Sentencia de Tutela nº 212/95 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558895

Sentencia de Tutela nº 212/95 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 1995

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente56173
DecisionNegada

Sentencia No. T-212/95

RECURSO DE APELACION EN PENAL-Sustentación/DEBIDO PROCESO

La exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constitución, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal. Si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber de sustentar la apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA/DEBIDO PROCESO

La voluntad del Constituyente al establecer el derecho a la doble instancia en el inciso primero del artículo 31, no es la de consagrar un mecanismo más o menos automático de revisión o de consulta de las sentencias judiciales, ni el derecho al doble juicio en la Rama Judicial para duplicar innecesariamente el proceso, sino, apenas, el derecho y el deber, salvo las excepciones que establezca la ley, de acudir a la doble instancia dentro de los elementos específicos de configuración legal del debido proceso, que complementan sus definiciones generales y básicas, y dentro de las expresiones que establecen los derechos y las garantías de carácter procesal, para que, cuando sea procedente, no sea un solo juez o una sola instancia la que examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre con un solo juicio; sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuación, o para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto.

VIA DE HECHO

La Corte Constitucional no ha variado su jurisprudencia sobre el punto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado inexequible por esta Corporación en sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992; empero, y en desarrollo de esa misma jurisprudencia, de igual modo se ha advertido que esa decisión no ha impedido que la acción de tutela pueda adelantarse en todo caso, contra providencias judiciales, cuando se establezca que la decisión es el resultado directo de una actuación por fuera del ordenamiento jurídico que la despoja de su carácter y la convierte en una vía de hecho del juez.

REF.: Expediente No. T-56173

Actor:

WILSON BARRIOS VANEGAS

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla el cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y por el Consejo de Estado el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), previos los siguientes

ANTECEDENTES

  1. La Petición

    1. En escrito presentado al H. Tribunal Administrativo del Atlántico el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mediante apoderado debidamente constituído, el señor W.B.V. ejerció la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, con el fin de obtener la protección judicial directa, específica y autónoma de su derechos constitucionales fundamentales al "debido proceso" y "de defensa", reconocidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, supuestamente desconocidos en una providencia de segunda instancia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Barranquilla por la que se inhibió de desatar un recurso de apelación presentado oportuna y cabalmente, conforme al Código de Procedimiento Penal; la acción de tutela de la referencia fue ejercida para que mediante la correspondiente orden judicial proferida dentro de los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1991, se imponga a la Sala Penal del mencionado tribunal, la obligación específica de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en la cual el peticionario fue condenado a la pena de 17 años de prisión, por el delito de homicidio agravado.

    2. Los fundamentos de hecho y de derecho que señala el apoderado del peticionario se resumen como sigue:

    - En primer término señala que W.B.V. fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de doce (12) de abril de 1994, a la pena de 17 años de prisión por el delito de homicidio agravado; además, advierte que contra esta decisión se presentó recurso de apelación, en su opinión, de manera oportuna y debidamente sustentado, según los requisitos de ley.

    - En segundo término advierte el apoderado del peticionario que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído de junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió inhibirse de conocer del recurso de apelación, bajo el supuesto según el cual el recurrente no sustentó el recurso de apelación, pues del contenido del mismo sólo se obtienen expresiones y discrepancias genéricas que de ningún modo señalan los puntos en los cuales no está de acuerdo con el proveído "objeto de censura".

    - Considera el peticionario que la decisión del Tribunal dejó a W.B. en situación de indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso establecido entre otras disposiciones en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se advierte: "que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos de impugnar la sentencia condenatoria".

    - Por último, advierte que la decisión del Tribunal Superior, Sala Penal, le dá una importancia inusitada al derecho procedimental sobre el derecho sustancial y que su excesivo formalismo desconoce los derechos constitucionales que asisten al condenado, como son el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La Sentencia de Primera Instancia

    El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió conceder la tutela promovida por el W.B.V. y, en consecuencia, dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la que se dirige la acción, y en el término que establece la ley, debía adoptar las medidas procesales pertinentes para conceder, tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla.

    Las siguientes son las consideraciones que sirven de fundamento al Tribunal administrativo del Atlántico, que actúa como juez de primera instancia, para conceder la tutela reclamada.

    - Señala el Tribunal que, en su oportunidad, el defensor del ahora peticionario, sí sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y que no obstante apenas haya hecho referencia a la supuesta omisión en que podría haber incurrido el juzgador penal de primera instancia, en el sentido de no practicar una serie de pruebas técnicas, que le permitirían recaudar el material probatorio suficiente y que exige la ley para condenar, esta sola argumentación es suficiente para estudiar y decidirlo. En este sentido advierte el Tribunal que no obstante que el condenado y su apoderado no hayan presentado ningún otro argumento ni elaborado ningún otro concepto que sirviera para fundamentar realmente el recurso, la argumentación presentada es suficiente para dar satisfacción al mencionado requisito, como lo dispone la ley frente a la nueva normatividad constitucional que surge dentro del ámbito de la Carta Política de 1991.

    - Advierte el Tribunal Administrativo del Atlántico que esta sola argumentación debería lograr que el organismo contra el que se presenta la tutela hubiera estudiado y decidido el recurso de apelación debidamente interpuesto; además, en este mismo sentido indica que los argumentos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contra cuya decisión se dirige la demanda de tutela, no son aceptables teniendo en cuenta la prevalencia que tiene el derecho sustancial frente al derecho procesal, consagrado como principio y como normas fundamentales de la función pública que cumple la Rama Jurisdiccional, según el artículo 228 del Estatuto Constitucional.

    Concluye el Tribunal, que una vez examinados y estudiados los argumentos expuestos por el defensor del condenado W.B.V., el recurso propuesto contra la sentencia atacada debía ser analizado y decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de amparar el derecho al debido proceso y, además, el de las dos instancias procesales.

  3. La Impugnación

    Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores J.O.P., lva C. de G. y R.L.N., mediante escritos separados impugnaron la sentencia de 5 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en términos generales señalan lo siguiente:

    - Los impugnantes advierten que según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal y dentro del contexto de la normatividad procedimental aplicable al caso en cuestión, se exige que el recurso de apelación sea debidamente sustentado, en el sentido de que se manifiesten claramente los motivos por los cuales no se comparte la sentencia objeto del recurso; además, los impugnantes indican que el Tribunal Administrativo del Atlántico que concedió el amparo o la tutela de los derechos reclamados por el peticionario, únicamente tuvo en cuenta el criterio subjetivo del apelante, por demás vago e impreciso, y que en todo caso no le permitía conocer los motivos del recurso de apelación de la sentencia condenatoria.

    También indican que el memorial de sustentación presentado por el defensor del condenado no hace afirmaciones concretas, sino simples y superfluas referencias a principios elementales de contradicción, sin incursionar de manera específica en ellos, por lo que resulta imposible atender la admisión del recurso propuesto por el defensor del señor W.B..

    - De otra parte, señalan que en este caso la acción se dirige contra una providencia judicial sustentada en normas legales vigentes, y en criterios jurisprudenciales, que no puede ser catalogada como "vía de hecho", y en consecuencia no es procedente el ejercicio de acción de tutela.

  4. La Sentencia de Segunda Instancia

    - La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en decisión del dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al conocer y fallar en segunda instancia sobre la acción de la referencia, y dentro de los términos de la impugnación propuesta por los mencionados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió revocar la sentencia de 5 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que había concedido la tutela reclamada, y en su lugar, procedió a rechazarla por improcedente, con base en la consideración que se resume en seguida:

    La honorable Corporación, cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaló que en reiterados pronunciamientos suyos adoptó el criterio jurisprudencial de que contra las providencias judiciales era improcedente acción de tutela, criterio que fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

    De acuerdo con lo anterior, el H Consejo de Estado procedió a revocar la providencia impugnada y advirtió que, como la acción de tutela incoada pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla que revoque la providencia de junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo que corresponde es rechazar la petición.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de las decisiones que se reseñan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma prevista en el reglamento de esta Corporación.

  2. La Materia del Asunto que se Revisa

    1. En primer término, la Corte Constitucional encuentra que la principal cuestión que se debate en esta oportunidad y que aparece tratada en las providencias que se examinan, en esta actuación específica de revisión de las decisiones relacionadas con la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales, es la de la definición jurisprudencial de los alcances del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el derecho constitucional de impugnar o apelar toda sentencia judicial, que aparece expresamente establecido en el inciso primero del artículo 31 de la Constitución Nacional, como una parte sustancial del derecho al debido proceso penal y del derecho de defensa, especialmente, cuando se trata de una condena en la que se establece una pena privativa de la libertad.

    2. Obsérvese que en este caso se presentó el recurso de apelación dentro de los términos procesales correspondientes y que, así mismo, en el término procesal exigido, el apoderado del condenado dijo "sustentarlo", al allegar un escrito en el que manifiesta las consideraciones que estima pertinentes sobre la providencia que ataca, y que considera suficientes para que se decrete su revocación o modificación.

      Así las cosas, lo cierto es que la divergencia fundamental entre la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de un lado, y el apoderado del peticionario y el Tribunal Administrativo del Atlántico que concede la tutela, de otro, radica, precisamente, en lo que se entiende por debida sustentación del recurso y los distintos componentes del derecho de defensa y del debido proceso, dentro del marco de la nueva Constitución Política y que aparecen interpretados de modo distinto, en este caso, por los varios agentes de esta divergencia doctrinaria.

    3. Como se dejó en claro en la parte que resume la petición contenida en la demanda de tutela de la referencia, con esta revisión se busca determinar, para el caso específico de la apelación presentada por el peticionario, en su condición de condenado en materia penal, cuál es el alcance de la mencionada disposición del Código de Procedimiento Penal en la que se establece la obligación de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y si, dado el trámite que procede según el mismo artículo del citado código, puede declararse la inhibición del juez o tribunal competente para desatarlo.

      En especial, se pretende el mejor entendimiento de la definición del contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que quien haya interpuesto recurso de apelación debe sustentarlo, so pena de la correspondiente inhibición del juez que conoce de la apelación y de la declaratoria de desierto que puede hacer el funcionario judicial.

      Es más, en el fondo de este asunto se cuestiona si bastan algunas expresiones genéricas e indeterminadas sobre la supuesta inconformidad de una parte contra una sentencia judicial, para entender que se ejerce el derecho constitucional fundamental de naturaleza procesal a la doble instancia, y si en dichas condiciones existe el deber de examinar, sin fundamento específico alguno, la sentencia que se dice contradicha por el apelante.

    4. En efecto, se trata de definir en este caso el contenido jurídico de las expresiones que establecen el deber de sustentar el recurso de apelación que se puede interponer contra las providencias judiciales en materia penal, pero ante el contenido de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, según los términos del mencionado artículo que establece que "Quien haya interpuesto el recurso de apelación, debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición".

    5. Para cumplir con estas finalidades, en primer término, corresponde a esta Corporación advertir que, en oportunidad anterior y por vía del control de constitucionalidad de las leyes la Corte Constitucional se ocupó del examen del artículo 32 de la Ley 81 de 1993 por el que se modificó el artículo 215 del citado código y dejó en claro cual es su jurisprudencia al respecto de este asunto; en efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-365 de 1994, declaró la exequibilidad del mencionado artículo 32 de la Ley 81 de 1993, actual artículo 215 del Código de Procedimiento Penal. y advirtió que:

      "Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

      En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo.

      .........................

      1o. No se desconoce la garantía de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo...la norma no le impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya, la de señalar ante el superior los motivos que lo llevaron a contradecir el fallo.

      El apelante acude a un instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio debe conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

      .............................

      2o. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.

      El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que cumplidas las exigencias previstas en la ley se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unas y otras son inherentes al ejercicio del derecho.

      Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante, se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso."

      Obsérvese que, existiendo la prohibición de la Reformatio in Pejus, el apelante único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión del superior no podrá empeorar su situación, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentación de aquel, se propiaciaría el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilación del proceso." (Corte Constitucional, sentencia T-365/94. M.P.D.J.G.H.G..

    6. Así las cosas, para la Corte Constitucional el mencionado deber legal, establecido de manera general y abstracta por el artículo 215 del C.P.P., no viola ningún precepto constitucional y, por el contrario, aquella disposición se ajusta plenamente a las prescripciones constitucionales pertinentes, como una garantía mayor en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular; en este sentido, es claro que la exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constitución, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal.

      En verdad, en una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales mencionadas, se destaca perfectamente que la voluntad del Constituyente al establecer el mencionado derecho a la doble instancia en el inciso primero del artículo 31, no es la de consagrar un mecanismo más o menos automático de revisión o de consulta de las sentencias judiciales, ni el derecho al doble juicio en la Rama Judicial para duplicar innecesariamente el proceso, sino, apenas, el derecho y el deber, salvo las excepciones que establezca la ley, de acudir a la doble instancia dentro de los elementos específicos de configuración legal del debido proceso, que complementan sus definiciones generales y básicas, y dentro de las expresiones que establecen los derechos y las garantías de carácter procesal, para que, cuando sea procedente, no sea un solo juez o una sola instancia la que examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre con un solo juicio; por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuación, o para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto.

      En efecto, resultaría poco razonable entender que para el Constituyente basta la simple mención de la inconformidad sobre una sentencia para imponer el deber de revisarla o reexaminarla automáticamente y para remover la actuación judicial y la sentencia correspondiente sin la definición de los motivos de la inconformidad; por ello, es claro que el legislador entendió, cabalmente, que dentro del marco de la nueva normatividad constitucional, nada se opone a que se exija la debida sustentación de la apelación y del recurso propuesto, y así lo advirtió la Corte en el fallo que se transcribe. De otra parte, es claro que esta situación habilita al juez de segunda instancia para inhibirse de fallar sobre el recurso no sustentado como lo hace la providencia judicial contra la que se plantea la acción autónoma de tutela que se examina.

    7. De igual modo, esta misma consideración ha servido a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia para advertir de modo reiterado que:

      "La sustentación del recurso de apelación es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo llevan a postular una determinación diferente que sea menos gravosa para sus intereses procesales....

      La carencia de requisitos formales del memorial sustentatorio, no debe conducir, sin embargo, a que se desconozca la voluntad del legislador que exige al apelante el deber de sustentar y no simplemente ofrecer una apariencia de sustentación. La formalidad a que se refiere la ley demanda que señale los puntos de desacuerdo y las razones de hecho o de derecho sobre las cuales aquellos descansan. No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de razones de tipo probatorio o jurídico, que debe llevar a dicha reforma o revocarla". (Auto -abril 11 de 1984. M.P.L.E.A.R..

      De igual modo, aquella Corporación advirtió que:

      "El memorial de sustentación de recurso, debe ser una alegación en la que de manera precisa, concreta y vinculada con los hechos o razones jurídicas del proceso, sea presentado por el recurrente para que manifieste de manera específica las razones por las cuales discrepa de la decisión que impugna. Tiene como finalidad este memorial, que no se abuse del recurso ordinario de apelación y que se haga uso de él, cuando existan razones de discrepancia entre el criterio de una de las partes y la decisión que se recurre." (Sala de Casación Penal, marzo 19 de 1992. M.P.D.E.S.R.).

      Es más, de lo dicho, resulta evidente que si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber de sustentar la apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho.

      Las anteriores referencias también se advierten con miras a establecer que, quien va a decidir el recurso de apelación, tiene la facultad de examinar si los argumentos expuestos en el memorial de sustentación constituyen una verdadera inconformidad con la decisión impugnada y en que forma se entiende ejercido el derecho; empero, no se trata de establecer una definición jurisprudencial mecánica y absurda que no establezca las distinciones propias que corresponden, según los sujetos que ejercen el derecho de apelar las sentencias judiciales.

      Al respecto cabe observar que, es deber del juez que conoce de la apelación, distinguir en cuanto al sujeto que ejerce el recurso y al lenguaje y los elementos empleados para la manifestación de las razones del discenso, para mejor entender e interpretar los argumentos de la sustentación planteada y para garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos constitucionales de las personas, mucho más cuando se trata del ámbito de la normatividad penal, que en todo caso debe estar rodeado de las mayores garantías judiciales y legales disponibles.

      En efecto, como lo advirtió la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, si bien la ley no hace distinción en la sustentación, según sea la persona del recurrente, pues su exigencia se limita al deber de sustentar el recurso, la razón natural de las cosas impone la necesidad de tener en cuenta quien ha impugnado y sustentado el recurso, pues ciertamente deben interpretarse con mayor laxitud los fundamentos aducidos por el procesado, lego en derecho y semianalfabeto, quien con lenguaje vernáculo expresa su inconformidad, y con mayor rigor en precisión y claridad los que presenta un profesional del derecho por ser conocedor de la ciencia, de sus métodos y técnicas. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.D.P.V.. Mayo 23 de 1988) .

    8. Como se ha visto, la acción de tutela de la referencia se dirige contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, mediante la cual se declaró inhibida de conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor W.E.B. contra la sentencia mediante la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, condenó al procesado a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión; empero, cabe observar que la decisión del Tribunal se fundamenta en la indebida sustentación del recurso al considerar que "se trata de un conjunto de expresiones y discrepancias genéricas que de ningún modo señalan los puntos en los cuales no está de acuerdo con el proveído objeto de censura, ni expresa cuáles son las razones probatorias concretas que dejó de evaluar el a-quo y que determinarían un pronunciamiento diferente en la segunda instancia." En este orden de cosas y examinado el recurso interpuesto, la Corte encuentra que asiste razón a la Sala Penal del H. Tribunal de Barranquilla en la decisión de inhibirse de dar trámite al recurso propuesto, y por ello estima que no debió dársele acogida a la petición de tutela, pues lo procedente era denegarla.

      En segundo lugar advierte esta Sala que la Corte Constitucional no ha variado su jurisprudencia sobre el punto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, puesto que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado inexequible por esta Corporación en sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992; empero, y en desarrollo de esa misma jurisprudencia, de igual modo se ha advertido que esa decisión no ha impedido que la acción de tutela pueda adelantarse en todo caso, contra providencias judiciales, cuando se establezca que la decisión es el resultado directo de una actuación por fuera del ordenamiento jurídico que la despoja de su carácter y la convierte en una vía de hecho del juez, cosa que no sucede en este caso pues se encuentra suficiente fundamento para la inhibición del Tribunal que conoció del recurso de apelación contra la sentencia en mención.

      En relación con lo que se considera como vía de hecho esta Corporación en reciente jurisprudencia estableció:

      "La vía de hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente por la providencia misma los derechos fundamentales del accionante.

      Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios.

      No cualquier error cometido por el Juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho, pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional." (Sentencia T-118 de marzo 16 de 1995. M.P.D.J.G.H.G..

      Considera la Sala que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, es el resultado de la interpretación del memorial de sustentación presentado por el defensor del condenado, de la cual no se observa arbitrariedad en relación con la normatividad que regula este trámite , ni con la jurisprudencia que sobre la misma han venido señalando las altas Corporaciones.

      No constituyéndose vía de hecho el pronunciamiento a que se ha venido haciendo referencia, resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto se trata de decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

      En merito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida en el caso de la referencia por el H. Consejo de Estado el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

29 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR