Sentencia de Constitucionalidad nº 010/95 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558652

Sentencia de Constitucionalidad nº 010/95 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-634
DecisionExequible

EXPEDIENTE D- 634

2

Sentencia No. C-010/95

SALARIO INTEGRAL-Exención tributaria

Es claro que la Constitución no prohibe a los patronos otorgar ventajas o trato favorable a los trabajadores. Lo que la Constitución prohíbe, y con razón, es precisamente lo contrario: menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Esto no pueden hacerlo la ley ni los acuerdos y convenios de trabajo. Se dice que la norma demandada viola el numeral 9 del artículo 95, porque es injusto que quienes puedan pactar y recibir el salario integral "se beneficien proporcionalmente de una mayor exención tributaria". Si se tiene en cuenta que la exención de impuestos sólo cobija el factor prestacional, el argumento pierde toda su fuerza. Hipotéticamente la comparación habría que hacerla sobre la parte gravable del salario, y no sobre las sumas o los componentes exentos.

REF: D-634

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 18 (parcial) de la ley 50 de 1990 "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."

Actor:

ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada, según consta en acta número uno (1), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día diez y siete (17) del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

La ciudadana E.W.G., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del artículo 18 (parcial) de la ley 50 de 1990 "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."

Por auto del trece (13) de julio de 1994, el Magistrado Sustanciador, admitió la demanda por reunir los requisitos exigidos por el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. En dicho proveído, se ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, así como el envió de copia del expediente al Señor P. General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir la presente demanda.

  1. NORMA ACUSADA

    A continuación, se transcribe la norma acusada, subrayando el aparte demandado:

    " Ley 50 de 1990

    Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

    D E C R E T A:

    "...

    " Artículo 18.- El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

    "Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.

    "...

    "2. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos."

  2. LA DEMANDA

    Los cargos esgrimidos por la demandante, en contra del artículo acusado son los siguientes:

    1. - En este caso, el legislador no estableció la base objeto de exención, pues le permite a empleadores y trabajadores con salario integral, determinar la base exenta de retenciones e impuestos, al no fijar un monto determinado como factor prestacional. La norma se limita a decir que dicho factor no podrá ser inferior al 30% del salario integral, lo que permite, según la demandante, determinar por un acuerdo privado, un factor prestacional superior al 30% que exige la norma; por tanto, son los particulares y no el legislador quienes establecen la base objeto de exención. Por esta razón, considera vulnerados los artículos 154 y 150, numeral 12 de la Constitución.

    2. Igualmente, se desconoce el artículo 338 de la Constitución, pues en cada empresa existirá un factor prestacional distinto y, por tanto, los particulares como se explicó en el numeral anterior, se abrogarán una función legislativa, pues si pueden fijar el factor prestacional, igualmente, determinan la base objeto de exención.

    3. De la aplicación del aparte acusado, se origina un tratamiento inequitativo entre los trabajadores que pacten salario integral y los que no, porque aquéllos tienen la opción de fijar un factor prestacional que está exento de retenciones e impuestos, mientras los trabajadores que no pacten salario integral, sólo tienen derecho a los beneficios establecidos en el Estatuto Tributario.

    Igualmente, existe un trato desigual entre los mismos trabajadores con salario integral, pues la norma autoriza que el empleador, según sus propias circunstancias, pueda pactar un factor prestacional que exceda del mínimo fijado por la norma, es decir, mayor al treinta por ciento (30%), a pesar de que "en estricto rigor no correspondan a prestaciones sociales", lo que se traduce en una desventaja para los trabajadores cuyo empleador sólo reconoce como factor prestacional, el mínimo que exige la norma acusada. Según la demandante, esto implica un desconocimiento de los artículos 95, numeral 5 y 363 de la Constitución. No hace mención al artículo 13 de la Constitución.

C. INTERVENCIONES

Según el informe secretarial del primero (1o.) de agosto de 1994, el término previsto en la Constitución y en la ley para impugnar o defender la norma acusada transcurrió y venció en silencio.

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio del oficio número 495, del veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el señor P. General de la Nación, doctor C.G.A.P., rindió el concepto de su competencia dentro del proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 18 de la ley 50 de 1990.

El señor P. analiza brevemente los conceptos de salario integral y factor prestacional, entendido éste último como el mecanismo destinado a compensar las prestaciones sociales del trabajador que se acoge al sistema integral de salario. Factor que, por mandato legal, no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario que se fije como integral, el cual dependiendo de clase de empresa puede variar, por razones tan diversas como el sector económico en el que desarrollen su objeto social, las convenciones colectivas que se suscriban, etc.

Lo anterior, no significa, como lo afirma la demandante, que el empleador y el trabajador puedan convenir con absoluta libertad cualquier concepto como factor prestacional, pues en él sólo pueden incluirse aquéllos que gozan de la misma naturaleza de las prestaciones sociales, es decir, los beneficios que cubren los riesgos derivados del trabajo, tales como enfermedades, accidentes, etc.

En relación con la exención que consagra el artículo 18 de la ley 50, y concretamente con el cargo según el cual el empleador y el trabajador son quienes en últimas determinan el monto objeto de exención y no la ley, hace las siguientes aclaraciones:

Si lo demandado es la exención en sí misma, ella no es inconstitucional, pues el legislador está facultado para establecer exenciones y, en este caso, ella estaría justificada, pues compensa de alguna forma, lo que deja de recibir el trabajador que pacta salario integral, por concepto de prestaciones sociales.

Pero si lo demandado, es el hecho de que trabajador y empleador acuerden el monto objeto de exención y no el legislador, como lo exige la Constitución, porque se pueden pactar beneficios que no hacen parte del concepto de prestación social y de esa forma aumentar la base que sería objeto de exención, explica que ello no es cierto, pues la capacidad de negociación de trabajadores y empleadores, está circunscrita a varios factores, entre ellos el que no se puedan incluir beneficios que no gocen de la naturaleza de las prestaciones sociales.

Por otra parte, el mismo Código Sustantivo del Trabajo consagra la exención tributaria para las prestaciones sociales.

Finalmente, no se vulnera el derecho a la igualdad de los distintos trabajadores, pues en cada empresa, dependiendo del cargo y de las labores desempeñadas podrá pactar el monto del salario, obviamente, si existe otro trabajador en las mismas condiciones, su salario deberá ser el mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, por estar dirigida contra una ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.- Lo que se debate

El argumento central de la demanda es éste: según la demandante, la frase demandada viola el artículo 338, y concretamente el inciso primero de éste. ¿Por qué? Porque "la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos". Y, según la misma actora, la norma demandada permite al patrono y al trabajador fijar a su arbitrio el factor prestacional, siempre y cuando la fijación no sea inferior al treinta por ciento (30%) de diez salarios mínimos.

Tercera.- La frase demandada consagra una exención, no crea un impuesto

A primera vista aparece claro que la frase demandada consagra una exención, que es precisamente lo contrario de establecer un impuesto. Basta leerla: "El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos".

¿Sobre qué parte del salario integral se establece la exención? Precisamente sobre el factor prestacional, que no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de diez (10) salarios mínimos legales.

Fácilmente se entiende que una cosa es "imponer contribuciones fiscales o parafiscales" y al hacerlo fijar directamente" los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos", y otra, completamente diferente, establecer una exención al impuesto. Para hacer esto último basta señalar el ingreso que no está sujeto al impuesto. Que es, precisamente, lo que hace la frase demandada.

Por este primer aspecto, pues, se ve que no existe la supuesta violación del artículo 338 de la Constitución.

Cuarta.- Por qué tampoco se quebrantan los artículos 150 y 154 de la Constitución

Aduce la demandante que la frase acusada quebranta el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, porque se cede "en esta forma el poder impositivo del Estado a los particulares".

Si se parte de la base de que, como se explicó, la frase demandada no establece un impuesto, sino que consagra una exención, es fácil ver la inconsistencia del cargo.

Y algo semejante cabe decir en relación con la supuesta violación del artículo 154, porque éste "otorga en forma privativa al poder legislativo la facultad de decretar exenciones de impuestos". Es evidente que fue el Congreso de la República el que aprobó la ley 50 de 1990, de la cual forma parte la norma demandada.

De otra parte es claro que la Constitución no prohibe a los patronos otorgar ventajas o trato favorable a los trabajadores. Lo que la Constitución prohíbe, y con razón, es precisamente lo contrario: menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Esto no pueden hacerlo la ley ni los acuerdos y convenios de trabajo.

Quinta.- Por qué no existe violación del artículo 95 de la Constitución

Se dice que la norma demandada viola el numeral 9 del artículo 95, porque es injusto que quienes puedan pactar y recibir el salario integral "se beneficien proporcionalmente de una mayor exención tributaria".

Si se tiene en cuenta que la exención de impuestos sólo cobija el factor prestacional, el argumento pierde toda su fuerza. Hipotéticamente la comparación habría que hacerla sobre la parte gravable del salario, y no sobre las sumas o los componentes exentos.

Y, por análoga razón, no se ve porqué la norma acusada quebrante el artículo 363 de la Constitución. Pues no basta esgrimir una vaga acusación de iniquidad, que en últimas no está demostrada.

Y decir que si el factor prestacional se pacta en el 30% no hay inexequibilidad, pero si la hay cuando se supera tal porcentaje, es tesis que no resiste el análisis. Cabe preguntarse: ¿Cuál sería el límite entre lo exequible y lo inexequible, en tratándose del mencionado porcentaje?.

En relación con tal porcentaje, hay que recordar que al dictarse la ley 50, se fijó en el treinta, teniendo en cuenta que las prestaciones que debía reemplazar representaban, en general, una proporción muy superior del salario que el trabajador recibe.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. EXEQUIBLE el numeral 2o., del artículo 18, de la ley 50 de 1990, en el aparte que dice: "El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos."

N., cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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