiere la fuerza de cosa juzgada constitucional sino tan solo, de manera expresa, la parte resolutiva y, de manera implícita la ratio decidendi, es decir aquellos fundamentos de la parte motiva "que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia."22 Corte Constitucional. Sentencia C-131/94. MP A.M.C.. . Por consiguiente, el interrogante reside en determinar hasta qué punto puede la Corte Constitucional determinar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de una norma legal.

Para ello conviene tener en cuenta que la Constitución establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones (jurisdicción ordinaria, contencioso-administrativa y jursidicciones especiales) por lo cual, en principio, no corresponde a la Corte entrar a definir los debates sobre los alcances de las normas legales, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios que, al tenor de la Constitución, están sometidos únicamente al imperio de la ley (CP art. 230).

No puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales. De otro lado, la Constitución es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están también sometidos al imperio de la Constitución. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretación de las normas constitucionales al ejercer sus funciones. Al respecto, esta Corporación ya había establecido que:

"..el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretación tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta".

El intérprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todavía si ello conduce a la declaración de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello sería tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurrió, debido a una errónea identificación de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente.

Por otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales33 Corte Constitucional. Sentencia C-371/94 del 25 de agosto de 1994. M.P J.G.H.G.. ".

Las anteriores consideraciones permiten entonces establecer algunos criterios sobre la manera como la Corte Constitucional debe, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta, avocar los debates hermenéuticos sobre normas legales.

De un lado, si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios.

De otro lado, si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico.

En tercer término, si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.

Finalmente, existe un cuarto caso, más complejo pero con sólidas bases constitucionales. Se trata de la interpretación conforme a la Constitución de las normas legales impugnadas como técnica de guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución. Así, es posible que una norma legal pueda ser interpretada de diversas maneras y que cada una de tales interpretaciones, individualmente considerada, no viole la Constitución. Esto significa que si cada una de esas interpretaciones fuera una proposición jurídica encarnada en una disposición legal autónoma, ellas podrían ser todas constitucionales. Pero, en ciertas oportunidades, cuando esas interpretaciones jurídicas no son disposiciones autónomas sino interpretaciones alternativas sobre el sentido de una disposición legal, la escogencia entre las diversas hermenéuticas posibles deja de ser un asunto meramente legal y adquiere relevancia constitucional, porque afecta principios y valores contenidos en la Carta. Así, no es admisible constitucionalmente una interpretación de un texto legal que sea manifestamente irrazonable, porque "las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables"44 Corte Constitucional. Sentencia C-011/94 del 21 de enero de 1994. M.P A.M.C... Por ello esta Coporación ya había señalado que "la autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados.Corte Constitucional. Sentencia C-301/93 del 2 de agosto de 1993. MP. E.C.M." En otros eventos, la propia Carta ha establecido reglas de preferencia para escoger entre interpretaciones alternativas de una norma legal. Así sucede, por ejemplo, en materia laboral, puesto que el artículo 53 de la Constitución señala que, en caso de duda sobre el sentido de las fuentes formales del derecho, se deberá acoger aquella interpretación que sea más favorable al trabajador. Igualmente, en materia penal, la Carta señala que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (CP. art. 29). Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribución de un sentido irrazonable a un texto legal o la opción hermenéutica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales.

Así, con base en estos criterios, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3º de la Ley 15 de 1992 por considerar que esta disposición legal pretendía, por vía de interpretación auténtica, establecer para los asuntos tramitados por los jueces regionales un régimen de detención preventiva más restrictivo que el consagrado por el art. 415 del C de P.P. Según la Corte, si bien el Legislador puede optar, en materia penal, por regímenes más o menos restrictivos sin violar la Constitución, lo que no puede es interpretar una norma existente sin respetar el principio de favorabilidad. Dijo entonces la Corte:

A este respecto la Corte debe distinguir la hipótesis ordinaria en la que el legislador dicta una ley penal sustantiva o de procedimiento, de aquella que ahora se analiza y en la que el órgano legislativo se limita, por vía de autoridad, a interpretar una o varias leyes preexistentes. En el primer caso, ya definido en las sentencias citadas de esta Corporación, el legislador bien puede, de acuerdo con sus preferencias de política criminal, establecer un régimen legal más o menos restrictivo. En el segundo caso, en cambio, al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29).Corte Constitucional. Sentencia C-301/93 del 2 de agosto de 1993. MP. E.C.M.. (subrayas no originales)

3- El sentido normativo razonable y conforme a la Constitución del artículo 437 del C de P.P.

