Sentencia de Tutela nº 576/94 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558643

Sentencia de Tutela nº 576/94 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1994

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente44285
DecisionNegada

Sentencia No. T-576/94

DERECHO A LA SALUD-Naturaleza

La salud en sí misma -que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales para la subsistencia del ser humano- no pertenece en principio a la categoría de los derechos fundamentales -salvo en el caso de los niños por expreso mandato constitucional, lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla de manera exclusiva. Tan sólo es exigible su amparo judicial inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho indudablemente fundamental, en términos tales que éste resulte afectado o amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protección a aquélla. En tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del específico ámbito del caso concreto.

DERECHO A LA SALUD-Contenido/DERECHO A LA SALUD-Instalación de transformador

El derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad física y moral, la atención de necesidades primarias y la preservación de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de subsistencia. Una cosa es admitir esa indudable relación, que confiere a la salud el carácter de derecho fundamental por conexidad, y otra muy distinta pretender que todo factor que la afecte o disminuya ponga en peligro la vida o menoscabe las condiciones necesarias para preservar su dignidad. En el caso subexamine no se cumple el presupuesto necesario de la vinculación entre las afecciones a la salud y una posible amenaza a la vida de la petente, luego en el caso considerado no puede predicarse la conexidad que hiciera de aquélla un derecho fundamental.

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA/CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA/DERECHO A LA SALUD-Ondas negativas

La Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá no ha actuado con negligencia ni descuido, ni ha observado tampoco una conducta positiva orientada a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, atendiendo a la petición formulada por habitantes del sector que se quejaban del ruido y de las alteraciones de sus electrodomésticos por causa del transformador de fluido eléctrico, la mencionada entidad procedió a retirarlo, sustituyéndolo por uno nuevo, que según los técnicos no presenta defectos de fabricación, fue instalado de acuerdo con las normas técnicas de la empresa, opera en condiciones normales -como los demás existentes en la ciudad-, es objeto de mantenimiento y, además, tiene instaladas protecciones contra descargas y sobrecargas eléctricas.

-S. Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-44285

Acción de tutela instaurada por E.B.M. contra el Gerente de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I.I. PRELIMINAR

Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá acudió M.A.R., Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con el objeto de instaurar acción de tutela, a nombre y en representación de E.B.M., contra el gerente de la Empresa de Energía de la ciudad, en procura de la protección de sus derechos a la vida y a la salud, que consideraba le estaban siendo violados.

Según la demanda, la mencionada entidad pública instaló un transformador cerca de la casa que, desde 1983, habita la señora BETANCOURT, "precisamente frente a dos dormitorios", circunstancia que ha repercutido desfavorablemente en la salud física y mental de la quejosa y de su señora madre. Esta tuvo que acudir a consulta en 1988 "por pérdida auditiva en ambos oídos" y en 1989 debió consultar a un especialista, "debido a síndrome depresivo con las consiguientes consecuencias y secuelas de esta enfermedad, las que hasta el momento aún presenta y padece". Por su parte, a E.B.M., en febrero de 1992, se le diagnosticó pérdida de audición en ambos oídos e informa que también padece "síndrome de fatiga crónica", progresivo e inevitable deterioro de la salud, depresión, sensación de angustia, fatiga por esfuerzos menores, insomnio (debido a que en horas de la noche el zumbido es más intenso y se percibe la vibración), pérdida del apetito, con la consiguiente disminución del peso corporal. Alegó sufrir de problemas digestivos; sensación de hormigueo en la cabeza, el cuero cabelludo, la nuca y el rostro, particularmente en los ojos; calambres, migrañas, visión borrosa y de colores, además de cefalea persistente a causa del zumbido, "que en todo momento se siente aun cuando se vaya la luz".

Según B.M., desde hace algún tiempo se le han agudizado los dolores en huesos y articulaciones de las piernas y las rodillas, de modo que le es difícil caminar. "El movimiento es muy doloroso -dijo-, a tal punto que en la última semana he permanecido sedentaria".

Igualmente relató que desde los comienzos de 1992, junto con otros vecinos, se ha dirigido a la Empresa de Energía de Bogotá sin haber obtenido respuesta alguna.

De acuerdo con la demanda, a una cuadra de la casa en que reside la accionante existe un parque y los habitantes del sector consideran que allí puede ubicarse el transformador sin perturbar la paz de nadie.

En criterio de la funcionaria de la Defensoría del Pueblo, aunque la Empresa de Energía envió el 26 de mayo una respuesta en la cual afirmó haber efectuado el mantenimiento correspondiente al equipo y pese a que el transformador se encuentra instalado de acuerdo con las normas técnicas de construcción, el hecho incontrovertible es que E.B. es víctima de la contaminación electromagnética que genera el transformador, fenómeno que, en su sentir, es demostrable científicamente y que en la actualidad es objeto de estudio en otras latitudes y también en Colombia.

Expresó la doctora A.R. en la demanda: "Los científicos han establecido que la contaminación electromagnética se produce al encontrarse en una zona intermedia las ondas no ionizantes, cuyos efectos son mínimos, y las ondas ionizantes, que afectan directamente las estructuras biológicas". Así, pues, "entre más cerca se encuentre una persona de determinado aparato, los campos electromagnéticos son más fuertes y la pueden afectar".

Para corroborar estos asertos, en el escrito se transcriben varios conceptos de quienes allí se afirma son especialistas en el tema, para concluir que la peticionaria "se encuentra enferma debido a la exposición permanente a un campo electromagnético generado por el transformador".

II. DECISIONES JUDICIALES

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá solicitó informes a la Empresa de Energía Eléctrica y al Instituto de Medicina Legal y, mediante sentencia del 10 de junio de 1994, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada.

El Tribunal estimó inexistente la violación de los derechos invocados por la peticionaria ya que, a su juicio, la enfermedad que ella soporta no es consecuencia de acción u omisión de autoridad pública, por el no traslado del generador de fluído eléctrico instalado frente a su residencia, pues éste no produce ruido de ninguna naturaleza y menos descargas eléctricas.

Basada en el concepto de los peritos, la Sentencia sostuvo que no existe relación de causa a efecto entre la cercanía del transformador y los quebrantos de salud de la accionante. Todo corresponde, en cambio, a una sintomatología de tipo mental esquizoide o estado de neurosis, pues el paciente parte de una convicción personal, asociada con los conceptos que en tal sentido han emitido médicos bioenergéticos que han desorientado y han desordenado su pensamiento en relación con el mundo que la rodea. Por eso sufre de angustias crónicas que la han llevado a creer que sus padecimientos tienen relación directa con el supuesto ruido y las descargas electromagnéticas que produce el transformador.

Impugnada la decisión, correspondió a la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal- fallar en segunda instancia. Lo hizo confirmando el fallo del Tribunal.

Sobre el motivo de discrepancia expuesto en la impugnación, consistente en que el Tribunal había descalificado la prueba consistente en los dictámenes rendidos por los forenses del Instituto de Medicina Legal, la Corte Suprema de Justicia aludió al artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, para concluir que resultaba improcedente la afirmación de la libelista en el sentido de que los dictámenes producidos por orden del Tribunal han debido ser sometidos a los trámites previstos en los estatutos procedimentales civil y penal o, al menos, haberse ordenado por parte del juez de tutela una aclaración en determinados puntos.

A juicio del Tribunal de segunda instancia, siendo así que el artículo 86 de la Carta Política otorga al juez de tutela un término improrrogable de diez días para decidir sobre la acción incoada, resulta ilógico que las pruebas producidas deban ser motivo de traslado a las partes para su objeción o aclaración. Esto último puede ser posible si el juez considera que algunos puntos no presentan la suficiente claridad o el experticio ha sido producido en forma incompleta, es decir, que lo sustancial ha quedado sin referencia alguna.

Consideró la Corte Suprema que en este caso no se presentaba ninguna de dichas circunstancias, pues, si bien es cierto que el dictamen producido por el psiquiatra consultado simplemente menciona lo referido por la paciente sobre su estado de salud y antecedentes familiares, concretamente consigna que el ruido que atribuye al transformador y su sintomatología la ubican en convicciones personales y conceptos de médicos bioenergéticos, lo que no es científico para la psiquiatría en su estado actual de conocimiento y más bien "parece insinuarse como una sintomatología de tipo mental esquizotípico, que amerita tratamiento psiquiátrico en nuestro concepto".

Por tanto, concluyó:

"Si bien para el facultativo lo referente a las causas bioenergéticas que según los especialistas en esa materia producen afecciones en la salud de las personas, no resultan científicamente comprobables a nivel psiquiátrico, no entiende la Corte cómo pretende la accionante que los jueces de tutela exijan al facultativo una mayor explicación o precisión en su concepto sobre materias que según él resultan extrañas al campo especializado de la psiquiatría".

Resaltó la sentencia que en otro de los conceptos rendidos, también suscrito por un forense de Medicina Legal que practicó a la demandante un riguroso examen físico por sistemas y analizó sus antecedentes médicos, se concluyó que no había signos (evidencias al examen clínico) que pudieran relacionarse con lo expresado por la paciente.

También subrayó que el experto en "medicina vibracional y esencias florales" simplemente recomendó el alejamiento del agente generador de campos electromagnéticos, sin que hubiera advertido por ninguna parte que la paciente pudiera ser afectada en tal grado que su vida corriera algún peligro.

Tuvo en cuenta la Corte Suprema los conceptos técnicos de los expertos de la Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá, a los que consideró, más que simples descargos, verdaderos elementos de juicio para adoptar la decisión.

De los antecedentes resulta que varios vecinos del sector solicitaron la instalación de un transformador en el Barrio Santa Helena -Norte-, pero ante algunos desperfectos que producían daños en los electrodomésticos y en la salud de los residentes -ruidos-, se instaló uno nuevo en el mes de julio de 1992, el que, según los técnicos, no presenta defectos de fabricación y se encuentra operando en condiciones normales. Además del cambio de transformador, se hizo lo propio con el fotocontrol para evitar cualquier causa de posible perturbación y, tal como se le informó a la petente desde el 26 de mayo de 1992, el traslado del transformador a una zona verde (parque) desmejoraría el nivel del voltaje de servicio a los usuarios.

Para el juez de segunda instancia, si el transformador es objeto del adecuado mantenimiento y su instalación corresponde a las normas establecidas por la empresa, al no producir los ruidos que la quejosa manifiesta, su traslado al parque del barrio resultaría inconducente, no sólo porque la Empresa de Energía afirma una disminución en la capacidad del fluido eléctrico para las residencias, sino que, siendo un lugar de recreación de los niños, los menores concurrentes al parque pueden correr riesgos frente a cables de alta tensión, lo que actualmente no se presenta en las residencias del lugar, ni para los transeúntes.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia acotó que la recepción del testimonio de la presunta afectada resultaba innecesaria porque en el expediente obran suficientes elementos de convicción y, conforme al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, "el juez, tan pronto llegue al conocimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta S. de la Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

El trámite sumario de la tutela

Uno de los argumentos de la impugnación, acertadamente rechazado por la Corte Suprema de Justicia, consistió en sostener que el fallo de primera instancia se había basado en vicios procesales relativos a las pruebas practicadas toda vez que a éstas, particularmente las consistentes en dictámenes de Medicina Legal, no se les había sometido a los rigores del trámite procesal propio de los asuntos civiles o penales, específicamente al traslado a las partes para objeciones o aclaraciones.

Como lo expresa el artículo 86 de la Constitución, el procedimiento de protección judicial en él consagrado es preferente y sumario, ya que busca la inmediata atención por parte del juez para impedir o interrumpir situaciones de violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Esta Corte destaca una vez más el carácter informal del trámite que debe darse a las solicitudes de tutela y la prevalencia que dentro del mismo es imperativo conceder al derecho sustancial. Ello en modo alguno significa que pueda el fallador adoptar su decisión sin fundamento en elementos probatorios suficientes para arribar a la formación de un criterio cierto y objetivo sobre la verdad de los hechos, pues tan sólo sobre la base de una convicción suya, razonablemente fundada, en torno al fehaciente quebranto o peligro de los derechos, le es permitido impartir las órdenes encaminadas a brindar al solicitante la protección que demanda.

Pero una cosa es que se exija la necesaria prueba de lo acontecido y su valoración por el juez, así como la audiencia de la autoridad o persona acusada, para evitar fallos soportados en la mera sospecha o intuición o ajenos al debido proceso, y otra muy distinta es desvirtuar el carácter mismo de la acción de tutela, pretendiendo revestirla de las formalidades y exigencias procesales características de los procesos ordinarios. Tal aspiración, además de irrealizable, dado el perentorio término dentro del cual ha de resolverse, resulta abiertamente contraria al sentido y al telos de la institución, al punto que, si llegara a realizarse, la convertiría en inútil.

No otro es el sentido del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que concilia el propósito de alcanzar decisiones fundadas en un mínimo probatorio con la preferencia, sumariedad e inmediatez requeridos en este especial procedimiento: "El juez, tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".

No puede exigirse, entonces, que toda prueba sea trasladada a las partes para su objeción o aclaración, por lo cual será el juez el encargado de verificar si, en el caso concreto, examinado el material probatorio correspondiente y cotejado con el conjunto de los elementos de juicio de que dispone, quien determine si son necesarias aclaraciones o ampliaciones, con el fin de dilucidar el caso sometido a su conocimiento.

Corresponderá también al juez de tutela establecer si son conducentes y pertinentes todas o algunas de las pruebas que hayan solicitado las partes, pues únicamente él sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras. De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado.

Lo que resulta inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma S., es que el fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicción objetiva y razonable; que resuelva sin los mínimos elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes, o que ignore las reglas básicas del debido proceso.

El de la salud, derecho fundamental por conexidad

La solicitud formulada se orienta a lograr la protección de los derechos a la salud y a la vida que, en sentir de la accionante, le están siendo vulnerados por la permanencia de un transformador de energía eléctrica cerca de su casa, lo cual, según sus creencias, afecta todo su organismo y le causa también daños en su mente y en su ánimo.

Aparte del dudoso carácter científico que sobre tales apreciaciones ha puesto de presente uno de los especialistas que emitió dictamen dentro del proceso, debe la Corte ocuparse en definir si el derecho invocado es susceptible de protección por la vía de la tutela.

El derecho a la salud, que evidentemente ha sido reconocido a toda persona en el artículo 49 de la Constitución, según el cual su atención es un servicio público a cargo del Estado, se encuentra ubicado dentro de la categoría de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de la segunda generación, específicamente de tipo prestacional, cuya protección, en principio, no puede procurarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que comporta objetivos asistenciales cuya cobertura es progresiva y depende de políticas estatales de orden genérico.

Sobre esta clase de derechos cabe reiterar lo afirmado por la Corte en Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. J.S.G.):

"La doctrina ha denominado a las obligaciones públicas del Estado "prestaciones constitucionales", una de cuyas manifestaciones principales son los derechos fundamentales de prestación.

Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales del Capítulo 2o. Título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de libertad pueden tener un contenido prestacional.

En términos generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un "derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.

Y una de esas obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta, de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta....".

Esto genera consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.

De otra parte otros elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter asistencial, ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde éste adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria". Se producen importantes repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la condición de éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de laboratorio".

En ese orden de ideas, el Estado se halla obligado por la Carta a garantizar que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, así como a dirigir, organizar y reglamentar la prestación de los servicios correspondientes y a propiciar la ampliación y extensión de los mismos y de su calidad a un número cada vez mayor de beneficiarios.

Pero las exigencias de acción estatal en la materia, primordialmente legislativas y gubernativas, tienen su expresión en programas y proyectos de alcance masivo que, por su misma naturaleza y los altos costos que su plena realización demanda, no arrojan la totalidad de sus frutos y resultados de manera inmediata, pese a ser ello deseable. En consecuencia, tampoco puede tener ese carácter el derecho individual a la salud, motivo por el cual no fue incluído dentro del catálogo previsto en el artículo 85 de la Constitución Política.

Bien se sabe, por otra parte, que la salud en sí misma -que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales para la subsistencia del ser humano- no pertenece en principio a la categoría de los derechos fundamentales -salvo en el caso de los niños por expreso mandato constitucional (artículo 44 C.P. Sentencia T-068 del 22 de febrero de 1994 de esta misma S.), lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla de manera exclusiva. Tan sólo es exigible su amparo judicial inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho indudablemente fundamental, en términos tales que éste resulte afectado o amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protección a aquélla. En tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del específico ámbito del caso concreto.

Así, la vida de la persona, que se ubica en el primer renglón de los derechos fundamentales por configurar la base y el supuesto de los demás derechos, puede verse comprometida y aún en inminente peligro a causa de deficiencias en la prestación de los servicios de salud o con motivo de perturbaciones ambientales que incidan grave y directamente en el organismo del ser humano.

Ha señalado la Corte al respecto:

"Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que, si no fueren protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida." (Cfr. Corte Constitucional. S. Séptima de Revisión. Sentencia T-571, ya citada).

La jurisprudencia constitucional tiene suficientemente establecido que el concepto de vida prohijado por la Carta no se limita al simple aspecto biológico animado sino que abarca dimensiones de mayor amplitud que exigen condiciones mínimas de diverso signo -ambientales, materiales, intelectuales, espirituales- que la califican como digna (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).

Así las cosas, sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad física y moral, la atención de necesidades primarias y la preservación de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de subsistencia.

Pero una cosa es admitir esa indudable relación, que confiere a la salud el carácter de derecho fundamental por conexidad, y otra muy distinta pretender que todo factor que la afecte o disminuya ponga en peligro la vida o menoscabe las condiciones necesarias para preservar su dignidad.

En el caso que ahora examina la S., se duele la actora de un sinnúmero de padecimientos originados, según piensa, en la ubicación del transformador de energía eléctrica cercano a su residencia.

Durante el trámite de primera instancia se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un examen general sobre los alegados quebrantos de salud. Como ya lo destacó con acierto la Corte Suprema de Justicia, practicado el experticio, ninguno de los criterios médicos en él consignados permite colegir que la accionante se encuentra aquejada de dolencias que muestren un actual o próximo peligro de perder la vida, al menos por la causa que ha dado motivo a la acción.

No se cumple, entonces, el presupuesto necesario de la vinculación entre las afecciones a la salud y una posible amenaza a la vida de la petente, luego en el caso considerado no puede predicarse la conexidad que hiciera de aquélla un derecho fundamental.

Necesidad del nexo causal

Ahora bien, aun en el caso de haberse establecido que la solicitante sufre de enfermedades que pudieran llevarla a la muerte o a un estado de vida inferior a las condiciones mínimas de su dignidad, la prosperidad de la acción de tutela -que en tal evento cabría por las razones expuestas- estaría supeditada a la demostración fehaciente y segura de que los perjuicios corporales, fisiológicos o mentales padecidos por la accionante o miembros de su familia tienen como causa la proximidad del transformador que la Empresa de Energía Eléctrica mantiene frente a su residencia.

Se trata de establecer sin lugar a dudas el nexo causal entre el daño sufrido y el factor que motiva la queja, elemento sine qua non para que resulte aplicable la acción de tutela.

Sobre el particular, reitérase lo siguiente:

"La protección judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene lugar en concreto cuando se establece que la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un derecho fundamental o lo amenaza.

Del texto constitucional resulta, como es apenas lógico, que entre la acción u omisión respecto de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho o el peligro que éste afronta exista un nexo de causalidad. En otros términos, la protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos, ya por la negligencia que le sea imputable".(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Fallo T-422 del 27 de septiembre de 1994).

En el caso sub-examine, es bien diciente el dictamen pericial que se llevó a cabo por el Instituto de Medicina Legal (Fls. 91 a 93 del expediente):

"Las várices corresponden a dilataciones venosas cuya causa no ha sido asociada con la exposición referida por la paciente. En cuanto a lo demás referido, como es la pérdida de la audición, ésta debe ser confirmada mediante la realización de una audiometría clínica; aunque se pueda afirmar que las causas de pérdida de la audición pueden ser múltiples; una de éstas es la exposición a ruido contínuo pero para establecer que existe relación causa a efecto se requiere una exposición permanente a niveles sonoros que deben cumplir un determinado nivel de decibeles, ya que existen tablas de exposición permisible al ruido.

En cuanto a la múltiple sintomatología que inespecíficamente refiere no se encuentran signos (evidencias al examen clínico) que en este momento puedan correlacionarse con lo expresado por la paciente.

(...).

Como conclusión final, en el momento del examen no se encuentra una adecuada correlación entre lo referido por la paciente y lo encontrado al examen clínico" (Subraya la Corte).

En el informe relativo al examen practicado dentro de las mismas diligencias por el psiquiatra forense (Fl. 97), se lee:

"La relación causa-efecto entre el ruido producido por el transformador y su sintomatología la ubica en convicciones personales y concepto de "médicos bioenergéticos", hecho que no es científico para la psiquiatría, en su estado actual de conocimiento, y más bien parece insinuarse como una sintomatología de tipo mental esquizotípico, que amerita tratamiento psiquiátrico en nuestro concepto".

Por otra parte, para la Corte resulta incontrastable que, respecto del motivo de la acción, la Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá no ha actuado con negligencia ni descuido, ni ha observado tampoco una conducta positiva orientada a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, atendiendo a la petición formulada por habitantes del sector que se quejaban del ruido y de las alteraciones de sus electrodomésticos por causa del transformador de fluido eléctrico, la mencionada entidad procedió a retirarlo desde julio de 1992, sustituyéndolo por uno nuevo, marca Siemens de 150 KVA, que según los técnicos no presenta defectos de fabricación, fue instalado de acuerdo con las normas técnicas de la empresa, opera en condiciones normales -como los demás existentes en la ciudad-, es objeto de mantenimiento y, además, tiene instaladas protecciones contra descargas y sobrecargas eléctricas. Entonces, es infundada la conclusión a la que llega la Defensoría del Pueblo en el sentido de que la Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá es responsable por el deterioro de la salud o de la integridad física, mental o anímica de la peticionaria.

Se confirmarán las sentencias revisadas.

IV. DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -S. Penal- y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los días 10 de junio y 26 de julio de 1994, respectivamente.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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