Sentencia de Tutela nº 485/94 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558552

Sentencia de Tutela nº 485/94 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente40554

Sentencia No. T-485/94

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

El actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues tiene las acciones penales correspondientes. Además, como se señaló, sólo la justicia ordinaria será la que decida en forma definitiva, si las aseveraciones hechas por los demandados corresponden a la realidad.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

Las características del perjuicio irremediable son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable.

CONCEJO MUNICIPAL-Publicidad de actos/INFORMACION-Inexistencia de pronunciamiento de autoridad competente

No se puede prescindir de la circunstancia de que pueden existir algunas informaciones de índole institucional, de interés para la comunidad, las cuales deben ser puestas en su conocimiento a través de medios diferentes a los previstos en la ley que regula el régimen municipal. En tales especiales circunstancias, y de acuerdo con la situación del momento, en principio, podría ser pertinente su divulgación por medio de los recibos de cobro de servicios. Ejemplos claro de esto son las que se refieren a la protección del medio ambiente, a la salud, prevención sobre peligros tales como inundaciones, incendios, etc. Pero, en opinión de la Corporación, si tales informaciones ya no son sólo institucionales, sino que involucran a personas o entidades directamente, imputándoles hechos o responsabilidades, antes de que exista pronunciamiento de autoridad competente, y provienen de quienes ostentan determinadas investiduras, estamos frente a la utilización de un medio de divulgación indebido, en violación de los artículos 13 y 20 de la Constitución.

DIVULGACION DE INFORMACION-Utilización de medio indebido/INFORMACION-Veracidad

Al actor se le violaron tales derechos, pues el haber el P. y V. divulgado el comunicado objeto de esta tutela, utilizando un medio indebido, y máxime sin estar algunos de los hechos fundados en pronunciamientos de autoridad competente, constituye una vulneración a los derechos del actor, por parte de dichas autoridades. Las autoridades deben suministrar informaciones veraces e imparciales, pues si divulgan informaciones que no reúnen tales cualidades violan el derecho a la igualdad de los administrados. Se ordenará a los demandados que, utilizando los medios correspondientes, informen a la comunidad del municipio, que el comunicado objeto de esta tutela, tal como fue divulgado, con el recibo de cobro de un servicio público, implicó la utilización de un medio no apropiado; además, dicho comunicado contenía algunas informaciones que no estaban apoyadas en pronunciamientos de autoridad competente, vulnerándose, por consiguiente, los derechos fundamentales del peticionario, artículos 13 y 20 de la Constitución.

REF: PROCESO T- 40.554

DEMANDANTE: S.S. SALAS contra C.D.P.G., ALCALDESA DE TENJO, E.A.R.S. y S.A.S.F., PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TENJO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FUNZA, CUNDINAMARCA.

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los tres (3) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, en el proceso promovido por S.S. SALAS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A.- El actor presentó demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de T., el 11 de abril de 1994, por las siguientes razones:

  1. Hechos

    El actor manifiesta que ha sido objeto de agresiones por parte de la Alcaldesa de T., y del P. y V. del Concejo de ese municipio, agresiones que han culminado con el envío de "un comunicado calumnioso e injurioso, a cada uno de los aproximadamente 3.500 suscriptores del servicio de acueducto, junto con la factura por dicho concepto, con el cual se atenta contra mi honor y mi buen nombre"

    Según el actor, para este envío se hizo uso de "recursos políticos tales como papel membreteado, funcionarios de la administración, vehículos, etc., sin más intención que desdibujar mi imagen con propósitos políticos."

    El comunicado, objeto de esta tutela, de fecha de 18 de marzo de 1994, impreso en papelería del Concejo Municipal de T., con los nombres del P. y V. de la Corporación, fue repartido con el cobro del servicio de acueducto, a los suscriptores de ese servicio. El escrito se refiere a los problemas que se han presentado con el "Plan de Vivienda Popular la Peña". A pesar de lo extenso del comunicado, se considera necesaria su transcripción para mayor comprensión del tema.

    Dice el comunicado:

    "El Honorable Concejo Municipal de T., preocupado por los persistentes y calumniosos rumores que endilgan al Cabildo y a la administración el retraso en las obras y sobre la forma y tratamiento que la corporación ha querido dar para buscar la pronta solución al PLAN DE VIVIENDA POPULAR LA PEÑA, se ve en la necesidad de hacer plena y absoluta claridad sobre el desarrollo y actuaciones que ha tenido al respecto.

    "El lote para el mencionado plan de vivienda fue adquirido en 1989 por el municipio, siendo alcalde el señor S.S. y jefe de Planeación Municipal el señor M.E.C.; estos funcionarios obraron en forma irresponsable y dolosa, pues ni siquiera exigieron el Certificado de Libertad y tradición del predio, lo que hubiera dejado claro las inconsistencias de falsa tradición que ha ocasionado las actuales dificultades de trámites, ya que se negociaron solo (sic) las acciones y derechos del inmueble sin tener títulos legales de propiedad y dominio.

