Sentencia de Constitucionalidad nº 030/95 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558672

Sentencia de Constitucionalidad nº 030/95 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1995

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-675

Sentencia No. C-030/95

COSA JUZGADA

REFERENCIA:

Expedientes D-675.

PETICIONARIO:

M.T.M..

NORMA ACUSADA:

Artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites constitucionales y legales de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano M.T.M. contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

II. LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA

Los fragmentos acusados son los que aparecen destacados con negrillas en la transcripción del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 "por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

"ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

"Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996".

PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

III. LA DEMANDA

El concepto de la violación expuesto por el ciudadano M.T.M., se puede sintetizar en que la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, vulnera el principio de la igualdad, al concedérsele sólo a los pensionados con anterioridad al 1o de enero de 1988, creándose un régimen excepcional y excluyente entre personas de condiciones económicas y sociales similares. Agrega, que por tal motivo se desconocen los artículos 48 y 53 de la Carta Política, en cuanto a la seguridad social como derecho público y a los derechos mínimos en materia laboral que incluye dentro de su cobertura a los de los pensionados.

IV.I. DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante apoderado, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada pues no se vulneran los artículos 1o (Estado Social de de Derecho), 2o (prosperidad general), 13 (igualdad), 46 y 48 (seguridad social), 53 (reajuste periódico de pensiones) y 58 (derechos adquiridos); con tal fin expuso, entre otros, los siguientes argumentos:

La mesada adicional para pensionados que establece la norma se funda en la circunstancia de que algunas personas tenían pensiones inferiores al salario mínimo, que no habían sido objeto de reajustes. En tal virtud se les concede dicha mesada en forma inmediata y como medida compensatoria en aras de lograr la igualdad real, lo cual es consecuente con los recursos económicos limitados del Estado, quien debe atender en primer lugar a quienes están en condiciones de inferioridad y posteriormente a quienes reciben pensiones iguales o superiores a los niveles mínimos.

En razón de que la norma acusada no niega ni limita el reajuste de las pensiones ya ordenado en otras normas, sus previsiones no pueden vulnerar los mandatos constitucionales sobre seguridad social y, por el contrario, la norma concede la mesada como una medida compensatoria para quienes no habían tenido reajuste de sus pensiones. Por otra parte, considera que la norma acusada reconoce los derechos adquiridos al reajuste de las pensiones, ordenado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992.

V.I. CIUDADANA.

El ciudadano J.M.V. impugnó la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en que no se vulneran los artículos 4, 13, 48, 53 y 85 de la Carta Política, pues la mesada adicional lo que busca es promover la igualdad real de los jubilados, ya que eran irrisorias las bases de reajuste de las pensiones de las personas que se habían jubilado antes del 1 de enero de 1988.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación solicta a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-409 de 1994, donde se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 142 de la ley 100 de 1993.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4° de la Carta Política.

  2. Sentencia de la Corte Constitucional sobre el inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de 1993.

    Mediante la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Magistrado H.H.V., esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneración del principio Constitucional a la igualdad de que trata el artículo 13. En efecto, la Corte encontró que con los apartes que del artículo 142 se demandan, se crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionados a partir del 1o. de Enero de 1988.

    Dado que esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 142 de la ley 100 de 1993, declaró en la aludida sentencia la inexequibilidad de los apartes ahora demandados de la referida norma, en razón de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

E. a lo resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994.

N., publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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