Sentencia de Tutela nº 075/95 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558729

Sentencia de Tutela nº 075/95 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente48444
DecisionConcedida

Sentencia No. T-075/95

DERECHO A LA EDUCACION-Sanción por no participar en desfile

A la peticionaria se le dio un trato discriminatorio, diferente al que recibieron los otros alumnos que se encontraban en la misma circunstancia, lo que constituye una violación del derecho a la igualdad. El artículo 13 de la Constitución señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que merecen igual protección por parte de las autoridades y que no podrán ser objeto de discriminación por la religión que profesen.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Inconstitucionalidad

Es necesario señalar que, de conformidad con el reglamento estudiantil del Colegio, la conformación del Consejo de Profesores desconoce los preceptos constitucionales y legales vigentes, en la medida en que en él no intervienen los estudiantes. Las directivas del plantel están en mora de modificar oportunamente sus estatutos ajustándolos a las normas constitucionales y legales, para atender los mandatos que aquellas contienen y hacer efectivo el derecho de los estudiantes a participar en las decisiones que les incumben.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por sanción estudiantil

Con la medida adoptada por el citado consejo se vulneró el debido proceso, debido que: en primer término, la alumna no estuvo representada ni fue citada a la reunión, por lo que se le negó el derecho a la defensa; en segundo lugar, la conducta por la cual se le sancionó, no está considerada reglamentariamente como falta que amerite una sanción y, en esa medida, la pena correspondiente tampoco está contemplada en las disposiciones del plantel.

DEBER PATRIOTICO-Participación en desfile/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Testigo de J.

La exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado en el preámbulo, del artículo 2º sobre participación de todos en la vida de aquélla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" (subraya la Corte)- no significa vulneración o ataque a la libertad de conciencia. No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable para la formación del educando, la cual hace parte insustituíble de la tarea educativa.

Ref.: Expediente No. T-48.444

Acción de Tutela contra el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de R. -Meta-, por la presunta violación de los derechos a la libertad de conciencia, a la de cultos, a la igualdad y al debido proceso.

Temas: Derechos a la igualdad y al debido proceso, a la libertad de conciencia y a la de religión, diferencia con la sentencia T-539-A de 1993.

Actor: P.P.G.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D. -Magistrado Ponente-.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

Procede a dictar sentencia de revisión de la decisión de instancia proferida en el trámite del proceso de la referencia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de R. -Meta-.

ANTECEDENTES

  1. - Hechos

P.P.G., menor de edad, estudiante de octavo grado del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de R. -Meta-, a través de su acudiente, presentó una solicitud dirigida a los profesores del plantel, con el fin de que se le excusara de asistir tanto a los actos preparatorios, como al desfile conmemorativo de la fiesta del 20 de julio del año pasado.

La razón para solicitar dicho permiso consistió en que, por pertenecer a la comunidad de los Testigos de J., le está prohibido rendir homenaje a los símbolos patrios y asistir a los actos de celebración de las fiestas nacionales, porque ello significa, de conformidad con lo consagrado en la Biblia (Exodo 20.4) y en las normas que rigen su congregación, un acto de adoración, un culto, que sólo puede rendirse a J., que es D.. En la cartilla "La Escuela y los testigos de J.", para la enseñanza de la doctrina de este credo, que obra en el expediente (folios 5 a 20), se dice: "Los testigos de J. también se abstienen respetuosamente de participar en estos días de fiesta nacionales. Aunque respetamos a las autoridades del país donde residimos, por razones de conciencia no les damos honores que vemos como rayones de adoración. Permanecemos neutrales para con todas esas celebraciones. Eso está en armonía con estas palabras de J. acerca de sus seguidores: ´Ellos no son parte del mundo, así como yo no soy parte del mundo´. (J. 17:16)".

La alumna presentó la solicitud el 19 de julio de 1994 ante la Directora de Grupo, quien de inmediato la remitió al Coordinador de D., sin que ese mismo día le fuera comunicada decisión alguna.

L. de que se realizara el desfile y de que P.P. no asistiera, el Coordinador de D. le informó que el permiso había sido negado, y sin argumentar la decisión, "se burló de nosotros nos dijo entonces que porque (sic) teníamos cédula y que no nos podían dar un certificado porque en el certificado vebía (sic) el escudo...".

Ante tal situación, la estudiante y su acudiente se dirigieron al Rector del Colegio, quien les manifestó que la situación planteada sería decidida en el Consejo de Profesores, al cual no fueron invitadas para exponer sus argumentos y defenderlos.

En dicha reunión se inadmitió la excusa presentada, lo que fue comunicado a la acudiente de la peticionaria a través de un oficio del 22 de agosto de 1994, suscrito por el Licenciado Gallego Gil, en el que se le informó que las creencias y prácticas religiosas no son argumentos suficientes para exonerarse de cumplir un deber legal, como lo es participar en las actividades cívicas que tienen que ser promovidas por los entes educativos, según se desprende de normas legales.

Igualmente se le avisó que la inasistencia sería calificada con uno (1) en la materia de Educación Física; esto, en sentir de la accionante, es un acto discriminatorio, pues quienes dejaron de asistir al desfile sin excusarse -entre los cuales están los estudiantes que residen en Villavicencio-, no fueron objeto de idéntica sanción.

2. Demanda

Ante la negativa del Rector del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de R. de excusar a la estudiante P.P.G. de asistir al desfile del 20 de julio, y ante la sanción que se le impuso, la citada menor instauró acción de tutela contra el colegio, con el propósito de que se le protejan sus derechos a la libertad de conciencia, de culto, el de igualdad y el del debido proceso y que, en consecuencia, se le levante la sanción impuesta.

  1. Fallo que se revisa

El Juez Promiscuo Municipal de R., mediante providencia del 9 de septiembre de 1994, resolvió no tutelar los derechos invocados por la peticionaria, con base en las siguientes consideraciones:

"En apariencia nos encontramos ante un conflicto de derechos fundamentales estipulados en el art. 18 y el plasmado en el art. 41 de la C.N. cuyo texto dice: ´En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El estado divulgará la Constitución´."

"...El ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de 1991 implica responsabilidades y deberes a cada uno de los colombianos como lo es el participar en la vida política, cívica y comunitaria del país en concordancia con el art. 95 Num. 5o. de la C.N.".

"...Sobre el caso en concreto tenemos que se ha institucionalizado la bandera de Colombia teniéndose que la cultura cívica es uno de los factores primordiales de la educación nacional y el estado debe fomentarla por todos los medios a su alcance, en especial por aquellos que tiendan a recompensar los méritos intelectuales y morales de la juventud estudiosa, toda vez que mediante el Decreto 2229 de 1947 se institucionalizó la bandera de Colombia para que fuera un eficáz (sic) estímulo de la formación de auténticos patriotas ordenándose que dentro de las actividades escolares debían practicarse con frecuencia y solemnidad. Posteriormente el Decreto 3408 de 1948 identificó la enseñanza de la historía patría (sic) Colombiana y ordenó que los colegios de secundaria que aspirarán (sic) al reconocimiento oficial de los certificados que expidan, deberían llevar los libros reglamentarios y además el libro de la institución de la bandera Colombiana norma que aún no ha sido variada".

"...El Despacho observa que la administración curricular esta (sic) prevista en el Decreto 1002 de 1989 en donde se establece el plan de estudio para la educación pre-escolar básica (primaria y secundaria) y media vocacional de la educación formal Colombiana en su art. 2o. establece que se deben identificar y valorar los factores que influyan en el desarrollo cultural y patriótico, teniendo en cuenta los principios democráticos de la nacionalidad Colombiana."

"Como lo establece la carta, la regla general es la obligación de todos los Colombianos, participar en la vida cívica del país. lo que significa que la accionante estaba en la obligación de rendír (sic) honores a la bandera colombiana como hasta la fecha del 20 de Julio de 1994 lo había hecho."

"...Como también es cierto que la accionante al ser matriculada en el colegio oficial nacionalizado de R., adquiere deberes como alumna, tales como los enunciados en el manual normativo del estudiante en su art. 1o. literal f, consistente en que para ingresar al colegio el alumno debe aceptar y cumplír (sic) las normas del manual, adquiriendo el alumno (el) deber fundamental de aceptar junto con sus padres o acudientes las disposiciones normativas del plantel como lo es el rendír (sic) honores a la bandera colombiana y participar en los eventos patrióticos que se realizaren el 20 de Julio de cada año".

"...Para el caso concreto la religión que manifiesta practicar la solicitante de la tutela se basa en la interpretación y aplicación textual de la Biblia a lo cual considera este Despacho que no le corresponde pronunciarse sobre la interpretación religiosa pero respeta el sentido de la interprete (sic) de acuerdo con su propia conciencia."

...Acorde a lo anterior, a la luz del ordenamiento en vigor, el Despacho considera que no es procedente acceder a la pretensión de la accionante, toda vez que podría llegar el momento en que se negare (sic) todos los alumnos de un centro educativo a rendír (sic) honores a la bandera colombiana el día 20 de julio de cada año, vulnerándose el concepto de igualdad y orden justo perseguido por la carta política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. - Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de instancia proferida en este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir el fallo, según el reglamento interno de la Corporación y el auto proferido por la Sala de Selección Número Diez, el 24 de octubre de 1994.

  2. - Diferencia con el caso considerado en la Sentencia T-539-A del 22 de noviembre de 1993

    Mediante este fallo, la Corporación resolvió la acción de tutela interpuesta por una estudiante de la Universidad del Sinú, a través de la cual pretendía la protección de su derecho a la libertad de culto, mediante la obtención de una orden al Rector del citado plantel para que se le permitiera dejar de asistir a las clases de los sábados y, en su lugar, se le asignaran trabajos dirigidos por los titulares de las materias.

    El fundamento de su petición consistió en que, como miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, los sábados debe dedicarlos a la adoración del Señor.

    La Corte denegó la protección, en consideración a que lo pretendido mediante la tutela era la exoneración del cumplimiento de un deber legal, consistente en acatar un horario de clases establecido por la universidad bajo la órbita de su competencia, y al cumplimiento del cual la alumna se había obligado con la firma de la matrícula. A propósito expresó la Corte:

    "Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fé tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto".

    Existiendo ese precedente en la jurisprudencia de la Corte, esta Sala se ocupará inicialmente de examinar si el caso que se revisa en la presente providencia se diferencia del que fue considerado en la sentencia T-539-A, o si la situación de hecho es igual y, por tanto, la decisión también debe serlo.

    La estudiante de la Universidad del Sinú presentó al Rector una solicitud que fue resuelta por éste de manera oportuna; es decir, el funcionario le informó que el motivo aducido para que se le exonerara de atender los cursos programados los sábados (las obligaciones que le impone su credo), no era aceptable como justificación para darle trato excepcional. De esta manera, la estudiante quedaba en libertad de optar por acatar las normas de su religión o a las del ente educativo, antes de que se realizaran las clases objeto de la petición. En cambio, la solicitud de la acudiente de P.P.G. fue resuelta de manera inoportuna (la decisión le fue notificada el 22 de agosto), después de que se realizara el desfile, cuando ya no podía optar por acoger la orden de asistir al mismo.

    Al matricularse, la estudiante de la Universidad del Sinú aceptó libremente un plan de estudios en el que figuraba la programación de cursos el día sábado. En cambio, el colegio Nacionalizado de R. modificó el plan de estudios en el que se había matriculado la actora, introduciendo la actividad que originó esta demanda, en respuesta a una invitación del Alcalde fechada el 18 de junio, mucho después de perfeccionada la matrícula.

    En el primero de los casos, el comportamiento de la autoridad que fue demandado como violatorio de los derechos fundamentales, consistió en la negativa oportuna de una petición; en el segundo, se demanda porque al deficiente trámite de la petición, siguió la imposición de una sanción acomodaticiamente inventada ex post facto, un castigo para un comportamiento no previsto como falta disciplinaria.

    La Universidad del Sinú aplicó un reglamento que la Corte encontró acorde con las normas superiores. Las normas del Colegio Nacionalizado de R., en cambio, desconocen el mandato del artículo 45 de la Constitución y no contemplan el ejercicio del derecho de defensa en favor del estudiante, por lo que con su aplicación se vulnera el debido proceso.

  3. Violación de los derechos fundamentales

    De la diferencia entre estos dos casos, lo único que se sigue es que en la solución judicial de los mismos se deben aplicar normas distintas. Por tanto, una vez diferenciado el caso que se revisa del precedente, corresponde a la Sala examinar si en él se cumple con los presupuestos requeridos para otorgar la tutela.

    3.1 Derecho a la igualdad

    P.P.G. alega que recibió un trato discriminatorio en relación con los alumnos que no participaron en el desfile conmemorativo de la fiesta patria, pues ellos no fueron objeto de la misma sanción, a pesar de ser ella la única estudiante que solicitó permiso para no asistir.

    Con el propósito de verificar dicha afirmación, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 13 de diciembre de 1994, solicitó al Rector del Plantel, remitir, además del Reglamento Estudiantil, la lista de alumnos que no asistieron al evento, la relación de los que presentaron excusa, y la de las sanciones impuestas.

    La mencionada prueba se remitió a la Corte el 26 de enero de 1995, y en oficio suscrito por el Licenciado Fabián Gallego, se afirma que:

  4. - Los estudiantes residentes en Villavicencio fueron excusados de participar en el desfile, debido a que el transporte era insuficiente para un número tan alto de niños.

  5. - A los alumnos no comprendidos en este grupo y que dejaron de asistir al evento, se les calificó con la nota de uno en educación física; dentro de ellos se encuentra P.P.G. quien, además, fue la única que presentó excusa.

    Sin embargo, con el oficio remitido por el rector, fue enviada a la Corte una copia del control de notas de educación física que contradice lo afirmado por tal funcionario, pues en el período en que se calificó a la actora con un uno, ningún otro recibió igual nota.

    En tal virtud, a P.P.G. se le dio un trato discriminatorio, diferente al que recibieron los otros alumnos que se encontraban en la misma circunstancia, lo que constituye una violación del derecho a la igualdad. El artículo 13 de la Constitución señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que merecen igual protección por parte de las autoridades y que no podrán ser objeto de discriminación por la religión que profesen.

    3.2 Violación del derecho al debido proceso

    Para decidir definitivamente sobre la solicitud presentada por la señorita P.G., el Rector convocó al Consejo de Profesores; éste decidió no aceptar la excusa y acordó sancionar a la alumna por su inasistencia al desfile.

    Es necesario señalar que, de conformidad con el reglamento estudiantil del Colegio -parágrafo primero del artículo 7o.-, la conformación del Consejo de Profesores desconoce los preceptos constitucionales y legales vigentes, en la medida en que en él no intervienen los estudiantes. Pues bien, el artículo 45 de la Carta Política consagra como derecho de la juventud, la participación activa "en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.". Esta norma fue desarrollada por el artículo 143 de la Ley 115 de 1994, que en su literal d. establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe estar integrado, entre otros, por "un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución".

    De tal manera, mal puede el rector del colegio justificar el procedimiento seguido, en la aplicación de una norma que es contraria a la Constitución y a la ley, pues ello implica, igualmente, un desconocimiento del artículo 4o. Superior.

    Las directivas del plantel están en mora de modificar oportunamente sus estatutos ajustándolos a las normas constitucionales y legales, para atender los mandatos que aquellas contienen y hacer efectivo el derecho de los estudiantes a participar en las decisiones que les incumben.

    Además, con la medida adoptada por el citado consejo se vulneró el debido proceso, debido que: en primer término, la alumna no estuvo representada ni fue citada a la reunión, por lo que se le negó el derecho a la defensa; en segundo lugar, la conducta por la cual se le sancionó, no está considerada reglamentariamente como falta que amerite una sanción y, en esa medida, la pena correspondiente tampoco está contemplada en las disposiciones del plantel.

    3.3. Derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de culto.

    La mayoría de la Sala juzga que en el caso sometido a revisión no se presenta por parte de las autoridades demandadas violación alguna de la libertad de conciencia o la libertad de culto de la señorita P.G..

    Para que pueda entenderse que respecto de un determinado acto u omisión hay lugar a conceder la tutela, es indispensable que el juez establezca, sin duda alguna, la violación o la amenaza de un derecho fundamental.

    Tal certeza resulta esencial para ofrecer a la persona la protección del Estado, de tal manera que, si falta, no tiene cabida la aplicación del artículo 86 de la Carta Política en cuanto al derecho cuya vulneración o peligro se controvierte.

    En este caso, se invoca el desconocimiento del derecho constitucional a la libertad de conciencia por cuanto el establecimiento educativo exigió a la peticionaria que cumpliera con un deber que se le imponía, consistente en asistir a un desfile cívico.

    La solicitante alegó que su religión le prohibía adorar algo distinto a la divinidad y que, en ese orden de ideas, acudir al acto en mención representaba infringir ese principio religioso.

    La Corte Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado en el preámbulo, del artículo 2º sobre participación de todos en la vida de aquélla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" (subraya la Corte)- no significa vulneración o ataque a la libertad de conciencia.

    En esta oportunidad, resulta evidente que el acto patriótico no es sinónimo de "adoración" a los símbolos patrios. Adorar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, quiere decir "reverencia con sumo honor o respeto a un ser, considerándolo como cosa divina" (se subraya).

    No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente.

    No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable para la formación del educando, la cual hace parte insustituíble de la tarea educativa.

    En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución.

    Estos deberes no se oponen en modo alguno a libertad de pensamiento y de creencias ni a la práctica de los cultos.

    Sin embargo, las violaciones expuestas en lo apartes anteriores son suficientes para conceder la protección solicitada por la demandante y, en consecuencia, se revocará la providencia de instancia y se ordenará levantar la sanción indebidamente impuesta.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la Sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de R. - Meta- el 9 de septiembre de 1994.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la menor P.P.G..

Tercero. Ordenar a las directivas del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de R., levantar la sanción indebidamente impuesta a la accionante.

Cuarto. Ordenar al Rector proceder de inmediato a adecuar el reglamento del Colegio a la Constitución y la ley.

Quinto. Prevenir a las directivas del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de R. para que, en futuras situaciones, se abstengan de proceder como lo hicieron con P.P.G..

Sexto. Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de R. para que notifique esta providencia, y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. T-075/95

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Conflicto de derechos/DEBER CIVICO-Inasistencia a desfile (Aclaración de voto)

Si el derecho fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman deber cívico, éste debe prevalecer sobre aquél. Inútiles resultan todos los esguinces conceptuales para ignorar el conflicto. Fue éste, precisamente, el que movió a la peticionaria a solicitar el amparo. Porque se vió sin duda en esta encrucijada: o cumplo con el deber religioso que mi creencia me impone, de no adorar más que a D., o con el deber cívico de asistir al desfile. El punto de discrepancia del suscrito magistrado con la mayoría de la Sala radica justamente allí: en que juzga que la actora podía, en ejercicio de su libertad de conciencia, religiosa y de cultos, hacer preponderante su deber de conciencia sobre la asistencia al acto patriótico.

En la ponencia presentada a la Sala por el suscrito magistrado, se proponía conceder el amparo por la violación de los siguientes derechos fundamentales: 1) Libertad de conciencia, libertad religiosa y de cultos; 2) Derecho a la igualdad y 3) Debido proceso.

Los Magistrados Hernández y H. estuvieron conformes con que se concediera por los derechos señalados en 2 y 3, pero no por los que se indican en 1.

Los magistrados que conformaron la mayoría de la Sala derivan de normas tan genéricas como los artículos 2 y 95-5 de la Carta, el deber específico de asistir a un desfile conmemorativo de una efemérides patriótica, sin que puedan dispensar de su cumplimiento las creencias que se profesen acerca de la Divinidad. Es decir, que si el derecho fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman deber cívico, éste debe prevalecer sobre aquél. Inútiles resultan todos los esguinces conceptuales para ignorar el conflicto. Fue éste, precisamente, el que movió a la señorita G.P. a solicitar el amparo. Porque se vió sin duda en esta encrucijada: o cumplo con el deber religioso que mi creencia me impone, de no adorar más que a D., o con el deber cívico de asistir al desfile. El punto de discrepancia del suscrito magistrado con la mayoría de la Sala radica justamente allí: en que juzga que la actora podía, en ejercicio de su libertad de conciencia, religiosa y de cultos, hacer preponderante su deber de conciencia sobre la asistencia al acto patriótico.

Y no se diga que es que el punto de vista de la actora es equivocado. Que rendir homenaje a la bandera no es un acto de adoración porque el Diccionario de la Real Academia dice otra cosa. Resulta, a mi juicio, equivocado y arrogante prescribir desde afuera a los fieles de una iglesia cómo han de entender sus preceptos. Hasta allá no creo que llegue la competencia de la Corte. Finalmente pienso, así mis respetados colegas no quieran hacerse cargo de lo que lógicamente puede inferirse de su dictum, que en un Estado pluralista y liberal, como es Colombia bajo la Constitución de 1991, es perfectamente legítimo que alguien ponga a D. por encima de la bandera. Y conste que esa aseveración la hago desde una perspectiva agnóstica pero -eso sí- profundamente respetuosa de las creencias religiosas, sean éstas "ortodoxas" o marginales.

Fecha ut supra.

C.G.D.

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