Sentencia de Tutela nº 121/95 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558786

Sentencia de Tutela nº 121/95 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente51862
DecisionNegada

Sentencia T-121/95

DERECHO DE PETICION

El sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía expedita para que el gobernado sea oído por los gobernantes y para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición. En modo alguno compromete a la Administración a adoptar resolución favorable, pues ello -a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido- significaría inaceptable recorte a la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la respectiva autoridad.

TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultades

Los traslados de los reclusos condenados, que implican ubicación de éstos en lugares diferentes a aquéllos que inicialmente se les habían señalado para cumplir sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la custodia de aquéllos. Tal facultad -que hoy cumple el INPEC- debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado están previstos de manera taxativa, aunque en la aplicación concreta de éstos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso. Cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisión a su única y exclusiva voluntad, pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la situación específica que plantea el recluso.

DERECHO DE PETICION-Casos en que se presenta abuso

-Sala Quinta de Revisión-

Referencia: expediente T-51862

Acción de tutela instaurada por G.B.L. contra el Director General del INPEC

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisa el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 1994 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué.

I. INFORMACION PRELIMINAR

GUILLERMO B.L., quien cumple una condena por homicidio agravado en la Penitenciaría Nacional de Ibagué, ejerció acción de tutela contra el Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", afirmando que lleva preso treinta y seis meses y que, con base en el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, ha solicitado traslado a Florencia o a Neiva para acercarse a su familia, la cual carece de recursos económicos.

Dijo haber enviado cuatro memoriales a dicho funcionario, de los cuales tan sólo se le han contestado dos. El último lo remitió hace tres meses y no ha obtenido respuesta.

Dadas las dificultades para la lectura del manuscrito presentado, el J. llamado a resolver ordenó la práctica de una diligencia de ratificación y ampliación del mismo.

Manifestó el quejoso que, al responder su primera solicitud, se le indicó que cuando llevara un año le otorgarían la remisión, lo cual no ha ocurrido pese a que ya lleva tres años privado de su libertad.

La Asesora Jurídica de la Penitenciaría, en oficio dirigido al J., manifestó que el INPEC ha negado varias veces a B.L. su solicitud de traslado, puesto que lo impide la cuantía de la pena. Expresó que las penitenciarías son centros de reclusión para internos con penas superiores a diez años y que en este caso el solicitante fue condenado a ciento veintiocho meses de presidio. Señaló también que en Neiva y en Florencia existen cárceles de Distrito pero no hay penitenciarías.

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

El J. Octavo Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 19 de octubre de 1994, resolvió denegar la tutela promovida por considerarla improcedente.

A su juicio, según lo respondido por el INPEC, la duración de la pena impuesta -más de diez años- hace imposible atender la petición del condenado pues en tales casos los traslados deben ser hechos solamente a penitenciarías.

Por otra parte -expresó-, no se ha violado el derecho de petición del interno, pues con las dos respuestas ya enviadas se cumplió el objetivo de dar solución positiva o negativa a su pretensión, sin que pueda decirse que, frente a un determinado número de peticiones de idéntica naturaleza y finalidad por parte de una misma persona, deba responderse igual cantidad de veces, pues a lo que apunta el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta es a que la persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a que obtenga pronta resolución. Por tanto, la insistencia en una petición ya resuelta no implica las reiteraciones o la redundancia en las respuestas, en especial si es manifiesta la imposibilidad de acceder a las reclamaciones, como en este caso.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte es competente para efectuar la revisión del fallo aludido, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

El presente asunto fue seleccionado por los magistrados a quienes ello correspondió en turno, según el Reglamento de la Corporación, y repartido por sorteo a esta Sala de Revisión.

La violación o amenaza de derechos fundamentales, presupuesto esencial de la tutela

Consistiendo el objeto de la acción de tutela en una protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ella sólo tiene justificación y prosperidad cuando en efecto se establece, dentro del procedimiento preferente y sumario, que una acción u omisión de la autoridad pública o de particulares, en los casos previstos por la ley, causa verdadero agravio a tales derechos o los pone en peligro.

Así, pues, cuando la situación expuesta por el demandante corresponde a un estado de cosas que en modo alguno compromete los derechos fundamentales, la tutela carece de sentido y, por tanto, la solicitud no puede alcanzar decisión favorable.

Tal ocurre en el asunto materia de examen, pues resulta evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que puedan entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o que atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le incumben.

Por el contrario, el INPEC ha dado respuesta oportuna a las peticiones formuladas, al amparo de la normatividad vigente en materia carcelaria.

El derecho de petición no exige la reiteración de respuestas a las solicitudes negadas

Alegó el actor que había enviado cuatro solicitudes de traslado al INPEC y que tan sólo le habían respondido dos.

El derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud le da pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella.

Una vez más debe insistirse en que tal derecho no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisión sea negativa respecto del interés planteado, pues no es eso lo que la Carta Política garantiza.

El sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía expedita para que el gobernado sea oído por los gobernantes y para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición. En modo alguno compromete a la Administración a adoptar resolución favorable, pues ello -a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido- significaría inaceptable recorte a la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la respectiva autoridad.

Así, pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad.

La función del INPEC en cuanto al traslado de reclusos

Como ya lo destacó la Corte en Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995, la comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios, motivo por el cual la dependencia oficial correspondiente -que lo es el INPEC a partir de la vigencia del Decreto 1242 de 1993- tiene a cargo, como funciones básicas, el cuidado de tales establecimientos y la vigilancia de los reclusos, no solamente con el propósito de hacer cumplir las penas y las medidas de seguridad sino dentro del criterio de preservar la vida, la integridad y la salud del personal interno, merced a un adecuado funcionamiento operativo, que también se encuentra bajo su cuidado.

Los traslados de los reclusos condenados, que implican ubicación de éstos en lugares diferentes a aquéllos que inicialmente se les habían señalado para cumplir sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la custodia de aquéllos.

Tal facultad -que hoy cumple el INPEC- debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado están previstos de manera taxativa, aunque en la aplicación concreta de éstos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso.

El artículo 15, numeral 9, del Decreto 1242 de 1993, señala, entre las funciones del Director General de INPEC, la de indicar los establecimientos penitenciarios en los que haya de darse cumplimiento a las penas, teniendo en cuenta la situación familiar y personal del condenado.

La Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y C., consagró en su artículo 73 que es a la Dirección de dicho organismo a la que compete disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella.

Según el artículo 74 ibídem, las causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, contemplan la situación en que él se requiera por el estado de salud del preso, debidamente comprobado por médico oficial; la falta de elementos adecuados para el tratamiento médico; los motivos de orden interno del establecimiento; el estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongestión del establecimiento y las mejores condiciones de seguridad.

Ahora bien, la posibilidad de un traslado está supeditada también al tipo de reclusorio de la localidad correspondiente, lo que a su vez se relaciona con la pena que haya sido impuesta a un condenado.

El artículo 20 de la mencionada Ley clasifica los establecimientos carcelarios en "cárceles, penitenciarias, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario".

Según los artículos 21 y 22, son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados, en tanto que las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en ellas se ejecuta la pena de prisión.

Para la Corte es claro que estas normas limitan la discrecionalidad del Director del INPEC para disponer acerca de los traslados, por lo cual, mientras se ajuste a los preceptos aplicables a cada recluso, según su situación jurídica, la pena que le corresponda purgar y las demás variables que deben considerarse, así como el tipo de establecimiento carcelario en cuestión, no puede afirmarse que viola los derechos de un interno cuando le niega el traslado que solicita.

Ahora bien, según la política del INPEC, antes también formulada por la Dirección General de Prisiones, los traslados para condenados a penas superiores a diez años de prisión únicamente pueden tramitarse a penitenciarías, lo cual, desde luego, condiciona adicionalmente las determinaciones que el Director del organismo deba adoptar en casos concretos.

En síntesis, cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisión a su única y exclusiva voluntad, pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la situación específica que plantea el recluso.

El caso concreto

Según el expediente, G.B.L. fue condenado a la pena de 128 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, por el delito de homicidio agravado (Fl. 14).

La negación de su solicitud de traslado se produjo teniendo en cuenta que en las ciudades a las cuales lo solicitaba (Neiva y Florencia) no hay penitenciarías sino que existen cárceles de Distrito, en las cuales no podía pagar la pena que le ha sido impuesta.

Las respuestas le fueron comunicadas oportunamente y aunque dos de ellas -de las cuales no aparece prueba- no dieron lugar a comunicaciones específicas, ya se le había expresado con claridad que la petición formulada se le negaba.

Dedúcese de todo lo dicho que al solicitante no le fue vulnerado derecho alguno, menos todavía el consagrado en el artículo 23 de la Carta, pues sus peticiones fueron tramitadas y oportunamente resueltas. Y, si bien el derecho de petición no incluye la resolución favorable, en este caso puede apreciarse sin dificultad que las razones de la negativa fueron justificadas, razonables y acordes con la normatividad en vigor.

Se confirmará la sentencia revisada.

IV. DECISI0N

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones consignadas, el fallo proferido el 19 de octubre de 1994 por el J. Octavo Penal del Circuito de Ibagué, el resolver sobre la acción de tutela instaurada.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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