Sentencia de Tutela nº 155/95 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558831

Sentencia de Tutela nº 155/95 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 1995

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente51343
DecisionNegada

Sentencia No. T-155/95

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Excepciones/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA

La no reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanción impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante único, es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal. La no reformatio in pejus no es un principio absoluto y mecánico sino que admite la excepción que impone el principio de legalidad de los delitos y de las penas de rango constitucional.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema ver sentencia SU-327/95

REF.: Expediente No. T-51343

Peticionario:

N.C.R.

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá D.C., abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Corte Constitucional, S. de Revisión de tutelas, integrada por los H.M.J.A.M., V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las S. relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali -S. Penal-.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición

    Con fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el recluso N.C.R., presentó ante el J. Penal del Circuito de reparto de la ciudad de Cali (Valle), un escrito en el que ejerce en nombre propio la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la decisión de febrero 28 de 1994, de la S. de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que, no obstante ser apelante único, se aumenta a 25 años la pena prisión de 10 inicialmente impuesta por el J. Veintiocho Penal del Circuito de Cali. Para la protección específica de los mencionados derechos, solicita que por virtud de la Sentencia de tutela se ordene la aplicación de la condena de 10 años de prisión, proferida por el J. competente y no la impuesta por el Tribunal.

    B.H.

    - El recluso N.C.R. manifiesta que mediante Sentencia proferida el 23 de octubre de 1993, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali , fue condenado a la pena de diez (10) años de prisión como autor del delito de homicidio por los hechos ocurridos en día 27 de febrero de 1993, y que la Sentencia fue apelada por sugerencia de su defensor, solicitando "una pequeña rebaja de la pena".

    - Además, señala que al desatarse el recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se le impuso sanción de veinticinco (25) años de prisión con fundamento en lo prescrito en el art. 29 de la Ley 40 de 1993, al considerar que el juez a-quo había incurrido en una decisión judicial ilegal por el hecho de fallar de acuerdo con el artículo 323 del Código Penal, y porque este artículo se encuentra "suspendido o modificado" desde el día 19 de enero de 1993, fecha en que entró a regir la Ley 40 de 1993.

    - Afirma que al aumentarse la pena "sin ninguna clase de audiencia", se incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo cual solicita la protección de estos derechos fundamentales.

  2. El Envío del Asunto al Tribunal Superior

    El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Cali, cuyo titular, por auto del 1o. de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ordenó la remisión de los folios de la acción instaurada, al señor Presidente de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar que la acción debía ser asumida, tramitada y decidida por una autoridad judicial que tuviera el mismo rango jerárquico de la autoridad que profirió los acusados.

  3. La improcedencia de la tutela

    1. El Tribunal Superior de Cali -S. de Decisión Penal-, en Sentencia del veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sobre el asunto de la referencia resolvió: "Negar por improcedente la tutela impetrada por N.C.R., dirigida contra la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali", con fundamento en las siguientes consideraciones:

      - Que la Sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali, por la cual se condenó al peticionario a la pena principal de diez (10) años de prisión como autor del delito de homicidio, en los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1993, y que fue apelada por el condenado ante el Tribunal Superior de Cali -S. Penal-, correspondiéndole el asunto a la S. de decisión presidida por la H. Magistrada Dra. A.H.G.V., fue modificada debida y cabalmente, en el sentido de imponer al procesado la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, con fundamento en la existencia de una violación al principio de legalidad consagrado en la Constitución y, en especial, por la violación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal.

      - Que la decisión que resuelve la apelación, a pesar de que el condenado fue apelante único, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, no obstante que se haya aumentado la pena impuesta de diez (10) a veinticinco (25) años, porque en este caso se hizo una adecuación de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 la Ley 40 de enero 19 de 1993, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y que establece una pena superior a la señalada por el a-quo, quien, por el contrario, basó su decisión en el artículo 323 del Código Penal, ignorando que había sido modificado por el artículo 29 de la citada ley.

      - Que de acuerdo con lo anterior, y con base en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, "no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el Tribunal en sentido estricto no agravó la pena impuesta por el a-quo, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el fallo recurrido, en acatamiento al principio de legalidad de la pena que forma parte principal de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en forma expresa y reiterativa en la Carta (art. 29 y 230)".

      - Otro de los puntos que considera el Tribunal para denegar la correspondiente acción de tutela, se refiere a la improcedencia de este mecanismo judicial cuando se dirige contra S. judiciales y advierte que la Sentencia contra la cual se dirige esta acción se encuentra ejecutoriada, es decir que ha hecho tránsito a cosa juzgada, "ya que el recurso extraordinario de Casación interpuesto contra la misma fue declarado desierto por no haberse presentado la demanda, según lo certifica la Secretaría de la Corporación."

    2. La Impugnación

      El accionante fue notificado personalmente de la anterior decisión el día 21 de julio de 1994, y en el mismo acto solicitó apelación sin motivación alguna.

    3. La Anulación de la Actuación en Segunda Instancia

      La Corte Suprema de Justicia mediante fallo de veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al conocer de la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali en el asunto de la referencia resolvió: "Decretar la nulidad de la actuación cumplida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud de la tutela ejercida por el procesado N.C. o Cajicas Ríos, en contra de una de las S.s de Decisión Penal de la misma Corporación" y, "En consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, a fin de que profiera el fallo correspondiente, por ser de su exclusiva competencia."

      Las consideraciones de la Corte se resumen a continuación:

      - Advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela, está atribuída a todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motiva la pretensión, por lo que se autoriza al accionante para que elija, entre esos jueces o magistrados, a cual de ellos le formula la petición.

      - Considera que en el presente caso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito a quien correspondió por reparto conocer inicialmente de la presente acción, "no podía so-pretexto de preservar el buen nombre, confianza e imparcialidad de la administración de justicia, asignarle oficiosamente la competencia al Tribunal, teniendo como único fundamento el no poder entrar a cuestionar por vía de tutela la actuación cumplida por su superior jerárquico -la S. de Decisión del Tribunal de Cali-, contrariando las normas ya mencionadas y desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta colegiatura en sus diferentes S. especializadas y de la Corte Constitucional".

      - Concluye la Corte que " no era el Tribunal de Cali competente para conocer de la primera instancia de la solicitud de tutela elevada por N.C. o Cajicas Ríos, razón por la cual se decretará la nulidad de la actuación cumplida por el a-quo y como consecuencia, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, para que dicte el fallo que corresponda."

      - En cumplimiento de la decisión anterior, proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 23 de agosto de 1994, nuevamente se da trámite a la acción de tutela iniciada por el señor N.C.R., ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali a quien inicialmente había correspondido por reparto.

  4. La nueva Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y su Revisión

    El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Cali, resolvió denegar la acción de tutela invocada, con base en los siguientes razonamientos:

    - "Todo homicidio simple o agravado que en Colombia se consume a partir del día 19 de enero de 1993, debe regularse para efectos punitivos conforme a las claras previsiones de la ley 40 de 1993 del mismo año". Razón por la cual se debe aplicar el artículo 29 de la ley mencionada, teniendo en cuenta que el accionante cometió el delito de homicidio el 27 de febrero de 1993.

    - Manifiesta que el J. 28 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, al proferir la condena de 10 años por el delito de homicidio simple incurrió en una clara violación al principio de legalidad y al derecho fundamental del debido proceso, en razón a que aplica una disposición que fue "suspendida o modificada" por la ley 40 de 1993. Presentándose así, una excepción al principio de la "reformatio in pejus" consagrado en el artículo 31 de la carta, mediante el cual se prohibe al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único.

  5. La impugnación

    - El actor impugna la decisión del juez a-quo, al considerar que el Tribunal accionado sí ha vulnerado el principio de la reformatio in pejus, por el hecho de haberle aumentado la condena de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión, sin tener en cuenta su condición de apelante único.

    - Reitera que la Sentencia de segunda instancia impugnada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la Sentencia del J. de primera instancia fue revocada, sin celebrar audiencia pública; señala que sobre este punto no ha habido pronunciamiento, por la cual solicita la protección de dicho derecho.

  6. La Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) -S. de Decisión-, mediante Sentencia de octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se pronuncia sobre la Sentencia de tutela y resuelve: "Confirmar la Sentencia de septiembre 20 de 1994, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali negó la tutela impetrada por N.C.R., dirigida contra S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión."

    - Las consideraciones expuestas en esta oportunidad por el Tribunal Superior al conocer de la apelación de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, son las mismas expuestas en la decisión de Julio 21 de 1994, que se resumen en el literal D-1 de este documento.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Competencia

    Esta Corporación es competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia del Caso

    1. Lo primero que se debe advertir en este caso es que examinadas las decisiones de instancia que resultan del proceso penal, y en especial la de la S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cali, producida en sede de segunda instancia y contra la que se dirige la acción de tutela, es evidente y absoluta la contradicción entre lo que ambos despachos entienden como la disposición jurídica aplicable al caso y, en especial, en el establecimiento de los elementos de la definición legal del delito y de la pena que corresponden a la conducta subjudice, con los cuales se debía resolver el asunto de la punibilidad y de la definición de la pena imponible.

      En efecto, mientras en el despacho de primera instancia se estimó, como aplicable por la materia regulada y por el tipo penal que describe y define la conducta punible de homicidio, el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1884, en el Tribunal Superior de Cali, se estimó que la norma aplicable era el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.

      Por tanto, en el fondo de esta diferencia de opiniones y de posiciones jurídicas, se trata de la definición de la norma legal aplicable y de la de la validez, vigencia y operancia de dos disposiciones jurídicas que regulan una misma conducta, o lo que es lo mismo, de un asunto de legalidad de los delitos y de las penas a que se refiere el artículo 29 de la Carta Política.

      Además, esta clase de enfrentamientos y de conflictos en punto a la definición de la normatividad penal aplicable no es frecuente, dado el especial celo que suele guardarse en esta materia entre los distintos agentes y operadores jurídicos en el área del derecho penal; se trata de una situación sui generis que se produjo en varios despachos del país a raíz de la promulgación y de la entrada en vigencia de la Ley 40 de 1993, que decretó una sustancial transformación de la referencia normativa en el tema del homicidio y del homicidio con ocasión del secuestro.

      En verdad, en un sistema jurídico como el nuestro, no son frecuentes este tipo de controversias de orden normativo y es muy raro que un juez penal no sepa cual es la regulación jurídica de las conductas punibles sometidas a su competencia. Empero, en este caso existen suficientes razones para que se haya producido la incertidumbre, que dió lugar a las diferentes consideraciones que inspiran a los dos despachos del conocimiento; desde luego, no es plausible el patrocinio de esta clase de equivocaciones en punto de la mencionada definición de las reglas aplicables al ilícito penal.

      Por último, también es claro que el Despacho que conoció de la segunda instancia del proceso penal adelantado por el homicidio cometido por el actor de la tutela, modificó radicalmente la cantidad de la pena y con base en la ley que estimó como aplicable, reformó aquella parte de la Sentencia, no obstante que el conocimiento del asunto haya llegado a dicha instancia bajo la condición del ejercicio del recurso de apelación presentado únicamente por el condenado, todo lo cual parece encuadrar prima facie en los supuestos del artículo 31 inciso segundo de la Carta.

    2. Para resolver sobre el asunto que aparece como materia de las providencias que se revisan, es preciso advertir en primer término que la Corte Constitucional mediante Sentencia de diciembre 7 de 1993, declaró la constitucionalidad del artículo 29 de la ley 40 de 1993; en la mencionada oportunidad, esta Corporación advirtió que

      "....el legislador si ha atendido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la dosificación de las penas que los artículos acusados de la demanda prevén para los delitos de homicidio y secuestro en sus diferentes modalidades, habida cuenta de su gravedad y de aquellas circunstancias en las que subyace la transgresión de normas esenciales a la convivencia humana y civilizada, que comprometen además la vida misma del individuo y atacan mortalmente tanto el núcleo familiar como a la estructura de la sociedad democrática, legítimamente organizada dentro de un orden justo."

      Además, en la citada providencia se indicó que "No se remite a duda que los delitos de secuestro y homicidio lesionan de manera grave o, en el mejor de los casos, quebrantan ostensiblemente los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros, derechos fundamentales amparados por la Constitución y resquebrajados por crímenes justamente calificados como de los más abominables por la humanidad, afectando así la tranquilidad de miles de familias y la convivencia ciudadana.

      "Dentro de la concepción del Estado Social de Derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Política, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se le debe aplicar las más rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados.

      "Por todo ello, no estima la Corte que la imposición de sanciones elevadas (en cuanto al número de años de prisión) para delitos de semejante gravedad y atrocidad, como el secuestro y el homicidio, cometidos contra los derechos esenciales del ser humano - la vida, la libertad, la dignidad, la convivencia pacífica, la familia, la intimidad, entre otros- constituya, como lo pretende la censura, agravio alguno a las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. Por el contrario, una de las formas, quizá la más idónea para asegurar los fines del estado, sea la de garantizar la convivencia pacífica, la cual se logra a través de la prevención y represión de las conductas delictivas mediante la imposición de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectación de los derechos fundamentales de las personas.

      "Sanciones como las previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribución, ya que su cuantum responde a la necesidad de represión de conductas punibles; además satisface los objetivos de la función preventiva como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumación de nuevos hechos delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad punible." (Corte Constitucional, diciembre 7 de 1993, M.H.H.V..

      En todo caso se observa que la ley en comento fue promulgada y entró en vigencia el 20 de enero de 1993 (D.O. No. 40726), mientras que el ilícito se produjo un mes y siete (7) días después, es decir el 27 de febrero de 1993, desde luego en oportunidad en la que la nueva disposición aplicable era precisamente el artículo 29 la nueva ley que derogó lo dispuesto por el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1980.

      De igual modo se observa que la nueva ley era aplicable y operante, pues su promulgación se había producido a cabalidad y por lo mismo su vigencia ya era plena.

    3. Además, en relación con el problema de la compatibilidad entre el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y de la función judicial y el de la No Reformatio In Pejus, cuando el condenado sea apelante único, se tiene que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó en claro el problema al señalar que:

      "Encuentra la Corte que no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el Tribunal en sentido estricto no agravó la pena impuesta por el Juzgado Superior a-quo, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el fallo recurrido, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena que forma parte principal de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en forma expresa y reiterativa en la Carta (arts. 29 y 230).

      ".......

      "La legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorando por el J. al que jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones.

      "Cuando la Constitución en su artículo 230 consagra la independencia del J. al disponer inequívocamente que 'Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley', no les da una independencia tal que los coloque por encima o al margen de la misma. Es evidente que el juez debe aplicar el mandato legal, por ser la expresión de la voluntad soberana del Estado, tal como objetivamente lo reconoce él en el caso concreto, y no según su discrecionalidad.

      "Tratadistas connotados se han pronunciado en tal sentido, M., por ejemplo, al comentar en su Tratado de Derecho Procesal Penal precisamente la 'reformatio in peius', dice: 'Pero la prohibición de la reformatio in peius tiene como presupuesto que la pena infligida por el primer juez sea legal, mientras que, si no lo es (ejemplo: aplicación de la reclusión en medida inferior al mínimo consentido), no puede valer como término de comparación' ". (M., V., Tratado de Derecho Procesal Penal. T.V. Buenos Aires, 1954, T.. S.S.M. y M.A.R., pág,143).

      "Resulta claro entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación se proscribe en esta disposición es la que resulta de una computación que consulte los principios elementales de graduación que suministra el legislador. La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementación de pena cuando el apelante único sea el procesado, pues conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan esencial presupuesto de la justicia.

      "Casar el fallo como lo sugiere la D., sería colocar la casación, que es control de legalidad por excelencia, al servicio de una causa ilegal, pues se reviviría el fallo de primera instancia que es objetivamente contrario a la ley reguladora del caso. Así pues, no se accederá a tal solicitud". ( Corte Suprema de Justicia, Casación 6304. M.D.P.V., Julio 29 1992).

      En este mismo sentido se ha dicho, con razón, que no pueden darse normas contradictorias de carácter constitucional, y por lo mismo no puede existir jerarquía entre ellas, es decir que se diesen normas más importantes que las otras; es por ello que cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales, el aplicador de la ley deberá interpretarlas de tal manera que les dé la justa y armoniosa apreciación que necesita el texto de la Carta Política para mantener su integridad ideológica y su unidad, aplicando criterios de ponderación y armonía para balancear los conflictos aparentes de normas.

      El texto constitucional se convierte así, por el principio de legalidad en una garantía para el ciudadano en cuanto a que el legislador no podrá imponer penas de las que han sido excluidas por el texto constitucional y para los funcionarios judiciales que ejercen la represión la garantía al ciudadano que no se le podrán imponer penas por fuera de los límites temporales establecidos en la ley.

      Es por ello que este principio y el de la no reformatio in pejus deben ser conciliados y armonizados en su interpretación, en el sentido de que los jueces jerárquicamente superiores se encuentran impedidos para agravar la pena impuesta en primera instancia, pero siempre y cuando ella se haya ajustado al principio constitucional de la legalidad, porque es obvio que los jueces dentro del principio también constitucional de la independencia, según el cual sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, al tasar las penas necesariamente deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por tal normatividad, es decir, teniendo en cuenta las diversas circunstancias de atenuación y agravación punitiva. Además es claro que bajo ninguna circunstancia se podrán deducir penas por debajo del mínimo legal o por encima del máximo legal.

      Por ello, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.

      Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia nacional al respecto, no existe contradicción, ni puede darse entre los principios constitucionales que se estudian porque, está sobreentendido que la no reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanción impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante único, es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal; lo contrario nos llevaría a la conclusión de que la fuerza de la Sentencia de primera instancia sería de tal naturaleza que quedaría por encima de la Constitución y de la Ley, porque a pesar de imponer una pena desconociendo el mínimo legal, los superiores jerárquicos estarían imposibilitados para hacer los ajustes necesarios exigidos por el principio constitucional de la legalidad.

      La Corte Suprema de Justicia también expresó al respecto:

      "... si en el fallo del juzgado se había dado cumplimiento al principio de la legalidad del delito y de la pena, porque teniendo también este precepto arraigo en la Carta Constitucional (artículo 29), mal podría admitirse supeditado de algún modo a otro canon de ese mismo rango, si, como tradicionalmente lo sostuvo la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son inexistentes dentro de la Constitución Política disposiciones entre sí opuestas o contradictorias, exigiéndose en la interpretación de unas y otras armonía.

      "Así, pues, si bien es cierto que la Corte de manera pacífica y reiterada ha dado aplicación inmediata al principio consagrado en el artículo 31 constitucional, regresando a la pena impuesta en la primera instancia cuando descubre la presencia de incrementos a ella decretados por el tribunal ad-quem contra la iniciativa de los procesados que han actuado como apelantes exclusivos, invariablemente ha dejado también a salvo como principios superiores los de la legalidad y del debido proceso, pues lejos de hallarse estos instituidos en exclusiva guarda o favor del procesado, constituyen garantía de igualdad dentro de un Estado de Derecho, y a manera de columna vertebral el de legalidad se erige como amparo para el ciudadano de bien que da por cierto que no será perseguido ni penado por la comisión de hechos no descritos previamente en la ley como delitos, y para el transgresor en la certeza que solo se le procesará de conformidad con la ley preexistente, ante el juez competente y con la plenitud de las garantías y derechos, y que de llegarse a la postre a su sanción, jamás se le afectará con una medida distinta de aquellas que en clase y duración ha fijado la ley de modo expreso y antelado.

      "......

      "... si el Tribunal Superior de Cali se limitó al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, a rectificar esa discordancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo del juzgado, imponiendo al acusado 'la pena mínima legal prevista en el artículo 329 del Código Penal', mal puede interpretarse su actuación como una transgresión al artículo 31 constitucional o determinante de un incremento punitivo, pues ese error contenido en la resolutiva de la decisión del Juzgado, no podía generar para el recurrente derechos superiores al propio mandato constitucional de la legalidad del proceso y de la pena.

      "Tampoco el incremento decretado en la segunda instancia respecto del cuantun de los perjuicios morales materia de resarcimiento permite inferir la violación que del canon 31 de la Carta Política pretende la censura. No huelga sobre este aspecto recordar, y como ya con reiteración lo ha venido sosteniendo esta S., que si el precepto superior invocado veda con exclusividad el incremento de la pena, mal puede extenderse por simple interpretación su alcance al ámbito del restablecimiento del derecho, pues una y otra decisión tienen naturaleza bien distinta como apuntan a fines diferentes, orientada la pena como consecuencia del poder punitivo del Estado a cumplir objetivos de retribución, protección y resocialización directamente orientados hacia el delincuente, en tanto que con el resarcimiento del daño se pretende restablecer el equilibrio quebrantado con el hecho punible, apuntando hacia el reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido o perjudicando, cuya tutela ha encomendado la ley a las autoridades". (Casación Nro. 6906. M.D.M.T.F.).

      Por todo lo anterior, compartiendo como comparte la Corte Constitucional las reflexiones y los fundamentos de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia por la que se define que la no reformatio in pejus no es un principio absoluto y mecánico sino que admite la excepción que impone el principio de legalidad de los delitos y de las penas de rango constitucional, encuentra que las decisiones de tutela por las que se resolvió el asunto en cuestión deben confirmarse.

      Por lo anterior, la Corte reitera que el principio establecido en el artículo 31 de la Carta que opera igualmente como derecho constitucional fundamental, debe entenderse en cuanto relacionado y concordado con el principio de legalidad de los delitos y de las penas que también es de rango constitucional, pudiendo, en consecuencia, quien conoce de la apelación, aplicar la pena correspondiente dentro de los límites de la responsabilidad y de los elementos de la culpabilidad definidos por el J. de primera instancia.

      En mérito de lo expuesto, la S. de Revisión No. ocho de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

      R E S U E L V E :

      Primero.- CONFIRMAR las S. del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, de 20 de septiembre de 1994 y del Tribunal Superior de Cali -S. de Decisión Penal-, del 14 de octubre de 1994 en las que se niega la tutela reclamada por N.C.R..

      Segundo.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos contemplados.

      C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

      F.M.D.

      Magistrado

      Expediente T-51343

      Vienen firmas....

      V.N. MESA

      Magistrado

      JORGE ARANGO MEJIA

      Magistrado

      MARTHA VICTORIA DE MONCALEANO

      Secretaria General

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