Sentencia de Tutela nº 501/94 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558560

Sentencia de Tutela nº 501/94 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente41302
DecisionNegada

Sentencia No. T-501/94

JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El juez de tutela no debe basar su decisión exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el accionante, cuando perciba que además de estos puede presentarse la vulneración de otros derechos fundamentales constitucionales. Así, en el evento de que el actor no invoque en concreto el derecho realmente vulnerado o amenazado, el juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto de no haber sido invocado por aquel. La prevalencia de los derechos fundamentales supone la validez de éstos con independencia de su invocación, porque de lo contrario se supeditaría la efectividad de la dignidad de la persona humana a la oportuna identificación de su titular, hipótesis no conforme con el espíritu del Constituyente.

EJECUCION DE OBRA PUBLICA

La acción de tutela no ha sido consagrada como un medio para lograr la realización de obras materiales que impliquen cuantiosas erogaciones del erario público tendientes, como se pretende en el caso que ocupa la atención de la S., a que los reclusos -o, en su caso, los estudiantes, o los pacientes, o los empleados judiciales, o los funcionarios de la administración, o comunidades de personas- dispongan de todas las comodidades materiales propias de un país económicamente desarrollado. Cosa distinta es que, en circunstancias excepcionales, la situación concreta en que se encuentre una persona frente a las condiciones materiales que la rodean, ameriten que por vía de tutela se disponga acometer cierto tipo de obras tendientes a remediar tal situación, siempre y cuando ésta se traduzca en una vulneración evidente y grave de los derechos fundamentales de aquella.

DERECHOS DEL INTERNO-Normas carcelarias

El cumplimiento estricto de las normas establecidas dentro de un centro carcelario debe realizarse, por parte de los guardianes y el personal directivo, mediante procedimientos razonables que no atenten contra la dignidad y los derechos de los internos, esto es, evitando prácticas tales como los maltratos físicos, los tratos humillantes o los castigos desproporcionados.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Límites/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Núcleo esencial

La intimidad puede en ciertas circunstancias ser limitada, pero nunca vulnerada en su núcleo esencial. Lo anterior, porque como derecho que es, no puede ser absoluta. En el caso sub examine se observa con nitidez cómo se debe adecuar la intimidad a las normas legales y reglamentarias, a las necesidades de los demás reclusos, y a la disciplina propia de un establecimiento de tal naturaleza. Todo ordenamiento jurídico debe ser adaptable a las circunstancias reales, porque lo contrario sería plasmar como deber ser lo que no puede realizarse. Cuando se limita la esfera de acción de un derecho -en el asunto bajo estudio, la intimidad-, no por ello se está desconociendo su núcleo esencial, sino coordinándolo con los derechos de los demás y con las necesidades en que se encuentra el titular.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción de derechos

Las condiciones especiales de los centros carcelarios ameritan que se amolde el ejercicio del derecho de intimidad a las circunstancias, sin que ello implique desconocimiento del núcleo esencial del derecho. La situación especial en que se halla el peticionario -una cárcel- hace que sea imposible que su derecho a la intimidad tenga el mismo alcance que en situaciones de plena normalidad. Obsérvese que lo anterior no tiene como razón el castigo, sino la adecuación a la realidad. Es deseable ver a los presos en condiciones de pleno bienestar, pero ello no depende del juez de tutela.

REF.: Expediente No. T-41302

Peticionario: CARLOS AUGUSTO MARULANDA ALZATE

Procedencia: S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Derechos a la intimidad, a la dignidad y de petición

S. de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T - 41302, adelantado por C.A.M.A. contra el director de la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El señor C.A.M.A. interpuso, ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), acción de tutela contra el director de la Cárcel del Circuito de ese municipio, con el fin de que se le ampararan sus derechos de petición, a no ser separado de su familia, y a la igualdad, consagrados en los artículos 23, 42 y 13, respectivamente, de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Según el accionante, señor C.A.M.A., recluso en la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal, las directivas de dicho establecimiento violan su derecho de petición "por coacción", ya que cuando los reclusos elevan peticiones "respetuosas, públicas en general, a diferentes medios" (...) "de las diferentes actividades dentro del centro carcelario como alimentación, dormitorios, manejo personal por parte del personal de guardias de los internos (...)", ya que "todas estas actividades no son prestadas adecuadamente", no las pueden denunciar porque son objeto de represión consistente en el cambio de patio o la consiguiente remisión hacia otro centro carcelario. Posteriormente, además del derecho de petición, el actor en la declaración rendida ante el Juzgado, alegó también, violación de sus derechos a la dignidad y a la intimidad por parte del personal de guardia, sustentado en el hecho de que encontrándose en compañía de su esposa en visita conyugal, un guardián "se dispuso a abrir la celda encontrándonos a mi señora y a mi desnudos" y que inmediatamente "me obligó a salir de la celda argumentando que había varios turnos más para entrar, cosa que no era cierta".

  3. Petición

    Solicita el actor que se ordene a las directivas de la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, en vez de amenazarlo, y coaccionarlo, se den "soluciones inmediatas y acordes" a las peticiones por él elevadas, y que se prevenga a la accionada para que cese sus amenazas consistentes en una eventual remisión a otro centro carcelario, ya que con ello se violaría su derecho fundamental a mantener la integridad y unión de su familia. Finalmente alega que, dada su condición de recluso, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y por tanto se le debe proteger contra toda forma de abuso y maltrato.

II. ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.

Durante el trámite de la primera instancia, el Juzgado recolectó las siguientes pruebas:

  1. Memorial de fecha 17 de mayo de 1994, suscrito por el accionante, en el cual afirma que, "en represalias" por haber interpuesto la acción de tutela, fue trasladado a los calabozos de castigo.

  2. Declaración del accionante César Augusto M. Alzate

    Manifestó el accionante que el problema que se presenta en la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal, consiste en que el director del centro penitenciario se niega a atender las solicitudes de los reclusos. Afirma que los guardianes de la cárcel cobran una especie de "impuesto" por ver televisión después de las ocho de la noche, hora en que se toca una campana para que se apaguen todos los aparatos.

    Afirma también que el día 2 de mayo de 1994 se encontraba tomando el sol en compañía del recluso A.T., y que, debido a que estaban en ropa interior, fueron aislados a una celda que no cuenta con servicios sanitarios.

    Finalmente, manifiesta que el día 19 de mayo del año en curso, se encontraba en su celda en visita conyugal, cuando fue interrumpido arbitrariamente por uno de los guardianes de la penitenciaría, bajo el argumento de que había otros reclusos esperando turno para sus visitas conyugales. Dice el peticionario que ha puesto en conocimiento del director de la Cárcel todas estas irregularidades, pero que nunca ha obtenido respuestas, y por el contrario, se ha visto amenazado con represalias.

  3. Declaración del doctor H.F.P.A., director de la cárcel

    El señor H.F.P.A., director de la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en declaración rendida ante juez del conocimiento, manifestó que sus relaciones con los reclusos del centro penitenciario han sido buenas, y que nunca se ha negado a escuchar en audiencia a ningún recluso; que para ello el Reglamento Interno del establecimiento dispone los días martes y viernes. Sin embargo, afirma que él "para estar más pendiente de ls población reclusa" los atiende cualquier día sin excepción; a lo que se ha negado es a conceder audiencias colectivas, obedeciendo órdenes claras y precisas de la Dirección General de Prisiones, por razones de seguridad para el propio Director. "Ningún interno puede decir que yo le he negado audiencia personalmente", sostuvo igualmente que los reclusos se encuentran sometidos a un régimen disciplinario, adoptado mediante Resolución 074 de 1991, en el cual se prevén las sanciones por faltas que van desde una simple amonestación hasta el aislamiento.

    Afirma que en el establecimiento carcelario a su cargo, como en los demás, opera la "hora de silencio", que consiste en que a las ocho de la noche los reclusos deben ir a sus celdas a dormir; pero que a algunos presos, debido a su buen comportamiento, se les permite ver televisión hasta las diez de la noche. Sin embargo señaló que es falso que los guardianes exigían dinero a cambio de tal prerrogativa.

    El declarante sostuvo que cualquier tipo de irregularidad que se presente en la cárcel es investigada. Agregó que respecto del escrito enviado por el peticionario, mediante el cual narró el incidente ocurrido durante su visita conyugal, se le dio el trámite correspondiente. Además expresó que en ningún momento el peticionario le ha solicitado una audiencia.

    Finalmente sostuvo que "hasta donde yo he obrado no he amenazado a nadie ni he visto que ningún guardián amenace a un interno; he tenido comentario de los internos pero comentarios muy vagos que no llevan a ninguna parte, lo que sí es cierto es que el interno del patio denominado como Bolívar sabe que si se maneja mal o hace indisciplina es cambiado a otro patio, eso es lo normal aquí y en todas las cárceles, ésta es una manera de presionar a los internos para que se manejen bien sin necesidad de presionarles, aclaro, sin necesidad de castigarlos".

  4. Declaración de J.M.G. Rojas

    El señor J.M.G.R., guardián de la Cárcel del Circuito de Riosucio, dio su versión sobre el incidente ocurrido el día 19 de mayo del año en curso, durante la visita conyugal del peticionario. Según el declarante, transcurrieron entre 50 y 55 minutos mientras el accionante se encontraba encerrado con su esposa en la celda y que como había más reclusos esperando turno para recibir la visita conyugal y temían que no les iva a alcanzar el tiempo para ello, tocó a la puerta de la celda con su bastón de mando en repetidas ocasiones, sin que el recluso hiciera caso. Entonces el cabo Z. entreabrió la puerta, "pero ya en ese momento venía el señor C.M. para afuera, ahí fue cuando le dijo el cabo Z. al interno que la visita conyugal era para todos...".

    El declarante manifestó que nunca ingresó a la celda destinada a la visita conyugal, y que por tal razón "le puedo meter un denuncio por calumnia porque está diciendo lo que nunca sucedió". Igualmente sostuvo que el interno M. se ha distinguido como una persona "revolcosa".

  5. Declaración de J.R.R.G.

    El declarante, quien manifestó ser interno de la cárcel de Santa Rosa de Cabal, calificó de "regulares" las relaciones del director del penal con los reclusos, ya que el funcionario "casi no se comunica con los internos". Del mismo modo afirmó que los reclusos son objeto de permanentes presiones y amenazas por parte del personal de la guardia de la cárcel.

  6. Declaración de H.G.S.

    El señor H.G.S., interno de la misma cárcel afirmó en su declaración que el director del establecimiento carcelario es una persona decente, que atiende las audiencias solicitadas por los reclusos y que "en los dos meses larguitos que llevo no he tenido ninguna queja contra los guardianes porque ellos se manejan bien con nosotros". Los internos J.O.D.V. y J.A.C. rindieron declaración en los mismos términos que el señor G.S..

  7. Declaración de C.A.H.P.

    El declarante, interno del penal, afirmó que el guardián M.G. interrumpió la visita conyugal del peticionario "y les hizo salir estando desnudos". Igualmente sostuvo que los presos son objeto de intimidación y amenaza por parte del personal de guardia de la cárcel. Su declaración coincide con el testimonio rendido por los reclusos A.T.R. y C.A.P.R., quien aclaró que no todos los guardianes ejercen presiones sobre los internos, pero específicamente señaló a J.M.G. como uno de los guardianes que a veces se exceden en sus funciones.

  8. Inspección ocular a la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal

    El día 19 de mayo del año en curso se practicó una inspección ocular al centro penitenciario de Santa Rosa de Cabal. En dicha diligencia se examinaron por el Juzgado todos los documentos relativos al interno C.A.M.. Tras examinar los libros de sanciones, se encontró que el día 17 de mayo de 1994 el peticionario fue aislado durante dos horas por incumplimiento a una orden, y que la sanción fue ordenada por el cabo Z.. Igualmente el Juzgado tuvo conocimiento de la sanción de aislamiento en la celda de castigo impuesta al señor M.A. y al señor D.V.C., por "inmoralidad e irrespeto al guardián VALENCIA CASTAÑO DIEGO"; tal medida fue ordenada por el cabo Z..

    En el libro de audiencias del Director de la cárcel se encontró que el día 28 de diciembre de 1993, el accionante solicitó un permiso para salir del penal con el fin de realizar una diligencia de carácter personal, y que tal petición quedó en estudio para su posible concesión.

  9. Inspección judicial a la cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal

    El día 26 de mayo de 1994 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal practicó otra inspección judicial a la cárcel de esa localidad; en el desarrollo de dicha diligencia se constataron deficiencias en el penal en materia de servicios sanitarios y de sistema de ventilación.

    1. Fallo de primera instancia

      Mediante providencia de 27 de mayo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) resolvió "tutelar el derecho fundamental a un trato acorde con la dignidad humana que tiene el señor C.A.M.A. y que, por la clase de situación, se hace extensivo a sus compañeros de reclusión de la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal". Para dar cumplimiento a lo anterior, el a-quo ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en el término de cuatro meses, adecúe las instalaciones de la cárcel "para que se cumplan normas de higiene que permitan un mejor trato a los internos".

      El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal consideró que la insuficiencia en los servicios sanitarios dentro del centro carcelario configura una situación que atenta contra la dignidad humana de los reclusos que, además, pone en peligro su salud. Así mismo previno al director del establecimiento carcelario "para que adelante las investigaciones de rigor, en relación con las quejas presentadas durante esta tramitación por parte de los reclusos y para que, en lo sucesivo, se haga uso racional de las normas que consagran la sanción de aislamiento de los reclusos".

      Finalmente se denegó la tutela solicitada por el señor M.A., en cuanto a una presunta violación de sus derechos de petición y a la intimidad.

      El a-quo manifestó que no hubo violación del derecho de petición del accionante ya que, según consta en los libros del penal, la única petición que elevó fue atendida por el director del precitado establecimiento. Del mismo modo consideró que no se violó el derecho a la intimidad del petente, pues "la verdad es que tampoco existe prueba en el sentido de que M. y su compañera hubiesen sido sorprendidos o vistos por el guardián. No puede olvidarse el actor que él también tiene que ceder parte de sus derechos en beneficio de los demás, y que cuando se presenta la visita conyugal, ante las precarias condiciones locativas de nuestros centros carcelarios, se debe tener conciencia de las necesidades de los demás y racionalizar el ejercicio de los derechos de cada quien".

      Por último, debido a que en el trámite de la presente acción de tutela se pusieron de manifiesto varias irregularidades, cuales son el cobro de "impuestos" por parte de los guardianes y el incidente ocurrido con ocasión de la visita conyugal del accionante, se solicitó al director del penal adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes. Además, se previno al accionado para que en lo sucesivo, aplique la sanción disciplinaria de aislamiento con mesura, en forma tal que no se desvirtúe su naturaleza excepcional, toda vez que se pudo comprobar que dicha medida fue aplicada al peticionario en repetidas ocasiones. Sin embargo, advirtió al señor M. que, debido a su condición de recluso, debe someterse al reglamento interno del penal, so pena de ser objeto de las sanciones de ley.

      El fallo en comento fue notificado el día 30 de mayo del año en curso, y en la constancia de la notificación, el señor C.A.M. manifestó su intención de impugnar, y que sustentaba por escrito; sin embargo, dicha impugnación no fue sustentada.

    2. Fallo de segunda instancia

      Mediante providencia de fecha 20 de junio de 1994, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. resolvió confirmar la sentencia impugnada en cuanto a los derechos invocados por el señor C.M.A. y la revocó "respecto de la decisión de tutelar derechos no pedidos en la solicitud de tutela".

      Consideró el ad-quem que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal acertó en cuanto a la negativa del amparo de los derechos invocados, compartiendo los mismos argumentos; "empero, -sostiene el fallo en comento- no es posible afirmar lo mismo del derecho a la dignidad. Se da la valoración real y los medios adecuados para el efecto, pero olvidó el conociente un principio medular de la acción de tutela. El principio de congruencia, de prohibición de fallar extrapetita o de limitación de los efectos de la sentencia. No admite la acción tutelar que oficiosamente se vaya a resolver sobre situaciones diversas a lo pedido. Desvió el conociente la investigación, debiéndose limitar a lo que en concreto era la acción".

      Por último ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de poner en conocimiento las situaciones violatorias de la dignidad humana, que se presentan en la cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    2.1 Sobre los argumentos del ad-quem:

    Observa la Corte, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Penal, de P., al revocar la sentencia de primera instancia, fundamentó su decisión en el hecho de no haber invocado el actor el derecho a la dignidad, y por tanto, según el Tribunal, el a-quo, al tutelar un derecho no invocado, falló extra petita.

    Con respecto a este argumento conviene reiterar que el juez de tutela no debe basar su decisión exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el accionante, cuando perciba que además de estos puede presentarse la vulneración de otros derechos fundamentales constitucionales. Así, en el evento de que el actor no invoque en concreto el derecho realmente vulnerado o amenazado, el juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto de no haber sido invocado por aquel. La prevalencia de los derechos fundamentales supone la validez de éstos con independencia de su invocación, porque de lo contrario se supeditaría la efectividad de la dignidad de la persona humana a la oportuna identificación de su titular, hipótesis no conforme con el espíritu del Constituyente.

    Sería un contrasentido condicionar la protección de la dignidad humana, porque equivaldría a condicionar el fundamento mismo del Estado Social de Derecho (art. 1o., C.P.). Olvida el ad-quem que hay consenso en torno a que los derechos fundamentales son incondicionales. Así lo establecen las declaraciones universales de derechos humanos. Nunca puede condicionarse el fin de la persona humana, porque ésta es inviolable en su personalidad. Aclara la S. que el hecho de que se afirme la inviolabilidad de los derechos fundamentales, no significa que se desconozca un hecho evidente: su limitación. Pero la circunstancia de limitar no equivale a vulnerar, porque la primera tan sólo determina el límite de los efectos, al paso que la segunda implica lesionar el núcleo esencial del derecho fundamental. Luego la dignidad del ser humano es limitada e inviolable, así como limitado e inviolable es el hombre.

    Cuestión diferente es que, en el caso bajo examen, se observe que la dignidad humana no ha sido violada; pero este no fue el argumento del fallador de segunda instancia. Su fundamento fue, simplemente, que no se podía tutelar el derecho a la dignidad, por no haber sido invocado oportunamente por el actor.

    2.2 El derecho a la dignidad no se vulneró en el caso concreto

    Las restricciones e incomodidades que sufren los reclusos de la Cárcel de Santa Rosa de Cabal, como las que padecen, en general, casi todos los reclusos del país, obedecen al estado de necesidad económica que padece la Nación, y no a la intención deliberada del director de ese establecimiento carcelero.

    En efecto, las circunstancias en que vive la mayor parte de la población carcelaria de Colombia, las restricciones e incomodidades que sufren los reclusos, obedecen primordialmente a razones de índole material: a la falta de recursos suficientes del Estado para dotar a todos los establecimientos penitenciarios del país de ina infraestructura adecuada que permita tanto a los internos como a quienes a cualquier otro título permanezcan allí, convivir en circunstancias acordes con la dignidad de la persona humana. La situación material de los centros carcelarios colombianos -como sucede por lo demás en la generalidad de los países subdesarrollados o en vía de desarrollo- no es distinta a la que, por otra parte, tienen que afrontar otros establecimientos públicos como los centros educativos, los hospitales y demás centros asistenciales, las dependencias judiciales y, en general, las dependencias oficiales.

    Empero, la acción de tutela no ha sido consagrada como un medio para lograr la realización de obras materiales que impliquen cuantiosas erogaciones del erario público tendientes, como se pretende en el caso que ocupa la atención de la S., a que los reclusos -o, en su caso, los estudiantes, o los pacientes, o los empleados judiciales, o los funcionarios de la administración, o comunidades de personas- dispongan de todas las comodidades materiales propias de un país económicamente desarrollado. Cosa distinta es que, en circunstancias excepcionales, la situación concreta en que se encuentre una persona frente a las condiciones materiales que la rodean, ameriten que por vía de tutela se disponga acometer cierto tipo de obras tendientes a remediar tal situación, siempre y cuando ésta se traduzca en una vulneración evidente y grave de los derechos fundamentales de aquella.

    Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente en este caso tutelar el derecho a la vida digna del actor, y hacer extensiva la tutela a sus compañeros de reclusión en dicho centro carcelario, como lo hizo el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sobre la base de las deficiencias de orden material existentes en ese, como casi todos los demás centros penitenciarios del país. Tampoco atenta contra la dignidad del peticionario ni de ningún recluso el que se hagan cumplir las normas disciplinarias previstas en la ley y el reglamento, las cuales naturalmente implican las restricciones propias de dichos establecimientos, como son la de hacer cumplir los horarios establecidos, o no permitir que los reclusos permanezcan a su antojo, en paños menores, o fijar condiciones para el uso de elementos de comodidad, o de actividades recreativas, por ejemplo.

    Naturalmente el cumplimiento estricto de las normas establecidas dentro de un centro carcelario debe realizarse, por parte de los guardianes y el personal directivo, mediante procedimientos razonables que no atenten contra la dignidad y los derechos de los internos, esto es, evitando prácticas tales como los maltratos físicos, los tratos humillantes o los castigos desproporcionados.

    2.3 Tampoco se vulneró el derecho de petición

    En cuanto al supuesto desconocimiento al derecho de petición, invocado por el actor, coincide la S. con las apreciaciones hechas por el fallador de primera instancia como el de segunda instancia. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, particularmente de las declaraciones tanto del director del establecimiento carcelario como de varios de los reclusos, se desprende que aquél no ha desconocido tal derecho y que, por el contrario, ha respondido oportunamente a las solicitudes formuladas por el actor. Cosa distinta es que, en uso de sus facultades, se haya abstenido de acceder a las que a considerado violatorias del reglamento carcelario. Por lo demás, sería totalmente un despropósito obligar al director de un establecimiento a tener que estar en permanente comunicación con cada uno de los internos de la dependencia a su cargo, como si el derecho de petición fuera un mecanismo automático para ocupar la atención de una persona. No; debe haber siempre un principio de razón suficiente que amerite la respuesta, una conexidad entre el asunto y el peticionario, una oportunidad, un conducto regular adecuado y una situación que lo amerite. Es decir, no siempre la respuesta es debida en justicia, sino cuando la realidad de los hechos demuestre que hay mérito para la petición.

    2.4 El derecho a la intimidad y sus restricciones

    En cuanto a la presente violación al derecho a la intimidad personal, cabe hacer la siguiente reflexión: la intimidad puede en ciertas circunstancias ser limitada, pero nunca vulnerada en su núcleo esencial. Lo anterior, porque como derecho que es, no puede ser absoluta. En el caso sub examine se observa con nitidez cómo se debe adecuar la intimidad a las normas legales y reglamentarias, a las necesidades de los demás reclusos, y a la disciplina propia de un establecimiento de tal naturaleza. Todo ordenamiento jurídico debe ser adaptable a las circunstancias reales, porque lo contrario sería plasmar como deber ser lo que no puede realizarse. Cuando se limita la esfera de acción de un derecho -en el asunto bajo estudio, la intimidad-, no por ello se está desconociendo su núcleo esencial, sino coordinándolo con los derechos de los demás y con las necesidades en que se encuentra el titular. Ello resulta más evidente en los centros penitenciarios, sometidos a un régimen especial, acorde con su propia naturaleza. No puede pretenderse que en estos centros la intimidad de los individuos sea absoluta, por cuanto ella está sometida -aquí como en todas partes del mundo- a ciertas restricciones como son por ejemplo la revisión de la correspondencia, la supervisión de las visitas, la limitación en el tiempo de la visita conyugal, etc. Todo ello hace parte, naturalmente, de la situación en que se coloca a quien ha quebrantado la ley y por ello se ha detenido y puesto a órdenes de la justicia. Pretender que en los centros carcelarios se ampare de manera absoluta la intimidad de los internos equivale a desnaturalizar la esencia de tales establecimientos.

    Vuelve a insistir la S. en que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales del caso bajo examen, ya que éstas determinan el alcance mayor o menor de los efectos de la intimidad. La realidad presenta ciertas exigencias que el ejercicio del derecho no puede desconocer, porque, de hacerlo, se tornaría en inoperante o en contraevidente, extremos a los que no puede llegar una decisión justa.

    Las condiciones especiales de los centros carcelarios ameritan que se amolde el ejercicio del derecho de intimidad a las circunstancias, sin que ello implique desconocimiento del núcleo esencial del derecho. La situación especial en que se halla el peticionario -una cárcel- hace que sea imposible que su derecho a la intimidad tenga el mismo alcance que en situaciones de plena normalidad. Obsérvese que lo anterior no tiene como razón el castigo, sino la adecuación a la realidad. Es deseable ver a los presos en condiciones de pleno bienestar, pero ello no depende del juez de tutela.

    Ahora bien, en el expediente se muestra cómo la intimidad de la pareja no fue vulnerada, puesto que el guardia, con la debida antelación, manifestó que el turno del peticionario ya había concluido, y los otros reclusos tenían también derecho a disponer de tiempo razonable para recibir la visita conyugal. Ante la renuencia y abuso del peticionario, el guardia se vio obligado a hacer efectivo el derecho de los internos que estaban viendo atropellada su facultad. No hubo intención por parte del guardia de penetrar en la intimidad de la pareja, porque su acción directa fue la defensa de los derechos de los demás reclusos y una medida de elemental orden disciplinario, acorde con la naturaleza de un centro penitenciario. El citado empleado, como consta en el expediente, tocó la puerta varias veces para avisar que los demás internos estaban a la espera de la visita conyugal, a lo cual hizo caso omiso el peticionario. Antes bien, expresó la intención de no obedecer y pasar así sobre los derechos de sus compañeros.

  3. Sobre las posibles situaciones irregulares que se presentan en el penal

    Como observa el a-quo, dentro del trámite de la tutela los reclusos presentaron varias quejas sobre hechos irregulares, tales como el cobro de dinero por parte de los guardianes para permitir actividades recreativas más allá del horario establecido, y de otras conductas lesivas contra el personal interno. La S. considera que para adelantar una investigación sobre tales conductas, hay otros mecanismos adecuados, como los establecidos en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 36 y 45, literal b); así como el Decreto 398 de 1994 que establece el régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios, y no acudir a la acción de tutela, que es mecanismo subsidiario. No siempre que hay lesión de un derecho -reitera la Corte- es viable la acción de tutela, sino cuando no hay otro mecanismo de defensa, salvo que se trate de un perjuicio irremediable, el cual, a juicio de la Corte, no se configura a este caso.

    De todas formas, la S. prevendrá al señor director de la cárcel del circuito de Santa Rosa de Cabal para que adelante las investigaciones relativas a las posibles irregularidades denunciadas por varios de los reclusos, y en particular por el accionante.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S. de Decisión Penal, del 20 de junio de 1994, pero por las razones expuestas en la presente providencia, y en tal sentido DENEGAR la tutela al señor C.A.M.A..

SEGUNDO.- PREVENIR al señor director de la Cárcel de Santa Rosa de Cabal, para que adelante las investigaciones relativas a las posibles irregularidades que se presenten en dicho establecimiento, y en caso de ser ciertas, proceder a subsanarlas a la mayor brevedad.

TERCERO.- ENVIAR COPIA del expediente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que vigile el cumplimiento del punto anterior.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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