Sentencia de Tutela nº 550/94 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558615

Sentencia de Tutela nº 550/94 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente43712
Fecha02 Diciembre 1994
Número de sentencia550/94

Sentencia No. T-550/94

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas.

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL-Construcción de terraplenes/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/OBRA DE INTERES SOCIAL

El análisis del material probatorio incorporado al expediente permite constatar que la mencionada compañía no está encargada de la prestación de un servicio público y que no ha asumido conducta o actitud alguna que afecte grave y directamente el interés colectivo. Por otra parte, que respecto de esa sociedad los peticionarios no se encuentran en estado de subordinación o indefensión. Este caso no es ejemplo de violación de derechos fundamentales por un particular ni por la administración pública, sino positiva demostración de que los principios de solidaridad social, prevalencia del interés colectivo y concertación entre los sectores público y privado, plasmados en la Constitución Política, pueden hacerse realidad. En esas condiciones, el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de destruir una obra de interés social resulta no sólo improcedente sino insólito e incomprensible.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-43712

Acción de tutela intentada por L.M.P.A. y otros contra el Alcalde Municipal de Córdoba (Bolívar) y la Sociedad "TURFIN LTDA".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I.I. PRELIMINAR

Por conducto de apoderado, ejercieron la acción de tutela L.M.P.A., M.P.A., S.A.A., JOSE PIÑA AHUMADA, A.A.C.S., M.P.A., J.M.E.F., M.I.R.B., MARLIS ORTEGA CRUZATE, L.A.E., FERNANDEZ, D.O.B., M.A.N., N.M.A., J.M.G.N., E.J.A.V. y P.V., quienes dijeron habitar en el Municipio de Córdoba, Departamento de Bolívar.

El conflicto planteado se presenta en relación con las denominadas playas y ciénaga de "El Puyal", ubicadas en la localidad, en las cuales -según la demanda- una sociedad que allí se menciona como "Agropecuaria La Joya" ha levantado terraplenes por cuya existencia se han visto perjudicados los pobladores.

Dice el escrito mediante el cual se solicita el amparo que, como consecuencia de las señaladas obras, efectuadas sobre bienes de uso público, los ciudadanos dedicados a las labores de la pesca artesanal no pueden circular libremente por los terrenos en mención sino en horas determinadas; que los ganados no pueden pastar en el lugar; que a las familias les es imposible dedicarse al esparcimiento como se hacía antes en épocas festivas; que al represar las aguas del caño que desemboca en el río M., aquél se ha venido cerrando con malezas y sedimentos; que los pescadores y parceleros no pueden llegar a sus sitios de trabajo sino tomando otra vía, con la consiguiente pérdida de tiempo; que los aprendices de conducción de vehículos, que practicaban en dichos terrenos, ya no pueden hacerlo.

II. DECISIONES JUDICIALES

Sobre la acción instaurada resolvió en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Carmen de Bolívar, mediante providencia del 14 de junio de 1994.

No se concedió la tutela por cuanto, en el sentir del Juez, ella resultaba improcedente a la luz del artículo 86 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.

Se trata, dijo la sentencia, de un recurso residual que "no se puede ejercer directamente si no se agotan los medios de defensa administrativos o judiciales previamente, salvo que el derecho fundamental tenga una estructura jerarquizada dentro de la pirámide de los derechos, como es el derecho fundamental de los niños, que es un derecho prevalente y que prima sobre los demás derechos fundamentales".

En este caso -sostuvo- es evidente que los accionantes debieron agotar la vía gubernativa ante la primera autoridad administrativa local y demandar el acto administrativo de respuesta previa, solicitando inclusive, si fuere el caso, la suspensión provisional del acto.

Por otra parte -añade-, la tutela contra particulares no procedía en este caso pues la hacienda agropecuaria "La Joya", no es una persona jurídica. "Es el nombre de una sociedad comercial y como tal no presta servicios públicos".

Manifestó el Juzgado que no existe dentro del expediente acto de la administración mediante el cual haya desconocido la prevalencia del interés público sobre el privado.

Por lo demás -declaró el Juez-, la acción de tutela no procede contra derechos colectivos como los relativos al espacio público -invocados en este caso- y en el proceso no se demostró que los peticionarios pudieran aducir la posibilidad de un perjuicio irremediable.

Impugnado el fallo, fue confirmado mediante Sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

La Corporación descartó la procedencia de la tutela contra la firma "Agropecuaria La Joya", "toda vez que el acto que se le atribuye, cual es el de haber ordenado la construcción de un muro de contención de aguas y con ello haber creado las situaciones desfavorables a la comunidad, a que se refiere el accionante, no es de las que permiten la tutela contra particulares, según lo prescrito en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991".

