Sentencia de Tutela nº 249/95 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558930

Sentencia de Tutela nº 249/95 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente58677
DecisionConcedida

Sentencia No. T-249/95

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jueces/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL

La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.

JUEZ DISCIPLINARIO-Facultades

La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella S. "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de "la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.

ERROR JURISDICCIONAL-Corrección/PROCESO SUCESORAL-Reconocimiento de interesados

Si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al J., por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela, no procede contra sentencias y providencias judiciales, se ha hecho la salvedad del evento en el cual se de en su expedición una vía de hecho. Es decir, cuando el juez como autoridad pública, incurre en una omisión, o ejecuta una acción o produce una decisión de hecho que conlleva la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí es procedente la acción de tutela. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta tanto en relación con las atribuciones que corresponden a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como respecto a las vías de hecho, es claro para esta Corporación la configuración de la misma, lo que dió lugar a que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia materia de revisión, tutelara los derechos fundamentales de los demandantes con base en las consideraciones consignadas en la respectiva providencia.

Referencia: Exp. No. T- 58.677

PETICIONARIOS: LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y J.E.P.P..

TEMA: Derechos al debido proceso, acceso igualitario a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, honra y trabajo.

PROCEDENCIA: S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., Junio 1o. de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil de Decisión, el veinticuatro (24) de octubre de 1994, y por S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de diciembre del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia, que fue promovido por L.M.C. de Vargas y J.E.P.P..

El expediente llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que hizo la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, quien revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario a la administración de justicia por parte de los mencionados demandantes en el proceso disciplinario adelantado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Los señores LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y J.E.P.P., Magistrados de la S. Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron demanda de tutela manifestando que "por la actuación adelantada a través del proceso disciplinario radicado con el número 546/083 F.", se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre, honra, trabajo "además de los que resulten vulnerados", por considerar que la decisión adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estructura vías de hecho.

Los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes

HECHOS:

  1. Dentro del proceso de sucesión del causante P.E.Q.C., la S. Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conformada por los accionantes, mediante providencia proferida el 10 de agosto de 1993, confirmó el auto del 3 de febrero de ese año emanado del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, por medio del cual se reconoció como interesado al señor C.F.Q.C., en su condición de hijo del causante, con fundamento en los artículos 588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se aportó como prueba de su interés jurídico para intervenir, "fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento y una partida de bautismo", documentos a través de los cuales se desprendía según la citada Corporación, la calidad de hijo del de-cujus y de J.C..

    Además señalaron como normas aplicables al caso: el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que señala que "Los hechos y los actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (...)"; el artículo 101 del mismo decreto, según el cual, algunos documentos como libros, folios, tarjetas, copias o certificados del registro civil, son instrumentos públicos; el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en cuanto determina que los instrumentos públicos son otorgados por los funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención; el artículo 264 del citado Código, que le asigna la calidad de plena prueba, "en cuanto al hecho de haberse extendido en determinada fecha y en cuanto a las declaraciones que en ellos haga el funcionario del estado civil que los autoriza", advirtiendo que en lo concerniente al contenido de la inscripción "esto es, lo dicho por el declarante acerca de un determinado estado civil, se presume su veracidad mientras no se pruebe su falsedad". En la demanda los señores LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y J.E.P.P. hacen una serie de consideraciones en torno a estos aspectos, e invocan la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

  2. Los accionantes en su demanda también hacen referencia al proceso penal que se inició en su contra como consecuencia de los hechos señalados, e insistieron en el hecho de que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de noviembre de 1993 resolvió abstenerse de abrir investigación, y transcriben los argumentos sobre los que dicha Fiscalía adoptó su decisión.

  3. Así mismo, se refieren a la acción de tutela que instauró ROSA D.M.L., viuda del causante en el proceso de sucesión aludido, en contra de la decisión de la S. Dual de Familia del Tribunal Superior de Tunja, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso por los hechos ya expuestos, la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Tunja, S. Civil, al no observarse violación del mencionado derecho; dicha providencia fue impugnada, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes en su escrito transcriben los argumentos de la providencia de segunda instancia, a fin de sustentar sus pretensiones.

  4. Afirman además, que el abogado EDUARDO RINTA ALFONSO elevó ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una queja en su contra "con fundamento en que no se acompañó la prueba del matrimonio de los padres de C.F.Q.C., para tenérsele como hijo legítimo del causante P.E.Q.C., atentando así contra el debido proceso, al no darse cumplimiento a lo pregonado por los artículos 213 del C.C., y 1o. de la Ley 75 de 1968."

  5. Con fundamento en la queja formulada en contra de los accionantes, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la actuación adelantada en el expediente número 546/083 F, les formuló pliego de cargos, recibió los descargos correspondientes, y posteriormente los sancionó con quince días de suspensión del cargo mediante providencia del 25 de agosto de 1994, violando así, a juicio de los demandantes, sus derechos fundamentales antes señalados.

  6. Manifiestan los accionantes que de la mencionada decisión tuvieron conocimiento por la noticia publicada en el periódico EL ESPECTADOR "el 14 de los corrientes (sic)", y expresan su desacuerdo con aquélla, aduciendo posibles vías de hecho por parte de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y sustentan sus afirmaciones en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que, a su juicio, se refieren a la ocurrencia de vías de hecho: "T-368, T-348, T-576, T-158, T-173- T-431 y T-368, todas de 1993, T-055 y T-231 de 1994, entre otras". También invocan la sentencia No. T-327 del 15 de julio de 1994 de esta Corporación.

    Agregan que "a juzgar por la fotocopia remitida al diario EL ESPECTADOR, no ordenó (la sentencia) la notificación personal de los suscritos como sancionados, en la forma y dentro del término a que alude el inciso 2o. del artículo 42" refiriéndose al Decreto 1888 de 1989.

  7. Aducen los accionantes que existe una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por parte de la entidad accionada ya que la errónea interpretación y aplicación del derecho "no corresponde a la objetividad misma de la ley, contrariando principios fundamentales consagrados en los artículos 228 y 230 que son garantía del Estado de Derecho (...)". Se apoyan primordialmente en la sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993, proferida por la S.P. de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. J.G.H.G., a fin de sustentar sus argumentos.

  8. Señalan los peticionarios, que en la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, "se parte de la base de que en el derecho disciplinario consagrado en el Decreto 1888 de 1989 en los aspectos no consagrados en el mismo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, tal como lo consagra el propio artículo 53 (...), de tal suerte que bajo estos parámetros no puede encuadrarse como se pretende la interpretación y aplicación del derecho como conducta tipificante de falta sancionatoria alguna, como quiera que no se describe como tal dentro del referido régimen." Y continúan señalando en la demanda que "al habérsele dado valoración probatoria al Registro Civil de Nacimiento aportado, donde se consignaba el nombre de los progenitores, y la clase de filiación (...) creemos no haber transgredido el campo disciplinario pues nuestro comportamiento obedeció a la aplicación de la norma jurídica que regulaba dicha situación (...)" (negrillas y subrayas fuera de texto).

  9. Afirman igualmente los demandantes, que la actuación disciplinaria no se cumplió dentro de los parámetros contemplados para esa clase de investigaciones-disciplinarias- porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 15, 38 inciso 2o. y 42 inciso 2o. del Decreto 1888 de 1989, al no considerar la petición de pruebas impetrada en la versión libre rendida el 2 de diciembre de 1993, y en el escrito de descargos.

  10. Agregan que, "no es verdad que con la providencia del 10 de agosto de 1993 al mantener el reconocimiento de C.F.Q.C. se haya perpetuado un inequitativo estado de la cuestión hasta la finalización del juicio, porque ciertamente dicho reconocimiento fue revocado con fecha 16 de agosto de 1994 y ejecutoriado el 24 del mismo mes y año (...)".

  11. Por todo lo anterior, solicitan que se de aplicación "a la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la inminente continuación de la violación de nuestros derechos fundamentales."

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil de Decisión, de Santa Fé de Bogotá.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil de Decisión, de Santa Fé de Bogotá, mediante providencia del 24 de octubre de 1994, negó la tutela instaurada por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "El derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se aplica, según lo preceptuado por dicha disposición a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." O sea, que al prealudido derecho fundamental, como lo tiene dicho en forma reiterada la jurisprudencia, consagra un sinnúmero de garantías en cabeza de los particulares y tiene como fin primordial aplicar una recta y cumplida administración de justicia en cada una de sus manifestaciones. (...)

    Para el adelantamiento de los procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, el legislador tiene señalado en el decreto 1888 de 1989, el procedimiento a seguirse cuando de estos actos procedimentales se trata, el cual debe cumplirse so pena de quebrantarse el derecho constitucional fundamental del debido proceso.

    Al examinar la S. las fotocopias existentes en el expediente, tomadas del proceso disciplinario adelantado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los actores en esta acción de tutela y al cual aluden éstos, se observa, en primer término, que por el cargo desempeñado de quienes fueron investigados, Magistrados de la S. de Familia del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para conocer de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4o . del artículo 9o. del Decreto 2652 de 1991, radicaba en dicha Corporación; y en segundo término, que se siguió el trámite previsto por el prealudido Decreto 1888 de 1989, puesto que se dictó providencia de formulación de cargos, como fue calendada el catorce de abril del año en curso, los cuales fueron debidamente contestados por los inculpados disciplinariamente como aparece en los folios 160 a 174 del cuaderno de fotocopias. Y como los investigados no formularan petición de pruebas ni apareciera procedente decreto oficioso de medios de convicción, tal como se advierte por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su providencia de agosto veinticinco del año en curso, en el capítulo de vistos, se resolvió de mérito la causa disciplinaria, donde se dispuso sancionar a los inculpados, o sea a los aquí accionantes en tutela, con quince días de suspensión en el cargo de Magistrados de la S. de Familia del Tribunal Superior de Tunja. (...)

    No puede decirse como lo afirman los accionantes, que en el proceso disciplinario aludido se les conculcó el derecho fundamental del debido proceso, porque no se decretaron pruebas, porque éstos no presentaron ningún medio de convicción al presentar los descargos tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto 1888 de 1989, ni en ninguna otra oportunidad. Además, como se trataba de un asunto de puro derecho y las pruebas que originaron la investigación, como era la partida de nacimiento del heredero reconocido en la causa mortuoria y la providencia que así lo dispuso obraban en la investigación, no era necesario decreto alguno de prueba, tendiente a establecer si los investigados infringieron o no alguna norma de orden sustancial o procedimental. (...)

    Ahora, como se observa, que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la decisión adoptada en la providencia de agosto veinticinco del año en curso, proferida en el proceso disciplinario a que nos hemos venido refiriendo, no cometió actuación arbitraria, tampoco puede inferirse que se haya incurrido con tal decisión en vías de hecho, como lo pregonan los accionantes de la tutela..."

    Los peticionarios impugnaron el precitado fallo, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, porque consideraron básicamente, que por tratarse de un típico caso de autonomía en la interpretación de normas jurídicas, la acción disciplinaria no procedía. En su escrito, ratificaron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante providencia del quince (15) de diciembre de 1994, resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario a la administración de justicia de L.C. DE VARGAS y J.E.P.P., en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó a esta entidad "abstenerse de tomar cualquier medida orientada al cumplimiento del fallo disciplinario de 25 de agosto de 1994 y, al propio tiempo, tomar todas las que sean necesarias para dejar sin efectos todo el acto de ejecución que respecto del mismo pronunciamiento haya tenido lugar." La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, adoptó su decisión con base en las siguientes consideraciones:

    "En consecuencia conforme al sistema previsto en el ordenamiento disciplinario, contra las decisiones finales de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciadas en causa seguidas a los magistrados de los tribunales superiores, no tiene cabida el recurso de apelación por ser tales procesos de única instancia, como tampoco es factible contra ellas revisión por la vía señalada en el artículo 43 del Decreto 1888 de 1989, fuera de que, en fin, de acuerdo con el artículo 51 del señalado estatuto, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 4 de octubre de 1993, " las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales...", luego, respecto de ellas, no son procedentes, por definición, pretensiones contencioso administrativas, a diferencia de lo que acontece de ordinario con los actos definitivos en que se pone de manifiesto el poder disciplinario del ejercicio jerárquico. (...)"

    En lo relativo a la independencia funcional de la rama judicial en la adopción de sus decisiones, señaló la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, lo siguiente:

    "(...) el cometido constitucional que tiene a cargo el poder judicial reclama que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonomía en los aspectos técnico, administrativo-funcional y financiero que sin duda alguna la Carta Política de 1991 consagró con claridad indiscutible, proclamando en cuanto al primero de tales aspectos concierne, que aquél poder y los órganos que lo integran en particular, en lo que hace referencia a su función específica consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional, se determinan por sus propias decisiones que, por mandato del artículo 230 superior, se encuentran sometidas al imperio de la ley y, en consecuencia, no admiten extrañas interferencias a las cuales, con palabras contundentes, alude la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional en el siguiente pasaje: "... El principio de independencia judicial (C.N. artículos 228 y 230) no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez de procedimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley. Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otra rama del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo Juez de la república, pues en su adhesión directa y no mediatizada al Derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia.." (Sent. T-231 de mayo de 1994), de donde se sigue entonces, que es legítimo desde el punto de vista constitucional, apelar al principio aludido de la independencia judicial para remediar intromisiones, no autorizadas por la ley, de unos jueces en la actividad jurisdiccional realizada por otros en el ámbito de sus competencias, como quiera que de no mediar esos correctivos, cuyo empleo- valga advertirlo- se hace imprescindible en grado sumo si de tales injerencias se desprenden para la segunda categoría de funcionarios indebidas secuelas de carácter sancionatorio impuestas por los primeros, la tramitación y decisión de los asuntos confiados a la rama judicial carecerían por entero de seguridad, orden y autonomía, indispensables cual quedó dicho para lograr los fines propios de la jurisdicción, y por obvia consecuencia sufriría así mismo serio agravio al régimen constitucional vigente en el país" (negrillas y subrayas fuera de texto).