En ese orden de ideas, procede la Corte a determinar de manera sistemática el sentido razonable del artículo 437 del C de P.P, el cual establece:

"Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el H.C. pueden exceder de 36 horas".

Un análisis literal de la disposición parece dar razón al concepto de la Procuraduría. En efecto, el artículo señala la siguiente hipótesis normativa: que se encuentre "demostrada la violación de las garantías constitucionales". En tal evento, la norma ordena al juez decretar la libertad de la persona capturada, por medio de un auto interlocutorio contra el cual no procede ningún recurso. Según esta interpretación literal, el artículo establece que no procede recurso alguno contra el auto que concede el H.C. cuando el juez ha constatado la existencia de una restricción arbitraria de la libertad.

Sin embargo, el siguiente interrogante se plantea: ¿Qué sucede con el auto por medio del cual el juez niega el H.C. por considerar que no ha habido ninguna violación de las garantías constitucionales o legales? ¿Es éste apelable o no en el ordenamiento legal colombiano? La vista fiscal no analiza tal evento, puesto que considera que la norma impugnada se refiere únicamente al auto que ordena la libertad, tal y como se desprende de su tenor literal. La Corte considera que tal criterio sería válido si hubiese otra disposición legal que regulara específicamente la impugnablidad del auto que niega el H.C., ya que si así fuera, sería totalmente claro que el artículo 437 del C de P.P sólo se refiere exclusivamente al auto que ordena la libertad. Pero si eso no ocurre, mal podría la Corte Constitucional decidir con base en un análisis aislado del tenor literal del artículo impugnado -tal y como lo sugiere la Procuraduría- por cuanto no quedaría claro si el auto que niega la libertad es o no impugnable, y si esa inimpugnabilidad puede afectar la constitucionalidad de la norma. Ya en otras ocasiones esta Corporación había establecido que es necesario interpretar siempre las disposiciones demandadas, no de manera aislada sino teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia. "En efecto, el examen de la constitucionalidad de una norma legal supone la comprensión previa del sentido jurídico de la misma, lo cual implica en general una interpretación sistemática de las disposiciones impugnadas dentro del contexto del ordenamiento jurídico.Corte Constitucional. Sentencia C-153/94 del 24 de marzo de 1994. MP A.M.C.. "

Ahora bien, las consideraciones históricas y sistemáticas muestran también que el artículo 437 del C de P.P establece que la inapelabilidad recae únicamente sobre el auto que concede el H.C., sin que pueda uno deducir de esta disposición legal otro sentido. En efecto, conviene efectuar una comparación del artículo acusado, -cuyo tenor es muy similar al del anterior código de procedimiento penal (Decreto 050/87)- con la norma que regulaba la materia antes de la vigencia de estos dos últimos códigos. Se trata del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971), el cual establecía en su artículo 422 que "el auto que decide la solicitud de H.C. no será susceptible de recurso alguno" (subrayado no original). Por consiguiente, es razonable concluir que los dos últimos códigos restringieron la inimpugnabilidad al auto que concede el H.C., de lo cual se infiere, contrario sensu, que el auto que lo niega es apelable. Este resultado es aún más claro si se aplica la regla general sobre la posibilidad de impugnar los autos interlocutorios en el procedimiento penal, consagrada en los artículos 16 y 202 del C de P.P, según la cual toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. Por consiguiente, como el auto que niega el H.C. es una providencia interlocutoria que no ha sido exceptuada del principio de doble instancia, debe entenderse que ella es apelable. En cambio, el artículo 437 demandado, que excluye de la apelación el auto que concede el H.C., es una excepción a esa regla general.

Finalmente, incluso si existieran dudas sobre el sentido de esa disposición legal, es obvio que es más favorable al capturado aquella interpretación que considera que el artículo 437 sólo excluye de la apelación al auto que concede el H.C., por lo cual, en virtud de la regla general de los artículos 16 y 202 del C de P.P, es apelable el auto que lo niega. En efecto, esta hermenéutica no afecta la concesión inmediata de la libertad en caso de que se haya constatado la violación de las garantías constitucionales, por cuanto esta decisión sigue siendo inapelable. Tampoco desconoce la celeridad y prevalencia del trámite del H.C., por cuanto es obvio que el juez ante quien se presente el recurso deberá decidirlo dentro de las treinta seis horas. Pero esta interpretación, en cambio, permite a la persona capturada a quien se le ha negado el H.C., apelar ante el superior para que éste revise la decisión tomada por el juez respectivo. Y, como es obvio, esta apelación se debe surtir con el estricto respeto de los términos previstos por los artículos 213 y 216 del C de P.P.

