Sentencia de Tutela nº 531/94 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558589

Sentencia de Tutela nº 531/94 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente47440
DecisionNegada

Sentencia No. T-531/94

DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El derecho a la salud es de aquellos que, por su carácter de inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad social, en aras de una igualdad real y efectiva en la persona de los pensionados. La salud y la seguridad sociales buscan en forma primordial, el aseguramiento del derecho a la vida; así también es reconocido por los pactos y convenios internacionales y recogido dentro del marco del nuevo concepto del Estado social de derecho. Las entidades demandadas sí prestaron los servicios; en consecuencia, no hay violación del derecho fundamental de la salud.

PENSIONADOS-Servicio médico asistencial

El servicio médico asistencial como prestación social que es, no consiste en una dádiva, es un derecho adquirido por el pensionado con su permanente trabajo y esfuerzo diario.

REF.: Expediente No. T-47440

Peticionario:

J.N.M. contra la CAJA DE PREVISION DEL CAQUETA

Procedencia:

SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. J.A.M.

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Procede la S. de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N. MESA y J.A.M., a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 19 de agosto de 1994 y de 6 de septiembre de 1994 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de J.N.M. en su calidad de representantes legal de la Asociación de Pensionados del Caquetá "ASOPENCA", a nombre de P.H.Q. contra la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá y el D.d.H.M. Inmaculada.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la S. de Selección de la Corte eligió para los efectos de revisión, la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR

La presente acción de tutela se dirige contra la Caja de Previsión Social del Caquetá y el D.d.H.M. Inmaculada de ese mismo lugar, ya que a juicio del peticionario dichas instituciones están vulnerando el derecho fundamental a la salud.

HECHOS

El peticionario fundamenta su solicitud en los siguientes hechos.

  1. Según consta en el expediente, el señor P.H.Q., posee la calidad de pensionado a cargo de la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá y es afiliado a la misma, aportando mensualmente de su mesada pensional el 5% para servicios médicos generales.

  2. El señor P.H.Q., es afiliado a la Asociación de Pensionados del Caquetá ASOPENCA, entidad que cumple dentro de sus funciones la defensa y exigencia del cumplimiento de las disposiciones de las prestaciones sociales, asímismo de representar a sus afiliados ante cualquier autoridad.

  3. El pensionado en mención, tuvo un quebranto de salud el día 30 de julio pasado, razón por la cual tuvo que ser hospitalizado por sus familiares en el servicio de caridad del Hospital M. Inmaculada de Florencia, encontrándose actualmente en estado de coma, sin movimiento, ni vocalización, según se desprende del expediente.

  4. El centro hospitalario no recibió al paciente en calidad de pensionado ya que según se observa del expediente, al Hospital, la Caja de Previsión Departamental le adeuda algunos dineros.

  5. El señor J.N.M., en su calidad de P. de la Asociación de Pensionados del Caquetá, se entrevistó con el Director de la Caja de Previsión del Caquetá y le exigió la ubicación de su compañero en una pieza en la sala de pensionados, así como el suministro de droga y demás elementos. La respuesta del Director de la Caja según sostiene el demandante, fue la de que el pensionado debía asumir todos los gastos, pues la Caja no contaba con los recursos económicos.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

Por reparto correspondió el proceso al Tribunal Superior de Florencia, despacho que por sentencia de 19 de agosto de 1994 negó la tutela con base en las siguientes consideraciones:

  1. "La Carta Política ésta en si no reconoce directamente el derecho a la salud, sino el derecho a la tutela de la salud, estos es a su protección. Luego atendiendo la salud se protege la vida, por eso es que en gran número de casos estos dos derechos van unidos y la omisión de uno afecta el ejercicio del otro. Por ello, el derecho a la vida tiene su fundamento constitucional en el artículo 11, el de la salud en el 13 y la seguridad social como servicio público y garantía del Estado en el 48 y 49 de la Carta Magna".

  2. "Obra en el expediente fotocopia autenticada de la atención prestada al paciente P.H.Q. por el Hospital Militar Central, donde entre otras cosas informa la Caja de Previsión social Departamental del Caquetá, la programación y aprobación de la cirugía de reemplazo valvular aórtica de aquel, a la vez, solicitan la autorización e implantación de la válvula biológica (folios 12 y 13). Posteriormente viene la factura de compra de la válvula biológica C.E.(.folio 14). Historia clínica del paciente Q.P. (folio 16). Informe del Director de la Caja de Previsión Social donde expone que el señor P.H. está afiliado a la institución como pensionado, que el año pasado la Caja adquirió una válvula cuyo valor ascendió a la suma de $1.200.000 para colocársela, pero el paciente no aceptó la operación.

- Que este año fue remitido nuevamente al Hospital Central Militar para chequeo y tratamiento. Finalmente que el afiliado ha sido informado que los gastos médicos y hospitalarios en que incurra serán reintegrados por la entidad, pues en la actualidad ésta carece de disponibilidad presupuestal (fol. 19)."

"El director del Hospital M. Inmaculada de Florencia da cuenta en nota de 11 de agosto de 1994 y en respuesta al oficio 504 del 9 del mes y año en curso, sobre el paciente P.H.Q., el cual requirió el servicio hospitalario el 29 de julio del presente año, atendido por el servicio de urgencias con posterior hospitalización en el servicio de medicina interna y hasta el 6 de agosto de este año, que el costo de hospitalización fue cancelado en efectivo. Que la entidad atiente a toda las personas que solicitan el servicio; que se les está prestando la atención a los afiliados de la Caja Social Departamental, por los servicios de S. General, y que salvo que el paciente no cancele los servicios, el hospital presenta la cuenta de cobro a la Caja. Los afiliados a esta institución recibían este beneficio de atención en la S. de Pensionados. pero debido a la deuda contraída entre la entidad y el Hospital aun no saldada, se derivó este servicio a la S. General, pero advirtiendo que en ningún momento se ha dejado de atender a paciente alguno (folio 20 y 21)."

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluyó que, tanto la Caja de Previsión Departamental del Caquetá como el hospital R.M.I. cumplieron con la prestación médica requerida por el pensionado; sin embargo, le advirtió a la Caja sobre la obligación que tiene de prestar los servicios para los cuales fue creada una vez subsane su déficit financiero y de reembolsarle los dineros que el señor P.H.Q. gastó en su hospitalización.

III. IMPUGNACION

El peticionario impugnó la anterior sentencia, por cuanto consideró que la tutela no reclama la prestación de servicios por la época anterior al 30 de julio de 1994; además que fueron los familiares del paciente los que asumieron los gastos de hospitalización, y por lo costosos tuvieron que retirarlo del hospital M.I., que en la actualidad el pensionado requiere de unos cuidados tales como reanimación cerebral y terapia física. Luego de criticar la decisión recurrida, reitera la violación e insiste en la protección invocada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el día 6 de septiembre de 1994 confirmar el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Florencia, con base en los siguientes razonamientos:

  1. "La acción de tutela procede, pues aun cuando es formulada por el representante legal de la Asociación de Pensionados del Caquetá, su petición obedece a violación de derechos de un afiliado que se encuentra en estado de coma, su cuerpo no tiene movimiento ni vocaliza palabra alguna (folio 2)".

  2. "No obstante, de la lectura de la diligencia no se desprende vulneración de los derechos que alega el peticionario le han conculcado al señor P.H.Q.. En efecto, claramente se aprecia que ha venido siendo tratado de sus afecciones en el Hospital Militar Central por cuenta de la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá, inclusive hasta con la compra de una válvula biológica aórtica C., y que últimamente a partir del 29 de julio de 1994, el Hospital sede M. Inmaculada de Florencia lo atendió de urgencias y lo hospitalizó".

También considera la sentencia que "ante el incumplimiento de la deuda contraída por la Caja Departamental de Previsión frente al hospital, es comprensible que éste último se sustraiga de prestar los servicios a los usuarios de la entidad de previsión de la "S. de Pensionados" y lo haga a la "S. General"; de ello no puede deducirse que por la anotada circunstancia el hospital le haya negado en forma absoluta la asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica al peticionario, y menos colegir quebrantamiento alguno de sus derechos a la seguridad social y a la salud, y, en consecuencia confirma la decisión impugnada."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Competencia

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia.

Segunda.- La Materia

La Corte Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el título II, Capítulo 1o. de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones, el carácter de fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social, que de él se desprende.

Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad, la salud o la igualdad entre las personas.

Los derechos fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados.

En la Carta de 1991, la salud de los colombianos es, por esencia y conexidad, un derecho fundamental cuya actividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.

El derecho a la salud por ser derecho fundamental posee una exigente incidencia en la prolongación de la vida. El pensionado tiene como ciudadano y servidor, ya sea del Estado, como en el caso sub exámine, títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta se le respete su derecho a que las entidades de previsión social, directamente o mediante un tercero, le suministren la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios que sean indispensables en los lugares y con las condiciones científicas que su caso exija o su circunstancia de pensionado lo establezca.

En cuanto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Carta (dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales), la Corte ha sostenido que este derecho, al igual que la seguridad social, cuando su vulneración amenaza o compromete otros derechos fundamentales como la vida, el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por la vía de la acción de tutela (Sentencia No. T-499 de agosto 21/92).

El derecho a la salud es de aquellos que, por su carácter de inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P), en aras de una igualdad real y efectiva en la persona de los pensionados. La salud y la seguridad sociales buscan en forma primordial, el aseguramiento del derecho a la vida; así también es reconocido por los pactos y convenios internacionales y recogido dentro del marco del nuevo concepto del Estado social de derecho.

