Sentencia de Tutela nº 118/95 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558772

Sentencia de Tutela nº 118/95 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente51225
DecisionNegada

Sentencia No. T-118/95

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA /JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento de su función/DETENCION DOMICILIARIA

La impugnación es un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción. Si ello es así, el propósito que persigue el impugnante, amparado por la Constitución, es el de que el superior de quien profirió el fallo, resuelva de manera expresa si confirma, revoca o modifica la providencia atacada. Por lo tanto, el juez de segundo grado incumple la función que le es propia cuando se pronuncia, como en este caso, sin adoptar ninguna decisión respecto de la sentencia que ante él se impugna. Tanto el impugnante como la otra parte en el proceso tienen derecho a conocer el resultado del respectivo trámite y, por lo mismo, a saber si el fallo inicial queda en firme o ha sufrido modificación.

VIA DE HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

La vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. Para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituído el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador. En el presente caso no existe motivo alguno para considerar que las providencias atacadas hayan sido proferidas en el curso de una vía de hecho y tampoco ha sido probado el perjuicio irremediable.

PREVARICATO POR VIA DE HECHO

La Corte no vacila en afirmar que la vía de hecho, clara y plenamente probada, si consiste en una vulneración de la ley procesal de tales características que comporta una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la Constitución Política, o una transgresión abierta de otros preceptos constitucionales, de modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-51225

Acción de tutela instaurada por M.A.S. contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Revisa la Corte las decisiones de tutela adoptadas en el asunto de la referencia por los juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Montería.

I. INFORMACION PRELIMINAR

M.A.S., preso en la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Montería, en donde purga una condena por el delito de estafa, instauró acción de tutela con el objeto de obtener que se le concediera el beneficio de que la privación de su libertad fuera domiciliaria.

Dijo que el Juez Primero Penal del Circuito de Montería no ha tenido en cuenta su situación personal, que no lo conoce y que no ha leído su partida de bautismo.

Expresó que fue condenado por un delito que no cometió; que no se le dió credibilidad a su declaración y que en su caso se aplicó la teoría de la peligrosidad.

Según el peticionario, se encuentra enfermo, no duerme y soporta fuertes dolores de cabeza. Se quejó de estar recluído en una celda, lejos del cuidado de sus hijos y su esposa y abandonado por el Estado.

Expresó que, de acuerdo con recomendaciones médicas, debe hacerse tres operaciones.

Citó como violados los artículos 46 y 52 de la Constitución Política.

II. DECISIONES JUDICIALES

Mediante fallo proferido el 8 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería resolvió negar la tutela impetrada, por cuanto la solicitud de que al actor se le concediera la detención domiciliaria, elevada por su defensor, "fue fallada y quedó debidamente ejecutoriada y se dispuso de los medios de defensa, quedándole la opción de revisión".

Impugnada la sentencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería, por Fallo del 12 de octubre de 1994, resolvió declarar "que la acción tutelar incoada por M.A.S., para la fecha de su presentación, se encontraba caduca".

El juez de segunda instancia se basó en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará en dos meses de ejecutoriada la providencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Inexistencia de caducidad en materia de tutela

El juez de segunda instancia aplicó una norma inexistente, pues declaró que había operado en el caso concreto la caducidad que preveía el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

Así, no solamente se ignoró una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sino que se vulneró al peticionario su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que no se resolvió en el fondo sobre la impugnación presentada.

La Corte debe reiterar que el artículo 86 de la Constitución Política señala con claridad que la acción de tutela puede ser intentada "en todo momento", de tal manera que el legislador no podía establecer términos de caducidad para su instauración.

Declarada inexequible la única disposición que consagraba el indicado límite, no tiene el juez motivo alguno para exigir que la demanda de tutela sea presentada dentro de cierto lapso.

El objeto de la impugnación

El juez de segunda instancia no solamente incurrió en la anotada equivocación, sino que profirió una sentencia mediante la cual se limitó a declarar la caducidad, sin entrar a confirmar ni a revocar la providencia objeto de recurso.

Ha de insistirse en que la impugnación de las providencias mediante las cuales se resuelve sobre acciones de tutela es un verdadero derecho de las partes en el procedimiento preferente y sumario que se inicia a partir de ellas, cuyo orígen se encuentra en el mismo artículo 86 de la Carta Política.

Recuérdase lo dicho al respecto por esta misma Sala:

"Dispone el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Política, refiriéndose al fallo mediante el cual se resuelve acerca de una acción de tutela: "...podrá impugnarse ante el juez competente...".

"...estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción.

El juez de primera instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acción de tutela cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que su criterio acerca del punto traiga como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir significa, ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución).

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem preceptúa que, presentada la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro del término de dos días al superior jerárquico". (Cfr. Corte Constitucional . Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994).

Si ello es así, el propósito que persigue el impugnante, amparado por la Constitución, es el de que el superior de quien profirió el fallo, una vez verificado su contenido, tanto desde el punto de vista formal como por el material, y practicadas las pruebas adicionales que estime indispensables para llegar a una plena convicción sobre los elementos fácticos y jurídicos que integran la cuestión planteada, resuelva de manera expresa si confirma, revoca o modifica la providencia atacada.

Por lo tanto, el juez de segundo grado incumple la función que le es propia cuando se pronuncia, como en este caso, sin adoptar ninguna decisión respecto de la sentencia que ante él se impugna. Tanto el impugnante como la otra parte en el proceso tienen derecho a conocer el resultado del respectivo trámite y, por lo mismo, a saber si el fallo inicial queda en firme o ha sufrido modificación.

Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. La cosa juzgada constitucional en la materia. Alcance de la vía de hecho

Aunque el escrito mediante el cual se propuso la tutela es en este caso bastante confuso, de su contexto puede concluirse que el autor pretendió atacar tanto la providencia mediante la cual fue condenado -pues sostuvo que se lo había

hallado culpable sin haber cometido el delito- como contra la posterior, por medio de la cual le fue negada su solicitud de que se lo favoreciera con prisión domiciliaria.

Halla la Corte que tanto una como otra decisión judicial han quedado ejecutoriadas.

Resulta, entonces, que la acción de tutela era improcedente, puesto que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que la hacía posible de modo indiscriminado contra toda providencia judicial, fue declarado inexequible por razones que en su momento expuso esta misma Corte (Cfr. Sentencia de Sala Plena C-543 del 1 de octubre de 1992).

Es cierto que la Corte, al fallar, no consagró un criterio absoluto de exclusión -pues, interpretando el alcance del artículo 86 de la Carta Política, dió paso a la acción de tutela contra providencias judiciales cuanto se estableciera un perjuicio irremediable y cuando fuera probada una vía de hecho del juez, tal como lo ha entendido y desarrollado después en su jurisprudencia-, pero también lo es que las razones constitucionales para invocar el amparo dentro de tan excepcionales supuestos deben ser clara y debidamente probadas y tienen un sentido indudablemente restrictivo que surge del propio texto constitucional.

En torno al concepto jurídico de lo que es la vía de hecho, la Corte Constitucional ha sostenido:

"...las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez".

(...)

"...la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de febrero de 1993).

En posterior sentencia agregó:

"...la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.

El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre.

El Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro".

(...)

"La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido". (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994).

La vía de hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante.

Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios.

No cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho, pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al artículo 243 de la Constitución, en tal evento "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de revisión, pueden revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las salvedades que se hicieron explícitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

Así las cosas, para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituído el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador.

La Corte no vacila en afirmar que la vía de hecho, clara y plenamente probada, si consiste en una vulneración de la ley procesal de tales características que comporta una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la Constitución Política, o una transgresión abierta de otros preceptos constitucionales, de modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato.

Desde luego, cuando la enunciada gravedad de la violación no existe, por cuanto el error cometido por el juez no tiene la indicada trascendencia ni ha incidido de modo eficiente en el desconocimiento de derechos sustanciales del actor, o cuando la normatividad aplicable era susceptible de diversas interpretaciones, una de las cuales ha sido escogida por el fallador en ejercicio de su autonomía funcional (artículo 228 C.P.), sin haberse configurado el evidente quebranto del ordenamiento jurídico, no cabe la tutela y debe hacerse valer en todo su rigor la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso no existe motivo alguno para considerar que las providencias atacadas hayan sido proferidas en el curso de una vía de hecho y tampoco ha sido probado el perjuicio irremediable.

Por consiguiente, debe ser negada la tutela, dada su improcedencia.

La Corte, sinembargo, dada la errónea concepción del fallo de segundo grado y en cuanto éste no resolvió sobre aquéllo que ha debido decidir -la confirmación o revocación de la sentencia impugnada-, se limitará a revocar la providencia proferida por el superior, confirmando en cambio, por las razones expuestas, la de primera instancia.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida el 12 de octubre de 1994 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería.

Segundo.- CONFIRMASE, por las razones expuestas, la Sentencia pronunciada el 8 de septiembre de 1994 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.A.S..

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

492 sentencias
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR