Sentencia de Tutela nº 525/94 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558584

Sentencia de Tutela nº 525/94 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha23 Noviembre 1994
Número de expediente35654
Número de sentencia525/94

Sentencia No. T-525/94

DERECHO AL TRABAJO-Límites/EJERCICIO DE PROFESION-Límites

Los derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo íntimamente relacionado con el derecho a escoger profesión u oficio, cuentan con límites internos y externos. Son límites internos los que señalan las fronteras del derecho como tal y conforman su propia definición; son externos, los señalados expresa o implícitamente en el texto constitucional, para defender otros derechos protegidos por la norma de normas. Así, por ejemplo, la propia Constitución establece un límite al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta Política, al señalar que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que requieran formación académica, y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán su ejercicio. Es claro, pues, que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio de las profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio deben ser de carácter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas condiciones, buscando siempre la prevalencia del interés común.

ABOGACIA-Reglamentación de su ejercicio

La reglamentación del ejercicio de la profesión de abogado, se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución Política, que faculta a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, en concordancia con los artículos 74 y 228 de la misma, que hacen referencia al acceso a los documentos públicos y a las decisiones judiciales, dejando al legislador la facultad de establecer excepciones.

ABOGADO INVIDENTE-Acceso a expedientes

El hecho de que el juzgado determinara que los dependientes de abogados que no fueran estudiantes de derecho, no podían examinar los expedientes por no encontrarse en ninguna de las circunstancias señaladas en los artículos 26 y 27 del decreto 196 de 1971, no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho de la peticionaria a la igualdad material y al trabajo por parte de la juez, la funcionaria lo hizo en cumplimiento de una norma legal, que de no acatarla la haría incurrir en las sanciones disciplinarias que consagra el artículo 42 del mismo decreto. Si la intención del Juzgado hubiera sido la de obstaculizar el ejercicio de la profesión a la actora, dadas sus limitaciones físicas, no habría colocado a disposición de dicha persona los funcionarios del despacho para que le leyeran los expedientes, a pesar de que podría pensarse que le asisten otros medios para ejercer su profesión, como son el de contratar un dependiente que cumpla los requisitos mencionados en la ley, o remitirse a las normas del procedimiento civil que hacen referencia a la obtención de copias o retiro de expedientes.

REF.: Expediente No T- 35654

Peticionaria: M.D.C.G..

Procedencia: Tribunal Superior de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Derecho al trabajo y derecho a la igualdad ante la ley.

S. de Bogotá, D.C., veintitres (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-35654, adelantado por M.D.C.G. contra la titular del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo, departamento del Valle.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    La ciudadana M.D.C.G. interpuso, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), acción de tutela contra la doctora L.E.R.B., en su condición de Juez Unica Civil Municipal de Yumbo, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, consagrados en los artículos 25 y 13 respectivamente de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Sostiene la accionante que en el año 1984 recibió su tarjeta profesional, luego de haber cumplido con los requisitos para que se le otorgara el título de abogada por la Universidad Santiago de Cali, y que desde esa fecha se desempeña como abogada litigante en asuntos civiles y laborales. Agrega que por su condición de invidente, su compañero y secretario H.B., quien es persona de toda su confianza, siempre la ha acompañado a examinar los procesos y, por tanto, continuamente ha leído las providencias y examinado los expedientes en los que ella actúa como apoderada.

    Afirma la peticionaria que el día 8 de marzo de 1994, el señor M.D., empleado del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo, le manifestó que por orden de la titular del Juzgado, su compañero y secretario no podía revisar los expedientes que se tramitan en ese despacho, por no estar autorizado legalmente para hacerlo. Sin embargo, en su calidad de funcionario público, le ofreció leer las piezas procesales, a lo que la accionante no accedió por considerar que "si soy una persona INVIDENTE, de hecho es entendible que necesito una persona de mi ABSOLUTA CONFIANZA que me lea las PROVIDENCIAS y EXPEDIENTES en los cuales intervengo, ya que no se me puede OBLIGAR en contra de mi VOLUNTAD a que me lea un EMPLEADO DEL DESPACHO, a quien no puedo tenerle CONFIANZA y más hoy en día teniendo en cuenta que el pan de cada día es la corrupción y nadie va a tener la paciencia y el tiempo necesario en un DESPACHO JUDICIAL para leerme las partes del EXPEDIENTE que requiera CONSULTAR constantemente y menos cuando son muchos los EXPEDIENTES que debo REVISAR en dicho DESPACHO y en los cuales ACTUO como parte ACTORA o APODERADA DEL DEMANDADO y si he cumplido con los REQUISITOS EXIGIDOS por la LEY para obtener un TITULO DE ABOGADA y una TARJETA PROFESIONAL que me acredita como tal, tengo DERECHO al LIBRE EJERCICIO de mi PROFESION y se me respeten los DERECHOS ADQUIRIDOS y que son FUNDAMENTALES de la C.N.(...)" (Mayúsculas de la accionante.)

    Para demostrar la veracidad de sus argumentos, la peticionaria acompañó, a su solicitud de tutela, una certificación expedida por el Instituto Nacional para Ciegos - INCI -, en la que consta la limitación visual de la accionante, además de fotocopias simples de la resolución expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - mediante la cual se decreta la inscripción de la accionante como abogada -, así como del acta de grado, de la tarjeta profesional y de su cédula de ciudadanía.

  3. Pretensiones

    La accionante pretende que se tutelen en su favor los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad consagrados en los artículos 25 y 13 de la Constitución Política, y, por ende, solicita que se imparta orden a la titular del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo para que permita que sea su secretario y compañero quien lea los expedientes y providencias en los cuales ella es apoderada.

    De igual forma, como medida provisional, solicita que, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, se decrete la suspensión provisional de los términos en los procesos dentro de los cuales ella obra como apoderada y que cursan en el Juzgado accionado.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia

    El Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Cali, en su S. Civil, admitió la acción de tutela interpuesta, y con base en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la Juez Unica Civil Municipal de Yumbo un informe sobre los hechos aducidos por la accionante en su escrito de tutela.

    En virtud de lo anterior, la titular del despacho aportó al proceso de la referencia fotocopia simple del memorando interno, dirigido al personal del Juzgado, en el cual la Juez ordena a sus subalternos ceñirse al Decreto 196 de 1971 en todos sus artículos y en especial a los artículos 26 y 27. De la misma manera, obra a folio 20 un acta en que se deja constancia de los hechos ocurridos el día 8 de marzo de 1994, a los que ya se ha hecho referencia.

    Dicho documento se encuentra firmado por el personal del Juzgado, por su titular y por unos profesionales que se encontraban presentes en ese momento. En la citada constancia se resalta el comportamiento altanero adoptado por la accionante, en el momento en que el funcionario D.C. manifestó el impedimento que existía, con base en el memorando interno citado, para que el señor B. pudiera examinar los expedientes de los procesos en los que ella es parte.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela solicitada, por considerar que la funcionaria demandada se limitó a dar aplicación a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971. Señaló el fallador que el compañero y secretario de la accionante no se encontraba legalmente autorizado para revisar los expedientes, en los que ella estaba admitida como apoderada, razón por la cual no puede alegar la violación de ningún derecho, y más si se tiene en cuenta que fue la misma accionante quien rechazó el ofrecimiento de que la lectura de las piezas procesales fuera realizada por un empleado del Juzgado.

    Por otra parte, la Corporación estableció que las limitaciones de consulta de expedientes se encuentran contenidas en una norma de carácter general; por eso resulta improcedente la presente acción de tutela según lo dispuesto por el numeral 5° . del art.6 del Decreto 2591 de 1991. Para tomar esta decisión, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la titular del despacho tutelado, como son la fotocopia simple del memorando interno, dirigido al personal de dicho despacho, mediante el cual ordena a sus subalternos ceñirse al Decreto 196 de 1971;

  2. Impugnación

    Mediante memorial presentado el día 22 de marzo de 1994, la accionante impugnó el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que la titular del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo, para justificar su actuación, realiza en contra de su secretario "ACUSACIONES TEMERARIAS, OFENSIVAS Y CALUMNIOSAS(...)" (mayúsculas del actor) y además, la hace aparecer como una persona "INTERDICTA" que depende de lo que él le aconseje para su desempeño como profesional. Asimismo, reitera que se encuentra en inferioridad de condiciones ante la ley por lo que solicita la tutela de sus derechos fundamentales violados.

  3. Fallo de segunda instancia

    Mediante providencia de fecha 30 de junio de 1994, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de fecha 16 de marzo de 1994, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó la presente acción de tutela. En primer lugar, consideró la Corte Suprema que el artículo 13 de la Constitución Política establece que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. De igual forma, señaló que para el caso concreto, el artículo 74 de la Constitución Nacional consagra en forma general el derecho de acceso a los documentos públicos "salvo los casos que establezca la ley", derecho que en relación con las actuaciones judiciales se reitera en el artículo 228 ibídem, al prescribir que éstas "serán públicas y permanentes", pero "con las excepciones que establezca la ley".

    Por otra parte, sostiene la Corte Suprema que el actual Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto 196 de 1971, señalaron las personas legitimadas para examinar los expedientes en materia civil. En consecuencia establece que a los dependientes que no sean estudiantes de derecho, como en el caso en cuestión, se les puede informar pero únicamente en los expedientes que este autorizado como tal .

    Adicionalmente la Corte Suprema manifestó que, en el presente caso, a la accionante no se le ha privado de la posibilidad de ejercer libremente la profesión de abogada porque, en atención a su situación de invidente, los funcionarios judiciales de aquel despacho, en acatamiento de la orden impartida sobre el particular por la titular del Juzgado, se ofrecieron para leerle los folios y piezas procesales que estimara convenientes, D. oferta fue rechazada por la misma accionante, alegando una inadmisible desconfianza en los funcionarios, que no corresponde para la Corte a la lealtad, probidad y buena fe a que están obligadas las partes en su desempeño ante los jueces de la República.

    Finalmente, la Corte Suprema consideró que el proceder del Juzgado no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho de la actora a la igualdad material; por el contrario, se ajusta al ejercicio de los deberes que impone el numeral 3 del artículo 38 del C.P.C., como es el de impedir el examen de los expedientes o actuaciones de la oficina, a quien no esté legalmente autorizado para verlos. Con todo, la Corte resalta la decisión de la Juez en el sentido de que ordenó que a los invidentes les fueran leídas las piezas procesales que indicaran, para así evitar vulnerar, amenazar o quebrantar derechos fundamentales de aquellas personas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. FUNCION DEL LEGISLADOR Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN RELACION CON EL DERECHO AL TRABAJO Y SU EJERCICIO

Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el derecho al trabajo es elemento esencial del orden político y social que consagra la Constitución de 1991, por lo cual ésta le da un trato especial y contiene prolija normatividad que tiende a su dignificación y protección.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación:

"La Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales. En su 'suelo axiológico' se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de la Carta Fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo." (sentencia No. 221 de 29 de mayo de 1992, Magistrado ponente A.M.C.)

De lo anterior no puede concluirse sin embargo, que la Constitución Política patrocine un desempeño de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la inevitable regulación legal, así como tampoco sea un desempeño ajeno a la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes, por razones de interés general.

Por esto, no es posible que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Política tengan carácter absoluto, pues ello implicaría el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual actúan, legitimando el abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su reglamentación.

En pronunciamiento relacionado con la materia, sostuvo la Corte:

"Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas." ( sentencia No. T- 408 de junio 8 de 1992, Magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

Se hace necesario entonces, que de los derechos reconocidos en la Carta Política, se desprendan limitaciones que los sujeten a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador, con el único objetivo de proteger el interés social sobre el interés particular.

Por lo anterior, los derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo (artículo 25 de la C.P.), íntimamente relacionado con el derecho a escoger profesión u oficio (artículo 26 de la C.P.), cuentan con límites internos y externos. Son límites internos los que señalan las fronteras del derecho como tal y conforman su propia definición; son externos, los señalados expresa o implícitamente en el texto constitucional, para defender otros derechos protegidos por la norma de normas.

Así, por ejemplo, la propia Constitución establece un límite al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta Política, al señalar que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que requieran formación académica, y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán su ejercicio.

Al respecto ha señalado esta Corporación:

"Por lo que concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos y de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la práctica de actividades en materia tan delicada como la atención de la salud humana sin la previa preparación académica y científica.

"Consecuencia de esa elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aún sin requerir esa formación, demanden especiales controles o cuidados, habida cuenta de sus peculiares características o del peligro que su desempeño representa." (sentencia No. T- 408 del 8 de junio de 1993, Magistrado ponente, doctor J.G.H.G.)

Es claro, pues, que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio de las profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio deben ser de carácter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas condiciones, buscando siempre la prevalencia del interés común.

Ahora bien, el trabajo no solamente es un derecho, sino también una obligación (artículo 25 de la C.P.), que en contra partida a la protección especial que merece del Estado, exige de quien lo ejerce aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley y certificadas por autoridad competente, como también unos comportamientos mínimos que le aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se pone en peligro a sus integrantes ni se les causará daño.

Sobre el tema señaló la Corte Suprema de Justicia:

"La libertad, toda libertad, no tiene significado sino en la vida social, que es el objeto del derecho. Es un concepto y un valor intelectual en función comunitaria. Por eso es relativo. El orden jurídico implica necesariamente una modelación de ella, que, para ser posible, debe ejercerse dentro de unos límites que permitan la libertad de los demás en armonía con los intereses generales de la comunidad." (Corte Suprema de Justicia, S.P., sentencia de octubre 19 de 1971, Magistrado ponente, doctor G.G.C..

En consecuencia, el derecho al trabajo y la libertad de ejercer profesiones, implican necesariamente el establecimiento de unas normas o reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales se hace necesario establecer requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional; disposiciones relacionadas con la práctica y experiencias del recién egresado y de quienes colaboran con el ejercicio de dichas profesiones; exigencias y limitaciones que deben ser aplicables a quienes -debidamente autorizados- ejercen todavía sin título; y, lógicamente, la reglamentación del régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión dentro del cual deben señalarse principios y pautas, faltas contra la ética y las sanciones que habrán de ser impuestas.

3. LA IGUALDAD ANTE LA LEY

La igualdad, en sus diferentes manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, se constituye en un derecho fundamental, de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana.

La Carta, en su artículo 13, reconoce el derecho a la igualdad así;

"Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Cabe señalar que la igualdad garantizada por la Constitución no puede implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para adelantar las diferentes actividades o para ejecutar actos jurídicos, pues ello conduciría a la desfiguración de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que a través de ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, lo que llevaría a la esterilidad de la legislación.

Así las cosas, cuando el legislador reglamenta determinada actividad (profesión u oficio), no está en principio, limitando ni vulnerando derecho alguno. Por el contrario, está protegiendo derechos constitucionales de índole colectiva, en cuanto que el conjunto de los asociados y el Estado tienen interés en que se conserven lineamientos de conducta que procuren el orden social, y se hagan efectivos criterios de comportamiento que aseguren el bien común. Por esto, la incomodidad que pueda causar a una persona el cumplimiento de dichas reglas, no supone necesariamente que las mismas, en principio, violen el derecho a la igualdad o cualquier otro derecho, sino que, por el contrario, como se ha insistido, están protegiendo un interés general.

Cuestión distinta, es la especial protección que el Estado debe dar a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, caso en el cual, con base en justificados criterios, debe el Estado buscar el equilibrio, promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Por esto, en aquellos eventos donde las situaciones de hecho no son iguales, el darles un tratamiento idéntico generaría un claro desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, una violación al derecho a la igualdad.

Vale la pena anotar entonces, que el artículo 13 de la Constitución Nacional, no preceptúa siempre un trato igualitario para todos los sujetos del derecho, permitiendo anudar a diferentes situaciones -entre ellas, rasgos o circunstancias personales- distintas consecuencias jurídicas, que buscan la igualdad material. Sobre este particular, la Corte ha advertido que el derecho a la igualdad no excluye dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en distintas situaciones de hecho, cuando exista motivo razonable que lo justifique.

Sobre la materia ha sostenido esta Corte:

"Nuevamente insiste la Corte Constitucional en señalar que el artículo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las viven." (sentencia No T- 100 de 1994. Magistrado ponente, doctor C.G.D.)

4. EL CASO EN CONCRETO

El asunto que ocupa la atención de la S., se refiere a la decisión de la Juez Unica Civil Municipal de Yumbo que, mediante memorando interno, recordó a los funcionarios del despacho la obligación de ceñirse al decreto 196 de 1971, por el cual se reglamenta el ejercicio de la abogacía, y en especial a los artículos 26 y 27 ibídem, que señalan las personas que pueden examinar los expedientes.

Afirma la actora, que con la decisión del Juzgado se le están violando sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, ya que al acercarse a ese despacho judicial para que su compañero y secretario le leyera los expedientes en que ella hace parte o actúa como apoderada, un funcionario no le permitió revisarlos, argumentando que no cumple los requisitos señalados en las normas transcritas, cual es, en su condición de dependiente judicial, el ser estudiante de derecho. Situación que, al decir de la peticionaria la coloca en condiciones de desigualdad frente a sus colegas, dada la limitación física que padece, consistente en ceguera permanente, comprobada con certificado expedido por la Jefe del Instituto Nacional para Ciegos "INCI", seccional Valle, la cual aparece anexa al expediente de tutela.

Sin embargo, hay que agregar que el memorando interno donde la juez ordena cumplir el decreto 196 de 1971, señala en su parte final lo siguiente:

Cuando un litigante tuviere impedimento visual, para enterarse por sí mismo de las providencias que se dicten en sus asuntos, le será leído en voz alta, por uno de los empleados de la secretaría.

Sobre el particular afirma la actora, que:

"si soy una persona INVIDENTE, de hecho es entendible que necesito una persona de mi ABSOLUTA CONFIANZA que me lea las PROVIDENCIAS Y EXPEDIENTES en los cuales intervengo, ya que no se me puede OBLIGAR en contra de mi VOLUNTAD a que me lea un EMPLEADO DEL DESPACHO, a quien no puedo tenerle CONFIANZA y más hoy en día teniendo en cuenta que el pan de cada día es la corrupción y nadie va a tener la paciencia y el tiempo necesario en un DESPACHO JUDICIAL para leerme las partes del EXPEDIENTE que requiera CONSULTAR constantemente y menos cuando son muchos los EXPEDIENTES que debo REVISAR en dicho DESPACHO..."

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, procede la S. a analizar la actitud asumida por la Juez Unica Civil Municipal de Yumbo, frente a la incapacidad física que padece la actora, la cual no le permite examinar en forma personal los expedientes en los que interviene.

4.1. La actitud adoptada por la funcionaria judicial se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria del derecho al trabajo como tampoco del derecho a la igualdad

Retomando la idea enunciada en las consideraciones generales, cabe afirmar que, por mandato constitucional, el legislador está en capacidad de establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jurídicos.

En lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el Decreto 196 de 1971 reglamenta la materia, y determina en los artículos 1o. y 2o. que "la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia" y que "la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares".

Por lo anterior, puede decirse que el propósito de dichas normas está dirigido, en términos generales, a garantizar la eficacia, la probidad y la eficiencia del servicio de la justicia, en defensa del interés general. El derecho colombiano entonces, ha trascendido la esfera de lo particular para, con un enfoque de defensa social, preservar la pureza de la administración de justicia, como se ha señalado, en beneficio de toda la comunidad.

La reglamentación del ejercicio de la profesión de abogado, se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución Política, que faculta a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, en concordancia con los artículos 74 y 228 de la misma, que hacen referencia al acceso a los documentos públicos y a las decisiones judiciales, dejando al legislador la facultad de establecer excepciones.

Las normas mencionadas señalan:

"Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. (...)

"Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (...)

Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley...

En cuanto al examen de los expedientes, los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 prevén lo siguiente:

"ART. 26.- Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas sólo podrán ser examinados:

"a) Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;

"b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;

"c) Por las partes;

"d) Por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justicia para lo de su cargo;

"e) Por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y

"f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.

"ART. 27.- Los dependientes de abogados inscritos sólo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad.

"Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes." (negrillas fuera de texto)

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil regula la materia así:

"ART. 127.- Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:

"1. Por las partes

"2. Por los abogados inscritos

"3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.

"4. Por los auxiliares de la justicia.

"5. por los funcionarios públicos en razón de su cargo.

"6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica. (...)" (negrillas fuera de texto).

Conocido el alcance las normas que regulan la materia, se concluye que en lo que tiene que ver con el examen de los expedientes, cuando se trata de abogados litigantes, sólo éstos o sus dependientes judiciales, previo cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 27, tienen acceso a los mismos. Los dependientes que no cumplan con el requisito de ser estudiantes de derecho, únicamente serán informados por los funcionarios del Juzgado de los negocios que apodere el abogado para quien realizan gestiones.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de esta S., se observa que la juez actuó en cumplimiento de las disposiciones legales, al negar al secretario de la doctora M.D.C. el acceso a los expedientes, pues éste no cumplía los requisitos señalados en los artículos 26 y 27 del mencionado Decreto (ser estudiante de derecho), por lo que sólo podía recibir información de cualquier funcionario del despacho judicial.

Además, la Juez, estimando que algunos profesionales del derecho podrían verse afectados con la determinación, en virtud de ciertas limitaciones físicas como sucede con los invidentes, buscó equiparar las circunstancias de posible desigualdad en que dichos abogados se podrían encontrar, disponiendo la lectura de las piezas procesales que éstos consideraran necesarias, por un empleado del despacho, en los eventos en que no estuvieren acompañados por dependientes judiciales o personas que en virtud de la reglamentación legal tuvieran acceso a los expedientes.

Cosa distinta, es el hecho de que la actora rechazara el ofrecimiento de la autoridad judicial, alegando desconfianza hacia los empleados del juzgado, actitud que no corresponde a la lealtad, probidad y buena fe a que están obligadas las partes en su desempeño ante los jueces de la República, y que, por lo demás, se encuentra fuera de la órbita de la acción de tutela.

Por esto, el hecho de que el juzgado determinara que los dependientes de abogados que no fueran estudiantes de derecho, no podían examinar los expedientes por no encontrarse en ninguna de las circunstancias señaladas en los artículos 26 y 27 del decreto 196 de 1971, no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho de la peticionaria a la igualdad material y al trabajo por parte de la juez, pues como se dijo, la funcionaria lo hizo en cumplimiento de una norma legal, que de no acatarla la haría incurrir en las sanciones disciplinarias que consagra el artículo 42 del mismo decreto.

El mencionado artículo 42 del decreto 196 de 1971 señala:

"ART.- ART. 42- El funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en este título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito, o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia, con la destitución." (negrillas fuera de texto).

Ahora bien, si la intención del Juzgado hubiera sido la de obstaculizar el ejercicio de la profesión a la actora, dadas sus limitaciones físicas, no habría colocado a disposición de dicha persona los funcionarios del despacho para que le leyeran los expedientes, a pesar de que podría pensarse que le asisten otros medios para ejercer su profesión, como son el de contratar un dependiente que cumpla los requisitos mencionados en la ley, o remitirse a las normas del procedimiento civil que hacen referencia a la obtención de copias (Art.115 C.P.C) o retiro de expedientes (Art. 128 C.P.C).

Es así como el hecho de no estar de acuerdo con determinada decisión, no implica necesariamente que se esté frente a la violación de un derecho fundamental y que, por lo tanto, sea procedente la acción de tutela, pues es necesario demostrar que la actuación es arbitraria y desigual, caso que no se presentó en este asunto en el que la funcionaria, buscó con su proceder, menguar una diferencia que podría existir frente a la aplicación de la ley.

Debe recordarse una vez más, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal complementario, específico y directo, que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a una determinada situación jurídica, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los caso que señale la ley.

Conviene reiterar que la acción de tutela no resulta procedente en aquellos eventos en que las personas por simple capricho, terquedad o desconfianza frente a las autoridades, consideren que éstas violan sus derechos cuando cumplen con la ley, más aún, si el Estado a través de sus autoridades competentes, le está proporcionando los medios para ejercerlos en forma adecuada; no debe olvidarse que la protección de los derechos constitucionales fundamentales apunta también a la prevalencia de un orden social justo (art. 2o.), donde el interés general debe prevalecer sobre el particular(art. 58).

En este orden de ideas, no es posible considerar que el Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo, haya violado derecho fundamental alguno con la determinación adoptada frente a las personas que pueden tener acceso a los expedientes, pues lo hace en cumplimiento de los artículos 26 y 27 del decreto 196 de 1971, además de la especial protección que confiere a los abogados invidentes, consistente en que los funcionarios del despacho lean en voz alta las piezas procesales que les interese conocer sobre asuntos en los que estos intervienen.

Por las razones expuestas, la S. confirmará los fallos de tutela proferidos por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de junio de 1994 y la S. Civil del Tribunal Superior de Cali de fecha 16 de marzo del mismo año.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del treinta (30) de junio del año en curso, por medio de la cual confirmó la sentencia pronunciada por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del diez y seis (16) de marzo del presente año.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Valle, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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