Por todo lo anterior, la Corte considera que el sentido razonable y conforme al principio de favorabilidad penal (C.P art. 29) del artículo 437 del C de P.P es el siguiente: la inapelabilidad está referida únicamente al auto que concede la libertad, mientras que aquél que niega el H.C. es apelable, en virtud del principio general contenido en los artículos 16 y 202 del C de P.P del estatuto procesal penal. En tal entendido, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el H.C. puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, "el H.C. es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones"Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP E.C.M.. Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de H.C. favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad.

6- La apelabilidad del H.C..

Fuera de lo anterior, que sería de por sí suficiente para determinar el sentido de la decisión que será tomada en este caso, la Corte considera necesario precisar el alcance constitucional del principio de la doble instancia en materia de H.C.. Y en este aspecto son pertinentes las normas internacionales que rigen esta institución.

Así, dentro del marco de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aprobada y ratificada por Colombia (Ley 16 de 1972), el H.C. es una garantía a la libertad y un derecho fundamental que no puede ser limitado, ni siquiera durante los estados de excepción. En efecto, la Convención Interamericana establece en su artículo 27 el listado de los derechos que no pueden ser suspendidos en ningún caso, agregando que tampoco pueden ser suspendidas "las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos". En dos opiniones consultivas, la Corte Interamericana ha establecido de manera unívoca que el H.C., contenido en el artículo 7.6 de la Convención, es uno de los derechos y una de las garantías judiciales que no son susceptibles de limitación en los estados de excepción. Así, en la primera de tales opinionesVer Corte Interamericana. OC 8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A, No 8, párr 35, 37-40 y 42., la Corte Interamericana señaló que si bien la Convención Interamericana admite la limitación de la libertad personal durante los estados de excepción, eso no significa que sea factible la suspensión del H.C., por las siguientes dos razones. De un lado, porque el H.C., al controlar la licitud de las detenciones, opera también como una garantía de la vida y la integridad personal, derechos que, al tenor del artículo 27-2 de la Convención son intangibles. Así, para la Corte Interamericana es "esencial la función que cumple el H.C. como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes."Ibidem, parr 35.. De otro lado, según la Corte Interamericana, el mantenimiento del H.C. es también necesario para controlar, en los casos concretos, la razonabilidad de las limitaciones a la libertad personal establecidas durante los estados de excepción. Señaló al respecto la Corte Interamericana en la citada opinión consultiva:

40- Si esto es así es desde todo punto de vista procedente, dentro de un Estado de Derecho., el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de un órgano judicial autónomo e independiente que verifique, por ejemplo, si una detención basada en la suspensión de la libertad personal, se adecúa a los términos en que el Estado de excepción la autoriza. Aquí el H.C. adquiere una nueva dimensión fundamental.

La Corte Interamericana reiteró la tesis sobre la vigencia del H.C. durante los estados de excepción en posterior opinión consultivaCorte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987 y en ulteriores decisiones, por lo cual se puede considerar que ésta es una tesis totalmente aceptada en la doctrina y en la jurisprudencia del sistema interamericano. Por consiguiente, dentro del sistema interamericano, el H.C. es un derecho y una garantía de la libertad y la integridad personal que no puede ser suspendido dentro de los estados de excepción. El H.C. es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepción.

Ahora bien, el alcance de la garantía de H.C. debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el H.C., reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. Así según la Corte Interamericana:

"29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.

30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del H.C. y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensiónCorte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 26-30".

Conforme a lo anterior la Corte Interamericana declaró, por unanimidad, que el H.C. no es susceptible de suspensión y debe "ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención".

Ahora bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al H.C., esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al trámite del H.C., la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se entiende incorporada al contenido esencial del H.C.. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelación de la decisión que concede la libertad -tal y como lo hace el artículo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se señaló en esta sentencia- se trata de una garantía establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado.

7- Conclusión.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional declarará en la parte resolutiva de esta sentencia constitucional la norma impugnada, en el entendido de que ésta consagra únicament|e la inimpugnabilidad del auto que concede la libertad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el artículo 437 del Decreto No. 2700 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA A.M.C.

Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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