Sentencia de Tutela nº 214/95 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558896

Sentencia de Tutela nº 214/95 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente56601
DecisionConcedida

Sentencia No. T-214/95

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo

El objetivo fundamental del sistema de seguridad social es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Sistema que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Afiliación del cónyuge/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura

El parágrafo 1o. del artículo 60 del Decreto 3063 de 1989, aducido por la entidad accionada para negar el derecho a la afiliación al Seguro Social al esposo de la peticionaria, no es aplicable, pues ha sido derogado tácitamente por una norma posterior, como lo es el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por los artículos 51 del Decreto 1298 de 1994 y 12 del D.R. 1919 de 1994. Bajo la vigencia de la nueva ley de seguridad social, la accionante tendrá el derecho de hacer efectiva la cobertura familiar, es decir a que sea beneficiario del sistema su esposo, acudiendo a inscribir a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar ante la entidad promotora de salud respectiva, previo el lleno de los requisitos señalados en la ley y los decretos reglamentarios.

REF.: Expediente No. T-56.601

PETICIONARIO: L.P. de Garibello contra el Instituto de los Seguros Sociales, Regional Tolima.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué el día 21 de noviembre de 1994, en el proceso de tutela de la referencia.

I.I. PRELIMINAR.

La accionante, en su calidad de afiliada al Seguro Social bajo el número 928536698, mediante el ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de su derecho a la igualdad, en razón a que le fue negada por ese Instituto, S.I., una petición de afiliación de su cónyuge, G.G.T. como beneficiario de esa entidad de previsión social, adjuntando para el efecto los documentos requeridos. Por lo tanto, estima que se le vulneró dicho derecho por cuanto cree que ha sido discriminada en su condición de mujer, pues no le han dado lo que establece la Carta Política vigente, "y en consideración a que como lo digo en mi petición, el ISS afilia a la esposa-cónyuge o compañera del afiliado trabajador, lo cual no ocurre con el esposo, cónyuge o compañero de la trabajadora afiliada cual es mi caso".

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia de noviembre 21 de 1994, resolvió negar la tutela instaurada, con base en que a su juicio no se demuestra la violación de derecho constitucional fundamental alguno, ni la existencia de daño irremediable.

Expresa el Juzgado, que la peticionaria al elevar la solicitud al Instituto de los Seguros Sociales, Regional del Tolima, no demostró la invalidez de su esposo, como lo exige la norma legal -Decreto 3063 de 1989, artículo 60-, lo que "quiere decirnos que esta situación de desempleo no le da derecho a la concesión que su esposa está buscando para él". Por lo tanto, concluye que no demostrándose la invalidez de su esposo como requisito fundamental y necesario para tener derecho a los servicios de afiliación derivados de su señora esposa, la acción de tutela no prospera.

No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo que habiendo sido seleccionado y repartido a esta Sala de Revisión, se procede a decidir.

III. DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:

  1. Oficio dirigido por la señora L.P. de Garibello al Director Regional del I.S.S. -Tolima-, de fecha 13 de octubre de 1994, en el cual manifiesta:

    "A. a lo establecido en el Art. 23 de la Constitución Nacional, comedidamente me permito solicitar a U. se sirva ordenar, a quien corresponda, me sea tramitada la afiliación como beneficiario del Seguro Social a mi esposo G.G.T., para lo cual me permito adjuntar los siguientes documentos (...). La anterior solicitud la elevo como afiliada al Seguro Social bajo el No. 928536698 y en consideración a que mi esposo no tiene ningún tipo de empleo, ni devenga sueldo alguno, teniendo en cuenta además que al trabajador (hombre) afiliado al Seguro, éste le afilia como beneficiaria a su esposa, cónyuge o compañera, y acogiéndome a lo estipulado en los arts. 13 y 43 de la Carta Magna".

  2. En relación con la solicitud formulada por la accionante al Instituto de los Seguros Sociales, éste a través del Jefe de Departamento Seccional Comercial, dió respuesta mediante oficio de 28 de octubre de 1994, en el cual expresó:

    "El artículo 60 del Decreto 3063 de 1989 establece las personas que pueden adscribirsen como derecho-habiente al ISS, en ella se incluye al cónyuge, el compañero, los hijos y padres.

    Parágrafo 1o. el mismo artículo "El derecho consagrado en este artículo para el esposo o compañero, los hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 23 años, así como para el padre, se hará efectivo, previo estudio actuarial, el cual puede realizarse en forma gradual y escalonada.

    Mientras se expide el nuevo reglamento de enfermedad general y maternidad continuará con el derecho a los servicios de salud el esposo inválido de la afiliada y el padre del afiliado mayor de 60 años o inválido.

    Con la anterior se puede observar que solo es posible la prestación de servicio de salud al esposo inválido".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Problema jurídico.

Pretende la accionante que mediante el instrumento excepcional de la tutela, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, S.T., la afiliación de su esposo como beneficiario de esa entidad de previsión, solicitud que le ha sido negada, aduciendo la accionada que el Decreto 3063 de 1989 en su artículo 60 parágrafo 1o., dispone que sólo podrán adscribirse al régimen de los Seguros Sociales, el esposo o compañero en situación de invalidez.

En virtud de la decisión del I.S.S., considera la actora que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues se siente discriminada en su condición de mujer, ya que señala, el ISS afilia a la esposa, cónyuge o compañera del afiliado trabajador, lo cual no ocurre con el esposo, cónyuge o compañero de la trabajadora afiliada.

* De las normas legales que se invocan por la entidad accionada para negar la afiliación del esposo de la accionante y su vigencia.

Para determinar si se vulneró el derecho a la igualdad de la peticionaria, es necesario examinar las normas legales invocadas por la entidad accionada para negar la afiliación.

Según el artículo 9o. del Decreto 3063 de 1989, se entiende por derechohabiente para efectos de los Seguros Sociales, "la persona natural que por su vinculación o parentesco con un afiliado, puede recibir los servicios de salud, de conformidad con los reglamentos".

Por su parte, según el artículo 58 ibídem, "la adscripción de un derechohabiente será efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales a solicitud personal y escrita del afiliado de quien derive su derecho".

Según las normas legales, para que un afiliado pueda adscribir a los Seguros Sociales a un derechohabiente, deberá acreditar el vínculo familiar que los une, el derecho que le asiste al derechohabiente por razón de la edad o la dependencia económica respecto del afiliado o la invalidez, según el caso.

Según el artículo 60 del mismo decreto, podrán adscribirse al régimen del Instituto de los Seguros Sociales las personas que allí se indican, dentro de las cuales se encuentra el cónyuge del afiliado (siempre que no haya perdido el derecho por las causales señaladas) o su compañero (a) permanente. No obstante, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 60 ibídem,

"el derecho consagrado en este artículo para el esposo o compañero (...) se hará efectivo, previo el estudio actuarial (...). Mientras se expide el nuevo Reglamento de Enfermedad General y Maternidad continuará con el derecho a los servicios de salud, el esposo inválido de la afiliada y el padre del afiliado mayor de 60 años o inválido".

Esta disposición se invoca por la accionada para negar la petición de afiliación hecha por la accionante en favor de su esposo, en cuanto le exige para concederle el derecho, acreditar el estado de invalidez.

A juicio de la Sala dicha norma no consagra un trato discriminatorio como erróneamente lo pretende la accionante, pues la disposición debe entenderse aplicable al afiliado, hombre o mujer, como así se deduce de su lectura. No existe como lo exige el artículo 13 de la Carta para efectos de considerar la vulneración al derecho a la igualdad, un trato que coloque en una situación desventajosa al esposo de la afiliada frente a los demás derechohabientes.

Por lo tanto, inicialmente podría decirse que la tutela invocada por la señora L.P. de Garibello sería improcedente, pues al tenor de las normas legales invocadas por la entidad accionada para negar el derecho de afiliación al cónyuge de la peticionaria, no sólo no se vulnera el derecho a la igualdad, sino que el Instituto de los Seguros Sociales habría actuado ajustado a la normatividad legal.

No obstante lo anterior, la Corte estima que su misión de protectora de los derechos constitucionales fundamentales le obliga a examinar la totalidad del ordenamiento legal para determinar si en el caso particular es procedente la tutela por vulneración de otro derecho no invocado en la demanda de tutela, o por la omisión de la entidad accionada en observar la normatividad que rige su actividad.

* Omisión de la entidad accionada en aplicar las normas legales que rigen en la actualidad en cuanto a la seguridad social y a la salud.

Encuentra la Corte que la decisión adoptada por el Instituto de los Seguros Sociales, S.T., mediante la cual se le niega al esposo de la accionante el beneficio de ser afiliado a dicha entidad, desconoce abiertamente el derecho que le asiste a toda persona a la seguridad social, y en particular, al cónyuge o compañero (a) permanente de un afiliado a dicho sistema, a beneficiarse de su protección. Derecho éste consagrado en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado a través de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral".

El objetivo fundamental del sistema de seguridad social es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Sistema que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.

Se crea de conformidad con el artículo 162 de esta ley, un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional, el cual permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías.

Dicho plan de salud tendrá, según el artículo 163 ibídem, una cobertura familiar, de la cual serán beneficiarios el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años, los hijos menores de 18 años (...).

Por su parte, el Decreto No. 1298 de 1994, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema de Seguridad Social en Salud, dispone en su artículo 51 la denominada "cobertura familiar", la cual según la norma, "comprenderá el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18....".

El parágrafo 3o. de esta norma establece que "las entidades promotoras de salud que se creen tendrán desde el comienzo de su operación cobertura familiar para sus afiliados".

De otro lado, el Decreto No. 1919 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1298 de 1994, consagra lo relacionado con los regímenes de afiliación, cobertura familiar, mecanismos de afiliación y cotizaciones. Así, el artículo 2o. del decreto señala dentro de las características del sistema general de seguridad social en salud, las siguientes:

"b) serán afiliados al sistema bajo las normas del régimen contributivo todas aquellas personas con capacidad de pago y los miembros de su familia".

...

  1. La afiliación al sistema es de cobertura familiar (...)...."

    Por su parte, el artículo 7o. del decreto dispone que tendrán la calidad de afiliados en el régimen contributivo (que se aplicará a aquellas personas que se afilien mediante el pago de una cotización o aporte económico previo) del sistema general de seguridad social en salud, como beneficiarios, los miembros del grupo familiar del cotizante.

    En este sentido, el artículo 12 ibídem señala que:

    Art. 12.- Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

    a) El cónyuge;

    b) A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años....

    Por su parte, el artículo 13 del decreto dispone que:

    "Los afiliados deberán inscribir ante la entidad promotora de salud -EPS- a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar según lo dispuesto en el artículo anterior...

    El afiliado deberá demostrar la convivencia con la compañera o compañero permanente, por medio de una declaración extrajudicial de testigos presentada ante juez o notario, en la que conste nombres y apellidos de la pareja y tiempo de convivencia, que en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) años al momento de su inscripción".

    Así pues, encuentra la Sala después de examinado el ordenamiento legal, y concretamente lo normado en la Ley 100 de 1993, que las normas invocadas por el Instituto de los Seguros Sociales, S.T. en su oficio de octubre 28 de 1994, para negar a la accionante la solicitud de afiliación de su esposo en calidad de derechohabiente -parágrafo 1o. del artículo 60 del Decreto 3063 de 1993-, han perdido eficacia, y que en la actualidad bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo allí dispuesto, en particular el artículo 163 que desarrolla la denominada cobertura familiar, que convierte en beneficiarios del sistema obligatorio de salud, al (o a la) cónyuge o el compañero (a) del afiliado, sin exigir requisitos, como los que contemplaba la normatividad anterior -Decreto 3063 de 1989-.

    De esa manera, observa la Corte que la entidad accionada desconoció la normatividad legal imperante, por lo que la petición de tutela formulada por la accionante es procedente, no por la vulneración del derecho a la igualdad, sino por afectar el derecho a la seguridad social tanto de la accionante, en su calidad de afiliada al Seguro Social, como de su esposo G.G., como beneficiario de aquella, al tenor del ordenamiento legal.

    * Conclusión.

    Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 tienen plena y cabal aplicación en el presente caso, puede concluirse lo siguiente:

  2. El parágrafo 1o. del artículo 60 del Decreto 3063 de 1989, aducido por la entidad accionada para negar el derecho a la afiliación al Seguro Social al esposo de la peticionaria, no es aplicable, pues ha sido derogado tácitamente por una norma posterior, como lo es el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por los artículos 51 del Decreto 1298 de 1994 y 12 del D.R. 1919 de 1994.

    Según el artículo 163 en comento, el plan de salud obligatorio tendrá cobertura familiar, para cuyos efectos serán beneficiarios del sistema el o la cónyuge o el compañero (a) permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años.

  3. En lo términos anteriores y bajo la vigencia de la nueva ley de seguridad social, la accionante tendrá el derecho de hacer efectiva la cobertura familiar, es decir a que sea beneficiario del sistema su esposo, acudiendo a inscribir a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar ante la entidad promotora de salud respectiva, previo el lleno de los requisitos señalados en la ley y los decretos reglamentarios.

    Derecho este que no le podrá ser negado, salvo que se encuentre dentro de alguna de las hipótesis previstas por la ley y los decretos por las cuales no se tenga acceso a dicha garantía, como v.gr. que el cónyuge, esposo (a) o compañero (a), esté afiliado en forma simultánea a otro régimen del sistema.

  4. En virtud a lo anterior, se revocará la providencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, y en su lugar, se concederá la tutela del derecho a la seguridad social del señor G.G.T., en su condición de cónyuge de la accionante, ordenando al señor Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, Regional Tolima, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de conformidad con los artículos 48 de la Constitución y 163 de la Ley 100 de 1993, acerca de la inscripción del señor G.G.T. como posible beneficiario de los servicios que presta esa entidad, y en particular, en cuanto hace a la cobertura familiar comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, el 21de noviembre de 1994.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social de la accionante y de su cónyuge, y en consecuencia, ORDENAR al señor Gerente de la S.T. del Instituto de los Seguros Sociales, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a decidir de conformidad con los artículos 48 de la Constitución Política y 163 de la Ley 100 de 1993, acerca de la inscripción del señor G.G.T., en su calidad de cónyuge de la afiliada, como posible beneficiario de los servicios que presta esa entidad, y en particular, en cuanto hace a la cobertura familiar comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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