Sentencia de Constitucionalidad nº 549/94 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558607

Sentencia de Constitucionalidad nº 549/94 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-628
DecisionExequible

Sentencia No. C-549/94

REDENCION DE PENA POR ENSEÑANZA

El actor parte de una premisa equivocada cuya aplicación irreflexiva vulneraría, ella sí, el derecho a la igualdad, pues si se permitiera que los reclusos instructores desempeñaran su función durante ocho horas diarias, como lo hacen aquellos que trabajan, prohijaría una interpretación que llevaría a la aberrante consecuencia de que por un (1) día efectivo (8 horas), al instructor debería abonársele un (1) día de reclusión, puesto que cada cuatro horas se le computan como un (1) día de trabajo, según el mismo artículo acusado; en tanto que quienes trabajan, apenas podrían abonar un (1) día por dos (2) días efectivos de trabajo, laborando ocho (8) horas diarias, y los que se dedican al estudio abonarían un (1) día de reclusión por dos (2) de estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del citado ordenamiento. Conforme a lo anterior, el condenado a pena privativa de la libertad que posea la capacidad técnica o intelectual requerida para desempeñarse como instructor, y así lo haga, por ese solo hecho se encontraría en una situación de ventaja frente a quienes, por no tener aptitudes docentes, trabajen o estudien dentro del penal; pues el instructor purgaría su condena en la mitad del tiempo previsto, mientras aquél dedicado al trabajo o al estudio lo haría en las dos terceras partes del tiempo, con violación del principio de igualdad.

CORTE CONSTITUCIONAL-Confrontación de normas constitucionales

La función que cumple esta Corporación como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, impone la confrontación de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, con el texto de la Constitución y no con normas de naturaleza infraconstitucional, menos aún si no hacen parte ya del derecho vigente, como justamente sucede en este caso, pues los artículos citados del Código de Procedimiento Penal han sido abrogados por el Código Penitenciario y C..

Ref.: Expediente No. D-628

Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993.

Demandante: Gustavo Alfonso Quintana R.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

Acta No.

S. de Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano G.A.Q.R., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible una parte del inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993, por considerarla violatoria de distintos preceptos del Estatuto Superior.

A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA

El texto de lo impugnado, es el que se subraya dentro de la disposición a la cual pertenece:

LEY 65 DE 1993

"ARTICULO 98. REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81."

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Manifiesta el actor, que el aparte demandado al negar a los reclusos que se desempeñan como instructores, la posibilidad de "trabajar las ocho horas que se le permite laborar al resto de los reclusos", viola el derecho a la igualdad. Y esa limitación "incide incluso en la remuneración que en las prisiones se reconoce a los que desempeñan labores por las que se reconozcan estipendios. Además, si de estos estipendios dependiera la ayuda que podemos brindar a nuestras familias, esta norma rompe abiertamente con nuestro derecho a la igualdad de oportunidades tanto nuestras como de nuestras familias".

De otra parte, considera que cuando el legislador estatuyó en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, la redención de pena al recluso que se desempeñe como instructor durante cuatro horas, que equivalía a una jornada de ocho, "lo hacía como reconocimiento de la calidad de la labor desempeñada, pues de lo contrario podría haberse ahorrado dicho artículo 531, pues en igualdad de condiciones el artículo 530 nos habría cobijado a todos los reclusos".

Y finaliza diciendo, que el Código de Procedimiento Penal no impuso limitación alguna al trabajo de los instructores; prueba de ello es que hasta el 31 de diciembre de 1993 "se les reconocía por cada cuatro (4) horas de docencia, un día de trabajo, y se les permitía trabajar ocho (8) horas diarias y así se les certificaba para efectos de redención de condena."

Los reclusos instructores, en criterio del actor, son un "recurso humano escaso", ya que constituyen apenas el 1% de las personas recluidas en las cárceles y con el estímulo que se les concedía no se creaba inpunidad; porque se estaban cumpliendo los fines del artículo 94 de la misma ley 65 de 1993, que señala la importancia de la educación de los reclusos en el proceso de su resocialización.

IV. INTERVENCION CIUDADANA

Dentro del término legal estatuído, se presentaron dos escritos destinados a justificar la constitucionalidad del precepto demandado, así:

  1. - El Ministro de Justicia y del Derecho expone los siguientes argumentos:

    El derecho al trabajo goza de especial protección por parte del Estado, y en garantía del mismo se expidió el artículo 79 de la ley 65 de 1993, estableciendo que el trabajo en los establecimientos carcelarios es obligatorio, como medio terapéutico dirigido a alcanzar los fines resocializadores, permitiendo que se redima un día de pena, por dos días de trabajo, estudio o enseñanza.

    La Comisión Preparatoria del Código Penitenciario y C. había establecido que el día de trabajo es de ocho horas, el de estudio de seis y en cuanto a la enseñanza, estimó que debía homologar su jornada con la de estudio en un horario de seis horas cada una, pero teniendo en cuenta que el instructor tiene que preparar las clases y corregir trabajos, decidió finalmente, consagrar que la jornada de enseñanza debía ser tan sólo de cuatro horas diarias.

    Y concluye diciendo, que a través de varios recursos, los reclusos que prestan sus servicios como instructores en los centros penitenciarios, han pretendido que se les permita enseñar durante ocho horas al día, para alcanzar así una disminución de pena superior, lo cual está en abierta contradicción con las normas contenidas en los títulos VII y VIII de la ley 65 de 1993, y con el derecho a la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues se estaría concediendo una excesiva rebaja de pena a los condenados, lo que acarrearía impunidad; más ahora, cuando existen mecanismos como los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, que inciden notablemente en la rebaja de penas.

  2. - El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. "INPEC" sostiene, que la norma acusada es exequible, pues con élla no se atenta contra la dignidad humana, ni contra los derechos de los reclusos, al reconocerles por cuatro horas de actividad docente un día de trabajo, para el cómputo de redención de la pena, "por cuanto en todo momento se ha pretendido que las 4 horas restantes los internos que se desempeñen como instructores deben dedicarlas a planear las clases, a prepararlas, a hacerle seguimiento a los trabajos que ordenen a sus alumnos, y a calificar las pruebas de evaluación entre otras."

V. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación emitió su concepto, mediante oficio No. 468 del 11 de agosto de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el aparte acusado del inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993.

Los argumentos en que se basa el Ministerio Público para hacer tal petición, son los que en seguida se resumen:

De acuerdo con la jurisprudencia sostenida por esta Corte en la sentencia T-601/92, la norma resulta acorde con la Constitución, pues allí se efectuó un análisis sobre la naturaleza jurídica del trabajo carcelario, la obligatoriedad del mismo en las prisiones, la razonabilidad y proporcionalidad de las exigencias que lo autorizan. Considera, además, el Procurador que para entender "la verdadera inteligencia" de lo acusado, basta leer los incisos segundos de los artículos 82 y 97 de la misma ley, parcialmente demandada, en los que se demuestra que la intensidad horaria para la docencia, la educación y el trabajo, resulta equilibrada, pues para la enseñanza se permite al recluso educador, contar con un tiempo razonable para preparar y hacer el seguimiento de su trabajo.

La valoración que tiene el tiempo dedicado a la enseñanza, para efectos de la redención de pena, "es el doble del valor que para la misma tiene el estudio y el trabajo en general; y sin embargo, no se trata de un privilegio injustificado, por cuanto la enseñanza comporta frente a otras actividades laborales y frente al mismo estudio, un esfuerzo enorme y un enorme potencial resocializador, y lo que es tanto o más importante, un efecto multiplicador indiscutible de la resocialización".

Para finalizar, agrega que en el "supuesto que la situación fáctica concreta descrita por el actor, como aval de su acusación, en virtud de la cual la contabilización de la rebaja de penas por enseñanza , hasta una fecha determinada, se hizo permitiendo su ejercicio durante ocho horas diarias, que no cuatro, y supuesto también que la práctica así verificada fue producto de una interpretación legal, cabe pensar que la misma, en cuanto más favorable, configura un derecho adquirido, en los casos que efectivamente se hizo así, siendo la vía expedita para el respectivo reconocimiento y en la medida en que no exista procedimiento o recurso alguno, al de la tutela".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a.- Competencia.

Por dirigirse la acusación contra un aparte de un artículo de una ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior.

b.- La materia.

El Derecho Penal constituye un instrumento de control social que busca la observancia de determinados comportamientos deseables, mediante el desestímulo, que la pena implica, de conductas que se juzgan indeseables, en cuanto atentan contra bienes jurídicos que se estiman vitales para la convivencia civilizada. La definición de esas específicas conductas, objeto del derecho penal, que atendiendo los patrones imperantes dentro del sistema social para calificar la normalidad y la anormalidad, suelen señalarse como desviadas, y la correspondiente indicación de los bienes jurídicos tenidos por valiosos y por ende merecedores de protección, son tareas que dentro de la estructura de un Estado de Derecho, competen al legislador.

El control social mediante la protección de bienes jurídicos fundamentales constituye la razón de ser del derecho penal. Empero, no es posible sostener que sea éste el único mecanismo orientado a realizar los aludidos propósitos, porque a su lado operan los otros instrumentos del ordenamiento jurídico que comportan idénticos cometidos y que, igualmente, asignan a la sanción el papel de medio enderezado a la obtención de esas metas. Sin embargo, el derecho penal se distingue del resto de las ramas del derecho y de los demás instrumentos reguladores de la conducta humana, por las singulares consecuencias jurídicas que la infracción de sus preceptos acarrea. Particularmente la pena, en sus diversas modalidades, entraña una respuesta a comportamientos considerados como intolerables, y se caracteriza por un alto grado de drasticidad no alcanzado por las diferentes clases de sanciones que el sistema social prohija, las cuales, con todo, se muestran, de ordinario, menos rigurosas que las derivadas de la transgresión de la ley penal.

El rigor de la pena explica el carácter igualmente riguroso que preside su imposición y ejecución y el afán por otorgarle un fundamento razonable fincado en la función que respecto al conglomerado y al propio infractor debe cumplir. En efecto, la sanción penal obedece al principio de legalidad y, al igual que la conducta punible, se encuentra por tanto, preestablecida; su aplicación se confía a los jueces y está precedida de un procedimiento estricto que persigue rodear la imposición, de un conjunto de garantías que ejercen notable incidencia en aspectos tan importantes como la duración de la pena, alcances de la misma, derechos afectados y ejecución.

En lo atinente al fundamento, cabe destacar que varias teorías han pretendido desentrañar la función de la pena. Por consiguiente, y sin pretender hacer una exposición exhaustiva, resulta indispensable recordar que en un primer momento se tuvo de la pena una concepción eminentemente expiatoria o retributiva, otorgándosele un señalado lugar a la noción de castigo; asi pues, bajo un criterio de justicia, la pena buscaba responder a la falta libremente cometida, restaurando de esa manera el orden jurídico quebrantado.

Un segundo grupo de teorías se orienta en el sentido de conferir relevancia a la utilidad de la pena resaltando sus objetivos, e imponiéndose su finalidad preventiva, que es general, cuando mediante la amenaza punitiva intimidatoria se quiere disuadir a las personas destinatarias de la ley, de incurrir en comportamientos punibles; y es especial, cuando obra no sobre potenciales autores sino sobre el concreto autor de la conducta para evitar que reincida en el hecho reprobable. El entendimiento de la prevención especial, ha experimentado notables transformaciones al admitir el fin resocializador de la pena y al otorgar preeminencia a la idea de tratamiento.

Aun cuando las denominadas teorías mixtas o unificadoras tratan de combinar los principios de las anteriormente expuestas, criterio que parece guiar el artículo 12 del Código Penal que atribuye a la pena función "retributiva, preventiva, protectora y resocializadora", para los fines de esta providencia interesa ante todo enfatizar lo concerniente al tratamiento y a la resocialización de quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad.

El tratamiento designa la actividad que se despliega sobre el detenido con el fin de neutralizar los factores negativos de su personalidad, facilitándole la readaptación a la vida social, aspecto éste que se liga estrechamente a las finalidades de la resocialización, ya que ésta supone deficiencias de adaptación al medio, cuya superación constituye una meta; de manera que la resocialización, básicamente, consiste en la promoción de las condiciones necesarias para que el individuo vuelva a incorporarse al grupo social del que hacía parte, como un miembro capaz de convivir, esto es, de observar un comportamiento armónico con los valores que las reglas jurídicas aspiran a realizar.

Según R.B., la resocialización es "la reelaboración de un status social que significa la posibilidad de retorno al ámbito de las relaciones sociales en que se desempeñaba quien por un hecho cometido y sancionado, según normas que han producido sus mismos pares sociales, habría visto interrumpida su vinculación con el estrato al cual pertenecía" 11 Las funciones de la pena. Especial énfasis en la resocialización. A.O.P.P.. Derecho Penal y Criminología. Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Externado de Colombia. Vol. XV. No.50. Mayo-Agosto de 1993. P.. 30. .

La tendencia hacia la resocialización de los condenados es fácilmente detectable en la legislación colombiana ya que, como se vió, el artículo 12 del Código Penal al señalar las funciones de la pena, incorpora la resocialización, al paso que el artículo 68 prevé el reconocimiento de la condena de ejecución condicional siempre que, entre otras cosas, se acredite que la personalidad del delincuente, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario; de igual manera, el artículo 72 señala como uno de los requisitos para obtener la libertad condicional, que la personalidad, buena conducta y antecedentes de todo orden del condenado "permitan suponer fundadamente su readaptación social".

Dentro de esta perspectiva, el artículo 503 del Código de Procedimiento Penal, prevé la conformación en cada una de las penitenciarías de "un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar en relación con la ejecución de la pena". A su vez, el artículo 504 prescribe que durante la celebración de la audiencia se determinarán las "condiciones personales, familiares, económicas, sociales, culturales" del condenado y que "acto seguido el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en compañía del equipo interdisciplinario discutirá los aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internación que se requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento".

Por su parte, el Código Penitenciario y C. establece que "la pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización" (art. 9) y que "el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad...."(art. 10). Dispone, además, que "el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad" (art. 142) y que "el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto" (art. 143).

En el ámbito internacional, cabe mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, que en el numeral 3o. del artículo 10, preceptúa: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...". La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16 de 1972, en el numeral 6o. del artículo 5, consagra que "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".

De conformidad con lo expuesto, y tal como se desprende de la normatividad que se ha citado, la resocialización entraña un proceso de adaptación del condenado, debidamente individualizado, y adquiere particular importancia durante la ejecución de la pena. Considera la Corte oportuno puntualizar que el cumplimiento de las penas que comportan la afectación de la libertad del implicado, impone la necesaria disposición de establecimientos adecuados y la adopción de todo un sistema penitenciario, cuyo componente jurídico se edifique sobre la base del reconocimiento insoslayable de la dignidad humana y del respeto riguroso a los derechos humanos del recluso, sujeto pasivo de una relación especial de sujeción, gobernada por un régimen igualmente especial orientado hacia el logro cabal de las funciones que el ordenamiento le atribuye a la pena.

Para la concreción de las finalidades que la función resocializadora persigue, la ley señala varios medios, así: conforme al Código Penitenciario y C., el tratamiento "se verifica a través de la educación, la instrucción y el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la familia" (art. 143); estos contenidos se encuentran en perfecta correspondencia con el artículo 10 del mismo ordenamiento, de acuerdo con el cual la resocialización es la finalidad del tratamiento penitenciario "a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario".

Con miras al cumplimiento de los postulados expuestos, el Código Penitenciario y C. contempla la posibilidad de que el recluso cuente con los medios necesarios para trabajar, estudiar o impartir instrucción a sus compañeros. En lo atinente al trabajo, se prevé la no aflictividad, que da cuenta del respeto a los derechos del interno y de la relevante consideración que merece la dignidad humana; se destaca, además, el carácter formativo y productivo que debe caracterizar las tareas, y también su adecuación a las aptitudes y capacidades de los penados, "permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión". (art. 79 ley 65/93).

En materia de educación, se prevé la existencia de centros educativos en las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, "para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior"; adicionalmente se indican ciertos contenidos y finalidades de la educación que se imparta, y se dispone para los establecimientos de reclusión de otra índole, la organización de "actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos el concurso de las entidades culturales y educativas". (art. 94 ley 65/93).

En lo referente a la enseñanza, los reclusos podrán actuar como instructores o educadores, siempre y cuando acrediten las calidades necesarias conforme al reglamento (art. 98 ley 65/93).

De otra parte, es claro el artículo 94 del Código Penitenciario y C. al prescribir que: "la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización". El desempeño de estas actividades, así como lo concerniente a la enseñanza, recibe el estímulo consistente en la redención de pena que los artículos 82, 96 y 97 del mismo Ordenamiento contemplan para cada uno de los supuestos, esto es, trabajo, estudio y enseñanza, respectivamente.

Según se desprende del escrito de demanda, el actor considera vulnerado el artículo 13 superior, porque el Código plasma una regulación diferente del tiempo que los internos pueden dedicar diariamente a las actividades de trabajo y a las de enseñanza; en su sentir, a los instructores debe permitírseles laborar las mismas ocho (8) horas diarias "que se le permite laborar al resto de los reclusos", en lugar de las cuatro (4) que se les autoriza.

Sobre el particular, resulta útil recordar que el derecho a la igualdad supone el reconocimiento de las características relevantes de cada persona o grupo de personas, nivelando las condiciones de aquellos que se encuentren en posición de desventaja frente a los demás; es decir, la igualdad no puede ser un predicado puramente formal y, por ende, si a iguales situaciones debe dispensarse trato igual, en sentido inverso, se justifica un tratamiento desigual a situaciones desiguales, en procura de lograr un equilibrio. Como quiera que una de las obligaciones primordiales del Estado reside en identificar, analizar y evaluar esas diferencias objetivas, el legislador, vinculado por el principio de igualdad, debe producir una normatividad encaminada al logro de la igualdad real entre las personas cuando, según las circunstancias, a ello hubiere lugar.

El análisis del cargo no puede limitarse, como lo pretende el actor, a la escueta comparación de los supuestos que contemplan las normas involucradas en el presente caso, con absoluta prescindencia de las consecuencias jurídicas que el legislador ha vinculado a esos supuestos, pues si se siguieran los parámetros que el demandante expone en su libelo, a simple vista se podría concluir que efectivamente existe violación del derecho a la igualdad, porque mientras que a los instructores se les permite enseñar apenas durante cuatro horas por día, a los internos dedicados al trabajo o al estudio, se les autoriza para desempeñar esas actividades durante ocho y seis horas diarias, respectivamente. Sin embargo esa conclusión no puede ser avalada por la Corte, por cuanto su claridad es tan solo aparente, además de que la previsión de un número de horas diferente para cada actividad no es caprichosa sino que obedece a criterios razonables como el de permitir, en el caso de la enseñanza, dedicar el tiempo restante a la preparación de clases y la corrección de trabajos o pruebas, y que las consecuencias jurídicas que el legislador asignó para efectos de la redención de la pena no difieran para ninguno de los tres eventos estudiados, ya se trate de trabajo, de estudio o de instrucción, pues por cada dos (2) días de actividad, los reclusos abonarán un (1) día de reclusión, y teniendo siempre la misma consecuencia jurídica no se advierte razón atendible que permita aseverar la conculcación del artículo 13 superior. Al revés: es en guarda de la igualdad material que la diferencia se establece.

