Sentencia de Tutela nº 573/94 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558636

Sentencia de Tutela nº 573/94 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente44209
Fecha09 Diciembre 1994
Número de sentencia573/94

Sentencia No. T-573/94

ACCION DE TUTELA-Titularidad/SINDICATO

Las personas jurídicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener la inmediata protección de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser personas jurídicas, pueden ejercer acción de tutela cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus afiliados.

DERECHOS SINDICALES/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

Los derechos constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociación y en especial el de asociación sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados, y el derecho a la igualdad, encuentran otras vías judiciales para su protección especifica. En ausencia de la demostración de un perjuicio irremediable que amerite la protección preventiva de los mencionados derechos como mecanismo transitorio en los términos del Decreto 2591 de 1991, la S. encuentra que la serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos constitucionales que se dicen violados en la petición, tienen en las disposiciones transcritas la vía judicial ordinaria que procede, y así se le indica en este fallo.

REF.: Expediente No. T-44209

P.:

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS "SINTRAICOLLANTAS"

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La S. de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, S. Laboral el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de Justicia, S.L., el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

A. La Petición

1o. El día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), M.S.R., actuando como apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas S.A. "SINTRAICOLLANTAS", presentó ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, S.L., un escrito mediante el cual ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que sea concedido el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación, a la libertad de conciencia, consagrado en los artículos 13, 18, 25 Y 38 de la Constitución, pues considera que éstos han sido vulnerados por la Industria Colombiana de Llantas S.A. ICOLLANTAS S.A.

Los fundamentos de hecho y de derecho que el peticionario señala como causa de la acción propuesta se resumen así:

El Sindicato de Trabajadores de Icollantas y la empresa Icollantas suscribieron una convención colectiva de trabajo el 6 de enero de 1993, cuya vigencia comprende del 21 de diciembre de 1992 al 20 de diciembre de 1994. Indica el apoderado que S. contaba en enero de 1994 con 875 afiliados, siendo el total de trabajadores de la empresa 902, lo que significa que el 94% de los trabajadores se encontraba sindicalizado.

Sostiene que "el 27 de enero de 1994 se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá, una escritura mediante la cual Icollantas absolvió a la Compañía Productora de Llantas S.A. "PRONAL S.A.", domiciliada en Cali y que al parecer contaba con 650 trabajadores, información que no ha sido confirmada debido a que Icollantas S.A. se ha negado a suministrar datos exactos a pesar de las reiteradas solicitudes por parte del sindicado.

- Sostiene que a partir de la fusión de las empresas el porcentaje de sindicalización bajó al 58.63%.

- Indica que a pesar de lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, que contiene la prohibición a las empresas de suscribir pactos colectivos, cuando el Sindicato o Sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, la empresa Icollantas ha impulsado paralelamente a la convención, un "plan de beneficios", el cual ha sido concebido para una vigencia de dos años y constituye "el desmonte de la convención colectiva".

- Sostiene "que el plan de beneficios es utilizado con el mismo propósito de un pacto colectivo, o sea que para su beneficio los trabajadores no pueden estar sindicalizados, ni obtener beneficios convencionales". En ese mismo sentido indica que en el plan "se ofrecen algunas garantías y beneficios económicos que superan los consagrados en la convención colectiva vigente, para hacerlo más atractivo al trabajador, como en el caso de los salarios, pero en él se establece como requisito que el trabajador beneficiado renuncie a la convención y a la organización sindical".

- Advierte que dentro del plan de beneficios se creó una comisión de reclamos con carácter transitorio, no obstante que la Ley 50 de 1990 dispone que en una empresa no puede existir más de una comisión de reclamos.

- Informa que "las cartas de renuncia al sindicato y a los beneficios convencionales han sido pre-elaboradas por la empresa. El trabajador es llamado y se le exhorta sobre el plan sin que éste le sea entregado previamente para su estudio o análisis, inmediatamente se lo hacen firmar, con el argumento de que si no lo hace será despedido". El rechazo de algunos trabajadores a renunciar al sindicato les ha traído como consecuencia el despido. Así mismo, sostiene que "con base en el "plan de beneficios" la empresa ha logrado el retiro de ciento treinta y seis (136) trabajadores, mediante "su renuncia" a la organización sindical y a la fecha ha logrado reducir el número de afiliados a un dramático 50.8% frente al total de trabajadores de la empresa, lo que hace prever la inmediata minoría sindical y la generación de condiciones para destruirla".

Por otra parte, advierte que la organización sindical se encuentra avocada a un grave problema de subsistencia, de continuar la empresa impulsando el "plan de beneficios", lo que constituye un perjuicio irremediable. Además, se deja de aplicar la convención colectiva y el sindicato deja "de percibir la cuota de afiliación o por beneficio convencional, produciéndose además un perjuicio económico".

Indica que la acción para proteger los derechos invocados debe ser inmediata, pues el resultado de una acción ordinaria o penal, por la demora en el procedimiento, daría lugar a que se obtuviera un pronunciamiento cuando la organización haya dejado de existir o esté disminuída a menos de la tercera parte, lo cual facilitaría a la empresa la elevación a pacto colectivo de su pretendido "plan de beneficios".

- Sostiene que la tutela procede contra la empresa ICOLLANTAS, que tiene el carácter de particular, porque se trata de proteger un interés colectivo, ya que un número plural de personas se ven afectadas grave y directamente respecto de la conducta desplegada por un particular; así mismo, procede porque existe subordinación, elemento configurativo del contrato de trabajo.

El apoderado del sindicato S. acredita en debida forma que para este caso actúa de conformidad con el poder especial que le fue conferido especialmente por el presidente y representante legal de la mencionada persona jurídica, según consta debidamente en el expediente; además, de igual modo acredita la existencia de la personería jurídica del mismo sindicato y la vigencia de su inscripción administrativa, y de otra parte la de la sociedad Industria Colombiana de LLantas S.A. ICOLLANTAS ante la Cámara de Comercio de Bogotá y así como la representación legal de esta.

Además, se acredita copia autentica de la "Convención Colectiva de trabajo 1992-1994 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas y la Industria Colombiana de Llantas "Icollantas" con seis anexos igualmente autenticado.

Aparece fotocopia del "Acta del Plan de Beneficios de la Industria Colombiana de Llantas S.A". con seis capítulos que comprenden materias como Reclamos, Comisión de Reclamos, Sistemas de tareas, Remuneración, S.rios, Escalafón, Aumento de salarios, Primas y Bonificaciones, A. y Beneficios, Permisos, Casino, Dotaciones, Salud, Educación y Vivienda, Incapacidad, Transporte, Hospitalización, B., R., la venta especial de llantas, el pago de salarios en bancos, celebraciones por antiguedad, cultura y deporte; además se acompaña a este documento la "declaración" de la compañía, y un formato sin firma en el que se manifiesta la aceptación de los términos del Plan de beneficios y en la que se manifiesta que "Acepto que el Plan de Beneficios es incompatible con cualquier otra mejora extralegal cualquiera que sea su origen o causa. En caso que en el futuro el suscrito reciba de la empresa otras mejoras laborales por conceptos distintos al Plan de Beneficios, autorizo a la empresa para que dichas mejoras se imputen o resten de las recibidas por concepto del Plan de Beneficios". También aparece debidamente autenticado el listado de los trabajadores de la empresa y los originales de ciento veinte (120) cartas de renuncia al sindicato, suscritas todas entre el nueve y el catorce de junio del presente año y con tres clases de textos idénticos.

B. La Primera Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.L., en sentencia calendada el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió "DENEGAR la acción de tutela impetrada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A.". Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuación:

- En primer lugar, señala el Tribunal con apoyo en sentencias de la Corte Suprema de Justicia que las personas jurídicas no están facultadas para formular acción de tutela. Considera que el artículo 86 de la C.P. debe interpretarse en el sentido de que la acción de tutela es un instrumento judicial para la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a la persona humana; "las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas".

- Considera el Tribunal, que ante la violación de disposiciones que consagran derechos laborales, existen varias acciones, entre otras la que ejerce el Ministerio de Trabajo para el control y vigilancia del cumplimiento de normas del C.S. del T. y demás normas que rigen la relación laboral.

- De otra parte, cuando se trata de la violación de disposiciones contenidas en convención colectiva, la ley establece en el artículo 475 del C.S. del T., que los sindicatos tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios, y a la vez el artículo 476 del mismo ordenamiento establece la titularidad de la acción en cabeza de cada trabajador, cuando la violación sea individual.

- Teniendo en cuenta que el actor plantea un eventual perjuicio irremediable, la S. entra al estudio correspondiente y concluye que "en el caso sub-lite no se encuentra situación de aquellas que envuelven un perjuicio irremediable, puesto que el actor puede acudir como el apoderado de los accionantes lo reconoce, en acción penal o ante el Ministerio de Trabajo".

C. La Impugnación

M.S.R. actuando como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A., mediante escrito de 14 de julio de 1994 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de 11 de julio de 1994. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación:

- Señala el apoderado, que el Ministerio de Trabajo no puede tutelar los derechos fundamentales e integridad de los sindicatos, quienes se encuentran en una situación de subordinación frente a la Industria Colombiana de Llantas S.A.. El Ministerio de Trabajo, sólo es una autoridad policiva que vela por el cumplimiento de las normas, más no una autoridad judicial que pueda constreñir a una persona para que cese el desarrollo de actividades ilegales.

- Afirma que las actuaciones del Ministerio del Trabajo no pueden ser ágiles ni rápidas, y permitirían la desaparición del sindicato antes de adoptar decisión alguna.

- En cuanto a la acción penal, estima que no es un mecanismo eficaz para obtener la protección de los derechos de la organización sindical, y que al igual que las actuaciones del Ministerio no impedirían la desaparición de la organización.

- Finalmente advierte que el derecho de "sindicalización" es un derecho humano. La organización Internacional del Trabajo, con la que está comprometida el Estado colombiano desde 1919, al clasificar las normas internacionales del trabajo ubica como derechos fundamentales todas las disposiciones relacionadas con la libertad sindical, el trabajo forzoso y la igualdad de oportunidades y trato.

D. Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-, en sentencia de 27 de julio de 1994 se pronuncia sobre la impugnación presentada contra la providencia de 11 de julio del año en curso proferido por el Tribunal Superior -S. Laboral- y resuelve: "Confirmar la decisión impugnada".

La decisión anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones:

- Para la correspondiente S. de la Corte Suprema de Justicia, la decisión del Tribunal es acertada y debe ser confirmada, pues el criterio reiterado por esa Corporación ha sido el de que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercer acción de tutela, y que las agremiaciones sindicales gozan de derechos establecidos en la ley, pero ello no significa que les sean inherentes, como si sucede con la persona humana. En efecto, en el fallo se advierte que "los sindicatos pueden utilizar la tutela para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, más no cuando, como en el presente caso, persiguen la protección de los derechos de las organizaciones en un todo consideradas".

- De otro lado, la S. indica que el juez de tutela tampoco puede relevar de ciertas funciones a otras autoridades, como acontecería en el presente asunto, si ordena las medidas preventivas que impidan la violación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y el derecho de libre asociación sindical.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera: La Competencia

La Corporación es competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda: La Legitimidad de los Sindicatos para Ejercer la Acción de Tutela

  1. Se observa por la S. que en cuanto a los elementos normativos que contribuyen a definir la legitimación activa para el ejercicio de la acción de tutela, y de modo especial, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se refieren a la actuación judicial de los sindicatos como personas jurídicas, en este caso existe plena conformidad con las exigencias correspondientes ya que el sindicato S., como persona jurídica de naturaleza especial reconocida en la forma debida según la ley y los reglamentos pertinentes, actuó de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales al constituir apoderado para adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales fundamentales, y los laborales de carácter colectivo de sus afiliados.

  2. Además, también es claro que el apoderado del sindicato actúa de acuerdo con sus atribuciones profesionales y dentro de los limites previstos para la agencia en derecho de los asuntos de tutela.

  3. Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos sustanciales que se debaten en este asunto, corresponde, en esta nueva oportunidad, reiterar con suficiente claridad las consideraciones vertidas en un buen numero de sentencias de esta Corporación, en el sentido de reconocer que, en general, las personas jurídicas si son titulares, aunque no de todos, de los derechos constitucionales fundamentales que aparecen en la nueva Constitución Política y que, salvo algunas limitaciones elaboradas por vía de jurisprudencia, ellas también están legitimadas para ejercer la acción de tutela prevista en el artículo 86 del nuevo ordenamiento constitucional.

    Para destacar los términos empleados por esta Corporación al definir el problema que se examina es oportuno transcribir la forma en que se pronunció la Corte Constitucional para reafirmar esta jurisprudencia:

    "Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sentado el principio de que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y así, por ejemplo, se ha manifestado que estos entes colectivos tienen la titularidad para invocar la acción de tutela, ya que son titulares de derechos fundamentales en virtud de la protección de las personas naturales asociadas (vía indirecta ) y de la necesaria protección de la entidad moral en sí, vía directa, en los casos en que es necesario proteger su titularidad, es decir, su existencia como sujeto de derecho (Sentencia T-411 junio 17 de 1992).

    "Esta Corte ha dejado en claro que el artículo 86 de la Constitución Política acoge a las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela, ya que su enunciado es genérico y es obvio que lo que se afirma del género comprende a la especie. Para esto es indispensable que la persona natural que actúe en representación de una persona jurídica debe acreditar la personería correspondiente y su representación. (Sentencia T-430 julio 24 de 1992).

    "Igualmente, cuando el artículo 14 del Estatuto Superior consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, al ser un juicio universal, abarca a cada una de las partes. Es decir, la persona jurídica tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a su acto y modo de ser, según se explicó.

    "La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se presentan en la persona natural. (Sentencia No. T-396 de septiembre 16 de 1993. M.P.D.V.N.M..

    Estas consideraciones se han vertido en la jurisprudencia de esta Corte, desde luego, bajo algunas precisiones de orden judicial, que atienden a la naturaleza específica de la acción de tutela y a sus fines estrictamente judiciales de carácter protector y de orden remedial, pero de carácter residual, y que aconsejan que esta clase de elementos procesales de rango constitucional no se confundan con otras finalidades políticas y sociales de la Constitución, ni con los restantes elementos sustanciales e instrumentales previstos en la Carta Política para la defensa de los derechos de las personas.

    O. al respecto de esta precisión que la Corte ha definido con claridad que la acción de tutela es un mecanismo procedimental de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución específicamente para garantizar la protección judicial autónoma, inmediata y directa de los derechos constitucionales fundamentales, y no sólo de los derechos humanos, como lo entienden los dos despachos de instancia; pero además, aquella institución constitucional de orden procedimental no está prevista ni se ha incorporado al ordenamiento jurídico como una competencia ordinaria de los jueces para que con ella se procure la satisfacción de pretensiones judiciales de diverso orden o contenido, ni permite la búsqueda y satisfacción de derechos de otro orden.

    En este sentido, es claro que la finalidad de la acción mencionada impone su interpretación estricta y prudente hasta el punto de desprender de ella algunas reflexiones, como esta: por tratarse de una vía judicial específica y preferente sólo puede ser ejercida para obtener la protección de los mencionados derechos constitucionales fundamentales, lo cual, por principio, descarta que ella pueda predicarse y ejercerse para la solución de controversias políticas, para provocarlas o para agravarlas, ni para atender a la solución de conflictos laborales de contenido económico o para provocarlos, entre otras hipótesis restrictivas.

    La Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los mencionados derechos no son sólo predicables de la persona humana y que no pueden examinarse como si fuesen exclusivamente derechos humanos; en principio, es cierto que buena parte de aquéllos tienen su origen en esa categoría histórica y filosófica de derechos y en su evolución moderna y contemporánea, pero también es cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un concepto más amplio de derechos, ha reconocido otros nuevos y ha incorporado a esta categoría varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan comprendidos por aquella categoría.

    En este sentido, como el artículo 86 de la Carta Política establece que, "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", puede concluirse que allí no se estableció diferencia alguna entre persona natural o jurídica para efectos de determinar la titularidad de la acción; además, el Decreto 2591 de 1991 tampoco estableció distinción alguna como la que sirve de fundamento de las sentencias que se revisan.

    Pero, debe reiterarse que por el ordenamiento civil se señala que las personas jurídicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y que en esta forma son igualmente titulares de derechos fundamentales. Entre ellos se encuentra el derecho de asociación, que precisamente sirve de fundamento para su creación y existencia en la vida jurídica.

    En este sentido, no cabe duda de que las personas jurídicas a partir de su existencia son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener la inmediata protección de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por ser personas jurídicas, pueden ejercer acción de tutela cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus afiliados.

    De manera que no asiste razón a los despachos de instancia en las consideraciones que sirven de fundamento para las decisiones de instancia que establecieron que el Sindicato "S. S.A." no podía ejercer acción de tutela para la protección de los derechos del Sindicato o de sus afiliados.

    Al respecto, la Corte Constitucional, dejó establecido que:

    "Entonces puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good will' que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos." (Cfr. Sentencia T-201 de mayo 26 de 1993. M.P.D.H.H.V..

    Además se dejó sentado que el artículo 86 de la C.N. "no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas". (Sentencia T-430 de julio 24 de 1992. M.P.D.A.M.C..

    - No comparte, pues, la Corte Constitucional las decisiones de instancia, cuando establecen que los sindicatos como personas jurídicas no están legitimados para el ejercicio de la acción de tutela en la defensa de sus derechos como entidad autónoma, pues, ellos son titulares de derechos constitucionales fundamentales y están habilitados para ejercer la acción de tutela por sí mismos o por medio de apoderado debidamente constituído.

    - Una vez establecida la legitimación del Sindicato "S.", para el ejercicio de la acción, esta Corporación encuentra que los derechos constitucionales fundamentales que se dicen amenazados, como el de asociación y en especial el de asociación sindical, predicable del sindicato y de sus afiliados, y el derecho a la igualdad, según se desprende de los artículos 37, 38, 39 y 13, respectivamente, encuentran otras vías judiciales para su protección especifica, como lo establecen los artículos 292 del Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Artículo 292. VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION. el que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos." (Código Penal).

    "Artículo 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION. Subrogado Ley 50/90, art. 39. 1. m En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

    1. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces) el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

    C. como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

  4. Obstruir o dificultar la afiliación de su persona a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

  5. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

  6. Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

  7. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

  8. Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber causado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violación de esta norma." (Código Sustantivo del Trabajo).

    Así las cosas, y en ausencia de la demostración de un perjuicio irremediable que amerite la protección preventiva de los mencionados derechos como mecanismo transitorio en los términos del Decreto 2591 de 1991, la S. encuentra que la serie de hechos relatados por el apoderado del sindicato y los derechos constitucionales que se dicen violados en la petición, tienen en las disposiciones transcritas la vía judicial ordinaria que procede, y así se le indica en este fallo.

    Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -S. de Revisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, S. Laboral el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y por la H. Corte Suprema de Justicia S. Laboral, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

    Segundo.- Comunicar la presente decisión para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    F.M.D.

    Magistrado

    V.N. MESA

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

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