    "En 1991 el Concejo autorizó a la señora Alcaldesa de entonces para entregar el lote a la asociación, lo cual se efectuó en Octubre del mismo año bajo la figura de una donación, lo cual claramente estaba infringiendo la constitución recientemente promulgada, (sic) He aquí el segundo error que hoy se está arrastrando.

    "En el mismo año la Corporación MINUTO DE DIOS, presenta una alternativa de construcción de viviendas que rápidamente es desechada por los entonces directivos para acoger la presentada por el gerente S.S. de la firma Servivienda que a la postre tampoco es viable.

    "En 1992 se presenta la primera solicitud ante el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y a mediados del mismo se recibe la comunicación de que está estancada por la falta del estudio socioeconómico y de algunos planos. Ante la pasividad de la directiva, algunos adjudicatarios acuden al concejo en Febrero de 1993, para que esta corporación sirva de mediadora y garante en la proposición de algunas soluciones. En el recinto del cabildo se propone y se acoge la idea de citar a asamblea y cambiar la junta directiva lo cual se hace en marzo de 1993. Así mismo por solicitud de los mismos adjudicatarios el Concejo designa como sus representantes y garantes de lo que se acuerde a los Honorables concejales S.S. y ALCIBIADES VERA. Sin embargo estos no son informados de la fecha de la asamblea ni de las posteriores juntas directivas por lo cual solo asisten a algunas pocas reuniones, pero si (sic) asisten a sucesivas citaciones en el BCH y se logran acuerdos de ampliación de plazos para entrega de documentos; todo lo cual concluye con la aprobación de un empréstito de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) en el mes de junio de 1993, sujeto al cumplimiento de los requisitos que respalden la obligación. Cabe anotar que el día 26 de junio de 1993 se invita por parte de la Directiva de la asociación a la señora Alcaldesa y a los C. a una reunión en la Casa de la Cultura con el supuesto propósito de informar sobre el desarrollo de los trámites para el desembolso del préstamo. Por el Concejo son delegados los Honorables C. LIBARDO CARREÑO y ALCIBIADES VERA, quienes se encuentran con la desagradable sorpresa de que es una reunión politiquera organizada por el gerente de la asociación señor S.S., con fondos de los adjudicatarios.

    "Con el ánimo de prestar una ayuda más técnica que contribuya a agilizar el desarrollo del proyecto, el Concejo estima conveniente designar un delegado que entienda de este tipo de trabajos y acuerda nombrar como tal al I.G.G..

    "Surge entonces el inconveniente legal de que los documentos que acreditan la propiedad del lote no están en regla. Una comisión del Concejo y la señora Alcaldesa se entrevistan con los funcionarios del Departamento Jurídico y con el Abogado externo del BCH D.L., quien informa detalladamente de las inconsistencias jurídicas de falsa tradición y del inconveniente de que el Municipio ha hecho una donación, lo que no es constitucional. Este informe es entregado al día siguiente a los adjudicatarios en una reunión en el salón del cabildo.

    "Como consecuencia del anterior informe la asociación presente al Concejo un proyecto de acuerdo para que se autorice a la señora Alcaldesa para cambiar la escritura de Donación por la de un subsidio. La Corporación informa a los adjudicatarios que este tipo de proyectos no se pueden tramitar cuando no son de iniciativa de la alcaldía y que además tampoco es procedente tramitarlo porque en el presupuesto ya no existe partida de subsidio de vivienda en el presupuesto de 1993. Sin embargo con posterioridad a este pronunciamiento y en concordancia con lo expresado por el abogado del BCH en sucesivas reuniones, se autoriza a la señora Alcaldesa mediante proyecto de acuerdo para que adelante los trámites necesarios para aclarar todas las incongruencias y conceptos jurídicos que estén entrabando el libre trámite del desembolso del crédito. Esto se efectúa a finales de 1993; quedando todo en manos de la Junta Directiva de la Asociación al solucionarse los inconvenientes que tenían que ver con el Municipio. A pesar de ello recibimos a principios del presente mes de marzo la noticia de que los trámites con el BCH no prosperaron y está a punto de perderse el crédito ya aprobado, causando la natural frustración y desconcierto una vez más de los adjudicatarios.

    "El Concejo Municipal de T. reitera por enésima vez que tiene toda la voluntad para contribuir a solucionar el problema de la Asociación de Vivienda Popular La Peña, las gestiones aquí enumeradas dan clara cuenta de ello, pero es inútil cualquier gestión que se intente adelantar cuando queda también claro que se ha estado utilizando a los adjudicatarios con fines puramente politiqueros por parte del señor S.S.. Pensamos que nadie tiene derecho bajo ninguna circunstancia a aprovecharse con distintos fines de las necesidades o de las aspiraciones de una comunidad honesta que lo único que busca al asociarse es satisfacer una necesidad básica como lo es la vivienda, pero sin ser por ello coaccionados y explotados moralmente.

