Sentencia de Tutela nº 524/94 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558583

Sentencia de Tutela nº 524/94 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente42409
DecisionNegada

Sentencia No. T-524/94

CONTROVERSIA CONTRACTUAL/ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA/ALMAGRARIO

La actuación que origina el presente proceso - independientemente del tipo de contrato que rija la relación entre las partes, aclaración que no le corresponde a este juzgador- es un acto realizado por una sociedad de economía mixta, en desarrollo de su actividad comercial. La contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento jurídico le brinda su reconocimiento, por lo que le ofrece su protección, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento. No significa que todos los derechos derivados del contrato adquieren un rango constitucional. Por lo mismo, en el caso particular, aceptar que el incumplimiento derivado de las condiciones del contrato celebrado por las partes (i) y que este, vulnere derechos en él contenidos (ii), y que constituye situación de subordinación, (iii) sería contrariar el artículo 86 de la Constitución Política, puesto que se estaría amparando derechos de rango legal y no constitucional.

SUBORDINACION

La "Subordinación" es esa Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado. Por el contrario en el derecho civil y comercial la relación de igualdad se presume y es precisamente función legal y constitucional el mantenimiento de la misma.

REF: EXPEDIENTE T-42409

P.: F.L.S..

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Tema:

- Tutela contra Sociedades de economía mixta-.

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-42409, adelantado por F.L.S..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 23 de agosto de 1994.

  1. Solicitud.

    H.L.T., propietario de la empresa Minas La Buitrera, otorgó poder al abogado F.L.S., quien impetró acción de tutela contra los particulares R.T.L. y G.A.F.M., gerente y subgerente de las bodegas de ALMAGRARIO S.A., respectivamente, y fundamenta la acción en los siguientes hechos:

    1. El señor H.L.T. es propietario de la empresa "Minas la Buitrera", cuyo fín social es la extracción y distribución de carbón, para el suministro de pequeñas empresas del sector industrial de Yumbo.

    2. A partir del año 1991, los señores H.L.T. y la empresa "Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA y Banco Ganadero", ALMAGRARIO S.A., mantienen una relación contractual, referente al uso de una área de 10.000 metros cuadrados, ubicada en los patios de las bodegas de la empresa demandada; lugar donde el señor L. deposita el carbón que extrae de la mina de su propiedad. En consecuencia debe mantener en ese predio varios trabajadores y maquinarias de trabajo, laborando permanentemente.

      Con relación al tipo de contrato que rije dicha relación contractual, existe una discusión entre las partes de este proceso. Para el señor L. es un contrato de arrendamiento y para los representantes del ALMAGRARIO S.A., es un contrato de depósito de mercancias, dado el carácter de A. General de Depósito, que tiene esa empresa.

    3. ALMAGRARIO S.A., es una empresa de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y el capital estatal no excede al 90% de las acciones.

    4. El ingreso a las oficinas del A. General de depósito y al área cuyo uso está en cabeza del accionante de esta tutela, se encuentra controlado por una portería que funciona bajo la órden y administración de los representantes de ALMAGRARIO S.A, aspecto que originó conflictos entre las partes.

      Además, se narra en el expediente que, los vehículos que transportan el carbón de propiedad del señor L., produjeron daños en la báscula del almacén. Y de acuerdo con lo anotado por los representantes de la empresa demandada, existe extrecha relación entre el transporte de ese material y la contaminación y desaseo de esa zona. También existe problemas de índole personal entre el señor L. y un empleado de ALMAGRARIO S.A.

    5. El señor G.F.M., subgerente de ALMAGRARIO S.A., manifestó que a principios el presente año se iniciaron conversaciones con el señor H.L., "con el fín de tener en cuenta ciertos aspectos que no se estaban llevando a cabalidad de acuerdo a las normas internas de la empresa, tales como entrada de personal a la Empresa del señor L., sin ningún control por parte de nuestra celaduría, como cualquier otro cliente lo cumple, tampoco cumplía con la entrada máxima de clientes en su propio vehículo, sino que él cogía y se iba en su carro por cualquier lado.".

    6. El día 1 de abril de 1994, los representantes de ALMAGRARIO S.A., dieron orden al personal encargado del manejo de la portería, de suspender el paso a los conductores que con sus volquetas cargadas cumplen las labores de descarge del carbón en el "Centro de Acopio". Con esa decisión se busca que, el carbón que se encuentra dentro de los patios de ALMAGRARIO S.A. se elimine, y el señor L. desocupe el terreno que posee.

    7. Como consecuencia de lo anterior el accionante de esta tutela considera que la "prohibición de impedir la entrada de las volquetas, sus conductores y ayudantes hasta su sitio de trabajo, ha paralizado la actividad laboral en el Centro de Acopio, y, constituye una violación al derecho al trabajo y a la libertad de su ejercicio por parte de las personas que en el laboran."

      Por la conducta de los particulares demandados en la presente acción de tutela, el peticionario considera violado su derecho al trabajo y el de los trabajadores de su empresa, por lo que solicitó que se ordene "a los Dctrs. R.T.L. y G.F.M., la suspensión de la orden impartida a la Portería de ALMAGRARIO S.A. como sus representantes, y exigirle el cumplimiento y respeto a las garantías de que deben gozar las personas que laboran en el centro de acopio, a las que han privado de su ejercicio cerrandoles las puertas de ingreso a su sitio de trabajo y amedrentándolos con vigilantes armados.

      4o. Condenarlos a cancelar en favor de H.L.T., la suma de $ 600.00o,oo M/cte., diarios durante el tiempo que se mantenga la prohibición y se restablezca el derecho, como compensatoria a los perjuicios causados al afectado, como responsables R.T.L. y G.F., de impartir sin la previsión ni el oficio necesario, una orden capaz de violar el derecho ajeno y causar perjuicios."

  2. Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo.

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, al resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia de mayo 27 del año en curso, resolvió negar la petición de tutela, en consideración a los siguientes argumentos:

    - Arguye el Juzgado "como quiera que la acción de tutela fue interpuesta contra particulares se hizo viable darle curso de acuerdo con el numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por encontrarse los presuntos afectados en relación de subordinación con la gerencia de ALMAGRARIO S.A, debido a su situación legal."

    - La empresa demandada es un almacén general de depósito, que tiene por objeto el depósito, la conservación y la custodia de mercancias, lo que demuestra que el contrato que rije la relación contractual es de depósito. Por esta razón considera el Juzgado que "el almacén general de depósito no puede permitir que personas ajenas a sus propios trabajadores y empleados, desarrollen labores en forma permanente en el interior de sus bodegas o predios.", por lo tanto el señor L. excede los límites del contrato.

    - Por lo anterior considera el A-quo que, no le corresponde al juez de tutela determinar ni valorar la causa por la que la gerencia de la empresa demandada decidió suspender el ingreso a sus bodegas de mercancías del señor L., por que la situación se deriva de la existencia de una relación contractual entre las partes, que no es objeto de la tutela.

  3. La impugnación

    El apoderado de la empresa demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con base en los siguientes argumentos:

    - La sentencia del juzgado es "injusta, desleal a la administración de justicia y contraria al espíritu jurídico que inspiró al legislativo constituyente, que la creo como medio jurídico, cuyo único fin es la protección de los derechos fundamentales.", por cuanto no hace estudio de fondo sobre la violación del derecho fundamental al trabajo. "

    - Considera el apoderado del accionante de la tutela que, en el presente caso el acervo probatorio permite evidenciar que las "conductas realizadas por los sindicados", constituyen violación al derecho del trabajo. Por lo tanto, dadas las circunstancias la violación del derecho vulnerado dependía menos de una situación subjetiva, (clase de contrato), y más, de una situación objetiva, "cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento".

    Por lo anterior, considera el accionante, existe discordancia entre la "subjetividad del fallo y la objetividad del acervo probatorio de la instructiva, demuestra que se violaron en la instancia del juzgamiento, los postulados de la Sana Crítica y el principio de la Contradicción."

    - Afirma el apoderado de la parte demandante que ALMAGRARIO S.A., a través de sus representantes abusa de la relación de subordinación o indefensión en que se encuentra el accionante de la tutela, que le impide el libre ejercicio del derecho al trabajo y al predio objeto de discusión.

  4. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, al resolver en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, mediante providencia de junio 30 del año en curso, resolvió revocar la sentencia impugnada y en consecuencia tutelar, "como mecanismo transitorio el derecho al trabajo del actor H.L.T. y de sus trabajadores", con base en las siguientes consideraciones:

    - Afirma el Juzgado, que el carácter fundamental del derecho al trabajo es innegable por considerarse uno de esos derechos que son parte integrante del ser.

    - Arguye el juzgador de segunda instancia que "es evidente que cualquier conflicto de intereses entre el establecimiento "Almagrario S.A." y H.L.T., debe ser dirimido por la justicia ordinaria, a la cual las partes pueden recurrir en demanda el reconocimiento de sus derechos, implicando ello que el actor dispone de un medio "de defensa judicial" y que, por ende, como lo establece el artículo 86 de la Constitución, en su inciso 3, la "acción de tutela" en su caso sólo procedería de modo excepcional "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", según reza la norma."

    - Considera el juzgado que en el presente caso el perjuicio es ostensible, por cuanto la interrupción intempestiva de la labor que realiza el señor L., entraña un perjuicio grave que afecta su derecho fundamental del trabajo, del cual deriva la subsitencia del actor y de varias personas que se encuentran vinculadas con el por nexos laborales

    - Afirma el juzgado que no "entra el Despacho a determinar condena alguna en contra de "Almagrario" y a favor de H. levy T., por concepto de indemnizaciones, porque estimamos que el monto de ese perjuicio y su imposición de pago debe ser objeto del proceso que curse ante la autoridad judicial correspondiente.".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Tutela contra Sociedades de Economía Mixta

    Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de la acción de tutela, es necesario que el juez de tutela realice un ejercicio analítico, con el fin de estudiar si el sujeto contra quien se dirije la acción, es de aquellos que son sujeto pasivo de la acción por permitirlo la Constitución.

    Por lo tanto, debe estudiarse si la supuesta amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental de alguna persona fue producida por la actuación u omisión de particulares o de una autoridad pública, entendida, esta última por los actos que ella produce en un contenido jurídico y no en el carácter subjetivo en el que se originan.

    Entonces, debe diferenciarse la actividad o poder de autoridad de la actividad de gestión. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a través de la expedición de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares.

    Al respecto esta Sala de Revisión de tutela, ya se ha pronunciado así:

    "De acuerdo con esta idea, cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administración los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

    Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometido al derecho común y a los jueces comunes."Corte Constitucional. T-496 de 29 de octubre de 1993 y T-32 de febrero 2 de 1994. M.P.A.M.C..

    Para el caso concreto, ALMAGRARIO S.A.. -constituida mediante la escritura pública número 10 de la Notaría Novena del círculo de Bogotá, del 5 de enero de 1965, es una Sociedad de Economía mixta, atendiendo a lo estipulado por el Decreto 133 de 1976. Y conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, es una persona jurídica cuyas actividades se sujetan al Derecho Privado, en razón a las finalidades específicas para las cuales fue creada. Que se dedica, según el objeto social fijado en los estatutos y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, en su artículo 33, a lo siguiente:

    Las empresas de almacenes generales de depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera.

    De acuerdo con lo anterior, podemos concluír que la actuación que origina el presente proceso - independientemente del tipo de contrato que rija la relación entre las partes, aclaración que no le corresponde a este juzgador- es un acto realizado por una sociedad de economía mixta, en desarrollo de su actividad comercial.

    Además, el artículo 461 del Código de Comercio establece:

    Sociedades de Economía mixta son las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

    El Decreto 1050 de 1968, estatuye:

    Art. 8º- De las sociedades de economía mixta. Son organismos constituídos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley,

    Así mismo el Decreto 130 de 1976 dice:

    "Art. 2º. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa porciento (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social se someten a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley."

    Art. 3º. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

    Y, el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, dispone:

    "Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado, y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos."

    Así pues, al analizar en conjunto este articulado podemos concluír que, la contratación que la sociedad ALMAGRARIO S.A. realizó con el señor H.L.T., es una actividad que realiza la empresa como particular y por lo mismo queda sometido al derecho común y a los jueces ordinarios.

  3. Tutela contra particulares.

    El inciso 5 del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, establecen que, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales de las personas, solo en tres supuestos, expresa y taxativamente señalados por el legislador:

    3.1. Cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. Y de acuerdo con lo interpretado por la Corte Constitucional, "la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental."Corte Constitucional. Sentencia C-134 de marzo 17 de 1994. M.P.V.N.M..

    Esto es, para ejercer la acción de tutela, en este caso, es menester que se encuentre dentro de la órbita de un derecho fundamental y que se encuentre frente a un servicio público a cargo del particular.

    3.2. Cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo. Al respecto esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:

    "Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo con los parámetros establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la gravedad de una situación particular. ".ob. cit pgna 10

    3.3. Cuando el solicitante de la tutela, se encuentre en situación de subordinación o indefensión, respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Que no es otra cosa que el desarrollo legal de la obligación constitucional del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas, sea efectiva (art. 13 C.N.).

    Pero el carácter de indefensión o de subordinación entre el petente de la tutela y contra quien la dirige, debe apreciarse y probarse en cada caso en concreto, a menos que se trate de un menor, cuya indefensión se presume.

    Entonces, la "Subordinación" es esa Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado. Por el contrario en el derecho civil y comercial la relación de igualdad se presume y es precisamente función legal y constitucional el mantenimiento de la misma.

    En los numerales 4º y 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por un particular o una organización privada, con la sola condición de la existencia de una relación de subordinación o indefensión con tal particular, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta.

    3.3.1. Subordinación en conflictos contractuales.

    La contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento jurídico le brinda su reconocimiento, por lo que le ofrece su protección, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento. No significa que todos los derechos derivados del contrato adquieren un rango constitucional.

    Por lo mismo, en el caso particular, aceptar que el incumplimiento derivado de las condiciones del contrato celebrado por las partes (i) y que este, vulnere derechos en él contenidos (ii), y que constituye situación de subordinación, (iii) sería contrariar el artículo 86 de la Constitución Política, puesto que se estaría amparando derechos de rango legal y no constitucional.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de junio 30 de 1994, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuíto de Cali y en consecuencia CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, de junio 30 del año en curso.

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido completo de la sentencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuíto de Cali, al señor R.T.L., Gerente de ALMAGRARIO S.A., al señor G.A.F.M., Subgerente de la misma empresa y al peticionario de la presente tutela.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, a efectos de cumplir con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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