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó además, que:

    "Todo cuanto queda dicho en el literal precedente lleva a concluir que el estricto régimen normativo de responsabilidad judicial de tipo disciplinario (...) nunca puede llegar a convertirse en instrumento que, tomando pie en textos positivos de la índole del que contiene el literal a) del artículo 9 del Decreto ley 1888 de 1989, redunde por su objeto o por sus efectos en mengua injustificada de la independencia de la cual viene haciéndose mérito, convirtiendo por este camino los errores judiciales ordinarios, en faltas contra las reglas de disciplina (...)".

    En el análisis de la conducta de los accionantes en este proceso, la citada Corporación, expresó:

    "(...) En otras palabras, en el caso de autos de la autoridad acusada dedujo la existencia del denominado "elemento subjetivo" como componente a su juicio indispensable de la definición legal de la falta sancionada, de las "reiteradas advertencias" hechas por el Procurador de Familia y por los interesados en cuanto a que, de acuerdo con la prueba aportada al expediente, el señor C.F.Q.C. no podía ser reconocido como interesado en el referido sucesorio, sin tener en cuenta que el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presentes las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia. Aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esta Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero (auto de 16 de agosto de 1994- folio 29 cuaderno Corte), y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria, toda vez que la sentencia aprobatoria de la partición, con las adjudicaciones de bienes respectivas , aún no se ha producido, como se comprueba con la copia del proveído de 5 de octubre del año que avanza( sic) pronunciado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja (fl. 38 c. Corte) La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferior daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la "buena fe" es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares sino también de los funcionarios públicos, por lo cual mal puede llegarse mediante una simple inferencia de carácter contingente, esto es siguiendo tan solo lo alegado por las partes como lo hizo la autoridad disciplinaria, a deducir la presencia del dolo específico, exigido por la doctrina jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura."

    Para adoptar la decisión de revocar el fallo del a-quo, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:

    "(...) no resultó probada la intención maliciosa de dichos funcionarios, error aquél que en su momento advirtió y señaló esta Corporación, pero sin la connotación reprochable que le atribuye el sentenciador disciplinario en la providencia proferida con fecha 6 de junio de 1993 en el expediente de tutela promovido por R.D.M.L.. Además, considerando que en los procesos disciplinarios imperan también las garantías fundamentales de seguridad jurídica que consagra la Constitución Política según los términos del artículo 29 superior, texto de acuerdo con el cual ha de fijarse el genuino significado del artículo 53 del decreto 1888 de 1989, y por ende tienen plena vigencia allí los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción entendidos en su conjunto como el soporte fundamental de un "debido proceso legal" presupuesto de legitimidad, como se sabe, de cualquier atribución de responsabilidad penal o disciplinaria, se debe concluir que no queda alternativa diferente a la de señalar que la decisión en estudio, objeto de crítica en la solicitud de amparo que a esta actuación dió comienzo, degenera realmente en una vía de hecho. En efecto, sin contar con apoyo irrefragable en los hechos de las hipótesis legales descritas en los literales a) y h) del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989 que reclaman la prueba de conductas que por obra de factores primordialmente de carácter subjetivo representan ostensibles agresiones al ordenamiento jurídico que las reglas de disciplina judicial sancionan -circunstancia que permite ver en la mencionada decisión un defecto fáctico absoluto- ésta última les imputa a aquellos magistrados falta contra dichas reglas como consecuencia de un juicio jurisdiccional equivocado, emitido por ellos en ejercicio de la autonomía técnica que su condición de funcionarios independientes integrantes del poder judicial les asegura, siendo de destacar que el caso habría sido muy distinto si los referidos magistrados, pese a observar la deficiencia de la prueba ya comentada, a sabiendas de dicha deficiencia, hubiesen hecho caso omiso de la exigencia del artículo 590-6 del C. de P.C., norma ésta cuyo supuesto incumplimiento es la base tanto de la imputación como de la sanción impuesta.

    Se incurrió así en otro defecto, también absoluto, pero esta vez de carácter orgánico, que conduce a inferir que el acto sancionatorio frente al cual se pide tutela, fue expedido con carencia total de competencia. Ambos defectos trajeron como consecuencia la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a recibir, desde la perspectiva de la Constitución y la Ley, un tratamiento igualitario en el acceso de la administración de justicia disciplinaria."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

Segundo. La materia.

La demanda de tutela que ocupa la atención de esta Corporación se dirige contra la actuación adelantada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del proceso disciplinario radicado con el número 546/083F, por considerar que con ella les fueron violados a los peticionarios, en su condición de Magistrados de la S. Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al buen nombre, a la honra y al trabajo.

Los peticionarios manifiestan que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los sancionó con 15 días de suspensión "por otorgarle reconocimiento jurídico a un menor como hijo legítimo de un ciudadano fallecido, sustentando su decisión en pruebas improcedentes y carentes de eficacia jurídica." A juicio de la entidad accionada "dichos funcionarios irregularmente confirmaron la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, desconociendo el debido proceso."

Expresan los demandantes que en desarrollo de la investigación disciplinaria, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, constató que "los referidos Magistrados, bajo el pretexto de aplicar el Decreto 1266 (sic) de 1970, confirmaron la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, presumiendo simplemente la autenticidad del documento aportado a última hora y dándole valor probatorio a una filiación que únicamente constaba por el testimonio de la madre."

Estiman los demandantes LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y J.E.P.P., que se les vulneraron los derechos fundamentales con la actuación de la entidad accionada, pues ésta carecía de competencia para pronunciarse en relación con la providencia objeto de impugnación, y porque además, en el proceso adelantado por aquella, se desconocieron sus derechos de defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo que solicitan que, por medio de la correspondiente sentencia de tutela, se tomen los correctivos a que haya lugar y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

* Proceso disciplinario. Facultades de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, dividiéndolo en dos S., la Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo esta última, de acuerdo con la ley, la facultad de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley".

A su vez, el Decreto 2652 de 1991 desarrolló los citados preceptos constitucionales, y estableció en su artículo 8o. que la función de las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, "ejercerán su función disciplinaria sin perjuicio de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en relación con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Igualmente, el artículo 9o. del citado Decreto establece que "Corresponde a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: 3o. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelante contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales y de los demás funcionarios cuya designación corresponda al Consejo Superior."

Por su parte, el Decreto 1888 de 1989 "Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional" establece el régimen disciplinario al cual están sometidos los funcionarios de la rama judicial. El artículo 1o. del Decreto referido expresa que "El régimen disciplinario comprende el conjunto de normas referentes a los actos y conductas de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, tendiente a procurar eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público de la justicia".

Acerca de las funciones y atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, la S.P. de la Corte Constitucional en sentencia No. C-265 de 1993 (MP. Doctor F.M.D., a la cual debe remitirse esta S. de Revisión, expresó lo siguiente:

El Consejo Superior de la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo atrás se había anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonomía como la mayor eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder Público (...).

La Corte encuentra que la creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propósitos del Constituyente, entre los que está la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la Justicia, y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribución de competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes públicos que, en especial, se relacionan con la autonomía de integración y de orientación de la misma Rama Judicial. (...).

Esta interpretación de la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la más adecuada y legítima como lo comprueba el Informe-ponencia que rindió a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar su creación, el constituyente J.F.L., cuyos apartes más significativos se transcriben a continuación:

'Hecho el análisis de los textos correspondientes, de manera sintética hemos concluido que la Comisión IV acogió todas las propuestas de los Constituyentes y de las mesas de trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones de diversa naturaleza, a saber: Una función administrativa (elaborar concursos, fusionar despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto, etc.); una función jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones y aún entre organismos de una misma jurisdicción; funciones disciplinarias, respecto de jueces, funcionarios y abogados, y, finalmente, una función de colegislador, pues se le faculta para elaborar proyectos de ley relacionados con la administración de justicia.'

Además, a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la S. Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar, en las instancias que señale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (arts. 256 de la C.N. y 10o. del Decreto 2652 de 1991) (...)

* La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la S.P. de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional.

Esta S. de Revisión de Tutelas, considera que cuando determinada posición jurídica ha sido analizada por la S.P. de la Corte Constitucional en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional -artículo 243 de la CP.-, no es dable apartarse de los criterios expresados en la misma providencia de la Corporación.

De ahí que para los efectos de resolver el asunto sometido a la consideración y decisión de la misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse en cuenta lo resuelto por la S.P. de la Corte Constitucional en sentencia No. C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo, acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas dentro de su misión constitucional de administrar justicia.

Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente:

"Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución".

Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos:

'El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

T. presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos , 122 y 123 de la Constitución).

De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).'

Estos principios deben reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones autónomas y separadas (Títulos V y VIII de la Constitución) y dadas las características de desconcentración y autonomía con las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de la normativa fundamental un sistema que permitiera a un juez de jurisdicción distinta, o a órganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales" (negrillas y subrayas fuera de texto).

De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias.

Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.

En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relación con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de la S.P. de la Corporación que la S. de Revisión reitera en esta oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser desconocido ni quebrantado por una S. de Revisión de Tutela como en la presente oportunidad.

Así pues, de ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la providencia por él proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e interpretación de la ley.

Ahora bien, si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.

Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.

Al respecto, cabe resaltar lo anotado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia materia de revisión, en la cual se expresó lo siguiente, que esta Corporación prohija:

"Así, pues, el cometido constitucional que tiene a su cargo el poder judicial reclama que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonomía en los aspectos técnico, administrativo-funcional y financiero que sin duda alguna la Carta Política de 1991 consagró con claridad indiscutible, proclamando en cuanto al primero de tales aspecto concierne, que aquél poder y los órganos que lo integran en particular, en lo que hace referencia a su función específica consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional, se determinan por sus propias decisiones que, por mandato del artículo 230 superior, se encuentran sometidas al imperio de la ley, y, en consecuencia, no admiten extrañas interferencias (...), de donde se sigue, entonces, que es legítimo desde el punto de vista constitucional, apelar al principio de la independencia judicial para remediar intromisiones, no autorizadas por la ley, de unos jueces en la actividad jurisdiccional realizada por otros en el ámbito de sus competencias, como quiera que de no mediar esos correctivos, cuyo empleo se hace imprescindible en grado sumo si de tales injerencias se desprenden para la segunda categoría de funcionarios indebidas secuelas de carácter sancionatorio impuestas por los primeros, la tramitación y decisión de los asuntos confiados a la rama judicial carecerían por entero de seguridad, orden y autonomía, indispensables cual quedó dicho para lograr los fines propios de la jurisdicción, y por obvia consecuencia sufriría así mismo serio agravio el régimen constitucional vigente en el país" (negrillas y subrayas fuera de texto).

En la misma providencia, se agregó:

"Todo cuanto queda dicho en el literal precedente lleva a concluir que el estricto régimen normativo de responsabilidad judicial de tipo disciplinario (...), nunca puede llegar a convertirse en instrumento que, tomando pie en textos positivos de la índole del que contiene el literal a) del artículo 9 del Decreto ley 1888 de 1989, redunde por su objeto o por sus efectos en mengua injustificada de la independencia de la cual viene haciéndose mérito, convirtiendo por este camino los errores judiciales ordinarios, de juzgamiento o de actividad, en faltas contra las reglas de disciplina, habida cuenta que como lo ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura en su S. Jurisdiccional Disciplinaria, para que así ocurra es requisito obligado el que los yerros en cuestión tengan una dimensión superlativa y que, por lo mismo, lejos de ofrecerse como una manifestación irregular de la actividad jurisdiccional, en su forma o en su contenido los actos frutos de tales desaciertos pongan al descubierto un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista del Juez quien, de darse este supuesto excepcional de malversación intencional de competencia, falta gravemente contra la eficacia de la administración de justicia".

El Decreto 1888 de 1989 consagra como faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales contra la eficacia de la administración de justicia, entre otras, las siguientes:

"a) Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o exceder los límites que se les señalen para ejercer sus atribuciones;

......

h) Dar tratamiento de favor o discriminatorio a las personas que intervienen en los procesos, o no resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada" (artículo 9o.).

Los anteriores literales del artículo 9o. del Decreto 1888 de 1989 fueron invocados por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para formular pliego de cargos en contra de los accionantes, mediante providencia del 14 de abril de 1994. A juicio de la entidad accionada, los miembros de la S. Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al proferir el auto del 10 de agosto de 1993 dentro del proceso de sucesión del causante P.E.Q.C., por el cual confirmaron el proveído del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja del 17 de marzo del mismo año, a través del que se reconoció como interesado en el proceso al señor C.F.Q.C., actuaron "sin atender a lo previsto en el ordinal 6o. del mismo art. 590 del C.P.C., obviando de esta manera las serias deficiencias probatorias en la calidad invocada por el reconocido, advertidas oportunamente por la Procuraduría Veintiocho en lo Judicial para Asuntos de Familia de Tunja (...) y por el mandatario judicial de la cónyuge supérstite."

Como consecuencia de la referida decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los accionantes LUZ MILA CHAVES DE VARGAS y J.E.P.P. presentaron oportunamente la contestación al pliego de cargos que se les formuló. Posteriormente dicha Corporación, mediante providencia del 25 de agosto de 1994 resolvió sancionar a los demandantes con suspensión de quince días en el ejercicio del cargo, por haberlos encontrado "responsables de la comisión de faltas disciplinarias del Artículo 9o. a) y h) del Decreto 1888 de 1989 por incumplimiento del Artículo 29 de la Constitución Nacional, y de los Artículos 6o. y ordinal 6o. del artículo 590 del C.P.C."

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura basó su providencia teniendo en cuenta entre otras, las siguientes consideraciones que se reiteran en escritos presentados por el Magistrado Ponente en dicha Corporación y la Presidente de dicha S.:

La S. de Familia, bajo pretexto de aplicar el Decreto 1266 (sic) de 1970, decidió confirmar el reconocimiento presumiendo conforme a esa normatividad la veracidad de las declaraciones contenidas en el registro aportado, y la autenticidad del documento en cuanto hace a las declaraciones del notario público que lo expidió, habiéndolo sentado en el año de 1967.

En la citada providencia, la entidad accionada continuó diciendo:

"Al respecto debe admitirse que ni la legislación anterior a 1970 ni la expedida ese año estableció como requisito esencial el de hacer constar para la inscripción del hijo legítimo el matrimonio de los padres, de donde los investigados razonan que es suficiente el aporte del registro como ordena el Artículo 588-3 del C.P.C. sin que sea necesario el del matrimonio según el inciso 4o. ibidem que solo lo exige cuando el demandante fuere el cónyuge sobreviviente.

Pero respecto del inscrito, es claro que sin esa prueba no ha acreditado su legitimidad y si además el folio no fue firmado por el padre, y si carece de otro medio idóneo que pruebe el reconocimiento, la filiación consta solo en lo referente a la madre. Para que sin duda pudiera admitirse la legitimidad del interés de C.F.Q.C. debió acudirse a las reglas del Libro 1o. título X Capítulo I del C.C. según las cuales no le bastaba probar su nacimiento sino además el matrimonio de sus padres. En las condiciones analizadas la S. de Familia exoneró al interesado del imprescindible establecimiento del vínculo jurídico existente entre el reconocido y sus progenitores, en detrimento de los derechos de los demás intervinientes en el asunto.

(...) Objetivamente aparece ilegal la decisión reprochada como ya lo había observado la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del expediente No. 872 de tutela del 19 de octubre de 1993 en el que se debatió el mismo asunto."

A juicio de la Corte, la interpretación y aplicación del derecho, es una consecuencia de la autonomía funcional, ya que como lo ha expuesto esta Corporación, "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias." La competencia del juez disciplinario, como ya se advirtió, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, pues, como lo señala el artículo 256 numeral 3o. de la Carta Política, corresponde a aquella S. "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de "la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria", tal como se señaló expresamente en la sentencia No. C-417 de 1993, de la S.P. de esta Corporación.

Este mismo criterio fue adoptado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de diciembre de 1994 por medio de la cual resolvió tutelar los derechos de los accionantes, en la que además advirtió que la buena fe es "elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares sino también de los funcionarios públicos", aspecto sobre el cual reiteradamente se ha pronunciado esta Corporación, y que a juicio de la Corte Suprema de Justicia "mal puede llegarse mediante una simple inferencia de carácter contingente, esto es siguiendo tan solo lo alegado por las partes como lo hizo la autoridad disciplinaria, a deducir la presencia de dolo específico", criterio que comparte esta S. de Revisión.

Además puntualizó el fallo objeto de revisión que "se incurrió así en otro defecto, también absoluto, pero esta vez de carácter orgánico, que conduce a inferir que el acto sancionatorio frente al cual se pide la tutela, fue expedido con carencia total de competencia. Ambos defectos trajeron como consecuencia la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a recibir, desde la perspectiva de la Constitución y la ley, un tratamiento igualitario en el acceso de la administración de justicia disciplinaria", lo cual efectivamente ocurre en el caso presente, por cuanto, de haberse presentado una eventual violación de las normas jurídicas a las que estaba sometida la S. Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al momento de proferir su decisión, su estudio corresponde a la jurisdicción penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia.

Así pues, la independencia judicial implica que las decisiones que profieren los jueces de la República en ejercicio de sus funciones, se encuentran sometidas solamente a la Constitución y a la ley. De allí que la Corte reitera la sentencia transcrita que, por tener el efecto de cosa juzgada constitucional en cuanto hace a los criterios expresados, deban mantenerse por la S. de Revisión, pues una S. de Revisión de Tutela como ésta, no puede desconocer sino que debe respetar y acatar los criterios ya adoptados por la S.P. de la Corte Constitucional acerca de la misma materia y sobre la interpretación y aplicación de normas jurídicas y su análisis probatorio.

Por ello resultan pertinentes los siguientes apartes consignados en la sentencia materia de revisión:

"en otras palabras, en el caso de autos la autoridad acusada -S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- dedujo la existencia del denominado "elemento subjetivo" como componente a su juicio indispensable de la definición legal de la falta sancionada (...), sin tener en cuenta que el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presentes las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valor siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al J., por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esta Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria... La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la "buena fe" es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos..." (negrillas y subrayas fuera de texto).

* Existencia de una vía de hecho y la procedencia de la tutela.

Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y según la sentencia No. C-543 de 1992, no procede contra sentencias y providencias judiciales, se ha hecho la salvedad del evento en el cual se de en su expedición una vía de hecho. Es decir, cuando el juez como autoridad pública, incurre en una omisión, o ejecuta una acción o produce una decisión de hecho que conlleva la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí es procedente la acción de tutela.

Así lo ha reconocido esta Corporación en innumerables providencias (entre otras las número T-079 y T-173 de 1993), al expresar que si se presentan dentro del proceso vías de hecho que amenacen o vulneren un derecho constitucional fundamental, puede proceder la acción de tutela, por cuanto hay primacía del deber de protección de los derechos fundamentales, y porque, las actuaciones judiciales que configuran las denominadas "vías de hecho", son susceptibles de la acción de tutela en la defensa de los derechos constitucionales fundamentales establecidos en los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la vulneración de la Constitución por una autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del artículo 86 de la Carta Política y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. La finalidad en este caso del amparo, cuando se presenta una vía de hecho, no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se dirige contra el acto que se considera que viola o amenaza el derecho fundamental.

De lo anterior se desprende que las vías de hecho riñen con el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 constitucional-, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido una vía de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal;

  2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal;

  3. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente. Así pues, se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere en forma grave e inminente un derecho fundamental - toda irregularidad en el proceso, implica un desconocimiento del debido proceso-;

  4. Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, como se expresó en sentencia No. T-442 de 1993, emanada de la S. Segunda de Revisión de esta Corporación, la conducta del juez debe ser de tal magnitud que estructuralmente pueda calificarse como una vía de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide o actúa con falta de competencia.

Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta tanto en relación con las atribuciones que corresponden a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como respecto a las vías de hecho, es claro para esta Corporación la configuración de la misma, lo que dió lugar a que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia materia de revisión, tutelara los derechos fundamentales de los demandantes con base en las consideraciones consignadas en la respectiva providencia, cuyo criterio se comparte por esta S. de Revisión.

Cabe agregar a lo expuesto por considerarse de especial importancia, que según obra dentro del expediente, los citados Magistrados accionantes de tutela, en relación con la decisión proferida dentro del proceso de sucesión del causante P.E.Q.C., fueron denunciados penalmente, pero respecto de ella, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 1993, resolvió abstenerse de abrir investigación contra los mencionados funcionarios judiciales, con fundamento en que:

"Nótese que el Tribunal en la decisión que se acusa, no niega ni afirma los hechos expuestos por el apoderado de la denunciante, sino que le hace saber que ese debate no es viable en el juicio de sucesión y deja abiertas las posibilidades para que aquella ejerza la acción adecuada para el logro de sus pretensiones.

Entonces, no se trata de negar que eventualmente existan irregularidades en la inscripción, atribuíbles al N. o a J.C., sino de aclarar que mientras la presunción de autenticidad esté incólume, ella no puede ser desconocida.

Como para que el delito de prevaricato se configure se requiere que el funcionario profiera resolución manifiestamente ilegal y la decisión del Tribunal no lo es, así pueda ser discutible, no es posible iniciar acción penal" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Por las razones expuestas, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a confirmar la sentencia de tutela emanada de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues ello está en consonancia con los criterios expuestos por la S.P. de la Corporación, en la sentencia No. C-417 de 1993, MP. Doctor J.G.H.G., que tiene el efecto de cosa juzgada constitucional -artículo 243 CP.-, y compartidos plenamente por esta S. Sexta de Revisión de Tutelas.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 1994 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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