La Corte Constitucional, en reciente sentencia T-406/93 consideró que, dada la naturaleza de servicio público, la seguridad social tiene dos características: la primera: debe ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupción; como segunda característica: es un derecho de carácter obligatorio, en consecuencia, el estado es responsable de garantizar que las entidades de previsión social públicas o particulares estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios.

En el caso sub-exámine, se observan aspectos relacionados con el derecho a la salud y a la seguridad social. Sopesadas las pruebas documentales que obran en el expediente, esta S. concluye que la Caja de Previsión Social del Departamento del Caquetá y el Hospital M. Inmaculada de Florencia, prestaron el servicio médico necesario, ya que de acuerdo a las fotocopias autenticadas de la atención prestada al paciente P.H.Q. por el Hospital Militar Central, donde entre otras cosas informa la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá, la programación y aprobación de la cirugía de reemplazo valvular aórtica de aquél, a la vez, solicitan autorización e implantación de la válvula biológica (folio 12 y 13). Igualmente viene la factura de compra de la válvula biológica aórtica C.E.(. 14), la historia clínica del paciente P.H.Q. (folio 16); así mismo el informe del Director de la Caja de Previsión Social, donde expone que el señor P.H.Q., ha venido recibiendo atención médica, que es pensionado y que el año pasado la entidad adquirió una válvula cuyo valor ascendió a la suma de $ 1.200.000, para colocársela, pero que el paciente no aceptó la operación, por eso no la implantaron; igualmente que este año fue remitido nuevamente al Hospital Militar Central, para chequeo o tratamiento (folio 19). Finalmente el D.d.H.M. Inmaculada de Florencia, da cuenta en nota de agosto 11 de 1994, sobre el paciente P.H.Q., que éste requirió el servicio hospitalario el 29 de junio de 1994 a las 12:30 p.m. con Dx de ACV - embolismo cerebral, fue atendido inicialmente por el servicio de urgencias con posterior hospitalización en el servicio de medicina interna hombres, para continuar su manejo médico especializado (medios, diagnósticos, farmacología y procedimentales), hasta el 6 de agosto de 1994 fecha de su egreso; que la entidad atiende a todas las personas que solicitan el servicio; que se les está prestando la atención a los afiliados de la Caja Social Departamental, por los servicios de sala general, salvo que el paciente no cancele los servicios del Hospital, éste presenta la cuenta de cobro a la Caja (folio 20 y 21).

El servicio médico asistencial como prestación social que es, no consiste en una dádiva, es un derecho adquirido por el pensionado con su permanente trabajo y esfuerzo diario; así lo ha sostenido esta Corte Constitucional:

"...éstos no son dádivas sino verdaderos derechos subjetivos del afiliado. La seguridad social es un principio fundamental estatuído por el propio constituyente en relación con los trabajadores (art. 56 C.N.), y por tanto, un derecho inalienable de éstos, tanto si laboran en el sector público como si sirven al privado". (Sentencia T-520/92).

Esta S. de revisión comparte la posición del H. Tribunal de Florencia y de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de entender que la Caja de Previsión Social Departamental y el Hospital sede M. Inmaculada sí cumplieron con la prestación de los servicios a que tiene derecho el afiliado, ya que de la documentación allegada al proceso así se deduce; luego se puede colegir, -aun cuando con seguridad no se informa quien canceló en efectivo los servicios médicos hospitalarios,- que le fueron prestados oportunamente; situación que apunta a demostrar el director del mencionado centro hospitalario, al afirmar que "En el caso referido para los afiliados a la Caja Departamental se les está prestando la atención por los servicios de la sala general, salvo que el paciente no cancele directamente el valor generado por la atención, el hospital presenta cuenta de cobro a la Caja Departamental..." (folio 20).

La realización de los fines del Estado requiere de la prestación eficiente del servicio público de la seguridad social cuyos principios generales se vinculan a la idea de continuidad, ya que el artículo 49 de la constitución consagra que la atención a la salud es un servicio público, por lo tanto, no puede interrumpirse, ni disminuirse ni desmejorarse su prestación, por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano, del respeto a su dignidad.

En armonía con las consideraciones expuestas y atendiendo las circunstancias del caso sub-exámine, es dable afirmar que las entidades demandadas sí prestaron los servicios; en consecuencia no hay violación del derecho fundamental de la salud y se confirmarán las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, se advierte a la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá, que debe seguir prestándole sus servicios al pensionado, y que no puede eludir sus responsabilidades frente a él.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por la S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cuanto no se observa la violación o amenaza del derecho fundamental de la salud. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada.

Segundo.- Disponer por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su competencia.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

J.A.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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