Sentencia de Tutela nº 002/95 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558644

Sentencia de Tutela nº 002/95 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente49771
DecisionNegada

Sentencia No. T-002/95

DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

En lo atinente a la salud, no toda dolencia implica daño o amenaza para la vida y, aunque puede y debe ser controlada, no necesariamente es la acción de tutela el procedimiento que debe seguirse para obtener que una entidad de seguridad social asuma las correspondientes obligaciones. La sola circunstancia de no hallarse cobijada una persona por la seguridad social no representa por sí misma un caso de violación de derechos fundamentales y, por tanto, tampoco es susceptible de ser contrarrestada mediante la acción de tutela.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/PENSION DE INVALIDEZ-No reconocimiento/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

Cuando quien presta los servicios de la seguridad social es un organismo o entidad del Estado, sus respuestas a quien los demanda son actos administrativos contra los cuales proceden las acciones pertinentes, luego normalmente existe una vía alternativa para buscar la protección judicial. Si el actor considera que tiene derecho a una pensión por invalidez, pese a que el ISS estima que no ha cotizado durante el tiempo que la ley determina, tiene a su disposición los medios judiciales ordinarios.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-49771

Acción de tutela instaurada por M.J.N.Z. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisa el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín.

I. INFORMACION PRELIMINAR

M.J.N.Z. ejerció acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, alegando que desde febrero de 1994 fue declarado inválido para trabajar, según resolución expedida por Medicina Laboral de dicho organismo.

Expuso que, a partir de entonces, adelantó gestiones para el reconocimiento de su pensión por invalidez pero que, entre tanto, el ISS se viene negando a prestarle el servicio médico.

Afirmó que, al formular los pertinentes reclamos, se le responde que "no lo atienden hasta que no llegue la pensión".

Manifestó acudir a la acción de tutela en razón de sus escasos recursos y de los problemas de salud que lo aquejan, especialmente los consistentes en asfixia, que le impiden trabajar.

II. DECISION JUDICIAL

Mediante la providencia objeto de examen, el J. 41 Penal Municipal de Medellín resolvió negar la tutela impetrada.

Con base en las pruebas practicadas, el fallador de instancia concluyó:

- El accionante padece enfermedad pulmonar de tipo crónico, tal como se determinó el 17 de octubre de 1985 y el 7 de febrero de 1994, versión que desvirtúa su aserto en el sentido de haber adquirido el mal cuando se hallaba laborando en octubre de 1993.

- No es cierto que el accionante haya cotizado 100 semanas cuando laboró en "P.", ya que ni siquiera fue afiliado al Seguro Social.

- La actividad de albañilería desarrollada por el accionante ha sido discontínua. En los últimos 8 años apenas ha cotizado 68 semanas.

- Estuvo hospitalizado entre el 20 de noviembre de 1993 y el 7 de diciembre del mismo año. En octubre sólo efectuó consultas médicas.

- La invalidez se estructuró el 28 de diciembre de 1993, fecha en la cual aparece concepto médico definitivo de neumología ocupacional.

- Cotizó en la última empresa, denominada "J.U.U.M.", hasta diciembre de 1993, fecha en la cual le fue determinada la invalidez.

Para el J., el hecho de que no se haya concedido al reclamante la pensión de invalidez por padecer enfermedad no profesional se debió a que no reunía el número de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990, artículo 6º, numeral b).

En principio -expresó- estarían quebrantándose normas laborales sustantivas que contemplan auxilio por enfermedad no profesional e invalidez, así como disposiciones aplicables a los trabajadores de la construcción y también las relativas a la asistencia médica.

Pero -afirmó- para ventilar estas cuestiones existe otra vía de defensa, cual es la de acudir ante la jurisdicción laboral, instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

Presupuestos esenciales para que proceda la tutela en defensa de la salud y la seguridad social.

Dispone el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 que, cuando la Corte Constitucional confirme las providencias objeto de su revisión, justificará brevemente su fallo.

En esta oportunidad, aunque, para respaldar su determinación, el J. de instancia cita equivocadamente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia afirmando que fue proferida por esta Corte, lo cierto es que los fundamentos jurídicos de aquélla, para negar la tutela, encuentran sustento en la filosofía y en el sentido de la institución y responden fielmente a la ya reiterada jurisprudencia constitucional.

Insiste la Corte, en primer término, en que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales sometidos a violación o amenaza, por lo cual desaparecen todas las posibilidades de prosperidad cuando los hechos planteados por quien demanda protección judicial aluden a situaciones que no comprometen ninguno de tales de derechos ni los ponen en peligro.

Los derechos a la salud y a la seguridad social pueden tener el carácter de fundamentales, pero para que así sea es indispensable que, en el caso concreto, se hallen en conexidad con derechos de tal naturaleza.

En lo atinente a la salud, no toda dolencia implica daño o amenaza para la vida y, aunque puede y debe ser controlada, no necesariamente es la acción de tutela el procedimiento que debe seguirse para obtener que una entidad de seguridad social asuma las correspondientes obligaciones.

Y es que, en el caso de la seguridad social, se repite que conforma todo un sistema de prestaciones de muy diversa índole al que cada usuario tiene acceso en la medida en que se cumplan las condiciones y requisitos señalados en la ley.

Dijo así la Corte en Sentencia T-001 de la fecha:

"El contenido material de la seguridad social consiste, pues, en un sistema de prestaciones que se concretan en cabeza del sujeto protegido dentro de condiciones fijadas por la Constitución y por la ley, dadas ciertas situaciones previstas por la normatividad y previo el cumplimiento de los requisitos que ésta contemple". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995).

De lo dicho se desprende que la sóla circunstancia de no hallarse cobijada una persona por la seguridad social no representa por sí misma un caso de violación de derechos fundamentales y, por tanto, tampoco es susceptible de ser contrarrestada mediante la acción de tutela.

El debate que pueda entablarse con el organismo de seguridad social acerca de si se cumplen o no los presupuestos de ley para tener derecho a determinadas prestaciones no tiene, en principio, rango constitucional, puesto que se trata de aplicar criterios y definiciones legales. Tan sólo eventualmente cabe la intervención de la jurisdicción constitucional y ello ocurre siempre sobre el doble supuesto de que estén de por medio derechos fundamentales y de que el interesado no tiene a su alcance, para defenderlos, otro medio judicial o afronta la posibilidad, grave e inminente, de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, cuando quien presta los servicios de la seguridad social es un organismo o entidad del Estado, sus respuestas a quien los demanda son actos administrativos contra los cuales proceden las acciones pertinentes, luego normalmente existe una vía alternativa para buscar la protección judicial.

Caso concreto

Con arreglo a los enunciados principios, se concluye que la solución de la controversia traída ante los jueces por M.J.N.Z. no corresponde a la jurisdicción constitucional.

Si el actor considera que tiene derecho a una pensión por invalidez, pese a que el Instituto de Seguros Sociales estima que no ha cotizado durante el tiempo que la ley determina, tiene a su disposición los medios judiciales ordinarios.

Existe un acto administrativo -la Resolución 009882 del 7 de septiembre de 1994-, mediante el cual el Instituto se negó a conceder la pensión y la indemnización sustitutiva de la misma. Contra él ya ha debido proceder el interesado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de caducidad de la acción. Si así lo hizo, debe esperar los resultados del proceso. Si dejó pasar la oportunidad legal para actuar en su propia defensa, no es la acción de tutela el instrumento llamado a suplir los mecanismos que el ordenamiento jurídico le brindaba para obtener justicia.

De las pruebas allegadas resulta que, en efecto, el accionante sufre de una enfermedad de tipo crónico y que, como toda persona, tiene derecho a buscar los cuidados y la asistencia médica necesarios para su restablecimiento, pero tal circunstancia no implica que, sin cumplir los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales esté obligado a asumir la prestación de los pertinentes servicios, ya que su actividad está regida y limitada por la normatividad vigente.

Así las cosas, no encuentra la Corte que el Instituto haya violado o esté amenazando los derechos fundamentales del peticionario.

Se confirmará el fallo de instancia.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de septiembre de 1994 por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, mediante el cual se resolvió acerca de la acción de tutela instaurada por M.J.N.Z. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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