Sentencia de Tutela nº 244/95 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558934

Sentencia de Tutela nº 244/95 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente66152
DecisionConcedida

Sentencia No. T-244/95

MESADA PENSIONAL-Pago Oportuno/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecución/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Ejecución/DERECHO A LA SUBSISTENCIA

El Estado adquiere el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el artículo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen mesadas pensionales.

DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD/PENSION DE JUBILACION-Pago/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia/MESADA PENSIONAL-Pago

En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no sólo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.

REF: EXPEDIENTE T-66152

P.: A.F. de C.D..

Procedencia: Juzgado 2º Laboral del Circuito de S.M..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Tema:

- Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas.

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C. -Presidente de la Sala-, F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-66152.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.

  1. Solicitud.

    A.F. de C.D., de 69 años de edad, pensionado mediante Resolución No. 0803 del 20 de septiembre de 1991, expedida por la Caja de Previsión Social del Departamento del M., impetra acción de tutela contra la mencionada Caja de Previsión Social dado que se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1994, aunada a las primas de junio y diciembre del mismo año. Se afirma que el pensionado depende de su mesada la cual, en 1994, era de $ 939.657.

    El accionante sostiene que tal actitud omisiva vulnera, principalmente, sus derechos a la vida digna y los derechos fundamentales de su familia.

  2. Juzgado 2º Laboral del Circuito de S.M.. Sentencia del 8 de marzo de 1995.

    El Juzgado denegó la tutela sosteniendo que existen otros medios judiciales de defensa en el caso planteado. Así mismo, expresó que los artículos que consagran los derechos fundamentales de la familia no se encuentran dentro del capítulo de los derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Tema a tratar.

    El peticionario interpone acción de tutela porque se le adeudan mesadas pensionales. Dado lo anterior, se plantea la procedencia de la tutela como mecanismo adecuado para cobrar mesadas pensionales adeudadas. En ese orden de ideas, se reiterará la jurisprudencia de la Corporación en ese sentido.

  3. Procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas.

    Al respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es la siguiente:

    Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el artículo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

    Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen mesadas pensionales.

    En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

    Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real y efectiva.

    Más aún, habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.

    Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión, reciban en forma oportuna el pago de las mesadas.(negrillas fuera de texto)Corte Constitucional. Sentencia No. T-147/95. M.P.: Dr. H.H.V..

    Así mismo, en lo que atañe a la eficacia del otro medio judicial de defensa en materia de cobro de mesadas pensionales, la Corporación ha manifestado que:

    En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no sólo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. (negrillas fuera de texto)Corte Constitucional. Sentencia No. T-184/94. M.P.: Dr. A.M.C..

    Por otro lado, la misma Corte ha sostenido que cuando sea comprobadamente insuficiente la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales, la entidad de previsión debe darle prelación a los pensionados más antiguos, no sólo por el momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que ostentanCorte Constitucional. Sentencia No. T-147/95. M.P.: Dr. H.H.V...

  4. El caso en cuestión.

    Se trata de un jubilado a quien se le decretó la pensión relativamente hace corto tiempo (Resolución No. 0803 del 20 de septiembre de 1991), luego no se trata de una situación similar a la que tienen quienes desde hace muchos años ya se les había reconocido el mencionado derecho, se les principió a pagar y de un momento a otro se suspendió el pago de las mesadas para darles cabida a personas pensionadas con posterioridad.

    Sin embargo, el peticionario indicó en la solicitud de tutela que él y su familia dependen de las mesadas pensionales, lo cual no ha sido desvirtuado, que no tiene otro ingreso, y, dentro del acervo probatorio se constató que ya tiene 69 años de edad.

    Significa lo anterior que la tutela prospera en tanto y en cuanto respete el turno en el cual esté ubicado el solicitante, sin que este amparo implique desplazar a quienes se les haya reconocido la pensión con una resolución anterior a la 0803 del 20 de septiembre de 1991, o a quienes reclaman la mesada con sustento en un fallo de tutela en firme.

    Por otro lado, el gran número de acciones de tutela interpuestas por pensionados de la Caja de Previsión Social del Departamento del M. indica que por parte del Gerente de la mencionada Caja, del Gobernador y de la Asamblea Departamental no se han realizado las gestiones necesarias para asignar un presupuesto adecuado para cubrir cumplidamente estas prestaciones sociales. Así las cosas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, al igual que se hizo en oportunidad anterior (Sentencia T-260 del 1º de junio de 1994. M.P.: A.M.C.) hace un llamado a prevención al Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del M., al G. delM. y a la Asamblea Departamental del M. para que en lo sucesivo se efectuen las gestiones necesarias para que se incluya dentro del presupuesto respetivo una partida adecuada que permita pagar oportuna y completamente las mesadas de los pensionados de tal departamento.

    En ese orden de ideas, se revocará la sentencia revisada, y en su lugar, se concederá la tutela por violación al derecho fundamental a la seguridad social.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de S.M., el 8 de marzo de 1995. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social al señor A.F. de C.D..

SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Previsión Social del Departamento del M., a través de su Gerente, a que proceda a cancelarle al señor A.F. de C.D., las mesadas pensionales debidas y las primas que se le adeudan, siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con anterioridad a la notificación de esta providencia, respetándose los turnos anteriores a la resolución que le concedió la pensión al accionante y el turno de quienes anteriormente han sido protegidos por fallos de tutela.

TERCERO: PREVENIR al Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del M., al G. delM. y a la Asamblea Departamental del M. para que en lo sucesivo se efectuen las gestiones necesarias para que se incluya dentro del presupuesto respetivo una partida adecuada que permita pagar oportuna y completamente las mesadas de los pensionados de tal departamento.

CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de S.M., al Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del M., al G. delM., a la Asamblea Departamental del M., al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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