Sentencia de Tutela nº 057/95 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558709

Sentencia de Tutela nº 057/95 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Febrero 1995
Número de expediente49986
Número de sentencia057/95

Sentencia No. T-057/95

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO/PROCESO EJECUTIVO

Si bien es cierto que los artículos 2011 y 663, fueron derogados por el decreto 2651 de 1.991, la normatividad vigente sólo contempla la posibilidad de acudir a arbitramento en un proceso de ejecución cuando la decisión tiene origen en un compromiso, es decir, éllo, sólo podrá darse cuando las partes, una vez surgido y determinado el objeto de la controversia, celebran un acuerdo. Por lo tanto, la legislación no contempla la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria con el objeto de excluir ex ante la competencia radicada en los jueces para adelantar la ejecución. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese carácter aún en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el título. La definición de las excepciones es un momento en el trámite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecución. Resulta contrario a toda economía procesal, que para llevar a cabo una ejecución se deba suspender el proceso ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la calidad ejecutiva del título, base de la ejecución y, posteriormente reiniciar la ejecución misma. De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acción ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirtúan la esencia de la jurisdicción.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES/CONCILIACION/ARBITRAMENTO

Según el artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, no obstante, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término, la conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. En segundo término, la paz y el orden público, se ponen en peligro si a los particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible habilitación alguna. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un título ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, así posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre éstas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuración del derecho. Lo que se busca a través de la acción ejecutiva es la intervención del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificación del título que, en los términos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecución está íntimamente ligada al uso de la fuerza pública que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores.

ARBITRAMENTO-Materia arbitral

La materia arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El ámbito de lo transable abarca los objetos - bienes, derechos y acciones - sobre los cuales existe capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constitución se refiere a la posición asimétrica o de confrontación en que se encuentran dos o más sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial.

CONTRATO DE SEGURO/ACTIVIDAD ASEGURADORA

De acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El reconocimiento de mérito ejecutivo a la póliza, sin duda constituye un instrumento eficaz diseñado por la ley para la defensa efectiva de los derechos de los asegurados. Como quiera que la disposición se inspira en el interés general y en el favorecimiento de la parte débil del contrato, no puede ser derogada por pactos particulares.

VIA DE HECHO POR DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA/ERROR JURISDICCIONAL /ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Cuando la jurisdicción permanente del Estado se declara incompetente - sin serlo - en una materia que tampoco corresponde al resorte de la función jurisdiccional que se desarrolla a través de árbitros, el vacío de jurisdicción y de competencia, tal vez inadvertidamente suscitado por la providencia inhibitoria, atestigua un flagrante desconocimiento de los indicados derechos fundamentales. Por lo general, los errores judiciales no pueden servir de presupuesto a una vía de hecho. Sin embargo, ello no se ha predicado de los errores manifiestos y mayúsculos que, como el del caso presente, contabiliza entre sus consecuencias gravosas para los derechos fundamentales de la personas y para el Estado de derecho, la renuncia injustificada de la jurisdicción sobre la facultad de ejecución y la ilegítima desposesión del juez en una causa judicial que se deja abandonada.

FEBRERO 20 DE 1995

Ref.: Expediente T-49986

Actor: O.Y.D.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

- Vía de hecho

- Arbitramento. Alcance constitucional.

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-49986 promovido por el señor O.Y.D., contra la providencia del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES

  1. El señor O.Y.D., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por considerar que ésta, mediante providencia del 27 de abril de 1993, confirmatoria de la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, dictada dentro del proceso ejecutivo de O.Y.D. contra Skandia S.A., vulneró su derecho al debido proceso ( C.P 29)

  2. Los hechos que motivaron la acción de tutela contra la citada providencia pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    2.1 Entre el señor Y.D. y Seguros Skandia S.A, se celebró, el día 31 de enero de 1989, un contrato de seguros de casco y maquinaria, contenido en la póliza C- 20031. El artículo 31 en su parte primera, establecía:

    "Arbitramento: el asegurado y Skandia convienen en someter a un tribunal de arbitramento constituído en Bogotá, cualquier duda que pudiese ocurrir en la ejecución de este contrato y a no intentar demanda o acción judicial alguna de otra naturaleza mientras de común acuerdo no hayan resuelto prescindir del juicio arbitral".

    2.2 Durante la vigencia del seguro, la lancha de propiedad del señor Y.D. fue hurtada. El demandante presentó la reclamación a Skandia, entidad que según afirma el actor, la objetó extemporáneamente.

    2.3 El peticionario inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual libró mandamiento de pago contra la compañía aseguradora. La ejecutada propuso excepciones previas y de fondo contra la demanda. Dentro de las primeras, cabe destacar la derivada de la cláusula compromisoria.

    2.4 El Juzgado consideró que en la cláusula compromisoria no se especificaban las causales objeto de arbitramento. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del decreto 2279 de 1989, ella se extendía a todas las controversias surgidas con motivo de la ejecución del contrato.

    2.5 Posteriormente, el actor promovió un proceso ordinario por los mismos hechos, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal. El Juzgado declaró, al igual que el Juez Quince Civil del Circuito, probada la excepción de cláusula compromisoria y ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura al constatar la existencia del proceso ejecutivo.

    2.6 El señor Y.D. impugnó la decisión del Juez Quince Civil del Circuito. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.L.G.B., conoció del recurso y mediante auto unipersonal del 27 de octubre de 1.992, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que el a-quo carecía de competencia.

    2.7 El demandante interpuso recurso de súplica contra el auto en mención, el que fue resuelto por los restantes Magistrados de la S., ordenándose a la H. Magistrada Lucía G.B., pronunciarse sobre la apelación.

    2.8 La apelación fue resuelta en el sentido de confirmar en su integridad el fallo del Juzgado Quince Civil del Circuito. Sostiene el Tribunal, en su fallo, que "El juez ordinario no esta facultado legalmente para tramitar procesos ejecutivos mientras no se derogue por las partes la cláusula arbitral (...) el proceso ejecutivo debe adelantarse ante los árbitros quienes tienen la facultad de administrar justicia al tenor de las disposiciones que rigen en la actualidad la institución del arbitramento, Decreto 2651 de 1.991".

    2.9 El demandante fue condenado por la misma decisión del Tribunal, a pagar los perjuicios ocasionados a la compañía aseguradora, perjuicios que la misma estima entre 22 a 33 millones de pesos.

  3. El actor, mediante escrito dirigido al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas con la sociedad Skandia S.A. El Tribunal se instaló el 22 de abril de 1994, pese a hallarse en curso los procesos ejecutivo y ordinario.

    3.1 Mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite, el Tribunal en mención, se declaró competente para conocer del proceso: "(...) la coexistencia simultánea de un proceso ante la justicia ordinaria y otro ante la justicia arbitral, tendiente a definir un conflicto no inhibe per-se al Tribunal arbitral (...)". En su concepto, el artículo 24 del decreto 2279 de 1989 consagra "una prejudicialidad civil en favor de la arbitral". Igualmente, el Tribunal se pronunció en este mismo auto, sobre un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en la etapa pre arbitral. El tribunal consideró que la ausencia de renuncia por parte del demandante al haber acudido a la justicia ordinaria, lejos de anular la cláusula compromisoria, refrendaba su vigencia.

    3.2 Más adelante, mediante auto del 27 de junio de 1994, los árbitros, accedieron a la petición de desistimiento presentada por el demandante O.Y.D., quien a su vez fue condenado en costas ( decisión del 30 de junio de 1994.)

  4. El peticionario acusa la actuación judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contenida en el auto del 27 de abril, confirmatorio de la providencia del 2 de febrero de 1992, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de constituir una verdadera vía de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales. A su juicio, la decisión no puede denominarse providencia, dado su contenido ilegal.

    4.1 Sostiene el actor que la naturaleza del arbitramento es la de ser un proceso de cognición, y que el laudo tiene un carácter declarativo cuya ejecución corresponde a la justicia ordinaria.

    4.2. Los árbitros - continúa - no pueden "ejecutar'' por carecer de "imperium". Habiendo sido investidos por particulares y no por el Estado, mal pueden ejercer la fuerza pública de cuyo uso carecen los particulares.

    4.3 Estima que el fallo del tribunal, vulnera el debido proceso en dos de sus manifestaciones: el derecho a la jurisdicción y el derecho al juez natural. La decisión de la alta corporación - señala - conduce a una "denegación de justicia" porque impide que tanto el juez ordinario, como el tribunal de arbitramento conozcan del proceso ejecutivo

    4.4 Por último, el actor reitera la procedencia de la tutela en el caso en estudio, enfatiza que la intangibilidad de una providencia deriva de su conformidad tanto formal como material con el ordenamiento, requisitos que no cumple la decisión del Tribunal.

  5. El actor solicita que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior el 27 de abril y, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones posteriores al fallo, en especial, el incidente de regulación de perjuicios, el levantamiento de las medidas cautelares y la liquidación de costas decretadas por el Tribunal. Así mismo pide, se disponga el envío del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, a fin de que decida las excepciones previas de conformidad con los parámetros que fije el fallo de tutela.

  6. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de agosto 18 de 1.993, denegó la tutela solicitada por el señor O.Y.D..

    6.1 Asevera el juez de tutela, que la acción es improcedente contra providencias judiciales, salvo eventos de actuaciones de hecho. Advierte que en el caso sub-lite, la magistrada, "se limitó a hacer una interpretación jurídica del decreto 2651 de 1.991 en su íntima convicción y criterio como juez de instancia", sin omitir requisito legal alguno. Agrega que de no haber satisfecho al demandante la interpretación acogida, éste tenía a su alcance todos los recursos y medios judiciales para atacar el proveído. Reitera, por último, la prohibición al juez de debatir asuntos propios del proceso que se revisa.

  7. El peticionario impugnó la decisión. Alega que la interpretación que el Tribunal hace de la doctrina de la vía de hecho, es contraria a la sostenida por de la Corte Constitucional, en relación con el control tanto formal como material de las providencias judiciales.

    En lo relativo a la interposición de recursos dentro del proceso, el actor expresa que en la medida en que con éstos no se modificó la situación irregular, la vulneración del debido proceso subsiste.

    Por último, señala, que la autonomía judicial no puede convalidar una actuación irregular, y que el debido proceso tiene un espectro más amplio que la simple concatenación de actuaciones. Anota que la violación del debido proceso se concreta en el desconocimiento del juez natural que es "el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción en determinado proceso y de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las partes y la división de trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura"

  8. El apoderado de la compañía Seguros Skandia S.A, se notificó de la tutela por conducta concluyente al presentar un memorial ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual expone las razones por las cuales considera que la decisión del fallador de primera instancia debe ser confirmada. A su juicio, permitir que prospere la acción de tutela significa contrariar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543, sobre la procedencia de esta acción contra providencias judiciales.

    8.1. Alega igualmente que el señor Y.D., ha hecho uso de los diferentes recursos judiciales y arbitrales de manera simultánea.

    Así mismo, pone de presente que la objeción sobre el mérito ejecutivo de la póliza fue efectuada en debida forma por Skandia y, que por lo tanto, lo que se busca discutir ante la justicia arbitral es lo referente a las excepciones de fondo, lo cual está expresamente permitido por el artículo 2 del decreto 2651 de 1991.

  9. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 23 de 1994, concedió la tutela solicitada y revocó el fallo denegatorio proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por considerar que éste configuraba una vía de hecho, carente de todo efecto jurídico.

    9.1 Afirma la Corte Suprema de Justicia que la tutela procede por violación del debido proceso contra decisiones que constituyen, pese a su apariencia de legalidad, verdaderas vías de hecho. El derecho al debido proceso - señala - desarrolla el derecho de acceso a la justicia con el cual guarda íntima relación. El acceso a la justicia no consiste únicamente en la posibilidad pasiva de acudir a ella, sino que comprende la posibilidad de utilizar todos los instrumentos a fin de hacer conocer al juez los intereses y derechos en conflicto. De otro lado, el debido proceso comprende todas las facultades del juez enderezadas a garantizar "la efectividad del derecho material"

    9.2 La Corte Suprema de Justicia subraya que el debido proceso tiene como regla imperativa el adelantamiento de los procesos ante el juez competente. Igualmente estima que el Estado es el "titular nato" del poder jurisdiccional, no obstante, excepcional y transitoriamente, se permite que el Estado delegue la función de administrar justicia en particulares, como son los árbitros (art. 116, inciso final C.P).

    A juicio de la Corte, la ley actual conserva "el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecución", razón por la cual "se excluye la posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje en asuntos de ejecución". La Alta Corporación señala que el arbitramento no impide a las partes, al tenor del artículo 2011, derogado, del C. de Co, adelantar ante los jueces ordinarios los procesos de ejecución, máxime si se tiene presente la imposibilidad jurídica de los árbitros de ejecutar sus propios laudos. A su juicio la normatividad vigente, artículo 96 de ley 23 de 1.991 y 40 del decreto 2279 de 1.989, recogen de manera implícita lo preceptúado por el artículo 2011. Concluye de lo anterior que toda ejecución está vetada a los árbitros.

    9.3 El fallador de tutela considera que del artículo 2011 del Código de Comercio citado, se desprende que los árbitros "[si] no pueden ejecutar coactivamente sus propias decisiones, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o títulos creados por los particulares que requieran de poder o potestad coactiva". Por lo tanto, "si la ley no establece distinción dentro de su reserva estatal, para este tipo de conocimiento, se concluye que de la competencia y jurisdicción arbitral quedan excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las pólizas de seguro en los casos del art. 8o de la ley 45 de 1990".

    " (...) Si en un caso determinado - puntualiza la Corte - la ley impone al Estado conocer por medio de jueces, determinados procesos, no pueden estos últimos sustraerse por ningún motivo a su conocimiento, a pesar de que exista cláusula compromisoria en contrario, pues sería ineficaz de pleno derecho conforme con el artículo 6º del C.P.C. De allí que si, en contra de los dicho, se adoptan decisiones en el sentido de sustraerse al ejercicio de la jurisdicción ejecutiva radicada exclusivamente en el Estado, no sólo se viola, como se dijo, el debido proceso sino que quebranta el derecho fundamental al acceso "debido" a la administración de justicia. Porque el Estado se sustrae a su "deber" exclusivo de administrar justicia en materia de procesos de ejecución, sin que para ello pueda aducirse que aún le queda la posibilidad de acceder ala justicia arbitral, pues, siendo un deber exclusivo del Estado su prestación no sería lo que la Constitución y la ley ordena que debe prestarse en los ciudadanos. Más aún ,esa decisión que ordena que la jurisdicción no sea prestada por el Estado sino por los árbitros, no sólo impide que aquel cumpla con su deber sino que también arriesga a que estos últimos rechacen su conocimiento por falta de jurisdicción, dejando la ejecución sin juez que la decida, o que, por el contrario conozcan de ella contrariando el ordenamiento jurídico colombiano. Todo lo cual, a todas luces, constituye una actuación arbitraria que, por estar por fuera del marco constitucional y legal pertinente, configura una vía de hecho, susceptible de amparo mediante tutela" (Corte Suprema de Justicia. S. Civil de Casación, providencia del 23 de septiembre de 1.994)

    9.4 Por lo anterior, la Corte Suprema concluye que asiste la razón al actor, al solicitar la revocatoria del fallo del Tribunal, por cuanto el "proceso de ejecución es competencia privativa del Estado" y si bien la cláusula compromisoria puede extenderse a las diferencias que se susciten en la ejecución del contrato, no puede predicarse lo mismo de "la ejecutabilidad del contrato como título ejecutivo"

  10. Seguros Skandia solicitó, mediante escrito del 27 de septiembre de 1994, la aclaración de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de septiembre del mismo año. La Corte negó la solicitud, por considerar que versaba sobre un objeto diferente de la acción decidida.

  11. El apoderado de la sociedad aseguradora, presentó un memorial al Tribunal Superior de Bogotá en el que solicitó se diera aplicación a los artículos 4 y 230 de la Constitución Nacional a fin de inaplicar la decisión de la Corte Suprema de Justicia por desconocer el principio de la doble instancia y el atribuir el carácter de vía de hecho a una providencia judicial por razones puramente interpretativas.

  12. En un memorial, similar al presentado a la Corte Suprema de Justicia, la Compañía aseguradora Skandia, se dirige a la Corte Constitucional para solicitar que en la revisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se tengan en cuenta las consideraciones que ha planteado en sus diversos escritos.

    12.1 El escrito en mención, se divide en dos partes. En la primera de ellas, el apoderado de la sociedad expone su versión de los hechos. Afirma que Skandia no guardó silencio ante la reclamación sino que, por el contrario, solicitó al asegurado aclarar la identidad del bien asegurado.

    Pone de presente que el demandante cometió diversas irregularidades al iniciar un proceso ejecutivo y un proceso ordinario en forma paralela. Señala que el actor tras desistir del proceso ordinario, lo reactivó y simultáneamente convocó a un Tribunal de Arbitramento, desistiendo más adelante de su demanda arbitral.

    Considera, el apoderado de la sociedad, que el actor, no satisfecho con estas actuaciones, instauró la tutela en busca de una "cuarta instancia".

    12.2 La segunda parte del memorial se dirige a rebatir los fundamentos jurídicos de la decisión de La Corte Suprema de Justicia. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia interpretó equivocadamente los artículos 1 y 2 del decreto 2279, que extienden el pacto arbitral a todas las diferencias que surjan del contrato. Estima que la Corte falló con base en los artículos 2011 del C de Co. y 663 del C.P.C., normas derogadas.

    Señala que "es falsa" la disyuntiva de la Corte en torno a que el conocimiento por parte de los árbitros de un proceso de ejecución, consiste en una denegación de justicia, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal arbitral no puede ejecutar, si puede discutir el mérito ejecutivo de un título, por tratarse de una cuestión declarativa.

    En su concepto si el decreto 2651 de 1.991 permite el pacto de compromiso en el proceso ejecutivo, no existe razón para no aceptar la cláusula compromisoria. A su juicio, el decreto en mención acabó con la discusión en torno a si el trámite arbitral era ajeno al proceso ejecutivo, permitiendo que las partes acudieran libremente al proceso arbitral.

    Por último, niega que la decisión del Tribunal constituya una vía de hecho y transcribe apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    FUNDAMENTOS

    El Problema planteado

  13. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1994, objeto de revisión, se sostiene la tesis de la ineficacia del pacto arbitral que pretenda sustraer a la jurisdicción ordinaria del Estado la competencia para conocer de los procesos ejecutivos. El Estado se reserva, según la sentencia, el poder jurisdiccional de ejecución, en razón de su naturaleza coercitiva y del grado de injerencia que se obra en la esfera de la libertad (mandamiento forzoso de pago) y del patrimonio (embargo, secuestro, orden de llevar a cabo la ejecución, remate etc.) del ejecutado. La competencia y jurisdicción arbitrales, por consiguiente, se extienden únicamente a las controversias transigibles, esto es, a aquéllas que requieren de certeza jurídica mediante transacción o sentencia ya sea declarativa o condenatoria.

  14. La sociedad Skandia Seguros Generales S.A., a la cual esta Corte reconoce su carácter de coadyuvante de las autoridades judiciales demandadas en el presente proceso de tutela (D. 2591 de 1991, art. 13), en sendos escritos, el primero, presentado a la Corte Suprema de Justicia antes de que ésta dictara su fallo y en el que se solicita la confirmación de la sentencia de tutela de primera instancia y, el segundo, dirigido a esta Corporación, se opone a las pretensiones del actor e impugna, desde distintos ángulos, el fallo materia de revisión.

    La tesis básica que esgrime la coadyuvante es la de que si bien los árbitros no pueden llevar a cabo ejecuciones, sí pueden, en cambio, conocer de las controversias que se originen en los títulos en los que aquéllas se fundamentan. La cláusula de arbitramento y el compromiso, por ende, pueden versar sobre las controversias que se presenten en un proceso ejecutivo cuando se formulan excepciones, lo que conduce a que en la práctica este proceso se torne en declarativo y la litis pueda ser sometida a decisión arbitral que, desde luego, una vez producida, deberá necesariamente ser ejecutada por los funcionarios judiciales permanentes.

    La sociedad coadyuvante apela a distintos argumentos legales para apoyar su tesis: (1) el D. 2279 de 1989, derogó los artículos 2011 del Código de Comercio y 663 del Código de Procedimiento civil, que impedían sujetar los procesos de ejecución al compromiso o a la cláusula compromisoria; (2) en el Decreto 2279 de 1989, aparte de no contener la limitación anterior, se dispuso que "la cláusula compromisoria puede estipularse para someter a decisión arbitral, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato determinado; si éstas no se especificaren, se presumirá que la cláusula compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación contractual"; (3) El D. 2651 de 1991 extendió a los procesos de ejecución las instituciones del arbitraje y de la conciliación, como se deduce del tenor mismo de su artículo 2 (**En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso- administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviera representada por curador ad -lítem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al juez que aquéllas se sometan se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.

    La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hallan propuesto excepciones de mérito.

    Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con las medidas cautelares.

    P.. No obstantelo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral. ); (4) A voces del artículo 11 del D. 2651 de 1991, "en razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (... )".

    De otro lado, la coadyuvante advierte que las providencias judiciales en firme, conforme lo estableció la Corte Constitucional en su sentencia del 1o de octubre de 1992, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo el caso de que ellas constituyan una verdadera vía de hecho. A este respecto, señala, una simple diferencia de criterio sobre el alcance de la ley, no es capaz de convertir una decisión judicial correctamente dictada en vía de hecho.

    Desde el punto de vista legal, la tesis de la coadyuvante, adolece de imprecisiones, en primer lugar debe señalarse que si bien es cierto que los artículos 2011 y 663, fueron derogados por el decreto 2651 de 1.991, la normatividad vigente sólo contempla la posibilidad de acudir a arbitramento en un proceso de ejecución cuando la decisión tiene origen en un compromiso, es decir, éllo, sólo podrá darse cuando las partes, una vez surgido y determinado el objeto de la controversia, celebran un acuerdo. Por lo tanto, la legislación no contempla la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria con el objeto de excluir ex ante la competencia radicada en los jueces para adelantar la ejecución.

    La afirmación del apoderado de la sociedad aseguradora referente a que el artículo 96 de la ley 23 de 1.991 modificatorio del artículo 1 del decreto 2279 de 1.989, no excluye controversia alguna del pacto arbitral, necesita ser matizada, pues la norma no puede ser interpretada como una habilitación del legislador para que toda controversia pueda ser objeto de arbitramento. Del tenor literal del mismo artículo se desprende que sólo aquello susceptible de transacción puede ser decidido por la justicia arbitral.

  15. Los argumentos del actor, reseñados en otra parte de esta sentencia, en lo sustancial, coinciden con los esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, en relación con la impugnación formulada por la coadyuvante, precisa que el proceso ejecutivo no es susceptible de ser parcelado de modo que a un juez se asigne el conocimiento de las excepciones y a otro diferente la expedición del mandamiento ejecutivo.

    Agrega que, aún en el evento de que la posición de la coadyuvante fuera cierta, se habría presentado una violación del debido proceso, pues el decreto 2651 de 1991, en el cual ella se fundamenta, sólo entró a regir el día 10 de enero de 1992, en tanto que la demanda ejecutiva fue presentada el 20 de agosto de 1991.

  16. En el plano constitucional las tesis enfrentadas se derivan de dos posturas interpretativas distintas sobre el alcance de la competencia de los árbitros. Según el artículo 116 de la CP, "los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". Para la Corte Suprema de Justicia y el actor, la función jurisdiccional de los árbitros es limitada y, de la misma, definitivamente queda sustraída el conocimiento de las acciones ejecutivas. En los restantes fallos de la justicia ordinaria y de tutela reseñados, así como en los memoriales de la coadyuvante, se asume la existencia de una competencia amplia para los árbitros que, en virtud del compromiso o de la cláusula compromisoria, podrían inclusive sustituir a la jurisdicción ordinaria del Estado en esta materia, por lo menos en lo que atañe a la definición de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado con base en un título ejecutivo.

    Los diferentes argumentos legales que se exponen, se encuentran en realidad determinados por esta concepción inicial. Por esta razón la Corte analizará, desde la perspectiva constitucional, el problema de fondo que plantea la controversia sub lite y que consiste en determinar si las partes enfrentadas pueden válidamente, en virtud de compromiso o de cláusula compromisoria, habilitar a los árbitros para sustituir total o parcialmente a la jurisdicción ordinaria del Estado en asuntos de naturaleza ejecutiva.

    Alcance constitucional del arbitramento y de la conciliación

  17. El derecho si es preciso puede hacerse cumplir de manera forzada a través de la utilización de la coacción. El desacato de la norma, apareja la correlativa imposición, actual o posible, de una específica sanción o consecuencia negativa para el sujeto que realiza el comportamiento o la abstención proscritas. El carácter coactivo es, pues, rasgo esencial de la normatividad jurídica, sin el cual se corre el riesgo de socavar su función como técnica de control y de orientación social. Esta dimensión del orden jurídico, no descarta que sus mandatos frecuentemente se cumplan de manera espontánea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable en una sociedad democrática y participativa, sea la realización del derecho, como marco de la convivencia pacífica, con el menor recurso a la fuerza.

    La coercibilidad, elemento que acompaña al derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacción de conformidad con la Constitución y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en razón del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democrática. Sólo así, el empleo de las medidas de coacción por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terror organizado.

    El ordenamiento jurídico no se limita a diseñar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el método de su actuación y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jurídica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constreñimiento o de reparación. En este orden de ideas, el uso de la coacción resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo.

  18. Los particulares, en su condición de conciliadores y árbitros, transitoriamente, pueden administrar justicia. Se pregunta la Corte si en este caso, la indicada investidura, les permite recibir y ejercitar válidamente habilitaciones de las partes para adelantar a través del procedimiento arbitral juicios de ejecución con base en títulos ejecutivos o definir aspectos centrales en los que se ventilen ante la jurisdicción ordinaria, como sería la decisión de las excepciones propuestas por la persona demandada.

  19. Según el artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, no obstante, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término, la conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. En segundo término, la paz y el orden público, se ponen en peligro si a los particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible habilitación alguna.

    No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un título ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, así posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre éstas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuración del derecho. Lo que se busca a través de la acción ejecutiva es la intervención del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificación del título que, en los términos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecución está íntimamente ligada al uso de la fuerza pública que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores.

  20. Las normas legales que regulan el arbitramento deben ser interpretadas a la luz de la Constitución. Contrariamente, la coadyuvante intenta explicar el alcance del artículo 116, inciso final, de la Constitución Política, a partir de la consideración que le merecen las normas legales que gobiernan la materia.

    En este sentido, las restricciones legales a la institución arbitral, apuntan a justificar la imposibilidad de que ella pueda convertirse en foro sustituto de la jurisdicción ordinaria.

    En verdad, la materia arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El ámbito de lo transable abarca los objetos - bienes, derechos y acciones - sobre los cuales existe capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constitución se refiere a la posición asimétrica o de confrontación en que se encuentran dos o más sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. Alrededor del título ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero éste tiene una connotación distinta. En primer término, con base en el título su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definición de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunción de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resolución positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todavía pertenece al curso de acción que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacción y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecución. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acción, desde la perspectiva del tenedor del título ejecutivo que se apresta a requerir la intervención de la jurisdicción, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensión de su derecho, sino necesidad de la intervención del Estado para procurar su cumplimiento.

    La ausencia de poder coactivo de los árbitros, lo corrobora la disposición del D.2279 de 1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecución del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, parágrafo). Si en verdad dispusieran de este poder los árbitros, la norma sobraría. Idéntica conclusión cabe extraer del inciso 2o del artículo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece que "los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria".

    Finalmente, tampoco tiene asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definición de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese carácter aún en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el título. La definición de las excepciones es un momento en el trámite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecución. Resulta contrario a toda economía procesal, que para llevar a cabo una ejecución se deba suspender el proceso ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la calidad ejecutiva del título, base de la ejecución y, posteriormente reiniciar la ejecución misma. De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acción ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirtúan la esencia de la jurisdicción.

    Adicionalmente, cabe anotar que los procesos ejecutivos se inician con base en un título que de conformidad con la ley, presta mérito ejecutivo, hipótesis que difiere del supuesto en el que es necesario resolver previamente sobre la existencia de un derecho, lo que ciertamente si corresponde a la competencia del Tribunal de Arbitramento.

    El interés público y el contrato de seguro

  21. El artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la ley 45 de 1990, expresa: "La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1. En seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2 . En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3. transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar la circunstancia en la demanda".

    El precepto citado tiene como antecedente la medida de protección al asegurado o beneficiario incorporada en la regulación legal de la actividad aseguradora desde la expedición de la ley 105 de 1927 (art. 25). Se pretende de esta manera garantizar los derechos del asegurado y del beneficiario del contrato de seguro y desalentar, de otra parte, las prácticas dilatorias del asegurador reacio a cumplir sus propias obligaciones. Verificado el siniestro y cumplidos los restantes requisitos enunciados en la norma, se opera, en el tercer caso, una presunción legal que edificada sobre el silencio del asegurador o su objeción no seria ni fundada, permite dar por probados el siniestro, la cuantía del daño y el derecho a la respectiva indemnización. La acción ejecutiva a la que la ley reconoce mérito ejecutivo, produce una inversión de la carga de la prueba, que desplaza al asegurador, a través del mecanismo de la excepciones, la tarea de desvirtuar o enervar la existencia, validez o efectos del título.

    De acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El mérito ejecutivo que se atribuye a las pólizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las prácticas abusivas a las que podrían recurrir las empresas aseguradoras. Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relación negocial - se ha observado por parte del legislador histórico -, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposición legal citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador.

    El reconocimiento de mérito ejecutivo a la póliza, sin duda constituye un instrumento eficaz diseñado por la ley para la defensa efectiva de los derechos de los asegurados. Como quiera que la disposición se inspira en el interés general y en el favorecimiento de la parte débil del contrato, no puede ser derogada por pactos particulares. En efecto, si se concede validez a las cláusulas compromisorias enderezadas a que el asegurado renuncie al proceso ejecutivo para hacer efectiva la póliza, que las compañías aseguradoras incorporen en sus módulos contractuales a los que normalmente adhieren las personas que demandan sus servicios, irremisiblemente se marchitaría la protección que la ley ha querido ofrecer. El legislador pretendió reforzar, en los contratos de seguro, la protección legal que encuentra toda persona en el proceso ejecutivo, como medio último para lograr el cumplimiento de las obligaciones, al consagrara en el artículo 1053 del Código de Comercio, una presunción legal en favor del asegurado.

    De la misma manera que los particulares no pueden, a través del pacto arbitral, atraer hacia su propia órbita el ejercicio de la jurisdicción para ejecutar a los deudores, tampoco resulta lícito apelar al contrato para restar eficacia y minar el repertorio de instrumentos de orden público que el Estado ha considerado indispensable ofrecer a la parte débil de los contratos que se celebran con las compañías de seguros.

    Confirmación del fallo objeto de revisión

    Las razones expuestas, aunadas a las sostenidas en su sentencia por la Corte Suprema de Justicia, son suficientes para confirmar su decisión. La providencia del Tribunal contra la cual se entabló la acción de tutela, ciertamente significaba la abdicación ilegítima de la jurisdicción y competencia exclusivas del Estado, y su implícita cesión a los particulares investidos de la función arbitral.

    Las consecuencias que ineludiblemente se siguieron de la censurable resignación de la competencia y que han afectado los derechos constitucionales del actor, como acertadamente lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia, fueron la violación del debido proceso y la negativa de acceso a la justicia. Entre una y otra vulneración existe una íntima relación de concedida. Cuando la jurisdicción permanente del Estado se declara incompetente - sin serlo - en una materia que tampoco corresponde al resorte de la función jurisdiccional que se desarrolla a través de árbitros, el vacío de jurisdicción y de competencia, tal vez inadvertidamente suscitado por la providencia inhibitoria, atestigua un flagrante desconocimiento de los indicados derechos fundamentales.

    Por lo general, los errores judiciales no pueden servir de presupuesto a una vía de hecho. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y terminante. Sin embargo, ello no se ha predicado de los errores manifiestos y mayúsculos que, como el del caso presente, contabiliza entre sus consecuencias gravosas para los derechos fundamentales de la personas y para el Estado de derecho, la renuncia injustificada de la jurisdicción sobre la facultad de ejecución y la ilegítima desposesión del juez en una causa judicial que se deja abandonada.

    Por último, por no ser materia de la acción de tutela, no entra la Corte a determinar si el actor, como lo ha manifestado la parte coadyuvante de las autoridades demandadas, al interponer simultánea y sucesivamente diversas acciones judiciales, ha podido tanto él como su abogado abusar de la jurisdicción y estar incurso, el último, en una violación del régimen legal y ético de la profesión. En la copia de la providencia proferida por el Juez Treinta y uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, se ordenó para estos efectos poner dichos hechos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura-S. Disciplinaria. Con ese mismo objeto, se dispondrá en esta sentencia el envío de copia de la misma al indicado organismo jurisdiccional, para lo de su competencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Confirmar en su integridad el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de septiembre de 1.994

SEGUNDO.- Ordenar que se compulsen copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la S. Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte ( 20) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)).

Aclaración de voto a la Sentencia No. T-057/95

Concuerdo con la decisión, pero no con la totalidad de las razones expuestas como conducentes a ella. Muchas de las consideraciones acerca del monopolio de la fuerza por parte del Estado - me parece-, parte del supuesto de que son los propios árbitros los que estarían facultados para ejercerla y creo que no ese el caso. A mi juicio, las disgresiones en torno a un hecho indiscutible, pero que no es lo que se discute en el caso sub-judice oscurecen la argumentación y la debilitan en lugar de aclararla y vigorizarla.

fecha ut supra.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Auto No. 004/96

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Ejecución de obligaciones contractuales por árbitros/ACCION DE TUTELA-Análisis constitucional de materia contractual

Es indudable que si el arbitramento no comprendía o se extendía a la actuación de la pretensión ejecutiva ante los árbitros, la omisión de los jueces que conocieron de ésta comportaba una clara denegación de justicia. Distinto sería el caso si se hubiera referido a aspectos meramente obligacionales, sin incidencia directa en los derechos fundamentales, de rango legal o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. En relación con la alegada violación de la jurisprudencia en materia contractual la S. de Revisión no se apartó de la jurisprudencia de la Corporación, pues el análisis contenido en su sentencia se realizó desde una perspectiva exclusivamente constitucional y bajo la óptica de que el tema tenía incidencia directa en la definición sobre la existencia de una vulneración de un derecho fundamental. Por lo demás, no resulta apropiado alegar violación de la jurisprudencia de la Corporación, cuando precisamente la sentencia que se revisa fue la primera que se dictó por una S. de Revisión en la cual se fijó el alcance constitucional de la jurisdicción arbitral frente al ejercicio del poder coactivo del Estado a través del proceso de ejecución.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisión de conocer asunto ejecutivo

La omisión de los jueces ordinarios, patente en sus autos inhibitorios de conocer de la pretensión ejecutiva del peticionario, constituía una vía de hecho judicial. Los razonados y sólidos argumentos para afirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el conocimiento de los procesos ejecutivos, pese a la existencia de una cláusula contractual que consagre el arbitramento, que para la S. de Revisión no merecieron reparo alguno, conducen a la inequívoca conclusión de que en dicha jurisdicción se radica la referida competencia y que, por ende, la omisión de los jueces ante los cuales se formuló la pretensión ejecutiva generaba una manifiesta denegación de justicia.

TITULOS VALORES-Ejecución

Los titulares o poseedores legítimos de títulos valores y otros que prestan mérito ejecutivo, desde luego no ignoran que frente a sus demandas ejecutivas el deudor demandado puede oponer excepciones de diferente naturaleza y que en tal evento su pretensión es controvertida y sometida a debate judicial, incluso hasta el punto de llegar a ser objeto de transacción o de ser sometida a arbitramento. Sin embargo, conviene precisar que al proceso ejecutivo se acude, en primer término, a solicitar que se realice el derecho y que se pongan en movimiento los mecanismos judiciales ideados para garantizar el pago del crédito cuyo cobro se persigue, aunque luego el respectivo título pueda tornarse en algo discutible. Ello es así, porque los títulos ejecutivos tienen una propiedad que los caracteriza como tales, y quienes los poseen tienen una creencia y una plena convicción jurídica, que el ordenamiento jurídico alienta y garantiza, en el sentido de que el documento que los contiene legitima por si mismo el ejercicio o la realización de un determinado derecho y ciertamente configurado.

VIA DE HECHO-Desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico

No es admisible el argumento en el sentido de que no es equiparable una vía de hecho a discrepancias de criterios entre el juez que dictó la providencia cuestionada en tutela y el juez que conoce de la petición de amparo del derecho fundamental violado o amenazado, porque la decisión no fue un simple error de criterio, sino la renuncia pasiva a su competencia, dentro del ámbito de la jurisdicción de que es titular, para conocer de una clase especial de acción, como la ejecutiva. Luego, el error constituyó una verdadera "vía de hecho", generada por el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico, al desconocer los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia ante el juez natural que debía conocer de la pretensión ejecutiva del demandante en tutela.

Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia No. T-057 del 20 de Febrero de 1995.

Peticionario:

Sociedad Skandia Seguros Generales S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

S. de Bogotá D.C. febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ADVERTENCIA PRELIMINAR

La solicitud de nulidad formulada por la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A. contra la sentencia T- 057/95, proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, correspondió en reparto al H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien presentó ante la S. Plena de la Corporación el respectivo proyecto de auto.

La S. Plena de la Corte Constitucional en su sesión del 22 de febrero de 1996 analizó la ponencia de dicho Magistrado y por mayoría de votos la rechazó. En tal virtud, se designó como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que elaborara el auto contentivo de la decisión mayoritaria.

II. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela promovida por el señor O.Y.D..

1.1. Dieron origen a la acción de tutela instaurada por el señor O.Y.D. ante la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá los siguientes hechos:

Entre la sociedad Skandia Seguros Generales S.A. y el señor O.Y.D. se celebró el 31 de Enero de 1989 un contrato seguros de casco y maquinaria que se consignó en la póliza C-20031.

Durante la vigencia del seguro ocurrió uno de los riesgos amparados, como fue el hurto de la lancha de propiedad del tomador del seguro, quien presentó ante la aseguradora la respectiva reclamación.

Transcurrido el término legal sin que se hubiera objetado la reclamación ni recibido la indemnización del siniestro, el asegurado promovió el proceso ejecutivo ante el juzgado 15 Civil del Circuito, dentro del cual se desestimaron sus pretensiones al declararse probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por la referida sociedad.

Posteriormente, el señor O.Y.D. promovió proceso ordinario ante el Juzgado 31 Civil Municipal de S. de Bogotá, dentro del cual se declaró igualmente probada la excepción de cláusula compromisoria.

La decisión del Juzgado del Circuito fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión recurrida. Para el Tribunal, "el juez ordinario no está facultado legalmente para tramitar procesos ejecutivos mientras no se derogue por las partes la cláusula arbitral", y admite que "el proceso ejecutivo debe adelantarse ante los árbitros quienes tienen la facultad de administrar justicia ...".

Las decisiones precedentes tuvieron su fundamento en una cláusula introducida en el contrato de seguro, cuyo contenido es el siguiente:

"Arbitramento. El asegurado y Skandia convienen en someter a un tribunal de arbitramento constituido en Bogotá, cualquier duda que pudiera ocurrir en la ejecución de este contrato y a no intentar demanda o acción judicial alguna o de otra naturaleza mientras de común acuerdo no hayan resuelto prescindir del juicio arbitral".

A instancia del señor O.Y.D. se integró un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir la controversia surgida con motivo del aludido contrato, el cual debidamente instalado afirmó su competencia para conocer del asunto. Mediante auto del 27 de junio de 1994 el Tribunal acogió el desistimiento presentado por el citado.

La acción de tutela formulada por el señor O.Y.D. se dirigió contra la decisión del 27 de abril de 1994 proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, que confirmó la providencia del 2 de febrero de 1992 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito, la cual declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, por considerar el peticionario que se violó la garantía del debido proceso, en cuanto se desconocieron los derechos a la jurisdicción y al juez natural, incurriéndose por consiguiente en una vía de hecho, pues los árbitros carecen del imperio para forzar el cumplimiento de una obligación, atributo que sólo reposa en cabeza de los jueces ordinarios.

1.2. El Tribunal Superior de S. de Bogotá negó la tutela reclamada, por considerar que esta acción es inconducente para atacar decisiones judiciales en firme, a menos que se presente una vía de hecho, la cual, a su juicio, en el caso examinado no se configuró, si se considera que la providencia acusada se limitó a hacer una interpretación jurídica del decreto 2651 de 1991, aparte de que el petente disponía de otros medios judiciales para impugnarla.

1.3. La Corte Suprema de Justicia, S. Civil, mediante fallo del 23 de Septiembre de 1993 concedió la tutela impetrada, por considerar que la providencia del Tribunal Superior de S. de Bogotá, a que se hizo referencia antes, constituía una vía de hecho y, en consecuencia, carecía de eficacia jurídica.

Señaló la Corte en su decisión, que la ley mantiene "el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecución", en razón de lo cual, "se excluye la posibilidad de cláusula compromisoria , compromiso y arbitraje en asuntos de ejecución". Refuerza el criterio precedente afirmando que si los árbitros "no pueden ejecutar coactivamente sus propias decisiones, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o títulos creados por los particulares que requieren de poder o potestad coactiva".

1.4. La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-057 del 20 de febrero de 1995 M.P.E.C.M.. confirmó en su integridad el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los fundamentos de dicha sentencia se sintetizan de la siguiente manera:

  1. Según el artículo 116 de la Constitución Política la ley puede con carácter transitorio y excepcional atribuir función jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores, en relación con controversias susceptibles de ser compuestas a través del arbitraje o la conciliación.

  2. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios puede ser trasladado a la justicia arbitral. La paz y el orden público se ponen en peligro si a los particulares obrando como conciliadores o árbitros se les faculta para disponer del poder coactivo. Por consiguiente, las pretensiones ejecutivas se excluyen de su conocimiento.

    La existencia de un título ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, así posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre éstas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuración del derecho. Lo que se busca a través de la acción ejecutiva es la intervención del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificación del título que, en los términos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecución está íntimamente ligada al uso de la fuerza pública que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores.

  3. Las normas legales que regulan el arbitramento deben ser interpretadas a la luz de la Constitución.

    "En verdad, la materia arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El ámbito de lo transable abarca los objetos - bienes, derechos y acciones - sobre los cuales existe capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constitución se refiere a la posición asimétrica o de confrontación en que se encuentran dos o más sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. Alrededor del título ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero éste tiene una connotación distinta. En primer término, con base en el título su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definición de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunción de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resolución positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todavía pertenece al curso de acción que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacción y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecución. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acción, desde la perspectiva del tenedor del título ejecutivo que se apresta a requerir la intervención de la jurisdicción, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensión de su derecho, sino necesidad de la intervención del Estado para procurar su cumplimiento."

    "La ausencia de poder coactivo de los árbitros, lo corrobora la disposición del D.2279 de 1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecución del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, parágrafo). Si en verdad dispusieran de este poder los árbitros, la norma sobraría. Idéntica conclusión cabe extraer del inciso 2o del artículo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece que "los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria".

    Finalmente, tampoco tiene asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definición de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese carácter aún en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el título. La definición de las excepciones es un momento en el trámite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecución. Resulta contrario a toda economía procesal, que para llevar a cabo una ejecución se deba suspender el proceso ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la calidad ejecutiva del título, base de la ejecución y, posteriormente reiniciar la ejecución misma. De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acción ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirtúan la esencia de la jurisdicción.

  4. El artículo 335 de la Constitución declara de interés público la actividad aseguradora.

    "Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El mérito ejecutivo que se atribuye a las pólizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las prácticas abusivas a las que podrían recurrir las empresas aseguradoras. Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relación negocial - se ha observado por parte del legislador histórico -, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos. La disposición legal citada es el medio al cual ha recurrido la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y el asegurador."

    El reconocimiento de mérito ejecutivo a la póliza, sin duda constituye un instrumento eficaz diseñado por la ley para la defensa efectiva de los derechos de los asegurados. Como quiera que la disposición se inspira en el interés general y en el favorecimiento de la parte débil del contrato, no puede ser derogada por pactos particulares. En efecto, si se concede validez a las cláusulas compromisorias enderezadas a que el asegurado renuncie al proceso ejecutivo para hacer efectiva la póliza, que las compañías aseguradoras incorporen en sus módulos contractuales a los que normalmente adhieren las personas que demandan sus servicios, irremisiblemente se marchitaría la protección que la ley ha querido ofrecer. El legislador pretendió reforzar, en los contratos de seguro, la protección legal que encuentra toda persona en el proceso ejecutivo, como medio último para lograr el cumplimiento de las obligaciones, al consagrar en el artículo 1053 del Código de Comercio, una presunción legal en favor del asegurado.

    1. LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA NO. T-057 DEL 20 DE FEBRERO DE 1995, PROFERIDA POR LA SALA TERCERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    Mediante apoderado, la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A. solicitó la declaración de nulidad de la sentencia No. T-057 de 1995, porque, a su juicio, con la decisión en ella contenida se modificó la jurisprudencia constitucional, sin haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo No. 5 de 1992, mediante el cual se recodificó el Reglamento de la Corte Constitucional.

    Las normas presuntamente desconocidas por la decisión contra la cual se dirige la petición de nulidad dicen:

    "ARTICULO 34. DECISION EN SALA. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente".

    "ARTICULO 53. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. En caso de cambio de jurisprudencia, la S. de Revisión tomará las medidas necesarias para que la S. Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión" .

    Señala la peticionaria que la sentencia cuestionada modificó irregularmente la jurisprudencia en dos aspectos: la acción de tutela frente a las cláusulas contractuales y el concepto de la vía de hecho, que hace procedente de modo excepcional la tutela contra providencias judiciales.

    - Sobre el primer punto sostiene que "conforme a reiterada y constante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela y específicamente en lo tocante a la facultad o no de obtener, por medio de dicha acción, la regulación de aspectos contractuales o la modificación, declaración de nulidad o invalidez de cláusulas específicas, se había siempre conceptuado que dicho mecanismo era ajeno a este tipo de situaciones, pues su existencia y objetivos se circunscribían a la protección y defensa de los derechos constitucionales expresamente consagrados en la Carta Política". Cita en apoyo de sus afirmaciones, apartes de las sentencias T-240/93, T-594/92, T-511/93, T-125/94 y T-286/94.

    No obstante advierte que en forma excepcional es posible la intervención del juez de tutela "cuando se entienda que el contrato afecta una entidad constitucional propia...para proteger el derecho constitucional violado o por violarse, pero como lo sostiene la misma Corte, en dicho caso se requiere que no haya otro remedio judicial disponible y que la actuación del juez de tutela se limite a proteger dicho derecho sin entrar en el ámbito contractual a disponer o regular las relaciones interpartes".

    En las referencias jurisprudenciales reseñadas la sociedad peticionaria apoya su conclusión en el sentido de que la sentencia T-057/95, "modificó la anterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y entró a declarar la invalidez de una cláusula contractual, asumiendo con ello las funciones propias del juez de instancia en proceso ordinario, sin cumplir para operar dicha modificación con el requisito establecido en el artículo 34 del decreto 2591/91 y en el Acuerdo 5/92, que exigen para tales efectos una decisión de la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto del fallo correspondiente".

    - En relación con el segundo aspecto, la sociedad peticionaria advierte que la acción de tutela sólo es viable contra providencias judiciales ejecutoriadas, únicamente en aquellos casos en los cuales ocurran actuaciones completamente arbitrarias e irregulares (vías de hecho) imputables al funcionario judicial, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, o cuando la decisión pudiera causar un perjuicio irremediable. Cita en respaldo de sus asertos, los fallos C-543/92, T-368/93, T-442/93 y T-231/94 de esta Corte.

    Considera la peticionaria violada la referida jurisprudencia, porque al emitirse la sentencia T-057/95, la S. Tercera de Revisión de la Corte simplemente se basó en una discrepancia de criterio con la autoridad judicial (Tribunal Superior de S. de Bogotá) que dictó la providencia acusada en tutela, la cual procedió dentro de los límites de su independencia y autonomía funcionales y dentro de criterios que se juzgan razonables y proporcionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con fundamento en las consideraciones precedentes procede la S. Plena de la Corte a determinar si se configuró o no la causal de nulidad alegada por la sociedad peticionaria, en los siguientes términos:

  1. La sentencia cuya nulidad se pretende no ha examinado ni se ha pronunciado en relación con los aspectos internos netamente obligacionales del contrato celebrado entre el señor O.Y.D. y la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A. Ninguno de los temas tratados desvió el análisis hacia particularidades relacionadas con la modificación o invalidación de sus cláusulas.

    Tampoco la sentencia resuelve el problema de fondo de la controversia existente entre las partes contendientes. En efecto, la Corte Constitucional no ha establecido o avalado la procedencia legal del mandamiento de pago que eventualmente podría librarse contra la aseguradora, en el evento de que O.Y.D. resuelva adelantar proceso de ejecución, menos todavía ha entrado a resolver sobre la existencia o inexistencia de una obligación concreta a cargo de la misma y derivada del contrato de seguros. Los anteriores extremos conforman la materia contractual, ajena a la jurisdicción constitucional del juez de tutela, y sobre la cual la sentencia de revisión no se pronuncia.

    El aspecto analizado en la sentencia de revisión se refiere al alcance y naturaleza del arbitramento, en cuanto a su relevancia constitucional. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegada por el peticionario, se sustentaba en la conducta omisiva de los jueces ordinarios, quienes al verificar la existencia de una cláusula compromisoria consideraron que la pretensión ejecutiva debía hacerse valer o interponerse directamente ante la justicia arbitral. Es indudable que si el arbitramento no comprendía o se extendía a la actuación de la pretensión ejecutiva ante los árbitros, la omisión de los jueces que conocieron de ésta comportaba una clara denegación de justicia.

    El examen jurídico atingente a la naturaleza y alcance de la justicia arbitral, como se aprecia, si bien no se enderezaba a la resolución del fondo de la controversia, resultaba insoslayable para establecer si se había violado o no el referido derecho fundamental. Dicho de otra manera, el aspecto central de la tutela giraba en torno a un problema constitucional, como era el relativo a determinar si las competencias de los árbitros, derivadas de una cláusula contractual, podían inhibir a la jurisdicción ordinaria de conocer de un proceso ejecutivo, que naturalmente conlleva el ejercicio del poder de coacción del Estado; por consiguiente, no puede resultar extraño que la sentencia de revisión se hubiera ocupado de esta temática que evidentemente tiene una relevancia constitucional. Distinto sería el caso si se hubiera referido a aspectos meramente obligacionales, sin incidencia directa en los derechos fundamentales, de rango legal o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

    Por lo anterior, considera la S. Plena que en relación con la alegada violación de la jurisprudencia en materia contractual la S. Tercera de Revisión no se apartó de la jurisprudencia de la Corporación, pues el análisis contenido en su sentencia se realizó desde una perspectiva exclusivamente constitucional y bajo la óptica de que el tema tenía incidencia directa en la definición sobre la existencia de una vulneración de un derecho fundamental.

    Por lo demás, no resulta apropiado alegar violación de la jurisprudencia de la Corporación, cuando precisamente la sentencia que se revisa fue la primera que se dictó por una S. de Revisión en la cual se fijó el alcance constitucional de la jurisdicción arbitral frente al ejercicio del poder coactivo del Estado a través del proceso de ejecución.

  2. La S. Tercera de Revisión consideró que la omisión de los jueces ordinarios, patente en sus autos inhibitorios de conocer de la pretensión ejecutiva del peticionario, constituía una vía de hecho judicial.

    La S. Plena, luego de sopesar los argumentos de la peticionaria, considera que no se ha quebrantado la jurisprudencia elaborada sobre la vía de hecho. En efecto:

    - Las normas que definen las competencias de las autoridades judiciales y así mismo las de los árbitros, son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Los enunciados normativos que definen las reglas de competencia, dando por descontada las dificultades que puedan presentarse en su interpretación, no pueden ser objeto de ponderación o de interpretaciones laxas sino estrictas. La competencia como tal no es materia de cálculo maximalista.

    El problema que se planteó consistía en precisar cual era la norma válida, realizada esta tarea sólo una autoridad y no mas que una autoridad será la competente para decidir un determinado asunto. En el evento de que la autoridad judicial competente decida sustraerse de su función, la consecuencia ineluctable es la denegación de justicia, la cual deviene en absoluta en cuanto que carece de grado.

    Los razonados y sólidos argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia para afirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el conocimiento de los procesos ejecutivos, pese a la existencia de una cláusula contractual que consagre el arbitramento, que para la S. Tercera de Revisión no merecieron reparo alguno, conducen a la inequívoca conclusión de que en dicha jurisdicción se radica la referida competencia y que, por ende, la omisión de los jueces ante los cuales se formuló la pretensión ejecutiva generaba una manifiesta denegación de justicia. Al respecto, conviene traer a colación las razones aducidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en los siguientes apartes de su proveído:

    "Sin embargo, excepcional y transitoria e individualmente se permite que el Estado delegue su función en administrar justicia en particulares, como en los árbitros (art. 116, inc. final.C.N.), de acuerdo con la ley y precisamente la ley actualmente vigente continúa con el criterio tradicional de reserva por parte del estado del poder jurisdiccional de ejecución, debido a su esencia coercitiva y coactiva de las órdenes, y medios y medidas que en ella deben aplicarse; razón por la cual se excluye de la posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje los asuntos de ejecución. De allí que si bien se permite diferir a arbitraje las "controversias transigibles", como aquellos que requieren de una certeza jurídica mediante transacción o sentencia, también se haya dispuesto en el pasado inmediato que tales atribuciones "no impiden adelantar ante esta ("los jueces") proceso de ejecución "(parte final del último inciso de el art. 2011 del Código de Comercio). E igualmente se acoja implícitamente el mismo cuando, de una parte, aplicando la misma regla para el arbitraje del arrendamiento prescribe que, no obstante su competencia, "los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria " (art. 1o. inciso 2° Decreto 2279 de 1989, en la redacción del art. 96 Ley 23 de 1991). Y ello, de otra parte, se reitera en el parágrafo del art. 40 del mismo decreto cuando expresa "De la ejecución, del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales". Luego, es una jurisdicción coactiva para conocer de los procesos de ejecución reservadas a los jueces permanentes y, dentro de ellos, a los de la jurisdicción ordinaria civil (art. 16 num. 1; 23, numeral 1; 488 y s.s. del C. de P.C), sin perjuicio de las excepciones pertinentes, como la competencia para jurisdicción coactiva administrativa (art. 268, num. 5°. C.N.), etc. Entonces, si conforme a la Constitución y la ley los árbitros no pueden ejecutar coactiva o forzadamente sus propias decisiones recogidas en laudos, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o títulos creados por los particulares que requieran de poder o potestad coactiva. Pues esto es de tal entidad que su representación en la libertad (v. gr. mandamiento forzoso de pago) y en el patrimonio (v.gr medidas de embargo y secuestro, orden de llevar a cabo la ejecución, remate, etc.) del ejecutado, requiere, a juicio de nuestro ordenamiento, de la intervención de los órganos jurisdiccionales permanentes del Estado. De allí que si la ley no establece distinción dentro de su reserva estatal, para este tipo de conocimiento, se concluya que de la competencia y jurisdicción arbitral, quedan excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las pólizas de seguros en los casos del art. 8o. de la ley 45 de 1990"

    "1.2.2.2. Luego, si en caso determinado la ley impone al Estado conocer por medio de jueces, determinados procesos, no pueden estos últimos sustraerse por ningún motivo a su conocimiento, a pesar de que exista cláusula compromisoria en contrario, pues esta sería ineficaz de pleno derecho conforme con el art. 6o. del C.P.C. De allí que si, en contra de lo dicho, se adoptan decisiones en el sentido de sustraerse al ejercicio de la jurisdicción ejecutiva radica exclusivamente en el Estado, no sólo viola, como se dijo, el debido proceso sino que quebranta el derecho fundamental al acceso "debido" a la administración de justicia. Porque el Estado se sustrae a su "deber" exclusivo de administrar justicia en materia de proceso de ejecución, sin que para ello pueda aducirse que aún le queda la posibilidad de acceder a la justicia arbitral, pues, siendo un deber exclusivo del Estado su prestación no puede venir sino de este último, razón por la cual aquella la jurisdicción ejecutiva a cargo de árbitros no sería lo que la Constitución y la ley ordena que debe prestarse en los ciudadanos. Mas aún, esa decisión que ordena que esa jurisdicción no sea prestada por el Estado sino por los árbitros, no sólo impide que aquél cumpla con su deber sino que también arriesga a que estos últimos rechacen su conocimiento por falta de jurisdicción, dejando la ejecución sin juez que lo decida, o que, por el contrario conozcan de ella contrariando el ordenamiento jurídico colombiano. Todo lo cual, a todas luces, constituye una actuación arbitraria, que por estar fuera del marco constitucional y legal pertinente, configura una vía de hecho, susceptible de amparo mediante tutela".

    La S. Tercera de Revisión no sólo acogió el parecer de la Corte Suprema de Justicia, sino que coincidió en señalar que la justicia arbitral contrae su objeto a las controversias susceptibles de transacción, vale decir, a aquellas cuestiones que se vinculan con la materia que es propia de los procesos de conocimientos, lo cual explica el por qué los árbitros legalmente no están habilitados ni siquiera para ejecutar sus propios laudos, sino la justicia ordinaria.

    La referida S., adicionalmente, puso de presente cómo la resignación de esta competencia en la justicia arbitral podía erosionar gravemente lo que consideró como una garantía de orden público de los asegurados o beneficiarios del seguro, derivada de la naturaleza legal de la póliza como título ejecutivo si se reúnen ciertas condiciones integradoras de éste. En realidad, sólo con base en una noción puramente material y laxa de lo que constituye una diferencia o controversia, puede pasarse por alto que la ejecutabilidad del título ejecutivo como tal -que presume ontológicamente certeza jurídica y clama por su realización o cumplimiento- representa en si misma, desde el momento en que se promueva la pretensión ejecutiva y antes de las decisiones que eventualmente pueda oponer el ejecutado, una situación de controversia que exija ab initio una fase jurisdiccional de conocimiento.

    Los titulares o poseedores legítimos de títulos valores y otros que prestan mérito ejecutivo, desde luego no ignoran que frente a sus demandas ejecutivas el deudor demandado puede oponer excepciones de diferente naturaleza y que en tal evento su pretensión es controvertida y sometida a debate judicial, incluso hasta el punto de llegar a ser objeto de transacción o de ser sometida a arbitramento. Sin embargo, conviene precisar que al proceso ejecutivo se acude, en primer término, a solicitar que se realice el derecho y que se pongan en movimiento los mecanismos judiciales ideados para garantizar el pago del crédito cuyo cobro se persigue, aunque luego el respectivo título pueda tornarse en algo discutible. Ello es así, porque los títulos ejecutivos tienen una propiedad que los caracteriza como tales, y quienes los poseen tienen una creencia y una plena convicción jurídica, que el ordenamiento jurídico alienta y garantiza, en el sentido de que el documento que los contiene legitima por si mismo el ejercicio o la realización de un determinado derecho y ciertamente configurado. Con sobrada razón dijo la Corte Suprema de Justicia en el aludido fallo:

    "Más aún, la conclusión del tribunal es contraria a la cláusula compromisoria, porque lo deferido a los árbitros fue "cualquier duda o diferencia que pudiese ocurrir en la ejecución de este contrato", lo que es distinto de la ejecutabilidad del contrato como título ejecutivo. Aquella se refiere a una controversia ordinaria que carece de certeza jurídica y, por consiguiente, de la calidad de título ejecutivo".

    No es admisible el argumento de la sociedad peticionaria en el sentido de que no es equiparable una vía de hecho a discrepancias de criterios entre el juez que dictó la providencia cuestionada en tutela y el juez que conoce de la petición de amparo del derecho fundamental violado o amenazado, porque la decisión del Tribunal Superior de S. de Bogotá no fue un simple error de criterio, sino la renuncia pasiva a su competencia, dentro del ámbito de la jurisdicción de que es titular, para conocer de una clase especial de acción, como la ejecutiva. Ni el tribunal podía en este caso resignar su competencia en el tribunal de arbitramento ni al señor O.Y.D. podía imponérsele la renuncia a que su pretensión fuera actuada por conducto de la justicia ordinaria. Luego, el error del tribunal constituyó una verdadera "vía de hecho", generada por el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico, al desconocer los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia ante el juez natural que debía conocer de la pretensión ejecutiva del demandante en tutela.

    V.D..

    En mérito de lo expuesto la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. No acceder a la declaración de nulidad pedida por la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A.

SEGUNDO. COMUNICAR el contenido del presente auto a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., quien conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor O.Y.D..

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

V.N.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

Salvamento de voto al Auto No. 004/96

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Cambio no definido por S. Plena/NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia en revisión (Salvamento de voto)

Dada la importancia y trascendencia de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que alguna de sus S.s de Revisión llevara a cabo un cambio de jurisprudencia, se estaría incurriendo en un violación del debido proceso, o que viciaría la decisión así adoptada, y habría que decretarse la nulidad de dicha decisión. No se hizo una valoración de las decisiones de los jueces ordinarios, que permitiera llegar a la conclusión de que tales providencias carecían de fundamento legal, y por tanto se convertían en interpretaciones arbitrarias y caprichosas, configurándose las denominadas vías de hecho. Así, la S. declaró la existencia de una vía de hecho sin acudir a los criterios y requisitos establecidos sobre el tema. De otra parte, se observa que las consideraciones de la S. de Revisión se refieren ante todo al problema de fondo que existe entre las partes; es decir, que el análisis realizado al abordar la revisión la acción de tutela se encaminó a determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de una cláusula compromisoria, y la viabilidad o no de llevar a cabo un arbitramento para dirimir una divergencia en cuanto a la ejecución de un contrato de seguros, lo cual, es un asunto que le compete al juez ordinario y no al juez de tutela. Se produjo un cambio de jurisprudencia.

ARBITROS-Facultades/PROCESO EJECUTIVO-Materia arbitral/SENTENCIAS CONSTITUCIONALES CONTRADICTORIAS-Prevalencia (Salvamento de voto)

En sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional expresamente reconoció que "los árbitros, habilitados por las partes, en los términos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado aún". Por el contrario, la S. Tercera de Revisión llegó a la conclusión opuesta, conclusión que se acepta como válida en el presente auto. Cuando existe contradicción entre un auto y una sentencia de tutela, por una parte, y una de exequibilidad, por la otra, no existe ninguna duda sobre la prevalencia de la sentencia de exequibilidad.

Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia No. T-057 del 20 de febrero de 1995.

Los suscritos magistrados J.A.M. y V.N.M., salvamos nuestro voto respecto del Auto de fecha febrero 22 de 1996 mediante el cual la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió negar la petición de nulidad de la Sentencia No. T-057 del 20 de febrero de 1995, por las razones que a continuación se resumen.

I- Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, únicamente en casos excepcionales, en los cuales se presente una violación ostensible del debido proceso, la S. Plena de la Corte Constitucional tiene facultad para decretar la nulidad, en todo o en parte, de un proceso, ya sea en ejercicio del control de constitucionalidad o en ejercicio de la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la corporación.

Al respecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

"Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.

Igualmente se ha reconocido que la Sentencia hace parte del proceso, y que en ella se puede presentar el vicio que haga viable la anulación de éste. Sobre el particular la Corte ha sostenido:

"(...) Pero, se pregunta: Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo", ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.

"El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: 'Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.'

"A la luz de esta disposición, es posible concluir:

"a). La S. Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

"b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió.

46 sentencias
24 artículos doctrinales
  • Del contrato de seguro
    • Colombia
    • Código de Comercio. Tercera edición Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 De los contratos y obligaciones mercantiles
    • 1 Enero 2018
    ...CESAR JULIO VALENCIA COPETE. Eventos en que la póliza de seguro presta, por sí sola, mérito ejecutivo contra el asegurador • SENTENCIA T-057 DE 20 DE FEBRERO DE 1995. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. El interés público y el contrato de ARTÍCULO 1054. CONCEPTO DE RIES......
  • Las altas cortes colombianas: un dragón de varias cabezas con dos ideologías constitucionales
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...juez de tutela en T-006/92 cc. 59Ver decisión del 23 de septiembre de 1994, csj, Sala Civil, actuando como juez de segunda instancia en la T-057/95 cc. Ver, también, el fallo de la csj actuando como juez de tutela de primera instancia en T-249/95 60Ver sentencia del cde, Sección Segunda, ac......
  • Arbitrabilidad objetiva: ¿Qué se puede y qué no se puede someter a arbitraje nacional según las fuentes colombianas de derecho?
    • Colombia
    • Revista Vniversitas Núm. 139, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...En este sentido, la arbitrabilidad o la delimitación de los temas que pueden ser objeto de laudo arbitral fue tratado en la sentencia T-057 de 1995, al decir que “La colaboración prestada por los particulares en la administración de justicia tiene claro fundamento en la Constitución. Sin em......
  • La viabilidad del proceso ejecutivo arbitral en Colombia
    • Colombia
    • Revista Vniversitas Núm. 140, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...de Colombia. Sentencia SU-174 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinoza; 14 de marzo del 2007). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-057 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 20 de febrero Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-136 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño; 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR