Sentencia de Tutela nº 077/95 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558734

Sentencia de Tutela nº 077/95 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente49138
DecisionNegada

Sentencia No. T-077/95

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Extrema necesidad

Es improcedente la acción de tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se está en presencia de éste cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acción. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y además extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad -no en la mera posibilidad- de sufrir un daño irreparable y grave. No cualquier necesidad amerita, pues, la acción de tutela, ni cualquier inminencia de daño, ya que se requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al daño. El extremo es el máximo o mínimo, según el caso, de un ente; en otras palabras, es el punto primero de un límite inicial o el último punto de un límite terminal. La gravedad implica una magnitud de tal proporción, que amenaza la destrucción del núcleo esencial de una entidad, en nuestro caso de un derecho fundamental. Ahora bien, la extrema necesidad puede describirse como aquella situación adversa y padecida por un sujeto, que lo coloca en el límite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el núcleo esencial -o con aumentar o prolongar la lesión- de uno o más derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA-Gravedad del daño

En cuanto a la gravedad del daño, tienen que concurrir los aspectos objetivo y subjetivo; el objetivo depende del daño en el objeto jurídico protegido y el subjetivo de la incidencia sobre el sujeto. En torno al daño objetivo, debe ser tal, que afecte, como se ha dicho, el núcleo esencial del derecho fundamental. El aspecto subjetivo es cuando se afecta al sujeto en grado sumo, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, de manera que éste se priva de un bien esencial para su existencia.

ACCION DE TUTELA-Requisitos para la protección inmediata

Para que sea viable la acción de tutela, debe existir una situación que justifique la protección inmediata de los derechos fundamentales, a saber: no haber otro medio de defensa judicial, vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho fundamental, de manera cierta y grave, o que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

INCIDENTE DE RESTITUCION DE LA POSESION/DERECHO DE POSESION

Cursa un incidente de restitución de la posesión, en virtud del parágrafo 4o. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Luego no puede proceder la acción de tutela, no sólo porque existe otro mecanismo de defensa judicial, sino porque no puede el juez de tutela interferir la legitimidad de un incidente en curso, lo cual sería un contrasentido evidente.

Ref: Expediente No. T-49138

Peticionario: V.H.F., R.R., J.Q., M.B., D.A.C. y M.V..

Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Derecho de posesión. Improcedencia de la acción, por existir un incidente en curso.

S. de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T- 49138, adelantado por los ciudadanos V.H.F., R.R., J.Q., M.B., D.A.C. y M.V., en contra del Juzgado 22 Civil Municipal y la Inspección 7A de Policía de S. de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    Los ciudadanos V.H.F., R.R., J.Q., M.B., D.A.C. y M.V., interpusieron ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá, acción de tutela en contra del Juzgado 22 Civil Municipal y la Inspección 7A de Policía de S. de Bogotá D.C, con el fin de que se les ampararan sus derechos al trabajo y a la posesión, consagrados en los artículos 25 y 58 de la Constitución Política.

    Como medida provisional solicitaron que se ordenara a la Inspección 7A Distrital de Policía que se abstuviese de practicar la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Autopista sur No. 84-32, 84-36 y 84-30 de la ciudad de S. de Bogotá D.C., ordenada para el día 17 de septiembre de 1994.

  2. Hechos

    Afirman los accionantes que el día 21 de julio de 1994, el señor V.H.F.M. y la señorita R.R.P., en virtud de un contrato de promesa de compraventa, recibieron de manera real y material la posesión que ejercía el señor L.N.C. sobre el inmueble ubicado en la Zona de Bosa, identificado con los números 84-30, 84-32 y 84-36 de la Autopista Sur, y que la compraventa se perfeccionó el día 24 de agosto de 3

    ese mismo año, mediante escritura pública No. 2411 de la Notaría 43 del Círculo de S. de Bogotá.

    Manifiestan que los señores J.Q., M.B., D.A.C. y la señora M.V., suscribieron un contrato de arrendamiento con los nuevos poseedores del mencionado inmueble, en virtud del cual instalaron una floristería, unos viveros y un local destinado a la venta de materiales de construcción, negocios de los cuales obtienen su sustento económico.

    Según los peticionarios, el día 12 de septiembre de 1994, el Inspector 7A Distrital de Policía, comisionado por el Juzgado 22 Civil Municipal de S. de Bogotá D.C., llegó al inmueble que ellos ocupan, con el fin de practicar una diligencia de desalojo. "Ante esto -afirman los accionantes- nosotros manifestamos que éramos arrendatarios del señor V.H.F., quien era el señor que había comprado la posesión al antiguo dueño L.N.; y como bien pudo observar el Inspector 7A, en razón de tener contrato de arrendamiento de locales comerciales, no nos reconocieron la calidad de tenedores a nombre del poseedor, y solamente obtuvimos respuesta de que el sábado 17 de septiembre, teníamos que desocupar; siendo así no quisimos firmar la diligencia"

  3. Pretensiones

    Solicitan los peticionarios que se tutelen sus derechos a la posesión y al trabajo, hasta tanto el Juzgado 22 Civil Municipal de S. de Bogotá resuelva el incidente presentado, "en el cual se debatirá la posesión, que no se pudo acreditar en su momento procesal y teniendo en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) del cual se exige la entrega en el comisorio, no se alinderó."

III. ACTUACION PROCESAL

  1. Unica instancia

    Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1994, el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá resolvió suspender la diligencia de entrega programada para el día 17 de septiembre de 1994 y ordenó a los peticionarios que aportaran los documentos que anunciaron en el escrito de tutela.

    Obran en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan:

    1. Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993.

      Mediante dicha providencia el Juzgado 22 Civil Municipal de S. de Bogotá resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor P.I.R., en condición de arrendador, y el señor L.N. en condición de arrendatario, referente al inmueble situado en la Autopista Sur, entre las edificaciones correspondientes a las empresas Carboquímica y Colinagro, entre las calles 84 y 85 sur "el cual no cuenta con nomenclatura oficial."

      Además se ordenó al señor L.N. la restitución del citado inmueble, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con los términos del contrato de arrendamiento, pero no se alinderó la porción del inmueble que deba restituirse.

    2. Copia del Acta de la Diligencia de restitución del inmueble practicada el día 12 de septiembre de 1994 por la Inspección 7A Distrital de Policía.

      En dicha diligencia el inspector de policía se trasladó al inmueble atrás señalado y luego de hacer el reconocimiento de los linderos se ordenó la suspensión de la diligencia, la cual se reanudaría el día 17 de septiembre de ese año. En el transcurso de la diligencia se oyó el testimonio de U.G.R., J.Q. y M.V.; estos dos últimos se negaron a firmar el acta levantada. El Inspector 7A de Policía advirtió a las personas que atendieron la diligencia que, para que el día en que se continuara la diligencia, desalojaran el inmueble.

    3. Fotocopia de la Escritura Pública No. 2411 de 24 de agosto de 1993 de la Notaría 43 del Círculo de S. de Bogotá.

      Dicha escritura contiene el contrato de compraventa celebrado entre el señor L.N. y V.H.F. y R.R., mediante el cual el primero transfirió sus derechos de posesión sobre el inmueble ubicado en la Autopista Sur, entre las edificaciones correspondientes a las empresas Carboquímica y Colinagro, entre las calles 84 y 85 sur.

      En dicha escritura se da fe de que el derecho de posesión fue adquirido por el vendedor por ejercicio de la misma, con ánimo de señor y dueño, desde hace mas de veintidós años, hecho del cual dieron testimonio los señores L.V., J. de D.O., A.A. y N.M., según consta en declaraciones extraproceso que allí mismo se protocolizaron.

    4. Fotocopia del contrato mediante el cual L.N. cedió a V.H.F. y R.R., los contratos de arrendamiento que había suscrito con los señores M.B., P.A.R.J.Q. y D.A.C..

    5. Sendas fotocopias de los contratos de arrendamiento suscritos entre los señores V.H.F., en su condición de arrendador, y los señores M.B. y J.Q., en condición de arrendatarios

    6. Copia del memorial de fecha 14 de septiembre de 1994.

      En dicho memorial la apoderada del señor V.H.F. y la señora R.R. propuso ante el Juzgado 22 Civil Municipal de S. de Bogotá, un incidente de restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, al tercero poseedor, previsto en el parágrafo 4o. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La decisión.

    Mediante providencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1994, el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada por los actores y manifestó que "sobre la SUSPENSION PROVISIONAL decretada se resolverá oportunamente una vez se resuelva lo concerniente a la revisión por parte de la Corte Constitucional"

    El a-quo consideró que la acción de tutela resulta improcedente, ya que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, cual es iniciar el trámite previsto en el parágrafo 4o. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil para la restitución de la posesión, trámite este que fue iniciado por los propios peticionarios, según copia del memorial pertinente presentado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de S. de Bogotá D.C. "En este orden de ideas -sostiene el fallo en comento- no es admisible pretender tras la tutela una decisión que sólo se alcanzará en el trámite incidental propiamente dicho. Aceptar la postura de los interesados implicaría obviar los procedimientos claramente establecidos en la ley, sin haber sido ello lo pretendido por el constituyente de 1991 al entronizar ésta nueva institución."

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Carácter subsidiario de la acción de tutela

    Es razonable que la acción de tutela tenga un carácter subsidiario, porque no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria. Así lo previó el constituyente, y no hay principio justificativo para convertirlo en una negación de la jurisdicción ordinaria, puesto que la unidad jurídica es una exigencia lógica; en otras palabras, no admite yuxtaposición, sino coexistencia armónica.

    La razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado o conculcado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Conviene, pues, examinar la filosofía de la acción de tutela, con el fin de elucidar la presente controversia, en torno a si procede o no la acción en el caso concreto.

    El artículo 86 superior estipula, en primer lugar, que toda persona tendrá acción de tutela; con esto se declara la universalidad de la acción de tutela como derecho. En efecto, la tutela es un derecho universal, y ello por el fin que persigue, cual es, según el artículo superior citado, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales". Sin embargo, hay una oportunidad para incoarla "cuando quiera que éstos (los derechos) resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El medio apto para ello es "un procedimiento preferente y sumario". Procedimiento preferente, no significa la suplantación de la jurisdicción ordinaria, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata. Esa urgencia ante la inminencia exige, obviamente, que el procedimiento sea sumario, ya que no tendría sentido la inmediatez de la protección, si ésta se hiciera a través de un medio que, eventualmente, fuera susceptible de dilaciones y de formalidades que impidieran la proporcionalidad entre la situación de urgencia dada y la protección inmediata requerida.

    Así las cosas, es improcedente la acción de tutela cuando hay otro mecanismo de defensa judicial y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se está en presencia de éste cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acción. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y además extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad -no en la mera posibilidad- de sufrir un daño irreparable y grave. No cualquier necesidad amerita, pues, la acción de tutela, ni cualquier inminencia de daño, ya que se requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al daño. El extremo es el máximo o mínimo, según el caso, de un ente; en otras palabras, es el punto primero de un límite inicial o el último punto de un límite terminal. La gravedad implica una magnitud de tal proporción, que amenaza la destrucción del núcleo esencial de una entidad, en nuestro caso de un derecho fundamental. Ahora bien, la extrema necesidad puede describirse como aquella situación adversa y padecida por un sujeto, que lo coloca en el límite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el núcleo esencial -o con aumentar o prolongar la lesión- de uno o más derechos fundamentales. Entonces la extrema necesidad, de continuar, hace que para el ser humano que lo padece, la situación se torne en irresistible. Ello justifica la acción inmediata del Estado en favor del necesitado. La extrema necesidad es en última instancia la negación del derecho a una vida digna.

    En cuanto a la gravedad del daño, tienen que concurrir los aspectos objetivo y subjetivo; el objetivo depende del daño en el objeto jurídico protegido y el subjetivo de la incidencia sobre el sujeto. En torno al daño objetivo, debe ser tal, que afecte, como se ha dicho, el núcleo esencial del derecho fundamental. El aspecto subjetivo es cuando se afecta al sujeto en grado sumo, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, de manera que éste se priva de un bien esencial para su existencia.

    Luego para que sea viable la acción de tutela, debe existir una situación que justifique la protección inmediata de los derechos fundamentales, a saber: no haber otro medio de defensa judicial, vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho fundamental, de manera cierta y grave, o que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  3. El caso concreto

    En el expediente consta que cursa un incidente de restitución de la posesión, en virtud del parágrafo 4o. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Luego no puede proceder la acción de tutela, no sólo porque existe otro mecanismo de defensa judicial, sino porque no puede el juez de tutela interferir la legitimidad de un incidente en curso, lo cual sería un contrasentido evidente. Por otro lado, la Sala no encuentra viabilidad para invocar la acción como mecanismo transitorio, por cuanto no se configura el perjuicio irremediable. Es por lo anterior que la Sala procederá a confirmar el fallo del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de denegar la tutela en este caso concreto.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá el día veintiseis (26) de septiembre de 1994.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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