Sentencia de Tutela nº 206/95 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558887

Sentencia de Tutela nº 206/95 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente56732
DecisionConcedida

Sentencia No. T-206/95

NOTICIERO-Responsabilidad/NOTICIERO QAP/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

Los encargados de los medios masivos de comunicación no pueden excusarse diciendo que ellos se limitan a difundir las afirmaciones injuriosas o calumniosas que cualquiera les presente. Ellos tienen el derecho de informar, pero la información tiene que ser veraz e imparcial. Y la que se difundió sobre el doctor B.B. no tenía ninguna de estas dos calidades: no era veraz, como se comprobó plenamente en los días inmediatamente siguientes; y no era imparcial, como es ostensible si se tiene en cuenta la expresión coloquial usada por el propio noticiero.

DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad

Cuando se divulga una noticia que no corresponde a la verdad, se está faltando al deber de difundir información veraz e imparcial; y se está violando, por lo mismo, el derecho del público a recibir la que reuna tales calidades. Y si esa información atenta contra el buen nombre o contra la honra de alguien se está, además, violando el derecho de éste. No se exige al periodista, como si fuera un juez infalible, comprobar por medio de una prueba incontestable la veracidad de la noticia. Pero sí está en la obligación de adelantar, con prudencia y diligencia, las averiguaciones conducentes. Entre ellas, en tratándose de hechos delictuosos, deberá preguntarse, porque ello es sensato, por qué quien se dice dueño de la información no acude a la autoridad competente sino al periodista.

PERJUICIO-Improcedencia

En cuanto a la condena al pago de perjuicios, en abstracto, que hiciera el juzgado, obró correctamente el Tribunal al revocarla, porque tales perjuicios no se alegaron en la demanda, ni se demostraron en el proceso.

LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/DECISION JUDICIAL-Obligación de acatarla

En ejercicio de la libertad de expresión, los particulares pueden analizar y controvertir públicamente las decisiones de los jueces, no sólo por su aspecto estrictamente jurídico, sino por la estimación que se haga de los hechos pertinentes en la providencia. Pero, es evidente que quienes son partes en un proceso están más obligados que los demás a respetar a los jueces y a acatar sus decisiones, en especial las contrarias a sus intereses.

PERIODISTA-Reconocimiento de equivocaciones

En tratándose de los periodistas, es ostensible que el reconocimiento de las equivocaciones, en lugar de disminuír su autoridad frente a la opinión pública, la acrecienta, pues cualquiera entiende que el mismo valor que se tiene para rectificar lo erróneo se tendrá para insistir en lo verdadero.

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

Al momento de proferirse el fallo de primera instancia, existía tal nulidad, que podría haber sido propuesta al notificarse el mismo fallo. La nulidad descrita se saneó, de conformidad con el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, porque las personas indebidamente representadas, citadas o emplazadas, actuaron en el proceso sin alegarla.

REF: Expediente T- 56.732

Actor: M.F.B.B. contra M.E.S.N. y M.I.R.S., como responsables del noticiero Q.A.P.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P..

Magistrado sustanciador:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, S.P., en el proceso de tutela promovido por el señor M.F.B.B. contra las señoras M.E.S.N. y M.I.R.S., como responsables del noticiero Q.A.P.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, S.P., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I.H..-

Los hechos que deben tenerse en cuenta al revisar el presente proceso, son los siguientes:

Primero.- El doctor M.F.B.B. promovió acción de tutela contra el noticiero de televisión Q.A.P., por una noticia divulgada el día 15 de septiembre de 1994.

Segundo.- La noticia en mención la presentó el noticiero así:

"El anterior Contralor, M.F.B., estuvo a punto de meterle un gol a la Nación. Dejó listo para la firma un contrato de auditoría con una firma de la cual es socia su mujer. El Contralor actual dijo que el contrato no ha llegado a su despacho y que si llega no lo firmará".

Posteriormente, en la misma emisión del noticiero, se amplió la noticia diciendo que el ex contralor estaba "en la mira de la Liga Ciudadana contra la corrupción que lidera el ex parlamentario G.P.".

Además, que el contrato que el doctor B.B. pretendía firmar "era por veinte millones de dólares " para que la firma A.A. hiciera la auditoría de los comités de la Federación Nacional de Cafeteros en Europa y Norteamérica". Se agregaba que de tal firma era socia la señora L.M.J., esposa del doctor B.B.. Este, se decía, había promovido en el Congreso una ley "para que sean empresas particulares" las que se encarguen de la "auditoría internacional de la Contraloría General de la República".

Se informaba, además, de la firma de dos contratos, por $813´000.000 y $ 112´000.000, respectivamente, con el Instituto de Seguros Sociales y con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, por la sociedad Andersen Consulting, "que opera desde las mismas oficinas de A.A., y cuyo accionista es uno de los socios de la esposa de B.".

Tercero.- En la emisión correspondiente al 16 de septiembre, es decir, al día siguiente, se dió oportunidad al doctor B.B. de negar los hechos en que se basaba la acusación, lo mismo que al señor G.P. de ratificar su denuncia.

Cuarto.- El día 4 de octubre de 1994, Q.A.P. dijo rectificar "según texto enviado por el señor ex contralor M.F.B.", "la información suministrada por la Liga Ciudadana contra la corrupción el pasado 15 de septiembre". Leyó apartes de la carta recibida del doctor B.B., y agregó:

"El anterior texto fue enviado por el señor ex contralor en ejercicio del derecho de rectificación. El noticiero sin asumir responsabilidad alguna sobre su contenido lo publica para que la opinión pública cuente con su versión oficial, sin debatir si las oportunidades que se le dio (sic) en la emisión del 16 de septiembre fueron o no suficientes para su defensa integral. Igualmente reitera que las denuncias fueron hechas por la "Liga contra la Corrupción" que lidera el ex representante G.P. con su respectiva fuente por considerar que eran de interés para la comunidad". (negrilla fuera de texto).

Quinto.- Considerando que se habían violado sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, el doctor B.B. instauró acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá. La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 1994.

Sexto.- El 13 de octubre, el juzgado mencionado dictó el fallo de primera instancia, y en su parte resolutoria ordenó:

" Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales de la intimidad y el buen nombre, como el de la honra, previstos en los artículos 15, inciso 1o. y artículo 21 de la Constitución Nacional en favor del doctor M.F.B.B.. Como personas que vulneraron estos derechos se señala al señor V.J.S.T., como a las señoras M.I. RUEDA y M.E.S..

"Segundo.- En el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación personal de esta sentencia, el noticiero Q.A.P., deberá rectificar la noticia difundida el día 15 de septiembre a las nueve y treinta de la noche en los términos precisos que se señalaron en el numeral 6o. de la parte considerativa, para lo cual éstos se le transcribirán y se le remitirán mediante oficio.

"Tercero.- Se les condena al pago en abstracto por el daño emergente causado; su reparación será en forma solidaria

"Cuarto.- Si este fallo no es apelado, se enviará a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión".

Séptimo.- Notificada la sentencia, fue impugnada por el apoderado de las directoras del noticiero Q.A.P., señoras M.I.R.S. y M.E.S.N.. En síntesis, se alegó que el noticiero se había limitado a presentar una acusación hecha por G.P.; que, al no notificarse el auto admisorio de la demanda de tutela a las directoras de Q.A.P., se violó el debido proceso; y que era improcedente la condena al pago de perjuicios. Además, que "mal podía el ex contralor acudir a la tutela sin haber promovido el proceso ordinario llamado a juzgar la conducta que él consideró atentatoria contra su buen nombre y honra".

Octavo.- Ante el Tribunal Superior de Bogotá, que conoció de la segunda instancia, el doctor B.B. manifestó su inconformidad con el cumplimiento que Q.A.P. dió a la decisión de primera instancia, porque "se me hace una rectificación en la cual se me vuelve a colocar a la opinión pública como un delincuente o por lo menos al lado de un delincuente", refiriéndose a M.R.O., acusado de narcotráfico.

Noveno.- El 24 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pues revocó la condena al pago de perjuicios, concedió la tutela demandada, y determinó concretamente cómo debería hacerse la rectificación:

"3o. Imponer a las directoras del N.Q.A.P.M.E.S. NIETO y M.I.R.S. (sic) que en la próxima emisión del noticiero cumplan la rectificación ordenada en la sentencia impugnada y en los términos señalados en la parte considerativa, so pena de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, modificándose en este sentido los términos de la impuesta por el Juzgado".

Para adoptar esta decisión, el Tribunal consideró que no era aceptable tomar la rectificación como una oportunidad para criticar el fallo que la ordenaba. Dijo el Tribunal que "si además de la crítica hecha al fallo, se volvieron a reproducir apartes de las imágenes y detalles de los hechos materia de la noticia que se cuestionó, calificándolos públicamente de ciertos o inexactos, pues aquí no se ha producido ninguna rectificación y menos si como lo afirma el accionante bajo juramento se exhibió su fotografía al lado del sujeto G.R.O. (sic), pues sencillamente la rectificación no sólo no se cumplió, sino que su nombre y honra tutelados continuaron en tela de juicio ante la opinión nacional por el acompañamiento de otro hecho adverso". Y añadió: "El telenoticiero puede difundir las noticias que quiera contra el accionante por separado, pero no puede manipular o distorsionar lo que es el cumplimiento de una sentencia, pues ello constituye una burla a la justicia".

Décimo.- Llegado el proceso a la Corte y seleccionado para su revisión, la misma Corte consideró necesario conocer cómo se habían cumplido las rectificaciones ordenadas por las sentencias de primera y segunda instancia. Con este fin, dictó el auto de fecha marzo 27 de 1995, que ordenó el envío de "COPIAS INTEGRAS de las emisiones correspondientes a los noticieros en los cuales se hicieron las rectificaciones ordenadas por las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en este proceso".

En respuesta, el 30 de marzo de 1995, se recibió una grabación que contiene copia de la emisión del día 14 de octubre de 1994, en la cual se dijo hacer la rectificación ordenada por el fallo de primera instancia. Nada se recibió en relación con lo dispuesto por el Tribunal al resolver en segunda instancia.

Solamente el día 4 de mayo del año en curso, llegó una comunicación firmada por las señoras S. y Rueda, con la cual remiten la grabación correspondiente a la emisión del día 25 de noviembre de 1994, en la cual se hizo la rectificación ordenada por el Tribunal.

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones-

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución.

Segunda.- Las sentencias de primera y segunda instancia

Si se analizan las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el curso de este proceso, se llega a la conclusión de que ambas acertaron al ordenar que se hiciera la rectificación, por estas razones.

En primer término, no es válido el argumento consistente en afirmar que el noticiero se limitó a presentar las aseveraciones de G.P., y que, en consecuencia, sólo éste es responsable de las mismas. Esto, por dos motivos.

El primero, que el noticiero sí agregó algo de su propia cosecha. En el titular, donde no se menciona a P., se dice:

"El anterior contralor M.F.B., estuvo a punto de meterle un gol a la Nación. Dejó listo para la firma un contrato de auditoría con una firma de la cual es socia su mujer. El Contralor actual dijo que el contrato no ha llegado a su despacho y que si llega no lo firma".

Esto se presentó, indudablemente, como un hecho que el noticiero daba por cierto, de cuya veracidad respondía. Así lo demuestra no sólo su presentación, sino lo que más adelante se dice: "Q.A.P. consultó al C.D.T. quien dijo que a su despacho no ha llegado el contrato de los $ 20 millones de dólares y que si llega tampoco lo firma".

De otro lado, los encargados de los medios masivos de comunicación no pueden excusarse diciendo que ellos se limitan a difundir las afirmaciones injuriosas o calumniosas que cualquiera les presente. Ellos tienen el derecho de informar, pero la información tiene que ser veraz e imparcial. Y la que se difundió sobre el doctor B.B. no tenía ninguna de estas dos calidades: no era veraz, como se comprobó plenamente en los días inmediatamente siguientes; y no era imparcial, como es ostensible si se tiene en cuenta la expresión coloquial usada por el propio noticiero: "... meterle un gol a la nación..."

Al respecto ha dicho la Corte:

"Del artículo 20 de la Carta Política, cuyo texto indica que los medios de comunicación "son libres y tienen responsabilidad social", se deduce que, cuando se publica una información sobre la cual se conoce su autor y éste merece ser rectificado por no ser veraz e imparcial, la víctima puede acudir al juez para demandar protección, actuando tanto contra el medio como contra el autor de la publicación, o contra los dos al tiempo". (Sentencia T-074/95, febrero 23 de 1995, Sala 5a. de Revisión, Magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

Tampoco es aceptable la tesis según la cual el periodista nada tiene que hacer para comprobar la veracidad y la imparcialidad de la información que un tercero le suministra, antes de difundirla. Esa obligación existe en tratándose de toda clase de noticias; pero cuando éstas consisten en la imputación a alguna persona de hechos delictuosos o deshonrosos, se hace aún más exigente.

Cuando se divulga una noticia que no corresponde a la verdad, se está faltando al deber de difundir información veraz e imparcial; y se está violando, por lo mismo, el derecho del público a recibir la que reuna tales calidades. Y si esa información atenta contra el buen nombre o contra la honra de alguien se está, además, violando el derecho de éste.

No se exige al periodista, como si fuera un juez infalible, comprobar por medio de una prueba incontestable la veracidad de la noticia. Pero sí está en la obligación de adelantar, con prudencia y diligencia, las averiguaciones conducentes. Entre ellas, en tratándose de hechos delictuosos, deberá preguntarse, porque ello es sensato, por qué quien se dice dueño de la información no acude a la autoridad competente sino al periodista.

En el caso que nos ocupa, las acusaciones del señor P. fueron fácilmente destruídas, y no en cualquier forma sino con prueba documental originada en quienes podían desvirtuarlas. En efecto, la comunicación del Contralor General de la República, de fecha septiembre 21 de 1994, unida a las certificaciones de la Jefe de la Unidad de Recursos Físicos de la Contraloría, y de la Jefe de la Oficina Jurídica de la misma, demostraba la falsedad del cargo relativo a la tramitación del supuesto contrato por US$20´000.000; demostración aún más completa si se tienen en cuenta la carta del señor Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, de septiembre 16 de 1994, sobre la inexistencia del proyecto de contrato, y el comunicado de prensa del representante de A.A. & Cía. Colombia, de la misma fecha. De manera que ya el 21 de septiembre de 1994, los responsables del noticiero Q.A.P. sabían, o tenían por qué saber, que la acusación principal, la relativa al supuesto contrato, no correspondía a la verdad.

Finalmente, el 21 de noviembre de 1994, el S. General de la Cámara de Representantes expidió constancia sobre el hecho de que el Ministro de Hacienda fue quien presentó el proyecto de ley sobre el control interno cuya autoría, se atribuía al doctor B.B..

A todo lo cual se suma la intervención ante el noticiero del doctor H.J.B., antiguo S. General de la Contraloría, encaminada a desvirtuar las acusaciones de P., y anterior a la divulgación de la noticia, pues tuvo lugar el mismo 15 de septiembre. Intervención que no mereció crédito a los encargados del noticiero.

En síntesis: cuando el 20 de septiembre de 1994 el doctor M.F.B.B. solicitó la rectificación, por carta que aparece en el expediente, el noticiero ha debido hacerla. ¿Cómo? Sencillamente, reconociendo que la información que había difundido, no era verdadera, y no dejándolo al criterio de los televidentes, pues éstos no disponían de los elementos de juicio que sí tenía Q.A.P

Es cierto que en la emisión del 4 de octubre de 1994 el noticiero Q.A.P. dijo rectificar "la información suministrada por la "Liga ciudadana contra la Corrupción el pasado 15 de septiembre, "según texto enviado por el señor ex contralor M.F.B.B.". Pero tal rectificación no fue suficiente, por dos razones:

La primera, porque se presentó no como hecha por el noticiero, sino por el propio doctor B.B..

La segunda, porque el noticiero, pese a tener ya en su poder documentos que demostraban la falsedad de las acusaciones, no lo reconoció, y puso, o trató de poner, en pie de igualdad las afirmaciones contrarias a la verdad y la versión de quien las había desvirtuado. En efecto, el noticiero concluyó así:

"El anterior texto fue enviado por el señor ex contralor en ejercicio del derecho de rectificación. El noticiero sin asumir responsabilidad alguna sobre su contenido lo publica voluntariamente para que la opinión pública cuente con su versión oficial, sin debatir si las oportunidades que se le dió en la emisión del 16 de septiembre fueron o no suficientes para su defensa integral, igualmente reitera que las denuncias fueron hechas por la "Liga Contra la Corrupción" que lidera el ex representante G.P. con su respectiva fuente por considerar que eran de interés para la comunidad".

Como la rectificación no se hizo, anduvieron acertados los jueces de instancia al ordenarla.

En cuanto a la condena al pago de perjuicios, en abstracto, que hiciera el juzgado, obró correctamente el Tribunal al revocarla, porque tales perjuicios no se alegaron en la demanda, ni se demostraron en el proceso.

Tercera.- Cómo se hizo la rectificación ordenada por la sentencia de primera instancia

El Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de octubre 13 de 1994 ordenó que la rectificación se hiciera en los términos consignados en el aparte VI de la parte motiva de la misma sentencia. A ello ha debido limitarse el noticiero Q.A.P. en su emisión del día 14 de octubre de 1994. No se hizo así, como se verá.

Después de transmitir la rectificación ordenada, el noticiero siguió refiriéndose al tema, bajo esta introducción: "La anterior rectificación es el resultado de un proceso que se dio en las siguientes circunstancias..." Se hizo a continuación una dura crítica de la sentencia, en la cual se habló de violación del debido proceso, pruebas secretas, imposibilidad de presentar pruebas por parte de los demandados, imposibilidad de impugnar la sentencia etc. Además se dio oportunidad para que P. se ratificara en las acusaciones que la sentencia había considerado falaces.

Y para terminar, diciendo hacer uso del "derecho de réplica", y bajo el título de "Quién es el tutelante", se quiso presentar al doctor B.B. como persona con vínculos con sindicados públicamente del delito de narcotráfico, como M.R.O.. Para ello se utilizaron fotografías de épocas pasadas. Todo esto nada tenía que ver con la rectificación ordenada y tenía, al parecer, el único fin de inferir una nueva ofensa a quien había triunfado en el proceso de tutela.

Así lo entendió el Tribunal, y por eso dijo en su sentencia:

"Pero si además de la crítica hecha al fallo, se volvieron a reproducir apartes de las imágenes y detalle de los hechos materia de la noticia que se cuestionó, calificándolos públicamente de ciertos o inexactos, pues aquí no se ha producido ninguna rectificación y menos si, como lo afirma el accionante bajo juramento, se exhibió su fotografía al lado del sujeto G.R.O., (sic) pues sencillamente la rectificación no sólo no se cumplió, sino que su nombre y honra tutelados continuaron en tela de juicio ante la opinión nacional.."

Por esta razón en la sentencia de segunda instancia se ordenó hacer la rectificación "en los términos y condiciones de equidad e imparcialidad... pero sin adiciones o comentarios, so pena de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en caso de desacato..."

Las apreciaciones del Tribunal son correctas. Dictada una providencia judicial, existen medios para controvertirla, previstos en las normas procesales. En el caso que nos ocupa, las directoras del noticiero Q.A.P. podían impugnar la sentencia, como lo hicieron; podían proponer la nulidad de lo actuado, nulidad que no propusieron; habrían podido pedir, cuando se tramitaba la segunda instancia, la práctica de las pruebas que estimaran conducentes, etc.

En una etapa posterior, ya en la revisión por la Corte Constitucional, podrían, como lo han hecho en escrito presentado el 28 de abril de 1995, controvertir el fallo, exponiendo todos sus motivos de inconformidad.

Todo lo anterior, dentro del proceso de tutela.

Pero, además, existen otros medios al alcance de quien crea que en un proceso judicial se han cometido faltas o delitos: puede acusar al funcionario judicial ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, o la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la falta o el delito que crea se ha cometido y con la jerarquía de su presunto autor.

Utilizando abusivamente los medios de comunicación, las partes en el proceso no pueden convertirse en jueces de los jueces, y descalificar las sentencias de éstos, en una especie de juicio público no previsto en ley alguna. Los procesos judiciales tienen un escenario propio, que no es otro que el de los juzgados y tribunales. En ese escenario se tramita el proceso, y quienes son partes en él realizan, con sujeción a la ley procesal, los actos encaminados a su defensa.

Es claro que, en ejercicio de la libertad de expresión, los particulares pueden analizar y controvertir públicamente las decisiones de los jueces, no sólo por su aspecto estrictamente jurídico, sino por la estimación que se haga de los hechos pertinentes en la providencia. Pero, es evidente que quienes son partes en un proceso están más obligados que los demás a respetar a los jueces y a acatar sus decisiones, en especial las contrarias a sus intereses. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil consagra entre los deberes de las partes y sus apoderados, éste:

"Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia".

El que las partes recurran a medios ajenos al proceso para impugnar providencias dictadas en éste, no sólo es contrario al derecho procesal, sino, en la generalidad de los casos, inútil. Los jueces, sometidos solamente al imperio de la ley, son, porque tienen que serlo, inmunes a las amenazas y a los halagos, vengan de donde vinieren.

Lo que se hizo el 14 de octubre, so pretexto de cumplir una sentencia, es inaceptable, porque implica una conducta contraria al orden jurídico. De una parte, se presentó ante la opinión pública la sentencia como una torpeza y una insensatez, faltándole al respeto a quien la había dictado; y de la otra, diciendo hacer uso del derecho de réplica, se intentó agraviar a quien había sido víctima de la información falsa.

Para la Corte es claro que la sentencia de primera instancia no se cumplió oportunamente, pues las sentencias se cumplen como se dictan y no según el capricho de la parte obligada.

Cuarta.- ¿ Cómo se cumplió la sentencia del Tribunal Superior ?

Como se dijo, el Tribunal ordenó a las señoras Rueda Serbousek y S.N. cumplir "la rectificación ordenada en la sentencia impugnada y en los términos señalados... so pena de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991...".

¿Cómo se cumplió esta sentencia? A cabalidad, según lo demuestra la grabación correspondiente a la emisión del día 25 de noviembre de 1994:

"A continuación Q.A.P. da cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá.

"El noticiero Q.A.P. reconoce que se equivocó al darle credibilidad a una información suministrada por la liga ciudadana contra la corrupción, cuyo vocero es el ex representante G.P., funcionario diplomático de Colombia en Bélgica, según esa fuente el ex contralor M.F.B. habría dejado listo para ser adjudicado un contrato de auditoría externa que favorecería a la empresa de la que es socia la esposa del ex contralor. No es cierto que el ex contralor le haya querido meter un gol al país como lo dijo el noticiero en la emisión de 15 de septiembre".

Así, con sencillez y claridad, deben reconocerse los errores. En tratándose de los periodistas, es ostensible que el reconocimiento de las equivocaciones, en lugar de disminuír su autoridad frente a la opinión pública, la acrecienta, pues cualquiera entiende que el mismo valor que se tiene para rectificar lo erróneo se tendrá para insistir en lo verdadero.

Quinta.- Las irregularidades cometidas en la tramitación del proceso en primera instancia

Como bien lo han observado las demandadas, en varias oportunidades, especialmente en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, y en el presentado ante esta Corte el 28 de abril de 1995, el auto admisorio de la demanda de tutela se les ha debido notificar, para que pudieran participar en el proceso desde su comienzo.

La omisión de la notificación mencionada, configuraba la causal de nulidad prevista por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte "cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición".

Es evidente, en consecuencia, que al momento de proferirse el fallo de primera instancia, existía tal nulidad, que podría haber sido propuesta al notificarse el mismo fallo.

Pero, ¿qué sucedió? Sencillamente, que la nulidad descrita se saneó, de conformidad con el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, porque las personas indebidamente representadas, citadas o emplazadas, actuaron en el proceso sin alegarla.

Si se revisa el escrito presentado por el apoderado de las señoras S. y Rueda, con fecha octubre 20 de 1994, se comprueba que en él no se propuso en ningún momento la nulidad. El apoderado se limitó a impugnar la sentencia de primera instancia; y expresamente advirtió:

"Inconformidades sobre el Procedimiento.-

"Alcance de la impugnación por aspectos procedimentales.-

"Manifiesto a la señora J. que mis clientes me han instruído en el sentido de solicitar que los argumentos expresados en los siguientes numerales, solamente sean tenidos en cuenta, si fracasan los planteamientos mediante los cuales se ataca la decisión en el fondo". Y a renglón seguido expuso sus reparos sobre el trámite, entre ellos el relativo a la falta de citación, pero sin siquiera insinuar lo relativo a la nulidad, y menos alegarla.

En conclusión, es ostensible que la nulidad fue saneada.

III. Decisión

En conclusión, la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal, sentencia que, como se indicó, ya fue cumplida en su integridad.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., el día 24 de noviembre de 1994, con la advertencia de que tal sentencia ya fue cumplida por las obligadas.

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente sentencia al Juzgado Setenta y Cuatro (74) Penal del Circuito de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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