En cuanto a la Alcaldía Municipal, el Tribunal concluyó que ella no había incurrido en una abstención de su deber de hacer, en concreto, "pues al no haber tenido a su disposición el asunto que nos ocupa (ya por solicitud de alguien, ora por vulneración ostensible de derechos fundamentales, que obligara a la actuación oficiosa) para que se pronunciare en relación con ello, no puede pedírsele actividad en tal sentido".

De otra parte -manifestó el fallo de segunda instancia-, si se admitiera que el Alcalde incurrió en una omisión, la tutela también devendría improcedente por cuanto existen recursos o medios de defensa judicial para resolver el asunto planteado y no estamos frente al caso de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corporación es competente para revisar los aludidos fallos, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según las reglas trazadas por el Decreto 2591 de 1991.

Carácter excepcional de la acción de tutela contra particulares

La acción de tutela procede, por regla general, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Tan sólo de manera excepcional es posible intentarla contra particulares.

Se reitera lo dicho al respecto por esta Corte:

"El procedimiento en cuestión es instrumento de acceso a la administración de justicia, reconocido a toda persona como factor de equilibrio frente a la ventaja en que se halla quien ejerce poder o autoridad.

Aunque normalmente la posición dominante está representada por las autoridades públicas, respecto de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas circunstancias, están en capacidad de ejercer individuos o entidades particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser lesionados.

Claro está, existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el de regular las relaciones jurídicas entre particulares, el campo reservado a la tutela -propicia tan sólo para la protección de los derechos fundamentales- viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la tutela contra personas o entidades privadas está condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 86 de la Constitución -que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; que su conducta afecte grave y directamente el interés público, o que, respecto de él, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión- y a que las hipótesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-403 del 14 de septiembre de 1994).

D. de lo anterior que la tutela no tiene lugar si el particular demandado no se encuentra en ninguna de las hipótesis planteadas por la Carta, o si no encaja en el desarrollo que del artículo 86 C.P. ha hecho el 42 del Decreto 2591 de 1991.

El principio constitucional de solidaridad

La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad.

Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.

Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo.

Según el artículo 1º de la Carta, la solidaridad entre los integrantes de la organización política que ella estructura constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Al tenor del artículo 95, numeral 2, uno de los deberes de la persona y del ciudadano radica en "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".

La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas.

La existencia de perjuicio o amenaza, presupuesto indispensable de la tutela

La protección judicial contemplada en el artículo 86 de la Carta Política encuentra su sentido en la necesidad de garantizar que, en concreto y en cada caso específico, se respetarán y harán valer los derechos fundamentales.

Como dicha norma lo expresa, toda persona puede acudir a los jueces en demanda de amparo cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares.

De allí resulta que es indispensable la presencia de un daño o el peligro inminente de que se cause en relación con un derecho fundamental para que la acción de tutela tenga cabida y prosperidad.

Como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades, el procedimiento preferente y sumario de que se trata pierde su razón de ser cuando los fines perseguidos por el accionante son diversos del enunciado objeto. De allí que no resulte admisible si los derechos en juego no son fundamentales, o si se busca remediar situaciones o dirimir controversias respecto de las cuales el sistema jurídico tiene establecidas normas, acciones y procedimientos ordinarios, pues la tutela es una institución que se integra a las existentes dentro de una concepción sistemática del ordenamiento jurídico y, por ende, no se la puede concebir como fórmula de indiscriminada aplicación ni como sustituto de los procesos que normalmente se tramitan ante jueces y tribunales.

De lo expuesto, ligado a la imperatividad del debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 C.P.), se deriva también la exigencia de que, pese a la sumariedad del trámite propio de la tutela, éste no pueda conducir al resultado de que prosperen las pretensiones del demandante si no se determina con certeza, mediante prueba razonablemente evaluada por el fallador, que, en efecto, en el caso puesto a su consideración, se ha provocado la lesión o perturbación efectiva y actual del derecho o que existen factores de amenaza real del mismo. Si así no acontece, mal podría concederse la tutela, así tenga el juez la certidumbre de que otros derechos no fundamentales están afectados, pues lo relativo a ellos deberá tramitarse por las vías judiciales adecuadas.

El caso sometido a estudio

La acción fue instaurada contra una sociedad particular -que, dicho sea de paso, no se denomina "Agropecuaria La Joya" sino "T.L."- por haber construido unas obras en la llamada Ciénaga EL PUYAL, en comprensión del Municipio de Córdoba -Bolívar-.

El análisis del material probatorio incorporado al expediente permite constatar que la mencionada compañía no está encargada de la prestación de un servicio público y que no ha asumido conducta o actitud alguna que afecte grave y directamente el interés colectivo.

Es claro, por otra parte, que respecto de esa sociedad los peticionarios no se encuentran en estado de subordinación o indefensión.

No se cumple, entonces, ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo 86 de la Constitución para que proceda la acción de tutela contra particulares.

Por ese sólo hecho habría podido ser negada la protección judicial, como en efecto lo fue en las dos instancias objeto de revisión, pero, además, la Corte estima pertinente estudiar algunos otros aspectos del caso por razones de pedagogía constitucional.

Sostuvieron los accionantes que la compañía "T.L." violaba sus derechos al construir los terraplenes -compuertas para almacenar agua, a los que se refiere la administración con el nombre de "jarrillones"- en cuya virtud se amplió el área fluvial en la zona que dicen habitar.

La Corte Constitucional ha llegado a una conclusión distinta, con base en las pruebas que obran en el expediente, confirmadas por las que practicara en la zona la doctora M.C.R., Magistrada Auxiliar de la Corporación.

Según la declaración rendida por el Alcalde de Córdoba, "la administración pasada, luego de una concertación entre la Alcaldía Municipal, la Acción Comunal y el gremio de pescadores, llegó a un acuerdo para que la empresa TURFIN LTDA construyera un jarrillón para evitar que la Ciénaga EL PUYAL se secara en verano y permitir unos cuerpos de agua permanente para que con ellos se beneficiaran los pescadores".

El jefe de la administración, ante la pregunta de si la mencionada sociedad contó con alguna autorización para llevar a cabo las obras, expresó que la Alcaldía había dado el aval necesario al proyecto, lo cual consta en acta suscrita por el anterior Alcalde y por las diferentes comunidades que se benefician con los recursos de la denominada playa de EL PUYAL.

De la mencionada declaración y de la inspección judicial llevada a cabo resulta que las obras aludidas, en lugar de haber causado un perjuicio a la colectividad, han traído beneficios, consistentes particularmente en la ampliación de las posibilidades de pesca en una zona que antes de ellas era totalmente seca y, además, en la mayor irrigación de la zona para efectos agrícolas.

A juicio del Alcalde, "el principal beneficio que recibe la comunidad es la generación de empleo de mano de obra no calificada, ya que se están desarrollando unos proyectos piscícolas con la Asociación de Pescadores para la cría de alevinos en cautiverio, lo cual va a generar alimentación para la comunidad de Córdoba". Nada de ello hubiera podido realizarse si no hubiera sido construido el "jarrillón".

A lo anterior agrega:

"Mi administración ha visto con buenos ojos la realización de esa obras porque la comunidad va a recibir beneficios, sobre todo los sectores de más escasos recursos, que es a quienes están orientados estos programas".

Según el Alcalde, para aprovechar los cuerpos de agua de la Ciénaga EL PUYAL, presentó al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República un proyecto piscícola.

Este proyecto, que buscó favorecer a cuarenta y tres familias de pescadores artesanales en condiciones de pobreza, fue aprobado por valor de cincuenta y nueve millones de pesos y está en ejecución.

En el informe sobre la visita, la Magistrada Auxiliar, Dra. M.C.R., manifiesta:

"Las obras consistieron en aprovechar un brazo del R.M. que colinda con la Hacienda ("Agropecuaria La Joya", de propiedad de "T.L."), llenando una amplia zona cubierta de pastos y realizando una especie de represa, la cual en la actualidad alberga una cantidad considerable de aguas que permiten mantener la pesca, incluso en los meses de verano, además de permitir el riego constante de los cultivos".

(...)

"El sentir general es el de que la obra trajo enormes beneficios a la región, pues ha permitido utilizar en una forma más eficiente un espacio público que anteriormente estaba improductivo, permitiendo a los pescadores su labor durante todo el año".

"De la inspección se constató que no existen vigilantes armados que impidan el libre tránsito por el sector. Por el contrario, la Hacienda "Agropecuaria La Joya" corrió el lindero y cedió una franja de aproximadamente cinco (5) metros de ancho, paralela a lo largo de la Ciénaga, para facilitar así el tránsito de los pescadores y les construyó un puente en el sector en donde el río interrumpía el paso".

Una certificación cuya copia obra en el expediente, suscrita por más de treinta personas, quienes dicen ser agricultores de las riberas del R.M. en la población de Córdoba (Bolívar), dice textualmente:

"...nos hemos beneficiado por las obras realizadas por la Sociedad TURFIN LTDA, propietaria de la Hacienda La Joya, en la Ciénaga del Puyal, en cuanto por la cesión de la franja de terreno que la sociedad hizo a la comunidad y por el terraplén construido, tenemos acceso permanente a nuestro sitio de trabajo y no únicamente por la vía acuática, como lo teníamos que hacer en el invierno anteriormente.

Igualmente certificamos que nunca se ha interrumpido el paso por parte de vigilantes armados, que ni hemos visto".

Otro documento, firmado por más de veinticinco miembros de la Cooperativa de Pescadores del Municipio de Córdoba y varios pescadores más, señala:

"...el cuerpo de agua llamado "EL PUYAL" es un lugar que los pescadores utilizamos en tiempos de sequía y escasez de pescado en otros lugares. Por lo tanto aclaramos que es una reserva. Y por tal motivo nos oponemos a que el jarrillón que allí fue construido sea destruido, porque de esa manera nos perjudicaría enormemente, ya que en estos momentos estamos desarrollando un proyecto de gran envergadura con la asesoría de una entidad de Gobierno como lo es CORFAS, y que ese jarrillón nos es de gran ayuda para este proyecto, que está orientado a un polo de desarrollo socio-cultural de esta región.

Además aclaramos que en ese lugar o paso por el jarrillón no existe prohibición alguna para el libre tránsito y mucho menos para la pesca.

El Dr. J.A.B., Gerente de la hacienda T.L., se compromete a cooperar con la comunidad pesquera en las necesidades que se le presente a este gremio".

También obra en el expediente una carta dirigida el Juez Penal de Circuito de Carmen de Bolívar, suscrita por varios medianos y pequeños ganaderos de Córdoba, en la que manifiestan:

"...nos dirigimos a usted con el debido respeto para poner en su conocimiento la importancia que para nuestra actividad y el sustento de nuestras familias tienen los trabajos de rescate de la Ciénaga del Puyal en el municipio de Córdoba, hoy bastante adelantados con el concurso de la empresa privada y las asociaciones de usuarios, convirtiéndose ese cuerpo de agua en el único recurso hídrico sano con que contamos en Córdoba; también sabemos que la Alcaldía Municipal en asociación con el Fondo de Cofinanciación de la Presidencia de la República adelanta un proyecto de cría de peces en jaula, utilizando este cuerpo de agua.

Toda esta información se la estamos haciendo llegar, pues tenemos conocimiento que ante se Juzgado se ha instaurado una tutela con el fin de destruir la compuerta reguladora del flujo de agua en la citada ciénaga, con lo cual nos privaríamos de esa reserva natural convertida en criadero de peces que hoy por hoy es la única fuente de sustento para toda la población de Córdoba. En el caso de nuestra actividad de medianos y pequeños ganaderos de la zona no hemos recibido ningún perjuicio por la construcción de la citada compuerta, sino, por el contrario, hemos acabado con la zozobra de estar buscando dónde abrevar nuestros ganados en las épocas de verano que, como usted bien conoce, en esta zona son inclementes".

Consta también el acta de la diligencia de inspección ocular practicada por el Inspector Central de Policía de Córdoba, de fecha 30 de mayo de 1994, a solicitud de la Junta de Acción Comunal. Allí se dice:

"La Inspección Central de Policía practicó una diligencia de inspección ocular a la finca agropecuaria La Joya Ltda, vecino de la playa del Puyal, donde se construyó una compuerta para almacenar agua y allí casualmente se encontraban unos pescadores y campesinos que iban a sus parcelas a los playones de Tasajera y se les indagó si alguna vez habían tenido impedimento para transitar y contestaron que jamás se les ha prohibido y que en esta época están agradecidos por la construcción de una bancada que les facilita ir a sus labores. Tanto los señores pescadores están contentos porque hacía mucho tiempo no cogían pescados de gran tamaño y tienen un proyecto para criar en cautiverio (jaula) financiado por la empresa privada y el Municipio. También se les interrogó si era cierto que existía vigilancia armada para impedir el acceso a la Ciénaga y contestaron que jamás habían sido molestados y se pudo constatar que no hay gente armada para impedir que pesquen en la Ciénaga".

En el mismo sentido puede leerse el informe de la inspección ocular llevada a cabo el 27 de mayo de 1994 por el Personero Municipal de Córdoba:

"Las esclusas construídas en la finca agropecuaria "La Joya" fueron realizadas con el objeto de beneficiar a los habitantes de la región; indagando y por conversaciones de pescadores, campesinos, agricultores y pequeños ganaderos que presenciaron la realización de ésta, se desprende el concepto de que, lejos de causar perjuicios, la construcción de esta compuerta incrementa la cría de pescado y constituye una de las mayores reservas de agua potable, cuando en un mañana se carezca del preciado líquido. Además de generar empleo y mejorar las condiciones de vida de familias que derivan el sustento diario de esta ciénaga; en una región que ha sido azotada fuertemente por el verano, hasta el punto que se han perdido cultivos y desmejorado las crías por la pérdida del pasto".

"Se verificó que no hay ninguna restricción en el libre tránsito por la zona de afluencia de la laguna. Las personas pasan por el lugar en cumplimiento de sus labores cotidianas como lo son: pescadores, agricultores y pequeños ganaderos que tienen sus parcelas en cercanías de esta ciénaga y que necesariamente transitan por el área en dirección a realizar sus labores agrícolas".

Como puede observarse, ninguna prueba existe en cuya virtud se pueda deducir perjuicio para los accionantes, ni en su derecho al trabajo -que, por el contrario se ve favorecido-, ni en su derecho a la libre locomoción por la zona. Tampoco enfrentan amenaza alguna y, por ende, de conformidad con los principios enunciados, la acción de tutela no puede prosperar.

Si algo resulta de los distintos elementos objeto de examen, es la clara conciencia de que, gracias a la iniciativa de una sociedad privada y a su aporte económico, se pudo construir -en colaboración con la administración local- una obra de beneficio común que ha repercutido en las mayores posibilidades de trabajo de los habitantes del sector, en el desarrollo de la producción de alimentos, en el incremento de las reservas de agua potable y en la mejoría de los cultivos.

Además, la mencionada compañía ha cedido a la comunidad parte de sus propios terrenos para facilitar el paso de los habitantes a sus casas y a sus lugares de trabajo.

Entiende la Corte que este caso no es ejemplo de violación de derechos fundamentales por un particular ni por la administración pública, sino -muy al contrario- positiva demostración de que los principios de solidaridad social, prevalencia del interés colectivo y concertación entre los sectores público y privado, plasmados en la Constitución Política, pueden hacerse realidad.

En esas condiciones, el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de destruir una obra de interés social resulta no sólo improcedente sino insólito e incomprensible.

Se confirmarán las sentencias revisadas, si bien, sobre el contenido del fallo de primera instancia, debe observarse:

  1. Si se hubiera dado cualquiera de las causales constitucionales para que procediera la tutela contra la sociedad particular demandada, no era necesario -como lo sostuvo el juez- agotar la vía gubernativa ante el Alcalde Municipal ni demandar el acto administrativo que éste profiriera a manera de respuesta. Bastaba establecer que la compañía en mención se hallaba en cualquiera de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución y en el 42 del Decreto 2591 de 1991 para que, probando la violacion o la amenaza de derechos fundamentales por causa de su actividad, se obtuviera el amparo judicial correspondiente.

  2. No es cierto, como se deduce de la providencia de primer grado, que la acción de tutela contra particulares solamente proceda cuando se trata de personas jurídicas. También cabe contra personas naturales si se cumplen los enunciados presupuestos.

  3. Tampoco es admisible la tesis de que el carácter de sociedad comercial excluya de plano la prestación de servicios públicos por un particular. Bien puede darse el caso de que se constituya una compañía de tal naturaleza precisamente con el señalado propósito y, más aún, es esa la regla general cuando se acude a entes no estatales para que asuman semejantes responsabilidades, bajo la vigilancia de la autoridad pública.

Ahora bien, puesto que se trata de obras construídas en el lecho de una corriente de agua de uso público, es indispensable que las autoridades correspondientes verifiquen el impacto ambiental de la misma y adopten las medidas encaminadas a preservar el ambiente en la zona y a proteger los recursos naturales.

En consecuencia, se oficiará al Ministerio del Medio Ambiente para lo de su cargo.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de El Carmen de Bolivar y por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena los días 14 de junio y 13 de julio de 1994, respectivamente.

Segundo.- OFICIESE al Ministerio del Medio Ambiente para que, dentro de la órbita de sus atribuciones, verifique si en la zona han sido observadas las disposiciones ambientales y adopte las medidas tendientes a preservar los recursos naturales.

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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