Sentencia de Tutela nº 096 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558753

Sentencia de Tutela nº 096 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente46436
DecisionNegada

Sentencia No. T-096A/95

DERECHO AL BUEN NOMBRE

El derecho fundamental al buen nombre, depende, necesariamente, de la conducta social o de los actos públicos de las personas. Por ello, el hecho de aparecer en un banco de datos con el calificativo de "en mora", responde a una situación que se origina en el manejo del crédito por parte del interesado y que, por tanto, supera los límites propios de la intimidad para enmarcarse dentro de los asuntos que resultan públicos por naturaleza.

HABEAS DATA

En cuanto al derecho fundamental al habeas data implica tres propiedades o facultades concretas: el derecho a conocer informaciones sobre las personas; el derecho a actualizarlas y el derecho a rectificarlas, en aquellos eventos en que éstas no consulten la verdad. La información que se encuentre en un banco de datos "para ser veraz debe ser completa". Se trata, entonces, que esa información se esté permanentemente actualizando, lo que implica que se introduzcan en forma íntegra todas las actuaciones y situaciones relacionadas con los datos contenidos en los archivos.

Ref.: Expediente No. T-46436

P.: R.D.L.P.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Habeas data y derecho al buen nombre.

S. de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-46436, adelantado por el ciudadano R.D.L.P., contra la sociedad Computadores Técnicos COMPUTEC S.A. -División DATA CREDITO.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El ciudadano R.D.L.P., interpuso ante el Juzgado 10 de Familia de S. de Bogotá, acción de tutela contra la sociedad Computadores Técnicos COMPUTEC S.A. -División DATA CREDITO-, a fin de que se le amparen sus derechos a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, a la rectificación y a la honra, consagrados en los artículos 15, 20 y 21, respectivamente, de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el peticionario que, debido a que su nombre aparece registrado en el banco de datos manejado por la sociedad COMPUTEC S.A., le ha sido rechazada una solicitud para la adquisición de un paquete de servicios bancarios por parte del Citibank y el otorgamiento de una tarjeta de crédito por parte del Banco de Occidente - Credencial. Igualmente afirma que, en forma verbal, se le advirtió en el Banco Cooperativo de Colombia - BANCOOP, que una eventual solicitud de apertura de cuenta corriente le sería rechazada si su nombre aparecía en los archivos de la accionada. Agrega que por esta misma razón se le disuadió para que no tramitara un crédito para el arrendamiento de un inmueble en la ciudad de Barranquilla.

    En virtud de dicha situación manifiesta que el día dos (2) de mayo de 1994, solicitó por escrito a COMPUTEC S.A. (DATA CREDITO) que su nombre fuera retirado de sus archivos, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, pese a que no posee créditos ni obligaciones dinerarias pendientes que justifiquen su inclusión en el banco de datos de la mencionada entidad.

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que se ordene a la sociedad Computadores Técnicos COMPUTEC S.A. -División DATA CREDITO- que retire su nombre del listado que reposa en sus archivos "por no existir fundamento legal o jurídico para que allí se conserven mis datos".

II. ACTUACION PROCESAL

El Juzgado Décimo de Familia de S. de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y solicitó a la entidad demandada que explicara los motivos por los cuales el peticionario se encontraba en su banco de datos. La respuesta de la citada empresa se relaciona a continuación.

  1. Memorial presentado por el apoderado de Computadores Técnicos COMPUTEC S.A.

    Mediante apoderado judicial, la sociedad COMPUTEC S.A. presentó memorial ante el Juzgado Décimo de Familia de S. de Bogotá D.C., en el cual expone, en primer lugar, que DATA CREDITO es una División Administrativa de la sociedad Computadores Técnicos COMPUTEC S.A., la cual celebra contratos de prestación de servicios, con el fin de que las entidades financieras le suministren información producida por los usuarios, en relación con las obligaciones crediticias y su manejo. "Es así -sostiene el apoderado de la demandada- como en este banco de datos aparece la información buena, regular o mala que genera el comportamiento de una persona y que conforma su historial crediticio. Esta información ha sido entregada a la base de datos, con la exigencia por parte de Data Crédito de haber sido autorizado por el sujeto concernido según la cláusula novena del contrato firmado entre la entidad suministrante y Data Crédito. La información es producida por la tidad (sic) quien es la dueña, la envía al banco de datos y se va creando así el historial crediticio de una persona, sobre su comportamiento y hábitos de pagos". Aclara que "todo ciudadano que tenga vínculos con cualquier entidad financiera, aparece en los registros de Data Crédito, previa autorización dada voluntariamente y por escrito a la entidad informante".

    En relación con el caso concreto, afirma que en los archivos de DATA CREDITO reposan los datos del señor L.P. referentes a una tarjeta de crédito Diners Club y a una de Bancoquia, en las cuales no se observa mora en su manejo. También aparece información respecto de una tarjeta de crédito del Banco Cafetero, en cuyo manejo el accionante incurrió en mora de 120 días para su pago, pero ya fue cancelada la deuda y en la actualidad se encuentra a paz y salvo.

    Según el memorialista, el actor no ha solicitado rectificación alguna de su información crediticia, dice que demandó la exclusión de su nombre del banco de datos, lo cual no es posible, ya que -en su sentir- el artículo 15 de la Constitución Política no prevé la exclusión de la información; únicamente contempla la rectificación o actualización de la misma, razón por la cual la tutela resulta improcedente.

  2. Fallo de primera instancia

    Mediante providencia de veintiocho (28) de junio de 1994, el Juzgado Décimo de Familia de S. de Bogotá, D.C., resolvió conceder la tutela invocada por el señor R.D.L.P., y en consecuencia, ordenó a la sociedad Computadores Técnicos COMPUTEC S.A. -División DATA CREDITO- que dentro del término de cuarenta y ocho horas excluyera definitivamente de sus centrales de información, los registros de los datos correspondientes al peticionario.

    Sostuvo el a-quo que la accionada se negó a retirar los datos del peticionario de sus archivos, con el único argumento de que dicha exclusión no era procedente, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Nacional. Al respecto, el Juzgado señaló que el artículo 15 en comento prevé no solamente la rectificación y actualización de informaciones inexactas o erróneas, sino las eliminaciones pertinentes. Y agregó: "La información contenida en los bancos de datos se justifica para quienes han incumplido o desconocido sus obligaciones, pero no para quienes la han atendido y menos para quienes no las tienen, como en el caso del hoy accionante".

    Por otra parte, sostiene que el derecho al buen nombre y a la honra del actor priman sobre la libertad informática en cuanto a actividades financieras, y, con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que "no hay lugar a rectificación alguna como pretende la accionada, sino que es deber de ésta excluirlo de su banco de datos, pues aunque no lo acepte la entidad financiera, al afectado si se le está imponiendo una especie de sanción moral que proyecte sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios financieros".

    El citado fallo fue impugnado por el apoderado de la sociedad accionada.

  3. Fallo de segunda instancia

    Mediante providencia de veintitrés (23) de agosto de 1994, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Familia de ésta ciudad y en su lugar denegó el amparo solicitado.

    Consideró el ad-quem que "no es posible, sin lugar a dudas, indicar que Data Crédito con su banco de datos y la información que reposa allí, vulnere el derecho a la intimidad, buen nombre y honra del demandante R.D.L.P., ya que la misma puede ser conocida, rectificada y actualizada por el mismo, cuando los hechos generadores de la información varíen. Se incurrirá en violación al derecho invocado como violado siempre y cuando se divulgaran estos informes de crédito apoyados en hechos erróneos y se utilizaran con fines dañinos".

    Finalmente, sostuvo que aquella persona que no ha cumplido con sus obligaciones en los plazos establecidos, no puede alegar violación a su derecho a la dignidad, o limitación a su libertad económica, "ya que su conducta de falta de probidad comercial, altera a sus posibles nuevos acreedores para estudiar la posibilidad del crédito, teniendo como base, para dicha aprobación, un precedente por falta de cumplimiento por parte del solicitante".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.

    De acuerdo con lo prescrito en los artículos 20, 333 y 335 superiores, toda persona -y en especial las entidades financieras-, al tener el derecho fundamental de informar y recibir información, puede recolectar datos pertenecientes a los usuarios de los productos ofrecidos por las compañías otorgadoras de crédito (previa autorización expresa de los interesados), con el fin de evitar operaciones riesgosas en una actividad que la misma Carta ha catalogado como de interés público, en la medida en que está de por medio el aprovechamiento y la inversión de dineros captados de los asociados. Por ello, tal como lo reconoció la Corte en las sentencias T-557/92 y T-110/93, entre otras, la determinación de las entidades financieras de establecer en los contratos con los usuarios las consecuencias derivadas de su incumplimiento crediticio -entre las cuales se encuentra la inclusión de sus datos en las redes informáticas- resulta legítima.

    No obstante lo expuesto, en aquellos eventos en que el dato recolectado en una de las centrales informáticas no consulte la realidad de la situación crediticia del interesado, es decir, que se trate de una información que no es veraz, ni imparcial, ni ha sido actualizada, el afectado tendrá el derecho de exigir la rectificación de dicha información. Así, según las voces del artículo 15 constitucional, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, a actualizar y a rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Se trata, como ya lo ha dicho la Corte, de un derecho cuya protección se puede lograr en forma independiente o autónoma o en conexidad con otros derechos consagrados en la Constitución, como es el caso del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.) y a recibir información veraz e imparcial (art. 20 C.P.), entre otros.

    Ahora bien, en reciente pronunciamiento por medio del cual se unificó la jurisprudencia de esta Corporación11 Corte Constitucional. S.P.. Sentencias Nos. SU-082/95 y SU-089/95. Magistrado Ponente: J.A.M.

    , se estableció que la forma como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de crédito, realmente no pertenece al ámbito de su intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situación que resulta de interés de los demás asociados, toda vez que se encuentran de por medio, además de sus recursos económicos, las expectativas de otros potenciales acreedores. Asimismo, la Corte consideró que el derecho fundamental al buen nombre, depende, necesariamente, de la conducta social o de los actos públicos de las personas. Por ello, el hecho de aparecer en un banco de datos con el calificativo de "en mora", responde a una situación que se origina en el manejo del crédito por parte del interesado y que, por tanto, supera los límites propios de la intimidad para enmarcarse dentro de los asuntos que resultan públicos por naturaleza.

    Al respecto, señaló la Corte:

    "El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad (...)22 Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. SU-082/95. Magistrado Ponente: J.A.M.

    En cuanto al derecho fundamental al habeas data, esta Corporación ha establecido que implica tres propiedades o facultades concretas: el derecho a conocer informaciones sobre las personas; el derecho a actualizarlas y el derecho a rectificarlas, en aquellos eventos en que éstas no consulten la verdad. Valga señalar que la jurisprudencia en comento determinó que la información que se encuentre en un banco de datos "para ser veraz debe ser completa". Se trata, entonces, que esa información se esté permanentemente actualizando, lo que implica que se introduzcan en forma íntegra todas las actuaciones y situaciones relacionadas con los datos contenidos en los archivos.

    Sobre el particular se manifestó:

    "Pero, se dice, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la obligación desapareció, solamente debe expresarse que nada debe. Hay aquí un equívoco, pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.

    Y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige que se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo, como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que actualizar una historia, es consignar únicamente el último episodio, eliminando todo lo anterior"33 Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. SU-082/95, citada.

    En este punto la S. estima prudente recomendar que las entidades encargadas de manejar redes informáticas -y particularmente aquellas que cuenten con los datos relacionados con el manejo del crédito por parte de los asociados-, incluyan dentro de sus archivos, no sólo lo relacionado con la situación histórica y actual del cliente, sino que se establezca, además de la fecha en que la persona se encuentra a paz y salvo, la forma en que se logró el pago; es decir, si la persona pagó en forma voluntaria o si fue necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para el cumplimiento de la obligación. De esta forma, la S. considera que, además de que el interesado podrá contar con una nueva oportunidad para rectificar su propia imagen, se dará plena aplicación al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que -como lo señaló la Corporación- no se puede colocar en un mismo plano a aquella persona negligente cuyo cobro se logró a través de un proceso de ejecución, frente a la persona que por otras razones se atrasó unos días en sus obligaciones pero que en forma prudente las cumplió. Esta información, resulta, entonces, de gran utilidad para los usuarios, para las mismas empresas que manejan los bancos de datos y, sobre todo, para los analistas de crédito de las instituciones financieras que podrán ahora sí contar con reales elementos de juicio para aprobar o denegar los préstamos que les han sido solicitados por los ciudadanos que han permitido que sus datos se encuentren dentro de los archivos informáticos.

    Finalmente, en la jurisprudencia en comento se estableció, como parte integral del habeas data, el derecho al límite temporal de la información y, más precisamente, a la caducidad de los datos. En efecto, la Corte encontró que quien ha pagado sus deudas y ha demostrado un buen comportamiento, tiene derecho a que en las centrales informáticas quede consignada esa actuación y, por lo mismo, que desaparezcan los datos que comprometen su actual buena conducta en materia crediticia.

    Al respecto, se dispuso:

    "Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento".

    En cuanto al término que debe transcurrir para que opere este fenómeno de la caducidad en materia de información, la Corporación estimó que esa sería materia propia del legislador. Sin embargo, mientras ello ocurre, se determinaron unos plazos razonables, de los cuales conviene transcribir los siguientes, para efectos de la acción de tutela bajo examen:

    "Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

    "Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

    "En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

    "a) Un pago voluntario de la obligación;

    "b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

    "c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones".(Subrayas fuera de texto original).

  3. El caso en concreto

    El asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta S., se refiere a la solicitud del señor R.D.L.P. para que la compañía DATA CREDITO -División COMPUTEC S.A.-, retire su nombre del banco de datos o del sistema de redes informáticas que dicha entidad maneja, en relación con el historial crediticio y comercial del peticionario, toda vez que en la actualidad no tiene ninguna obligación financiera pendiente con alguna de las compañías interesadas en este tipo de información. Afirma que no obstante haber solicitado por escrito la exclusión de su nombre y de sus datos, la empresa demandada no ha cumplido con dicho requerimiento.

    Sea lo primero advertir que el caso bajo examen trata de una acción de tutela ejercida contra una empresa particular, como lo es DATA CREDITO -División COMPUTEC S.A.-. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y, específicamente, en el artículo 42-6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente cuando "la entidad privada sea de aquélla contra quien se hubiere ejercido la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".

    Ahora bien, en cuanto a la situación alegada por el interesado, esta S. estima necesario remitirse a los argumentos precedentes y en particular al derecho de toda persona para que, en virtud de límite temporal de la información, pueda solicitar la caducidad de los datos.

    En ese orden de ideas, debe establecerse que en el historial del peticionario que se encuentra en los archivos de la entidad accionada (folio 40 del expediente), aparece una mora de ciento veinte (120) días respecto de una tarjeta de crédito No. 454300250423600000 -la cual, según información suministrada por el apoderado de la empresa, corresponde al BANCO CAFETERO-. No obstante, a renglón seguido se incluye la expresión "al día" y la fecha "0494" como "fecha última novedad", con lo cual se entiende que al momento de la presentación de esta acción de tutela, el señor L.P. se encontraba a paz y salvo, es decir no tenía ninguna obligación crediticia pendiente.

    Aplicando lo resuelto en la jurisprudencia citada en este fallo, se encuentra que la mora del peticionario de ciento veinte (120) días es inferior a un año. Por tanto, si "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora", el cual , para el presente caso, significa un lapso de doscientos cuarenta (240) días, entonces el dato en el cual se establecía esa mora debía tener una vigencia hasta el mes de diciembre de ese mismo año, pues cabe reiterar que la "fecha de última novedad" en el historial crediticio del demandante es el mes de abril de 1994 . En consecuencia, a la fecha de revisión de la presente acción de tutela se tiene que el dato objeto de la misma ha caducado, pues ha pasado más del doble del término de la mora, y, por ende, resulta razonable que el accionante pueda gozar de un buen nombre que le permita en un futuro adquirir créditos ante las entidades financieras.

    No obstante lo expuesto, esta S. encuentra que el actor no ha elevado debidamente una solitud de rectificación de sus datos ante la empresa DATA CREDITO -División COMPUTEC S.A.-, según lo exige el numeral 6o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Si hecha la petición de rectificación, ésta no fuere atendida, entonces será necesario dar aplicación a lo resuelto en la jurisprudencia citada y, por ende, procederá la acción de tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR, pero solamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 1994, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá, a través de la cual se revocó la sentencia del Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, y se negó la tutela interpuesta por el ciudadano R.D.L.P..

SEGUNDO.- En consecuencia, ADVERTIR al peticionario que deberá elevar previamente una solicitud de rectificación ante la empresa DATA CREDITO -División COMPUTEC S.A.- de conformidad con lo establecido en el numeral 6o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Si hecha la solicitud de rectificación, ésta no fuere atendida, entonces será procedente la acción de tutela.

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Décimo de Familia de S. de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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