    "Esta corporación rechaza enfática y terminantemente, como ya lo ha hecho en anteriores oportunidades, esta clase de prácticas clientelistas que solo contribuyen a crear malestar en la comunidad a la cual representa y espera plenamente confiada que en la reunión que se plantea para el día 18 de marzo, surja la solución y que podamos concluir estas gestiones exitosamente.

    "Es necesario así mismo recordar que el Concejo dejo (sic) en el presupuesto de 1993 la suma de $20.000.000.oo para la asociación. Dineros estos que fueron invertidos por la administración en obras de infraestructura ejecutadas estrictamente de acuerdo a los planos registrados en la oficina de Planeación Municipal.

    "Con nuestra invitación a no desfallecer en la búsqueda de un futuro mejor, reiteramos que los salones del Concejo y la voluntad de sus miembros están a disposición de la comunidad en cuanta gestión sea de utilidad su intervención.

    "Atentamente,

    "CONCEJO MUNICIPAL DE TENJO

    "EDUARDO RAMIREZ S.S.

    "P. V."

  2. Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    El actor considera vulnerados sus derechos al honor y al buen nombre, consagrados en el artículo 15 de la Constitución.

  3. Pretensión

    Solicita, que a través de esta acción, cesen las agresiones de que viene siendo objeto por parte de la Alcaldesa de T. y del P. y V. del mismo municipio, y que se rectifique el comunicado.

    B.- ACTUACION PROCESAL

    El Juzgado, una vez avocado el conocimiento de la demanda, citó a declarar a los demandados y al actor. Posteriormente, se allegaron al expediente copias del comunicado, de algunas actas del Concejo, de cartas del Banco Central Hipotecario, del presupuesto de rentas y gastos del municipio, y de otras comunicaciones relacionadas con el asunto.

    Lo dicho en las declaraciones, se resume así:

  4. El P. del Concejo, señor E.A.R.S.:

    El comunicado obedeció al hecho de que "de un tiempo para acá se ha venido diciendo a la comunidad de T., de palabra, especialmente a los favorecidos del plan de vivienda la peña que por culpa de la administración y del Consejo (sic) actual del Municipio de T. este programa no se ha podido realizar por falta de interes (sic) de la administración y del Consejo (sic) Municipal, por éste (sic) motivo en reunión del Consejo (sic) en pleno se aprobo (sic) no solamente sacar una circular para entregarsela (sic) a los favorecidos en el plan de vivienda la Peña sino a la comunidad en general por parte del Consejo (sic) . . . En dicha circular se demuestra todas las actuaciones que el Consejo (sic) tuvo en cuenta y realizó para que el programa la peña se realizara (sic)."

    Explicó, además, que el trámite de préstamo del Banco Central Hipotecario para cada uno de los favorecidos con el programa de vivienda, no se ha podido realizar por existir problemas jurídicos con la tradición del lote donde el mencionado programa se desarrollará, pues sólo se tienen derechos y acciones pero no cuerpo cierto.

    Dijo que el Concejo en pleno consideró necesario aclarar que el problema no ha sido falta de interés de la administración o de la Corporación. Sobre la forma como fue dada a conocer la circular, dijo: "en el momento del órden (sic) del día de la reunión en que se aprobó esta circular o sea en poposiciones y varios se aprobó de que ésta (sic) circular fuera en papelería del Consejo (sic) que como es natural toda comunicación emanada del Honorable Consejo (sic) Municipal . . . También se aprobó que como en lo proximos (sic) días se iba a repartir los recibos del consumo de agua se podria (sic) aprovechar éste (sic) medio . . . "

    Al ser preguntado por la J. si la circular tenía acusaciones directas contra el actor, dijo: "Una persona que se piensa candidatizar como futuro Alcalde del Municipio de T. y que por escrito dice que por culpa del Consejo (sic) y la Administración actual son los culpables de que el programa de la peña no se haya culminado que hace público esta afirmación, que trata a estos entes de politiqueros que (sic) otra cosa se puede pensar que con su actuación está actuando politiqueramente para en esta forma talvez (sic) obtener beneficios en su programa y candidatura para hacer (sic) Alcalde de éste (sic) Municipio. Efectivamente de acuerdo con mis declaraciones anteriores el Consejo (sic) aprobó que en la circular se informara que la actuación del D.S.S. era pura politiquesa (sic)."

    Informó que los medios del Concejo para publicar sus decisiones son el notificador municipal, las juntas de acción comunal, o los medios que lleguen con frecuencia a la comunidad, como es el caso de los servicios públicos. Además, el Concejo aprobó la creación de un periódico municipal, donde se publique todo lo relacionado con actuaciones de la administración y del Concejo, pero hasta el momento no se ha cumplido tal hecho. Por lo tanto, ante la necesidad de responder lo más pronto posible las acusaciones del actor, las cuales se ratifican con el comunicado posterior que el propio señor S. publicó, se decidió hacerlo a través de la cuenta de cobro del servicio de acueducto.

    Finalmente, manifestó no conocer que se adelante ninguna acción penal contra el señor S., y que la crítica que se hace en la circular objeto de esta acción, obedece a que el señor S. fue Alcalde de T. en 1989, época en que se inició el programa de vivienda, y él, como gerente de la organización, no ha podido terminar el proyecto. El demandado deja en claro que no se aprovechó de su investidura y que sólo está actuando como representante de la Corporación.

  5. El V., señor S.A.S.F.:

    El demandado manifestó que el comunicado objeto de esta acción no corresponde a afirmaciones contra el actor, sino que se trata de aclaraciones "sobre una serie de comentarios de los señores integrantes del Plan de Vivienda", en el sentido de que la administración y el Concejo no les habían colaborado en la solución del problema jurídico de las escrituras con el Banco Central Hipotecario, lo cual no es cierto, pues desde marzo de 1993 se han reunido con los interesados y con el señor S. para tratar de solucionar el problema.

    Explicó, también, el procedimiento seguido en el Concejo sobre el asunto. En la última sesión se acordó presentar un informe a la comunidad aclarando que el Concejo y la administración sí han colaborado en la solución del programa La Peña.

  6. La Alcaldesa de T., señora C. delP.G.:

    La Alcaldesa manifiesta que no ha agredido a nadie y menos al demandante, ni ha habido ningún comunicado por parte de su despacho contra él. Por el contrario, ella sí se siente agredida por el señor S., pues a través de un comunicado a la comunidad, él afirmó de manera falsa, que : "Existe una campaña soterrada impulsada desde el despacho de la Alcaldía para impedir que se llegue a una solución efectiva al problema de familia de las 68 familias asociadas y a este pérfido objetivo se han unido una serie de C.."

    La Alcaldesa refuta otros puntos del comunicado del señor S., el cual es posterior al que originó esta acción, pues tiene fecha 25 de marzo de 1994. Este comunicado fue aportado a la presente declaración.

    En relación con la forma como fue enviado el comunicado del Concejo, ésta fue decidida por la misma Corporación. Para la administración no significó la erogación de ningún dinero el reparto del comunicado, ni utilización de tiempo adicional de trabajo o diferente al trabajo normal que adelantan los empleados del municipio, pues al entregar el recibo entregaron correspondencia oficial del Concejo. Manifestó que conoció el comunicado después de que fue distribuido a los usuarios del plan de vivienda, en una reunión celebrada días antes en la Alcaldía.

    Finalmente, informó que el Concejo siempre envía su correspondencia a través de los medios que la administración tiene para tal fin.

  7. El demandante, señor S.S.S.:

    El actor señaló que la Alcaldesa invitó a los usuarios del plan de vivienda Las Peñas, a su despacho. En dicha reunión estuvieron algunos C., funcionarios de la administración, y se distribuyó el comunicado que en su concepto lesiona sus derechos.

    El comunicado lo acusa de actuar en forma dolosa, politiquera, manipuladora. Explicó los antecedentes relacionados con la adquisición del lote de terreno para el desarrollo del plan de vivienda, y los problemas que se han presentado. Sobre las agresiones que le endilga a la Alcaldesa, los remite a la destrucción de una placa que reposaba en la entrada de la Alcaldía. Esta placa era un homenaje por haber sido elegido el mejor Alcalde de los pequeños municipios del Departamento.

    Sobre su opinión en relación con el comunicado, señaló: "Esta actitud por parte de la señora Alcaldesa y los señores C. tienen un transfondo (sic) y es evidente que se ha suscitado en ellos una reacción de Defensa contra mi persona debido a las manifestaciones de muchas personas que han manifestado que quieren que yo vuelva a la Alcaldia (sic) . . . " También explica lo que para el actor significa ser denominado "politiquero".

    En relación con la forma como fue distribuido el comunicado, dijo: "Sí el Concejo o la administración pueden hacer uso de los recursos para la distribución de cualquier información a la población en general, siempre y cuando aparezca los respectivos rublos (sic), en el presupuesto, lo que no se puede permitir es que se haga uso de estos recursos para adelantar campañas difamatorias y mal intensionadas (sic) contra personas que no se les haya probado previo juicio de culpabilidad como ha sido en este caso del comunicado emitido por el Consejo (sic) Mpal. . . "

C.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de abril de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de T., concedió la tutela solicitada. La parte resolutiva de la sentencia dice:

"PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental al buen nombre al D.S.S. S. por haber sido violado en la comunicación expedida por el Honorable Concejo Municipal de T. (Cund.)

"SEGUNDO: Proteger en forma inmediata el Derecho Fundamental consagrado en el Art. 15 de la Constitución Nacional ordenando que rectifique dichas afirmaciones con la publicación de la totalidad de los Fundamentos Juridicos (sic) y la parte resolutiva de ésta (sic) providencia con dineros propios de los señores C. y por correo certificado, en el término de 20 días."

La J. consideró que, aunque el actor cuenta con otra vía jurisdiccional para proteger los derechos que le fueron vulnerados, "la acción penal no es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos posiblemente vulnerados y amenazados y concibiendose (sic) la acción de tutela como medio último y extraordinario de protección inmediata es del caso aceptar el medio presentado por el accionante ya que se encuentran a muy poco tiempo las elecciones para Alcalde Municipal que al parecer es el proposito (sic) del accionante."

D.- IMPUGNACIONES

  1. Los C.R. y S., a través de apoderado, impugnaron la decisión del Juzgado, entre otras, por las siguientes razones:

    - El actor cuenta con otra vía judicial, la justicia penal, lo que hace improcedente la tutela.

    - La decisión de la J. fue política, y no estuvo sustentada jurídicamente.

    - Señala que la parte resolutiva es inconsistente, pues trata de proteger el supuesto derecho violado mediante orden de publicación de la sentencia por correo certificado con dineros propios de los concejales. La inconsistencia consiste en confundir publicación y comunicación, términos diferentes, y que en este caso se oponen, ya que la publicación, acto dirigido a personas indeterminadas, no se puede hacer por correo certificado, que es acto dirigido a personas determinadas. Además, no es claro quiénes deben cumplir la sentencia, y la razón para que el envío por correo certificado deba hacerse con dineros propios de los concejales, olvidando que los tutelados no son particulares, sino miembros de una Corporación Pública.

  2. El actor también impugnó la sentencia, pues consideró que debió vincularse al fallo a la señora Alcaldesa, dada su actuación indirecta en la violación de sus derechos fundamentales. Además, de su declaración no se puede deducir que no participó en los hechos.

    Por otra parte, el actor considera que el perjuicio que se le causó es irremediable, que "no puede ser restituido por la sola retractación" como lo ordena la J., "pues un número muy considerable de ciudadanos de T. conocio (sic) el infamante comunicado creandose (sic) una imagen equivocada de mis conductas como ex alcalde." Por consiguiente, solicita que la parte resolutiva se adicione incluyendo a la Alcaldesa y que la retractación se haga por los mismos mecanismos empleados para la distribución del comunicado objeto de la tutela.

    En otro escrito el actor solicita a la J. que conserve la competencia, a pesar de la impugnación, encareciendo que se cumpla el fallo a la mayor brevedad.

    E.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Antes de proferir su fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, recibió documentos relativos a la acción, acompañados de un escrito del actor. Así mismo, le fue solicitada información, por parte de los demandados, en relación con el cumplimiento del fallo del a quo, pues, en concepto de ellos, la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por haberse impugnado la sentencia, y no están obligados a darle cumplimiento.

    Mediante sentencia del 3 de junio de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza revocó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de T.. El Juzgado consideró que a pesar de compartir la valoración dada por el a quo a los medios demostrativos que obran en el expediente, y dar por ciertos los hechos que constituyen la causa petendi, el daño ya se causó, y por lo tanto, la tutela es improcedente. Además, existe la vía judicial, ante la justicia penal, para iniciar las acciones pertinentes.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- El buen nombre y la honra; diferencias con el honor

El actor, según su demanda consideró que el comunicado divulgado por el P. y V. del Concejo de T. atenta contra su honor y buen nombre, derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución.

Antes de entrar a estudiar, en el caso concreto, si existió la violación señalada, se considera necesario hacer una breve referencia a los conceptos anteriores, honor y buen nombre, en relación con el derecho a la honra, contemplado en el artículo 21 de la Carta.

En primer lugar, algunos artículos de la Constitución que se refieren al asunto, establecen:

"Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

"En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

"La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

"Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". (se resalta)

"Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección." (se resalta)

Debe advertirse que, según el artículo 85 de la Constitución, los derechos consagrados en estas normas son de aplicación inmediata.

En el argot popular, estos tres conceptos, honor, honra y buen nombre, tienen significado semejante, pero, existen diferencias.

Para el "Diccionario de la Lengua Española", vigésima primera edición, algunas de las acepciones de honor y honra son iguales, veamos:

"Honor. C. moral que nos lleva al cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. // 2. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas del que se la granjea. //. . ." (se resalta)

"Honra. Estima y respeto de la dignidad propia. // 2. Buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito. // . . . " (se resalta)

El "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de G.C., Editorial Heliasta, trae las siguientes definiciones:

"HONRA. Estima y respeto de la dignidad propia. // Buena fama, adquirida por la virtud y el mérito (D.A..) // Demostración que por ello se hace. // Honestidad y pudor femeninos." (se resalta)

BUENA FAMA. Opinión social acerca de una persona. El ámbito mayor o menor depende de las relaciones y la notoriedad de cada uno.

C., en relación con el concepto de honor trae las definiciones del diccionario, pero, para explicar las diferencias con la honra, señala:

"HONOR. . . .

En el campo moral, a propósito de la distinción entre los conceptos de honor y de honra, B. dice que en el honor hay algo convencional y arbitrario; algo que depende de las costumbres, y aun de las preocupaciones de una época o de un país; al paso que honra expresa una calidad invariable, inherente a la naturaleza misma de las cosas. De tal modo que honor significa en muchos casos la consideración que el uso, o ideas erróneas de Moral, conceden a cosas vanas, y aun criminales, que no se podrían expresar por medio de honra. . . Los hombres pueden conceder honores; los empleos, las dignidades dan honor; . . . un jugador es un dechado de honor cuando paga sus deudas; se llama hombre de honor al espadachín que mata en regla a su adversario; y hay honor en el bandido que pelea bien y reparte equitativamente el fruto de sus sangrientas rapiñas con sus compañeros.. . Pero el que tiene honor puede muy bien carecer de honra si realmente no es honrado.

De lo anterior, podemos concluir lo siguiente: los conceptos de honra, buen nombre, buena fama, son términos semejantes, y se refieren a la buena opinión que los demás tienen de uno, a la buena reputación, y, en esencia, al derecho a ser respetado. La Constitución señala que este concepto constituye un derecho fundamental, objeto de protección. El derecho al honor, como se vio, no hace parte de este análisis, por tener significado diferente.

No obstante, es bueno aclarar, que la protección de que se habla no es asunto nuevo en nuestro derecho, pues la ley 74 de 1968 aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por Colombia en 1966, el cual entró en vigor para nosotros, el 23 de marzo de 1976. Dentro de los derechos protegidos se encuentra el derecho a la honra, así:

"Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques" (se resalta).

En el mismo sentido, el artículo 11 de la ley 16 de 1972, que aprobó el denominado "Pacto de San José de Costa Rica", consagró el derecho a la protección de la honra y de la dignidad.

De acuerdo con lo anterior, el presente caso se analizará de conformidad con los artículos constitucionales que se refieren a la honra y al buen nombre, artículos 15 y 21.

La Corte Constitucional en varias sentencias se ha referido al tema, y, de acuerdo con las circunstancias que han rodeado la demanda de tutela, ha procedido a proteger estos derechos si han sido objeto de vulneración o amenaza, y si en el caso particular, el posible afectado, no cuenta con otro medio de defensa judicial. Para tal efecto, se pueden citar algunas sentencias: T- 412 de 1992; T- 367, T- 340, T- 563, todas de 1993; T- 228 de 1994.

Tercera.- El caso concreto

Para el presente caso es necesario advertir que no es competencia de la Corte adelantar ningún concepto sobre la titularidad del lote en el que se desarrolla o se desarrollará el plan de vivienda La Peña. El análisis constitucional de los derechos fundamentales se circunscribirá a los siguientes puntos:

a)- Si el contenido del comunicado objeto de la acción viola el derecho al buen nombre y la honra del actor.

b)- Si el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial. Y, en tal evento, si es procedente la tutela como mecanismo transitorio.

c)- La forma como fue dado a la publicidad el comunicado.

Análisis de estos aspectos:

  1. Si el contenido del comunicado objeto de la acción viola el derecho al buen nombre y la honra del actor.

    En los antecedentes de esta sentencia, se transcribió en su totalidad el comunicado. Algunas afirmaciones allí contenidas son:

    -"El Concejo Municipal de T., preocupado por los persistentes y calumniosos rumores que endilgan al Cabildo y a la administración el retraso en las obras" relacionadas con el Plan de Vivienda Popular La Peña, "se ve en la necesidad de hacer plena y absoluta claridad sobre el desarrollo y actuaciones que ha tenido al respecto."

    - El lote donde se desarrollará el proyecto fue adquirido en 1989, siendo alcalde el señor S.S.S. y jefe de Planeación, el señor M.E.C., "estos funcionarios obraron en forma irresponsable y dolosa. . ."

    - "En 1991 el Concejo autorizo a la señora Alcaldesa de entonces para entregar el lote a la asociación, lo cual se efectuó en Octubre del mismo año bajo la figura de una donación, lo cual claramente estaba infringiendo la constitución recientemente promulgada. . . "

    - Algunos C. fueron invitados a una reunión, el 26 de junio de 1993, en la que creían se trataría el problema del proyecto, pero "se encuentran con la desagradable sorpresa de que es una reunión politiquera organizada por el gerente de la asociación señor S.S., con fondos de los adjudicatarios."

    - El Concejo manifiesta su voluntad de tratar de solucionar los problemas de la asociación, "pero es inútil cualquier gestión que se intente adelantar cuando queda también claro que se ha estado utilizando a los adjudicatarios con fines puramente politiqueros por parte del señor S.S.. Pensamos que nadie tiene derecho bajo ninguna circunstancia a aprovecharse con distintos fines de las necesidades o de las aspiraciones de una comunidad honesta que lo único que busca al asociarse es satisfacer una necesidad básica como lo es la vivienda, pero sin ser por ello coaccionadas y explotadas moralmente."

    - El Concejo rechaza "esta clase de practicas (sic) clientelistas que solo (sic) contribuyen a crear malestar en la comunidad a la cual representa . . . "

    En primer lugar, se observa que el escrito no se limitó únicamente a explicar los inconvenientes que se han presentado en el plan de vivienda Las Peñas. El comunicado, en cuanto se refiere al señor S., contempla dos situaciones diferentes. Por una parte, sus actuaciones en relación con la forma como fue adquirido el lote, cuando era Alcalde. Y por la otra, las actividades que ha desarrollado el señor S. como impulsor del programa, como particular.

    El comunicado, en cuanto al actor como Alcalde, califica su conducta, en lo relacionado con la adquisición del lote, como irresponsable y dolosa.

    No obstante, uno de los demandados, el P. del Concejo, señaló en la declaración rendida ante el a quo, que no conoce si existe algún proceso penal contra el actor por estos hechos.

    Es decir, por este aspecto, no ha habido un pronunciamiento de autoridad competente que haya responsabilizado o exonere de responsabilidad al actor como ex funcionario público.

    En relación con los calificativos utilizados en el comunicado, referidos a las actividades del señor S. con posterioridad al desempeño de su mandato, éstas son calificadas de politiqueras, y de encaminadas a utilizar, coaccionar y explotar moralmente a los interesados en el proyecto.

    El actor considera que todas estas expresiones vulneran sus derechos fundamentales. Pero no corresponde al juez de tutela entrar a distinguir cuáles de las citadas expresiones configurarían alguno de los delitos contra la integridad moral, injuria o calumnia, y cuáles corresponden a una situación enmarcada en un período preelectoral, donde algunas de las frases transcritas son usuales en la lucha política.

    Por consiguiente, por este aspecto, no prospera la tutela demandada, por corresponder a temas que sólo pueden ser dilucidados por las autoridades competentes, como la Procuraduría, o por la justicia ordinaria.

  2. El interesado cuenta con otro medio de defensa judicial.

    En lo pertinente, el artículo 86 de la Constitución dice:

    Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Y el artículo 6., numeral 1., del decreto 2591 de 1991, establece:

    "Artículo 6o. Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá:

    "1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante."

    Es claro para la Corte, y en ese sentido también se pronunciaron los jueces de las instancias, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues tiene las acciones penales correspondientes. Además, como se señaló, sólo la justicia ordinaria será la que decida en forma definitiva, si las aseveraciones hechas por los demandados corresponden a la realidad.

    Y tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, pues en el presente caso no se dan las características que debe reunir el perjuicio irremediable.

    Vale recordar, según jurisprudencia reiterada de la Corte, que las características del perjuicio irremediable son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable.

    Si bien es cierto que el actor era candidato a la Alcaldía del municipio de T., en las pasadas elecciones del 30 de octubre de 1994, según certificó el señor Registrador Nacional del Estado Civil, a solicitud de la Corte, este hecho, por sí solo, no significa que las expresiones contenidas en el comunicado sean de tal magnitud que impidan a los electores decidir libremente por quien depositar su voto.

    Por lo expuesto, para la Corte esta tutela no estaba llamada a prosperar en lo que se refiere a los derechos señalados por el actor; sin embargo, en el presente caso, se debe entrar a analizar la forma como se dio a conocer el comunicado, para determinar si allí se vulneraron otros derechos fundamentales del señor S..

  3. La forma como fue dado a la publicidad el comunicado objeto de la tutela.

    Al respecto, es claro que las autoridades tienen el derecho y el deber de informar a la comunidad sobre los temas de interés, utilizando para ello los medios apropiados.

    Pero surgen los siguientes interrogantes en el presente caso: si se utilizó el medio apropiado; si el tema del comunicado era de interés para la comunidad y si el contenido del mismo estaba apoyado en decisiones judiciales.

    Sobre el primer punto hay que advertir que para la época en que se expidió el comunicado objeto de esta tutela, estaba vigente el decreto 1333 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", el cual, en su artículo 379, señala que la Nación, los Departamentos y Municipios incluirán en sus diarios, gacetas o boletines los actos que deban ser puestos en conocimiento público.

    La ley 136 de 2 de junio de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios", es decir, que no estaba en vigencia cuando se expidió este comunicado, en su artículo 27 dice:

    Artículo 27. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO. Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios.

    El P. del Concejo informó que el municipio de T. no contaba con un boletín o periódico del municipio que permitiera divulgar los actos del Consejo.

    No se puede prescindir de la circunstancia de que pueden existir algunas informaciones de índole institucional, de interés para la comunidad, las cuales deben ser puestas en su conocimiento a través de medios diferentes a los previstos en la ley que regula el régimen municipal. En tales especiales circunstancias, y de acuerdo con la situación del momento, en principio, podría ser pertinente su divulgación por medio de los recibos de cobro de servicios. Ejemplos claro de esto son las que se refieren a la protección del medio ambiente, a la salud, prevención sobre peligros tales como inundaciones, incendios, etc.

    Pero, en opinión de la Corporación, si tales informaciones ya no son sólo institucionales, sino que involucran a personas o entidades directamente, imputándoles hechos o responsabilidades, antes de que exista pronunciamiento de autoridad competente, y provienen de quienes ostentan determinadas investiduras, estamos frente a la utilización de un medio de divulgación indebido, en violación de los artículos 13 y 20 de la Constitución.

    Dicen, en lo pertinente, las citadas normas:

    "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica."

    " Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial." (se resalta)

    La Corte considera que en el presente caso, al actor se le violaron tales derechos, pues el haber el P. y V. divulgado el comunicado objeto de esta tutela, utilizando un medio indebido, y máxime sin estar algunos de los hechos fundados en pronunciamientos de autoridad competente, constituye una vulneración a los derechos del actor, por parte de dichas autoridades. Las autoridades deben suministrar informaciones veraces e imparciales, pues si divulgan informaciones que no reúnen tales cualidades violan el derecho a la igualdad de los administrados.

    Además, habría que determinar si, en el caso objeto de esta tutela, existió también utilización indebida de recursos, humanos o económicos, del municipio, pero esta investigación corresponde hacerla a la Procuraduría General de la Nación y no del juez de tutela.

    Por esta razón, se ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría para lo de su competencia, esta sentencia.

    No sobra advertir que, dada la informalidad de la acción de tutela, el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, establece que no es indispensable para el demandante citar la norma constitucional infringida, siempre que se pueda determinar claramente cuál es el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este caso, como en otras oportunidades lo ha hecho la Corte, es oportuno aplicar este principio, y conceder la tutela no en razón de las normas citadas por el interesado, sino aplicando otras que, según pruebas que obran en el expediente, son las pertinentes.

    Por lo anteriormente expuesto, la Corte concederá la tutela demandada exclusivamente en cuanto se utilizó un medio indebido para divulgar informaciones sobre las cuales no existía un pronunciamiento de autoridad competente, situación que vulneró los derechos fundamentales del actor, consagrados en los artículos 13 y 20.

    En consecuencia, se ordenará a los demandados que, utilizando los medios correspondientes, informen a la comunidad del municipio de T., que el comunicado objeto de esta tutela, tal como fue divulgado, con el recibo de cobro de un servicio público, implicó la utilización de un medio no apropiado; además, dicho comunicado contenía algunas informaciones que no estaban apoyadas en pronunciamientos de autoridad competente, vulnerándose, por consiguiente, los derechos fundamentales del señor S., artículos 13 y 20 de la Constitución.

    Finalmente, la Corte comparte lo señalado por el a quo, en el sentido de que la Alcaldesa demandada no participó en la vulneración de los derechos del actor. Además, no existe prueba al respecto, sólo lo dicho por el interesado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCASE la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, de fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones aquí expuestas. Por consiguiente, CONCEDESE la tutela demandada por el señor S.S. SALAS, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENASE a los señores E.A.R.S. y S.A.S. informar a la comunidad del municipio de T., a través del medio legal correspondiente, que el comunicado objeto de esta tutela, tal como fue divulgado, con el recibo de cobro de un servicio público, implicó la utilización de un medio no apropiado; además, dicho comunicado contenía algunas informaciones que no estaban apoyadas en pronunciamientos de autoridad competente, vulnerándose, por consiguiente, los derechos fundamentales del señor S.S.S., artículos 13 y 20 de la Constitución.

TERCERO: ENVIESE a la Procuraduría General de la Nación copia íntegra de esta sentencia, para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de T., Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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