Un examen somero de la normatividad comprueba el anterior aserto. Veamos: el artículo 98 del Código Penitenciario y C. señala que el instructor "tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio...", y que "el instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias...". Por su parte, el artículo 82 inciso 2o. ibidem, establece: "A los detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo", en tanto que en el artículo 97 inciso 2o. se regula lo referente a la redención de pena por estudio en los siguientes términos: "A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos de estudio", y en el inciso 3o consagra: "Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en horas diferentes. Para estos efectos, no se podrá computar más de seis horas diarias."

Así las cosas, el actor parte de una premisa equivocada cuya aplicación irreflexiva vulneraría, ella sí, el derecho a la igualdad, pues si se permitiera que los reclusos instructores desempeñaran su función durante ocho horas diarias, como lo hacen aquellos que trabajan, prohijaría una interpretación que llevaría a la aberrante consecuencia de que por un (1) día efectivo (8 horas), al instructor debería abonársele un (1) día de reclusión, puesto que cada cuatro horas se le computan como un (1) día de trabajo, según el mismo artículo acusado; en tanto que quienes trabajan, apenas podrían abonar un (1) día por dos (2) días efectivos de trabajo (art. 82 ley 65/93), laborando ocho (8) horas diarias, y los que se dedican al estudio abonarían un (1) día de reclusión por dos (2) de estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del citado ordenamiento.

Conforme a lo anterior, el condenado a pena privativa de la libertad que posea la capacidad técnica o intelectual requerida para desempeñarse como instructor, y así lo haga, por ese solo hecho se encontraría en una situación de ventaja frente a quienes, por no tener aptitudes docentes, trabajen o estudien dentro del penal; pues el instructor purgaría su condena en la mitad del tiempo previsto, mientras aquél dedicado al trabajo o al estudio lo haría en las dos terceras partes del tiempo, con violación del principio de igualdad. Queda pues desvirtuado el cargo que el actor formula contra algunas expresiones del artículo 98 de la ley 65 de 1993, por presunta violación al artículo 13 de la Constitución Nacional.

Se refiere también el actor, a la regulación que acerca de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza contenían los artículos 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal, y aduce que durante su vigencia se les permitía a los instructores laborar ocho (8) horas diarias por cuanto no existía "limitación alguna". Al respecto, resulta indispensable precisar que la función que cumple esta Corporación como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, impone la confrontación de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, con el texto de la Constitución y no con normas de naturaleza infraconstitucional, menos aún si no hacen parte ya del derecho vigente, como justamente sucede en este caso, pues los artículos citados del Código de Procedimiento Penal han sido abrogados por el Código Penitenciario y C..

Finalmente, estima la Corte que si hasta el momento en que entró a regir el nuevo ordenamiento se permitió a los instructores ejercer su labor durante (8) horas diarias, tal como lo sostiene el accionante, un pronunciamiento sobre las posibles situaciones concretas en que así haya ocurrido, escapa al juicio de este Tribunal que en el evento de acciones de inconstitucionalidad actúa por la vía del control abstracto. La configuración de un derecho adquirido o la decisión acerca de la situación más favorable deberá ser estudiada en cada caso concreto y decidida por la autoridad competente ante la cual debe ventilarse este asunto, cuya solución en el caso particular a que se alude, se repite, no es del resorte de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el aparte del inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993 que dice: "El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias..."

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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