Sentencia de Tutela nº 036/95 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558685

Sentencia de Tutela nº 036/95 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente45125
DecisionConcedida

Sentencia No. T-036/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

Los peticionarios son dos ancianos de 64 y 81 años de edad respectivamente, que viven solos y que subsisten con lo que produce una hectárea de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias manos, en la cual mantienen algunas aves de corral, y cultivan café y cítricos. Todas las declaraciones, testimonios de terceros e inspecciones judiciales que obran en el expediente dan fe de la extrema pobreza de los accionantes y del desamparo en que se encuentran, tanto por parte del Estado como de sus familiares.

DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento/JUEZ DE TUTELA-Facultades

Los deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los desarrolle. Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

DEBER DE SOLIDARIDAD/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Perturbación/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Paso de Burro/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

Es un caso en el que cabe admitir, de manera excepcional, la exigibilidad directa del deber de solidaridad. Y entendemos la solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento conforme a la cual el accionado debió haber actuado al surgir el conflicto objeto de esta tutela. En la realidad práctica, se encontraba ante dos opciones de conducta: una primera consistente en cerrarles el paso a los accionantes para proteger su propiedad, y otra, la de permitirles el paso, que privilegia los derechos fundamentales de aquellos sobre el derecho de aquél a la propiedad. ¿Estaba facultado el demandado para optar por cualquiera de estas dos vías de acción? De acuerdo con la doctrina sobre los deberes constitucionales, la respuesta sólo puede ser un rotundo no. El deber de solidaridad que sobre él recae, le impelía a optar por la segunda opción. Por qué razón? Porque la otra, la escogida finalmente por él y que implica obligar a los accionantes a tener que cumplir las funciones de bestias de carga, resulta violatoria de uno de sus derechos fundamentales: el de la dignidad humana, reconocida en el artículo primero de la Carta Política, y pilar de nuestro Estado Social de Derecho.

DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección

La protección a la tercera edad es una función en la que concurren, por igual, el Estado, la familia y la sociedad. En esa medida, sobre el accionado, en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra Carta Política, recae también este deber jurídico. Al ejecutar los actos arbitrarios tantas veces descritos en este fallo, no solamente se sustrae el demandado a sus deberes de buen ciudadano sino, más concretamente, al de conducir sus relaciones de vecindad con los peticionarios, de acuerdo con la especial consideración que constitucionalmente merecen.

Ref.: Expediente No. T-45125.

Acción de tutela contra E.G.C., por injusta perturbación de una servidumbre de tránsito.

Temas:

- Indefensión frente a un particular.

- Dignidad humana y solidaridad.

- Protección a la tercera edad.

- Tutela como mecanismo transitorio.

Accionantes: I.S.C. y D.P. de M..

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados H.H.V., J.G.H.G. y C.G.D., este último en calidad de ponente, pronuncia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-45125, interpuesto por I.S. y D.P. de M. en contra de E.G.C., con base en las razones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

Los señores D.P. de M. e I.S. solicitan a través de la acción de tutela, interpuesta como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, y al trabajo, consagrados en los artículos 1, 11 y 25 de la Carta Política, los cuales consideran vulnerados por E.G.C., a raíz de los siguientes

1. HECHOS

I.S., de sesenta y cuatro (64) años de edad, y D.P., de ochenta y uno (81), han vivido hace más de veinte años en un pequeño predio de una hectárea de extensión, el cual se encuentra enclavado entre otros predios vecinos, sin acceso directo a la vía pública. Cuentan, por lo tanto, con una servidumbre de tránsito sobre terrenos de propiedad del accionado, señor E.G.C., servidumbre que consta en la escritura pública No. 389, corrida en junio de 1974 en la Notaría Primera del Círculo de Moniquirá.

Recientemente, el señor G. decidió impedir el libre tránsito de la pareja de accionantes arguyendo que el sendero por el cual atraviesan su finca, llevando consigo un burro para labores de carga, está destinado exclusivamente al tránsito de personas y no al de animales. Procedió entonces a instalar en el camino puertas cerradas con candado, y cercó con alambre de púas el terreno, obligando a los ancianos a arrastrarse por debajo del alambrado y a cargar al hombro los productos de su finca, con cuya venta se procuran el diario sustento. Sostiene el accionado, que el paso del burro de los peticionarios puede erosionar el terreno sobre el cual se encuentra su casa, poniéndola en peligro.

En vista de esta situación, la pareja Simijaca-Pineda inició ante el Juez Civil del Circuito de Moniquirá, un proceso por perturbación de servidumbre, el cual se encuentra actualmente en etapa probatoria.

2. PETICIÓN

Los accionantes solicitan que, como mecanismo transitorio, mientras la justicia civil resuelve el asunto, se ordene a E.G. "nos permita el paso a nuestro predio con un animal de carga y en condiciones (en las) que no se ponga en peligro nuestra integridad física y no se atente contra nuestra dignidad humana (a la que) tenemos derecho como personas".

3. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Juez Unico Penal Municipal de Moniquirá resolver en primera instancia el asunto y, luego de un cuidadoso recaudo probatorio, resolvió "tutelar transitoriamente los derechos a la vida y la integridad personal, a la dignidad humana, el derecho a la igualdad, a la locomoción y al trabajo" de los petentes. En consecuencia, ordenó remover cualquier obstáculo que impidiera el paso de los ancianos y de su burro, orden que se mantendría vigente mientras la justicia ordinaria resolviera lo de su competencia.

Consideró el a-quo, que la conducta de E.G. es inhumana y abiertamente contraria al deber de solidaridad que le impone la Constitución, y la encontró violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal violación se materializa permanentemente y de manera irreparable en este caso, habida cuenta de que en el proceso civil por perturbación de servidumbre no hay posibilidad de ejercer medidas tendientes a evitarlo transitoriamente. .

4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juez Unico Penal del Circuito de Monquirá revocó el fallo basándose para ello en cuatro consideraciones básicas, a saber:

- Una disputa sobre el tipo de servidumbre de que goza un predio, o sobre si esta implica o no el derecho de transitar con animales de carga, " de ninguna manera menoscaba, ni atañe o disminuye la dignidad humana de ninguna persona que por necesidad deba hacer uso de dicho camino ".

- Los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el proceso abreviado por perturbación de servidumbre, que se sigue ante los jueces civiles. Debe tenerse presente, recalca el ad-quem, que la servidumbre se impone a inmuebles, mas no a personas en atención a su estado de salud, a su edad o a su solvencia económica.

- No se presenta un perjuicio irremediable de ningún derecho fundamental de los actores y, por ende, no puede ser procedente la tutela como mecanismo transitorio, en los términos del inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional.

- El presente caso de tutela contra un particular no se enmarca dentro de aquellos que el decreto antedicho contempla como procedentes.

5. INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

El Defensor del Pueblo, obrando en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, presentó escrito explicando las razones por las cuales, a su juicio, debe revisarse el presente expediente y concederse la acción de tutela.

Inicialmente, señala la equivocada aplicación que el juez de segunda instancia hace del artículo 6 num.1 inc. 2, y del artículo 42 numerales 1, 2 y 9 del Decreto 2591 de 1991, declarados inexequibles parcialmente por la Corte Constitucional.

Por otra parte, la restricción a la libre circulación de los accionantes trae aparejado un perjuicio grave de sus demás derechos fundamentales, entre ellos el de lograr su ya de por sí precaria subsistencia.

El conflicto que origina esta tutela, continúa el Defensor en su escrito de insistencia, va más allá de ser un simple asunto de derecho privado en el que se le impone un gravamen a un inmueble, para cuya solución serían competentes los jueces civiles; el caso "debe ser analizado a la luz de los principios de solidaridad y de opción preferencial por los derechos de los más débiles que estan a la base de nuestro Estado Social de Derecho".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Juez Penal Municipal de Moniquirá. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección que del proceso hizo la Sala Décima de Selección.

  2. Indefensión de los accionantes:

    El caso planteado tiene su origen en las extremas incomodidades a que somete a sus vecinos el dueño de un predio gravado con una servidumbre de tránsito, al impedirles la libre circulación a la cual tienen derecho. Es indudable que existen mecanismos establecidos en la legislación civil para resolver este tipo de disputas, concretamente la vía del proceso abreviado contemplado en el Título XII del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no escapan a la consideración de esta Sala las circunstancias particulares del caso, ni a ellas puede ser ajeno ningun juez de tutela como garante que es de los derechos fundamentales, pues es del conocimiento de esas particularidades de donde emanan los elementos de juicio necesarios para que su decisión, al materializarse en la práctica, sea justa.

    De conformidad con lo anotado, es necesario observar más detenidamente la situación en que se encuentran I.S. y D.P.. Se trata de dos ancianos de 64 y 81 años de edad respectivamente, que viven solos y que subsisten con lo que produce una hectárea de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias manos, en la cual mantienen algunas aves de corral, y cultivan café y cítricos. Todas las declaraciones, testimonios de terceros e inspecciones judiciales que obran en el expediente dan fe de la extrema pobreza de los accionantes y del desamparo en que se encuentran, tanto por parte del Estado como de sus familiares.

    Ante tal panorama resulta evidente la situación de indefensión de los peticionarios respecto del accionado, persona solvente e instruída, indefensión que hace procedente la acción de tutela contra particulares, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En estas circunstancias, la actuación en que incurrió E.G. al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las personas de la tercera edad.

  3. Dignidad humana y Solidaridad:

    La doctrina de esta Corte sobre los deberes constitucionales, su exigibilidad, y sobre la facultad del juez de tutela para aplicarlos directamente -aún sin que exista desarrollo legal de sus alcances-, fué expuesta en la sentencia T-125 de marzo 14 de 1.994, cuyos principales planteamientos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Los deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, "de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica".

    No obstante lo antedicho, y siguiendo lo expuesto en la sentencia aquí reseñada, existen casos en los que procede su aplicación directa:

    "Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales".

    En relación con el deber de solidaridad el mismo fallo explica lo siguiente:

    "La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenazen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales".

    Al considerar los presentes hechos desde esta perspectiva, nos encontramos con que, siguiendo la doctrina antes expuesta, este es un caso en el que cabe admitir, de manera excepcional, la exigibilidad directa del deber de solidaridad.

    Y entendemos la solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento conforme a la cual el accionado debió haber actuado al surgir el conflicto objeto de esta tutela.

    En la realidad práctica, E.G. se encontraba ante dos opciones de conducta: una primera consistente en cerrarles el paso a los accionantes para proteger su propiedad, y otra, la de permitirles el paso, que privilegia los derechos fundamentales de aquellos sobre el derecho de aquél a la propiedad.

    ¿Estaba facultado el demandado para optar por cualquiera de estas dos vías de acción? De acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre los deberes constitucionales, la respuesta sólo puede ser un rotundo no. El deber de solidaridad que sobre él recae, le impelía a optar por la segunda opción. Por qué razón? Porque la otra, la escogida finalmente por él y que implica obligar a los accionantes a tener que cumplir las funciones de bestias de carga, resulta violatoria de uno de sus derechos fundamentales: el de la dignidad humana, reconocida en el artículo primero de la Carta Política, y pilar de nuestro Estado Social de Derecho.

  4. Protección a la tercera edad:

    Las anteriores consideraciones respecto de la dignidad de los tutelantes y del deber de solidaridad que la sociedad tiene para con ellos, son válidas y suficientes independientemente de la edad de aquéllos. Más aún en tratándose, como en este caso, de personas de avanzada edad, en favor de las cuales el ordenamiento ha dispuesto un tratamiento especial y preferencial.

    La Constitución Nacional, en su artículo 46, dispone que:

    " El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

    El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia ".

    Resulta entonces manifiesto -y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte-, que la protección a la tercera edad es una función en la que concurren, por igual, el Estado, la familia y la sociedad. En esa medida, sobre el accionado E.G., en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra Carta Política, recae también este deber jurídico.

    Al ejecutar los actos arbitrarios tantas veces descritos en este fallo, no solamente se sustrae el demandado a sus deberes de buen ciudadano (artículo 95 C.N.) sino, más concretamente, al de conducir sus relaciones de vecindad con los señores I.S. y D.P., de acuerdo con la especial consideración que constitucionalmente merecen.

  5. Tutela como mecanismo transitorio:

    El numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 contempla la procedencia de la tutela, a pesar de que el actor cuente con otros medios judiciales de defensa, cuando se busca evitarle un perjuicio irreparable.

    En el caso sometido a estudio, quedó demostrada la existencia de otro medio judicial de defensa, oportunamente interpuesto por los actores, el cual aún se encuentra en curso. Igualmente, se demostró la vulneración del derecho de los accionantes a la dignidad debida a toda persona, y el desconocimiento de la especial protección que merece la tercera edad.

    Salta a la vista que el perjuicio mencionado es de caracter irreperable, dado que diariamente los peticionarios tienen que afrontar las inhumanas incomodidades en que los colocó su vecino, sin la más mínima posiblidad de ser resarcida tal condición pues atañe a algo tan intangible y preciado como es su dignidad.

    Procede entonces la tutela como mecanismo transitorio, y en este sentido pasa a resolver la Sala, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 1.994 por el Juez Unico Penal del Circuito de Moniquirá, en relación con la acción de tutela interpuesta por I.S. y D.P. contra E.G.

SEGUNDO: CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos de los accionantes a la dignidad humana y a la protección especial de la tercera edad.

TERCERO: ORDENAR al señor E.G.C. retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar. En caso de no hacerlo, deberá proceder de conformidad el juez de instancia, para hacer efectiva la decisión.

CUARTO: Esta orden se mantendrá vigente hasta que el Juez Civil del Circuito de Moniquirá resuelva definitivamente sobre la demanda que por perturbación de servidumbre interpusieron los actores.

QUINTO: COMUNIQUESE esta sentencia al Juez Penal Municipal de Moniquirá, fallador en primera instancia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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