Sentencia de Tutela nº 067/95 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558717

Sentencia de Tutela nº 067/95 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente51813

Sentencia No. T-067/95

PROCESO LABORAL-Indemnización compensatoria

La no petición subsidiaria de la compensación en dinero por el demandante en el proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer llevó al juzgado y al Tribunal a proceder con sujeción a lo dispuesto en el artículo 495 inciso 3o. del Código de Procedimiento Civil, según el cual "deberá darse por terminado el proceso" por la circunstancia antes anotada, razón por la cual sobre este aspecto la Corte estima que dichas decisiones no son contrarias al debido proceso, y estuvieron fundadas en las disposiciones legales mencionadas.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/SENTENCIA-Cumplimiento/REINTEGRO AL CARGO

Es procedente la acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, y que efectivamente se acate la decisión del juez, por cuanto el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, tiene su sustento en una norma de rango constitucional, de manera que su desconocimiento comporta la violación de la misma, en cuanto el incumplimiento de la providencia judicial que ordena el reintegro implica la violación del derecho al trabajo de una persona y el acceso a la administración de justicia en aquellos casos como el que se examina, el accionante se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a su empleador, razón por la cual la tutela de estos derechos es el mecanismo adecuado para su protección. Cabe observar que el presente asunto no versa sobre reclamo de reintegro del trabajador que generalmente corresponde decidir a la justicia laboral, sino más bien de que a través del mecanismo de la acción de tutela se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial. No puede olvidarse que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y "demás derechos", y uno de esos derechos es precisamente el que emana de la providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, a través de las cuales se ordena el reintegro al trabajo como derecho fundamental (artículo 25 C.P.) como una obligación que debe gozar en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.

PRESTACIONES SOCIALES-Pago/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

No es de recibo ordenar el pago de los salarios, incrementos legales, afiliación al I.S.S. y prestaciones dejadas de percibir, solicitados por el accionante ya que de dichos conceptos, es improcedente la acción de tutela, toda vez que con relación a los mismos, existen otros medios de defensa judicial para dirimir y decidir dicha controversia, con fundamento en las pruebas relativas al monto de los salarios, base de liquidación y a los derechos que surjan de la seguridad social del trabajador, sin que haya lugar a decretarlos a través de este medio judicial ni a la condena en costas solicitado en la demanda de tutela.

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. T - 51.813

ACCIONANTE: A.T..

TEMA: Acción de tutela como mecanismo para obtener el cumplimiento de sentencias.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el día diez y seis (16) de septiembre de 1994, y por la Corte Suprema de Justicia el día diez y nueve (19) de octubre del mismo año.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria, en virtud de la remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

A.T., en su propio nombre, instauró acción de tutela contra los directivos de la empresa L.G.S.A. A.L.Z. y M.C.G., R.L. y Gerente de Relaciones Industriales Laborales respectivamente, y contra la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, S.L., con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al salario y a la estabilidad en el empleo, e invoca los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, para que le sean tutelados el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, según lo dispone el artículo 228 de la Carta; y para que se le protejan también los derechos al debido proceso y a la cosa juzgada, al imperio de la ley y al acceso a la administración de justicia, en virtud del mandato contenido en los artículos 29, 121, 229 y 230 de la Constitución Política.

El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes

H E C H O S:

  1. "El juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 94 proferida el 29 de junio de 1993, ordenó a la empresa L.G.S.A. mi reintegro al cargo que tenía el 25 de abril de 1992 fecha en que injusta e ilegalmente fuí despedido y, al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta el día del reintegro".

    (...)

    Esta sentencia quedó ejecutoriada, pues contra ella no se interpuso recurso legal alguno por parte del apoderado de la sociedad demandada.

  2. Afirma el accionante que "La empresa L.G.S.A. y sus directivos incumplieron totalmente la sentencia, negándose en todo momento a reintegrarme y pagarme salarios" y que por tal razón, "(...) hice uso del derecho que me conceden las normas procesales de solicitar el cumplimiento de la sentencia mediante un proceso de ejecución que en este caso era mixto: Obligación de HACER (Orden de reintegro) y obligación de Pagar (Salarios) (...)", demanda que presentó ante el mismo Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali.

  3. El apoderado de la empresa, después de la notificación del auto o mandamiento de pago, no interpuso recurso alguno como tampoco formuló excepciones; solamente hasta el 10 de noviembre de 1993, afirma el accionante, hizo "consideraciones personales" mediante escrito dirigido al Juzgado acerca de la sentencia que ordenó a la empresa el reintegro, "(...) donde se deduce que su representada no cumplirá la sentencia".

    En el mismo sentido, afirma el demandante, se expresó la Jefe de Relaciones Industriales de L.G.S.A., M.C.G., en declaración que rindió ante la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

  4. En la demanda de tutela, el accionante manifiesta lo siguiente:

    "El 27 de abril de 1994 y después de más de 7 meses de solicitar al juzgado 4° laboral del circuito de Cali la efectividad de la sentencia, mediante el trámite de un proceso ejecutivo, este despacho en un hecho que considero inusual jurídicamente, profirió el auto #393 por medio del cual dió por terminado EL "PRESENTE PROCESO EJECUTIVO" con el argumento de que ante la negativa de la empresa a reintegrar al trabajo y pagarme los salarios únicamente procedía la indemnización compensatoria, pero que al no estar solicitado en la demanda ejecutiva el pago de PERJUICIOS COMPENSATORIOS el proceso llegaba a su final y se daba por terminado!"

  5. El accionante apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la decisión contenida en el auto No. 393 de fecha 27 de abril de 1994, por considerar que ese Despacho "igualmente vulneró por las vías de hecho judiciales mi derecho fundamental al trabajo, al salario, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y demás derechos (...)".

  6. Al resolver el recurso de apelación, el citado Tribunal Superior en providencia de fecha 28 de junio de 1994 revocó el auto recurrido, y en su lugar dio por terminado el proceso ejecutivo respecto de la obligación de hacer -orden de reintegro-.

  7. Afirma el demandante en su escrito de tutela que "Esta providencia del tribunal de fecha junio 28//94 me hizo una exigencia procedimental que no consagra la Constitución Nacional, ni el código sustantivo del trabajo ni los tratados internacionales que versan sobre derechos laborales", consistente en no haber solicitado subsidiariamente los perjuicios compensatorios en la correspondiente demanda ejecutiva.

    Contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., la apoderada del accionante interpuso recurso de súplica y propuso su nulidad, las cuales fueron resueltas desfavorablemente.

    P R E T E N S I O N E S

    Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita:

    a.- Que se suspenda la aplicación del auto No. 393 proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali el 27 de abril de 1994, y del auto No. 019 del 28 de junio de 1994 emanado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    b.- Que se ordene a los particulares A.L.Z. y M.C.G. a cumplir la orden impartida en la sentencia No. 94 del 29 de junio de 1993 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali consistente en el reintegro a su cargo de operario de empacadoras, y a que le cancelen los salarios desde el 25 de abril de 1992 hasta el día del reintegro efectivo al trabajo con los incrementos legales y demás derechos derivados del trabajo.

    c.- Que se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali cumplir con el debido proceso y a tramitar el proceso ejecutivo por obligación de hacer y de pagar una suma líquida de dinero en concordancia con las normas laborales.

    d.- Que se condene en costas a los directivos de la empresa L.G.S.A.

II. LA DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    Con respecto a la demanda de tutela promovida por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia fechada el 8 de septiembre de 1994, resolvió tutelar el derecho fundamental al trabajo, ordenando a la empresa L.G.S.A. al reintegro en los términos que reza la Sentencia 94 del 29 de junio de 1993 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, en un plazo de 48 horas. Para fundamentar su decisión, la citada Corporación consideró:

    1. "El estudio pormenorizado de los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela, suministra válidos argumentos para considerar que las pretensiones del actor, se encuentran atendidas con el eficaz logro judicial a través de dos instancias proferidas en favor del trabajador que actuó como demandante por conducto de apoderado judicial, la primera de las cuales ordenó el reintegro y pago de los salarios dejados de devengar hasta la fecha en que se cumpliera lo ordenado en la sentencia 094 de 29 de junio de 1993. Por este aspecto la tutela no es procedente en cuanto se refiere a pronunciamiento judicial de 1a y 2a instancia que goza de legitimidad al constituir una decisión que adquiere el carácter de res iudicata que no tiene la posibilidad legal de desvirtuarse por vía de tutela".

    2. "(...) debe entender la Sala que la acción propuesta por el señor A.T. tiene vocación de prosperar en virtud de encontrarnos frente a una circunstancia especialísima relacionada con la existencia de pronunciamiento judicial que ha reconocido el derecho al reintegro del trabajador en las 'mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento de ser desvinculado por la Empresa Lloreda S.A.' según reza la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (...)".

      Es evidente que los efectos jurídicos favorables al trabajador contenidos en el anterior pronunciamiento no han logrado que la empresa Lloreda Grasas S.A. acate y cumpla el mandato legal que la sentencia comprende y desde esa perspectiva cabe afirmar que en el evento de autos continúa vulnerándose el derecho del trabajador por cuanto la pretensión que aspira a cristalizar el tutelista se orienta a obtener de manera efectiva y real su reingreso a la actividad laboral que desempeñaba en la empresa demandada. Es que su alegación sustancial endereza a lograr mantener una actividad laboral permanente en orden al sustento de su familia y sus menores hijos, posibilidad que no se agota en modo alguno con el reconocimiento pecuniario finalmente dispuesto en la sentencia de segunda instancia al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, dejando al albur su estabilidad laboral legalmente reconocida en la sentencia inicialmente proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y pertinazmente desconocida por la empresa demandada. El vacío de la ley laboral en este aspecto, según se desprende de las resultas de las litis laborales planteadas, no se colman en justicia con la aplicación analógica de la ley procesal civil cuyo perfil y connotación apunta a intereses de orden privado que difieren en grado sumo del derecho fundamental al trabajo (...)"

    3. "Se trata en consecuencia de hacer efectivo el derecho fundamental realmente desconocido con la actitud remisa de la Empresa Lloreda Grasas S.A. en el acatamiento de una sentencia legalmente proferida que ordenaba el reintegro del trabajador A.T. a la sede de su trabajo y del cual fue injustamente despedido, disponiéndose por medio de este fallo el cumplimiento de la sentencia 29 de 1993 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (...)".

      El anterior fallo fue impugnado por la accionada, por considerar que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que tuteló los derechos del accionante contiene criterios equivocados de Derecho Público y de interpretación procesal que deberán ajustarse a derecho mediante la revocatoria total del proveído.

  2. Segunda instancia. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia fechada el 19 de octubre de 1994, resolvió revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y denegar al accionante el amparo de todos los derechos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. - La improcedencia del amparo tutelar frente a particulares, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, ha sido declarada reiteradamente por la Corte Constitucional al considerar que el reintegro, pago de salarios, indemnizaciones y demás prestaciones sociales que le puedan corresponder a un trabajador, solo pueden ser reclamados a través de acciones ordinarias ante Juez competente.

    Con relación a la obligación de hacer -reintegro- la citada colegiatura en sentencia T-496 de fecha 29 de octubre de 1993, siendo Magistrado ponente el doctor A.M.C., puntualizó:

    'Pero si el destinatario del cumplimiento de la obligación es un particular, el medio para hacer efectivo el derecho ya reconocido a través de un pronunciamiento judicial, es el proceso ejecutivo laboral consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo (...)'.

    Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprenden obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del código judicial según el caso".

    "(...)".

    "Por esta vía se arrima a la siguiente conclusión: ...Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación (negrillas y subrayas de la Sala)".

    (...)

    "En el presente caso, A.T. obtuvo de la Jurisdicción Laboral, fallo favorable a sus pretensiones, en el que se condenó a L.G.S.A., al reintegro del demandante en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento de ser desvinculado y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de abril de 1992 hasta que se efectuara el reintegro. Por otra parte se autorizó a la empresa demandada para descontar la suma pagada a A.T. por concepto de cesantía e indemnización por despido...

    La sentencia no fue recurrida por las partes, luego hizo tránsito a cosa juzgada, constituyendo a su vez título ejecutivo en favor del trabajador.

    En cuanto a las providencias dictadas ya dentro del juicio ejecutivo y que en el fondo son las atacadas por el accionante, ninguna vía de hecho se ha presentado en ellas....

    "(...)".

    "Conclúyese de todo lo anterior, que si bien es cierto el reintegro de A.T. a su empleo fue ordenado mediante sentencia judicial ejecutoriada, este optó por la vía del proceso ejecutivo y el hecho de que los juzgadores de instancia hayan decidido adversamente a la pretensión principal de reintegro, en ejercicio de su función juzgadora y en aplicación de las normas vigentes sobre la materia, no puede afirmarse que incurrieron en vía de hecho, única posibilidad que le permite al juez de tutela el amparo del derecho fundamental del debido proceso, sino que se observó plenamente el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política, es decir, ejercitó su derecho de defensa y de recurrir las decisiones desfavorables".

    "Finalmente, el accionante recurrió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de reclamar sus derechos (perjuicios) ante la conducta asumida por el Gerente de L.G.S.A., es decir, por un presunto fraude a resolución judicial, proceso en el que cuenta con todos los recursos para hacer valer su derecho de defensa, motivo adicional para declarar la improcedencia de esta acción de tutela, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo de Decreto 2591 de 1991".

    1. Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada, procede la Sala Sexta de Revisión, a la que correspondió en reparto a resolver el asunto de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERA. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con las providencia dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, y por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE REVISION.

El accionante A.T. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, que considera vulnerados por parte de la demandada, consagrados en la Constitución Política respectivamente.

La presente acción de tutela tiene fundamento en el posible desconocimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali de 29 de junio de 1993, que ordenó el reintegro del señor A.T. al cargo que ocupaba en la Sociedad L.G.S.A., y en las mismas condiciones que gozaba cuando fue desvinculado unilateralmente por la compañía empleadora, al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 25 de abril de 1992, fecha de su desvinculación, hasta su reintegro efectivo, autorizando a la demandada a descontar la sumas pagadas por concepto de cesantías e indemnización por despido; además se condenó en costas a L.G. S.A. El señor A.T. solicitó el cumplimiento coercitivo del citado fallo mediante un proceso ejecutivo laboral, cuyas pretensiones fueron el acatamiento de la orden de reintegro (obligación de hacer), y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación (obligación de dar).

El accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales anteriormente citados, cuando la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió, con fundamento en el inciso 3o. del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, dar por terminado el proceso ejecutivo, cancelar su radicación y archivar el expediente, argumentando que "la parte ejecutada no dio cumplimiento a la prestación inicial -reintegro del señor A.T.- y la parte ejecutante se abstuvo de solicitar en su demanda ejecutiva y en la debida oportunidad el correspondiente resarcimiento en dinero." También considera que se desconocieron sus derechos cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, S.L., revocó tal decisión parcialmente, y resolvió "dar por terminado el proceso ejecutivo respecto de la obligación de hacer -orden de reintegro-, disponiéndose en su lugar el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de este proveído, más las costas del ordinario laboral que dió orígen (sic) al presente título ejecutivo".

Para entrar a decidir, esta Sala de Revisión debe hacer unas consideraciones previas a los aspectos jurídicos objeto de acción de tutela:

  1. DERECHO AL TRABAJO Y ACCION DE REINTEGRO.

    La Carta Política de 1991 elevó a canon constitucional el derecho fundamental al trabajo, desde su Preámbulo, y particularmente en su artículo 25 expresa que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas." Igualmente, el artículo 53 de la misma Carta ordena expedir el estatuto del trabajo, y señala los principios mínimos fundamentales que deben tenerse en cuenta para tal fin, entre los cuales se tienen los siguientes: remuneración mínima vital y móvil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultad para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; supremacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; etc.

    En la actualidad, las normas sustanciales que desarrollan estos principios constitucionales se ubican en el Código Sustantivo del Trabajo, entratándose de trabajadores particulares, y los procedimientos para resolver los conflictos laborales se encuentran en el Código de Procedimiento Laboral; y en lo no regulado por éste, en el Código de Procedimiento Civil, de manera que se deben aplicar a todos los casos siempre y cuando tales disposiciones sustanciales y procesales no estén en contradicción con los preceptos constitucionales consagrados en la Carta de 1991.

    El Decreto No. 2351 de 1965 estableció, en su artículo 80. numeral 5o., en favor de los trabajadores la acción de reintegro, para el evento de que estos fueran despedidos sin justa causa cuando hubieren cumplido más de diez años de servicios continuos:

    "Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización"

    El artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, subrogó el citado numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965, en los siguientes términos:

    Artículo 6o., numeral 4, literal d). Terminación unilateral del contrato sin justa causa. "P. transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen"

    Desde el punto de vista procesal, la Ley 48 de 1968, en el numeral 7o. del artículo 3o. estableció la caducidad de la acción de reintegro así: "La acción de reintegro que consagra el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido." Por tanto, para solicitar el reintegro, el trabajador debe demandar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su despido, o de lo contrario la acción caduca y por consiguiente no es procedente la pretensión mencionada en virtud de su extemporaneidad.

    En el caso presente, el señor A.T., demandó a la sociedad L.G.S.A. con el fin de obtener su reintegro al cargo de Operario Empacador. Según las consideraciones de la sentencia No. 94 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali del 29 de junio de 1993 la acción se ejerció por este oportunamente.

    La Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali en la citada sentencia expresó:

    "Con los documentos visibles a folios 6-7 y la aceptación que hace la parte demandada al dar respuesta a la demanda y al emitir el escrito de folio 50, se establece que el señor A.T. laboró al servicio de la empresa Lloreda Grasas S.A. desde el 5 de agosto de 1.981 hasta el 24 de abril de 1.992, fecha en que se le canceló el contrato de trabajo."(subrayado fuera del texto)

    (...)

    "Entonces, al encontrar reunidos en cabeza del actor los dos requisitos previstos por la norma antes citada (artículo 8o. numeral 5o. del Decreto 2351 de 1965), se hace procedente la acción de reintegro, máxime si esta se encuentra vigente dado que se instauró dentro del término legal, interrumpiéndose su prescripción con la presentación de la demanda.

    Además, en el evento de autos, la empresa Lloreda Grasas S.A. no alegó ni menos aún acreditó circunstancias anteriores con_comitantes (sic) o posteriores al despido que hicieran desaconsejable la reinstalación en el empleo del extrabajador demandante al cargo que desempeñaba el día del despido, por lo que el Despacho dispondrá el reintegro solicitado como consecuencia del despido injustificado y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir...

    De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la sociedad L.G.S.A. no recurrió el fallo citado, a pesar de ser contrario a sus intereses, razón por la cual quedó ejecutoriada legalmente la sentencia del Juzgado que ordenó el reintegro y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.

  2. EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL CUMPLIMIENTO COERCITIVO DE FALLOS JUDICIALES.

    La Constitución Política de 1991 en su artículo 29 consagra la garantía del debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. A su turno, como principio orientador de la función judicial, el artículo 228 establece de manera expresa la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con el fin de que los jueces adopten decisiones de fondo sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

    Para que las decisiones judiciales sean cumplidas por las partes, el Código de Procedimiento Laboral establece que quien obtenga sentencia favorable con respecto a sus pretensiones puede exigir judicialmente el cumplimiento de toda obligación emanada de una providencia judicial (artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral). Dicha disposición señala:

    "Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

    Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso" (Código de Procedimiento Civil, artículos 493 y siguientes) (se subraya)

    A su vez, el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 495. (Modificado D.E. No. 2282 de 1989, artículo 1o. numeral 257) El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. (se subraya)

    Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.

    Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.

    La jurisprudencia laboral ha entendido que, como consecuencia de la remisión al artículo 987 del extinguido Código Judicial que hace el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, el cual corresponde a los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, en el caso de una obligación de hacer como lo es el reintegro de un trabajador ordenado por sentencia ejecutoriada, si el demandante en proceso ejecutivo no solicita la compensación en dinero, se debe declarar terminado el proceso.

    En el asunto sub-examine, la apoderada del señor A.T. no solicitó subsidiariamente los perjuicios compensatorios para el evento de que la empresa L.G.S.A. no diera cumplimiento a la orden de reintegro contenida en la sentencia No. 94 de fecha 29 de junio de 1993, emanada del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que como se ha expresado, quedó ejecutoriada.

    Por esa razón, la misma Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto No. 393 del día 27 de abril de 1994, señaló que:

    "quedó establecido en audiencia de 18 de marzo de 1.994 que la empresa Lloreda Grasas S.A. no dio cumplimiento al correspondiente mandato judicial, alegando que "el señor T. en el momento de su retiro no había cumplido los diez años de servicio, es decir que al 31 de diciembre de 1.990 no tenía más de 10 años de servicio, razón por la cual no tiene derecho a la acción de reintegro".

    "Pero como en el evento de autos se tiene que la parte ejecutada no dió cumplimiento a la prestación inicial -reintegro del señor A.T.- y la parte ejecutante se abstuvo de solicitar en su demanda ejecutiva y en la debida oportunidad el correspondiente resarcimiento en dinero, necesariamente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, tal como lo dispone el inciso 3o., del Art. 495 del C.P.C., dá (sic) por terminado el presente proceso ejecutivo. En consecuencia cancélese su radicación y archivese (sic) el proceso."

    Esta Corporación considera que en el caso concreto la no petición subsidiaria de la compensación en dinero por el demandante en el proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer llevó al juzgado y al Tribunal a proceder con sujeción a lo dispuesto en el artículo 495 inciso 3o. del Código de Procedimiento Civil, según el cual "deberá darse por terminado el proceso" por la circunstancia antes anotada, razón por la cual sobre este aspecto la Corte estima que dichas decisiones no son contrarias al debido proceso, y estuvieron fundadas en las disposiciones legales mencionadas.

    Sin embargo, la circunstancia de que el proceso ejecutivo laboral no concluyó satisfactoriamente para las pretensiones del demandante, en lo que respecta a la obligación de hacer (reintegro del trabajador), en razón de la formulación equivocada de la demanda, ante la ausencia de petición subsidiaria (perjuicios compensatorios), no da lugar a dejar sin efecto ni extinguir definitivamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de junio de 1993, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se condenó a la empresa L.G.S.A. a reintegrar al accionante al cargo que tenía el 25 de abril de 1993, fecha en que injusta e ilegalmente fue despedido, por cuanto se trata de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, que se encuentra vigente y hace tránsito por consiguiente a cosa juzgada, con la plenitud de sus efectos legales.

    El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta Corporación en el pasado se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, y ha ordenado que efectivamente se acate la decisión del juez, por cuanto el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, tiene su sustento en una norma de rango constitucional, de manera que su desconocimiento comporta la violación de la misma, en cuanto el incumplimiento de la providencia judicial que ordena el reintegro implica la violación del derecho al trabajo de una persona y el acceso a la administración de justicia en aquellos casos como el que se examina, el accionante se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a su empleador, de conformidad con los ordenamientos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la tutela de estos derechos es el mecanismo adecuado para su protección.

    Cabe observar que el presente asunto no versa sobre reclamo de reintegro del trabajador que generalmente corresponde decidir a la justicia laboral, sino más bien de que a través del mecanismo de la acción de tutela se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali a que se ha hecho referencia, que así lo ordenó y que hizo tránsito a cosa juzgada, dentro del proceso ordinario promovido por el actor contra la empresa L.G.S.A., habiéndose declarado el derecho a dicho reintegro al trabajo, hecho que no se ha cumplido a cabalidad por la demandada, en perjuicio del trabajador, como se deduce de las probanzas que obran en el expediente.

    La Constitución Política de 1991 establece que la "administración de justicia" es función pública, sus decisiones son independientes y en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Además, como se ha expuesto, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, a fin de dar cumplimiento a sus fines esenciales, entre los cuales se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. (artículo 2o. C.P.)

    No puede olvidarse que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y "demás derechos", y uno de esos derechos es precisamente el que emana de la providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, a través de las cuales se ordena el reintegro al trabajo como derecho fundamental (artículo 25 C.P.) como una obligación que debe gozar en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.

    Siendo ello así, de acuerdo con la potestad que le corresponde a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y de ser el máximo organismo protector de los derechos fundamentales, cuando estos han sido conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en aquellos casos en que la persona se halle en estado de subordinación e indefensión, como en el caso presente, lo cual constituye causal de procedencia de la acción de tutela, (Decreto 2591 de 1991 artículo 42 numeral 9o.), esta Corporación revocará parcialmente la sentencia materia de revisión y en su lugar tutelará el derecho al trabajo y al acceso a la administración de justicia para los fines del cumplimiento estricto de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que se encuentra ejecutoriada, a fin de que se produzca el efectivo reintegro del accionante A.T. dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, siempre y cuando que dicho reintegro no se haya producido con anterioridad.

    Ahora bien, en lo que hace referencia a las peticiones formuladas en la demanda de tutela, relacionadas con la suspensión de los autos de 27 de abril de 1994 y 28 de junio del mismo año emanados del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como la solicitud de que se ordene a este último cumplir con el debido proceso y tramitar el proceso ejecutivo por obligación de hacer, dichas peticiones resultan abiertamente improcedentes, por cuanto por un lado, se trata de providencias judiciales contra las cuales no resulta viable la acción de tutela y por cuanto además, como ya se ha expuesto, el proceso ejecutivo mencionado se tramitó, se observó y se definió con sujeción a las normas consagradas tanto en el Código Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el análisis realizado en este proveído sin que existiera ninguna violación al debido proceso.

    Así mismo, tampoco es de recibo ordenar el pago de los salarios, incrementos legales, afiliación al I.S.S. y prestaciones dejadas de percibir, solicitados por el accionante ya que de dichos conceptos, es improcedente la acción de tutela, toda vez que con relación a los mismos, existen otros medios de defensa judicial para dirimir y decidir dicha controversia, con fundamento en las pruebas relativas al monto de los salarios, base de liquidación y a los derechos que surjan de la seguridad social del trabajador, sin que haya lugar a decretarlos a través de este medio judicial ni a la condena en costas solicitado en la demanda de tutela.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Revocar parcialmente el fallo proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el día 19 de octubre de 1994 en cuanto negó al accionante A.T. para efectos de su reintegro, el amparo de los derechos demandados, y en su lugar se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia, a fin de que se de cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali de fecha 29 de junio de 1993, en el sentido de reintegrar al señor A.T. al cargo de operario de empaquetadora o a otro de igual o superior categoría y remuneración, siempre y cuando que a la fecha de la notificación de esta sentencia no se haya efectuado dicho reintegro.

A la anterior providencia se le deberá dar cumplimiento por parte de la demandada, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación a la misma.

SEGUNDO. No acceder a las demás pretensiones formuladas por el peticionario de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, para que se notifique esta providencia y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con las prevenciones legales correspondientes, de que trata el artículo 52 del mismo decreto.

N., cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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