Sentencia de Tutela nº 251/95 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558937

Sentencia de Tutela nº 251/95 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente57860
DecisionNegada

Sentencia No. T-251/95

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA/DERECHO ASISTENCIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal. Los hechos descritos no dan claridad a las afirmaciones formuladas por el demandante en cuanto a la posesión y habitación del predio, y permiten concluir que la Administración municipal actuó en cumplimiento de la ley al no adjudicar vivienda al actor, pues éste no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos para tal fin.

VIVIENDA-Demolición/ZONA DE ALTO RIESGO/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO/ACCION DE REPARACION DIRECTA

Si la demolición de la vivienda que dijo ocupó el actor durante once años le generó algunos perjuicios, ello no es asunto que le competa dirimir al juez de tutela, pues para ello existen las vías ordinarias a las que debe acudir, para reclamar al Estado los daños que éste le haya podido causar, habida cuenta que la acción de tutela no está diseñada para ser utilizada como medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios.

REF: Expediente No. T - 57.860

Peticionario: G.C. Gómez

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Tema: Derecho a la vivienda digna

S. de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-57.860, adelantado por G.C.G., contra el Municipio de Palmira, representado legalmente por su alcalde municipal.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El ciudadano G.C.G., interpuso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos constitucionales a la propiedad y a la vivienda, consagrados en los artículos 51 y 58 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el actor que desde hace 11 años ocupa un lote de terreno en el sector de "La Isla" corregimiento de Amaime, jurisdicción del municipio de Palmira, Valle, sobre el cual ha construído su casa de habitación.

    Sostiene, que el terreno se lo compró al señor C.S. quien era invasor en esa zona y a pesar de conocer que dicho bien no tenía dueño y que era terreno baldío, procedió a adquirirlo, dado que no tenía donde vivir. La negociación se adelantó de palabra sin existir escritura, por la suma de $8.500 pesos; de ello puede dar fe la señora P.S., madre del vendedor, y de la señora L.M.V.S..

    Igualmente señaló el demandante que la alcaldía municipal de Palmira, ha venido amenazando a los habitantes del sector con la demolición de sus casas de habitación, argumentando que el barrio de invasión "La Isla", se encuentra en una zona declarada como de alto riesgo, dada su ubicación sobre el antiguo cauce del río Amaime, el cual en invierno puede desbordarse, como ha sucedido en épocas pasadas, y ocasionar una tragedia.

    Anota también, que la Oficina de Desarrollo Urbano de Palmira, sin exhibir documento alguno que la autorizara, demolió la vivienda de la señora P.S., y un mes después derribó la caseta comunal, sin previa notificación a la junta del sector, la cual cuenta con personería jurídica para actuar y representar a la comunidad. Asimismo, le comunicaron al actor la inminente demolición de su vivienda y le señalaron un plazo para que procediera a desocuparla.

    Sobre el particular, afirma el actor que no se explica la razón por la cual le van a demoler su vivienda si ésta se encuentra a 130 metros del río y nunca, desde que ocupa el predio, ha tenido problemas de inundaciones las cuales sí se han presentado en el municipio de Palmira y en otras ciudades del país. Igualmente considera que lo que busca la administración es desalojarlos de la zona para urbanizarla y construir un parque ecológico.

    Señala igualmente, que a muchos de los habitantes del sector que desocuparon o le fueron demolidas sus casas, la administración municipal de Palmira les ha adjudicado viviendas en el barrio "El Triunfo", el cual está construío frente a la curva por donde pasa la quebrada Amaime, a sólo 9 metros de distancia de su ribera,sin tener en cuenta para este caso su cercanía con la quebrada.

    Finalmente, en diligencia adelantada por el a-quo a la Acaldía municipal de Palmira, sección vivienda de la Secretaría de Desarrollo Urbano, se pudo establecer que el demandante no aparece en las listas de los posibles adjudicatarios de viviendas para las personas que fueron desalojadas del barrio "La Isla". Asimismo, en diligencia de inspección judicial ordenada por el juez de primera instancia y llevada a cabo el día 21 de diciembre de 1994, se determinó que la vivienda del actor ya ha sido derribada.

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se proteja su vivienda para que no sea derribada por la administración municipal de Palmira.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Primera instancia

    Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y decretó y recolectó las pruebas que a continuación se relacionan:

    1.1 Fotocopia autenticada de la Escritura Pública No. 850

    Por medio de dicha escritura el señor G.C.G. declara ser propietario de la vivienda construida sobre el lote ubicado en el sector de La Isla, del cual señala ser poseedor desde 1984.

    1.2 Informes técnicos de julio de 1986 y de noviembre de 1992, realizados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C.

    En dichos informes, la C.V.C. concluye que el sector de "La Isla", lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de propiedad del señor G.C., es una "zona de alto riesgo", por amenaza de inundaciones del río Amaime; también señala que dicho barrio se encuentra en terrenos baldíos ubicados en lo que fue el antiguo cause del mencionado río.

    1.3 Decreto No. 246 de octubre 12 de 1989, expedido por el Alcalde Municipal (E) del Municipio de Palmira

    Se aportó en la primera instancia, copia del Decreto 246 de 1989, por medio del cual se declara "zona de alto riesgo" el sector denominado "La Isla", se prohibe el asentamiento de más familias en dicho sitio y se dispone la reubicación de los habitantes en el plan de vivienda que adelanta la administración municipal de Palmira.

    1.4 Diligencia de Inspección Judicial a la Alcaldía Municipal de Palmira, Oficina de la Secretaría de Desarrollo Urbano

    El día 20 de diciembre de 1994, el Juez Segundo Penal Municipal de Palmira, se desplazó a la Alcaldía de dicho municipio, sección vivienda de la Secretaría de Desarrollo Urbano, y pudo constatar que, revisado el fólder del censo correspondiente a los habitantes del sector "La Isla" del Corregimiento de Amaime, realizado entre noviembre y diciembre del presente año, el señor G.C. aparece en el censo actual (diciembre de 1994), más no en el realizado en junio 4 de 1994, ni en los realizados anteriormente, en los años de 1988, 1990 y 1991.

    Asimismo, el Secretario de Desarrollo Urbano, presente en la diligencia y enterado por el Juzgado de la situación del señor C., manifestó, que "a pesar de encontrarse éste como habitante del barrio 'La Isla' no se encuentra dentro de los adjudicatarios reubicados en el plan de vivienda del barrio 'El Triunfo', debido a que no aparece en ninguno de los tres censos anteriores del barrio, no es beneficiario del subsidio de vivienda del Inurbe, no tiene horas trabajadas ni participación comunitaria dentro del plan de vivienda." Igualmente comunicó al despacho que el plan de vivienda del barrio "El Triunfo" -el cual contaba con 125 casas-, ya se había adjudicado en su totalidad.

    1.5 Oficio No. CM0419 de la oficina de Catastro Municipal

    En el mencionado oficio, el jefe de Catastro municipal de Palmira, hace constar que el predio No. 00-01-008-0024-046 del sector de La Isla, es propiedad de la señora L.M.V.S., y figura inscrito mediante la resolución No. 111 de 1990, artículo 138, suscrito por el Instituto Geográfico A.C..

    1.6 Diligencia de Inspección Judicial a la vivienda del señor G.C.G., ubicada en el sector de La Isla

    El día 21 de diciembre de 1994, el Juez Segundo Penal Municipal de Palmira se desplazó al sector de "La Isla" con el fin de constatar la existencia y ubicación de la vivienda del actor, encontrándose con que ésta ya había sido derribada por las autoridades municipales; frente a este hecho el actor manifestó, "que no fue reubicado en lugar alguno y no sabe donde llevar sus enseres que logró recuperar." Igualmente señaló, que no le fue adjudicada vivienda alguna por parte del municipio de Palmira, por lo cual no tiene a donde ir.

  2. Fallo de primera instancia

    El juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, mediante providencia de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor G.C.G. contra la administración municipal de Palmira, representada por su alcalde municipal, por considerar que se trataba de un hecho consumado.

    Sostuvo el despacho que después de practicadas las pruebas descritas, observó que a pesar de que el señor G.C. no ostentaba título de propiedad sobre el lote en el cual tenía construida su vivienda, éste se constituía en su único lugar de residencia y donde desarrollaba las labores cotidianas y vitales de cualquier ser humano.

    Igualmente afirma, que "si bien es cierto la Constitución Nacional no consagra un derecho a la subsistencia, este puede deducirse de otros derechos como el de la vida, el de la salud, el del trabajo y el de la asistencia a la seguridad social. Este derecho si bien no le da a la persona la posibilidad de exigir del Estado de manera directa una prestación económica del mismo, por lo menos debe darle la garantía a no ser desmejorado de sus condiciones actuales de vida, máxime cuando se trate de grupos discriminados o de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas. Así se deduce del Inciso 3o. del artículo 13 de la Constitución Nacional (...)".

    Sostiene el a-quo, que ha conocido directamente la vulneración total del derecho a las condiciones mínimas vitales del actor, a través de la inspección judicial adelantada al lugar de su residencia constatando su desalojo y la demolición total de su vivienda, por lo que atendiendo a las circunstancias especiales del actor, habría sido procedente la acción de tutela para proteger su derecho mínimo de condiciones vitales, a la vida y a la igualdad. Sin embargo, señala el juez que "es menester que este despacho declare la improcedencia de la Tutela del derecho conculcado, ya que el daño se ha consumado y éste sólo sería susceptible de reparación por indemnización."

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION

Mediante Auto de fecha cuatro (4) de mayo de 1995, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, comisionó al señor magistrado auxiliar, doctor F.J.H.J., para trasladarse al municipio de Palmira (Valle), el día 9 de mayo de 1995, con el fin de constatar el lugar de residencia del actor, así como sus actuales condiciones de vida.

Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegó al presente proceso el siguiente informe:

1.1. Informe de la comisión realizada por el magistrado auxiliar Dr. F.J.H., a la ciudad de Palmira, Valle

"El suscrito magistrado auxiliar, el martes 9 de mayo de 1995, viajó a la ciudad de Palmira con el fin de cumplir una comisión consistente en averiguar sobre las condiciones de vida del señor G.C., peticionario de la acción de tutela que revisa actualmente la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, bajo el expediente No. T-57860.

"Una vez llegado a Palmira, se dirigió al Juzgado Segundo Penal Municipal, donde fue atendido por la titular del despacho, Dra. A.P.C.L., quien junto con el citador C.A.C.O., asistió a toda la diligencia de comisión, la cual se sintetiza de la siguiente forma:

"1o.- Fueron al corregimiento de Amaime (Valle), a la vereda La Isla, la cual fue desalojada por orden de las autoridades municipales de Palmira, por motivos de grave peligro para los habitantes, como consta en el expediente. Allí no queda sino una casa que amenaza ruina y que según pudieron constatar, no pertenece al peticionario de la tutela en cuestión. Posteriormente verificaron que la mayor parte de los habitantes del antiguo Barrio La Isla fueron reubicados en la Urbanización denominada El Refugio, la cual se encuentra relativamente cerca del sitio desalojado. Allí no se halló residencia alguna donde habitara el señor G.C.. Por testimonios de habitantes de este barrio, se informó que el citado señor reside en el municipio El Cerrito (Valle), en el barrio C.. Por la anterior razón, el suscrito, en compañía de la Juez y del Citador, se dirigió al barrio C., Bloque 12, del municipio El Cerrito y luego de indagar sobre la residencia del señor G.C., logró llegar a la carrera 10 C No. 5-23, donde según los testigos, habita un anciano de 91 años, de profesión lotero, quien vive hace cerca de un mes en dicho lugar, en compañía de P.S., de 68 años, antiguos habitantes de la urbanización La isla y sin sitio fijo en donde vivir, después de que fue desalojado dicho Centro habitacional.

"2o.- En dicha residencia no estaba presente en ese momento el peticionario, quien supuestamente estaba en la ciudad de Cali en lugar indeterminado, cumpliendo con su oficio de lotero y que regresaría el 9 ó 10 de mayo en hora incierta; el suscrito dialogó con quien dice ser la dueña de la casa, señora L.M.V.S., viuda y con tres hijos menores, quien supuestamente es la hija de P.S., presunta compañera permanente del peticionario. La mencionada señora manifestó al suscrito que el señor G.C. llegó a vivir con ella en estado de extrema necesidad, hace aproximadamente un mes, cuando fue expulsado de la casa de su hija, sin tener rumbo fijo a donde ir. D.L.M. manifestó que, teniendo en cuenta que el peticionario es compañero permanente de su madre, lo aceptó a vivir en su residencia, donde lo instaló junto con doña P., en el patio de la casa, en una improvisada habitación.

"Según los testigos, el señor C. se encuentra en buenas condiciones de salud, salvo por una ligera molestia en una de sus piernas y puede realizar su trabajo en condiciones aceptables. El suscrito pudo constatar que en la casa de habitación donde se realizó la diligencia de inspección ocular viven en total seis (6) personas, en condiciones deplorables. En efecto, la casa tiene 10 metros de frente por 12 de fondo, 3 alcobas, y concretamente la habitación donde vive el peticionario en compañía de P.S. tiene 4 metros de largo por 3,5 metros de fondo, construida en esterillas y con techo de lata, sin muebles y con el piso de tierra; la ropa se halla sobre el piso y hay dos colchones en precario estado de higiene sobre el suelo. En la parte exterior de la habitación se halla un pequeño patio en el cual encontró el suscrito desechos de comida y de animales domésticos.

"Finalmente, la conclusión que se puede sacar de la diligencia, es la siguiente:

"Según todos los testimonios y las evidencias encontradas en la casa de la señora L.M.V.S., es razonable concluir que aún vive el señor G.C., quien es anciano de profesión lotero, en unión permanente con P.S. y abandonado por sus hijos. El estado en que se encuentra desde el punto de vista de la salud física es aceptable para su edad, y vive en condiciones de extrema pobreza, hasta el punto de llegar en ocasiones a estados de miseria."

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Consideraciones sobre el derecho a la vivienda digna

    El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrado por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo. Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado "promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda".

    Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.

    Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal.

    En efecto, el inciso 1o. del artículo 1o. de la Ley 3a. de 1991dispone:

    "Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza."

    Los derechos sociales tienen como principal característica la de que no son simples posibilidades individuales de los asociados, sino que imponen además una carga para el Estado, cual es, para el caso del derecho a la vivienda, la de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho y promover programas de vivienda de interés social, que busquen favorecer la necesidad del servicio en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio, previo el cumplimiento de requisitos que deben observar quienes busquen beneficiarse de los programas estatales.

    Lo anterior, no implica necesariamente la obligación para el Estado de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país que adolezcan de dicha necesidad, pues éste, sólo ésta obligado a fijar condiciones y promover planes de vivienda (otorgando subsidios), en la medida de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas del país y las apropiaciones presupuestales definidas para estos rubros. Lo contrario, sería obligarlo a lo imposible y llevarlo a desconocer o abandonar otros campos de acción social sobre los cuales también le asiste responsabilidad.

  3. El caso concreto

    Afirma el actor, que la Administración municipal de Palmira le señaló un plazo perentorio para abandonar su vivienda ubicada en el sector de "La Isla", corregimiento de Amaime, municipio de Palmira, ya que la misma sería demolida, pues dicho sector había sido declarado "zona de alto riesgo".

    La actitud asumida por la Administración municipal, es considerada por el actor como violatoria de sus derechos a vivir dignamente y a la propiedad, por lo que solicita al Juez de tutela evitar la demolición de su vivienda. Posteriormente, durante el desarrollo de la primera instancia se pudo establecer que la vivienda del demandante había sido demolida, frente a lo cual manifestó no tener donde vivir.

    Sobre el particular encuentra la Sala, que obran dentro del expediente estudios técnicos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC (años 86 y 92), donde se rinde concepto sobre la situación del barrio "La Isla" en los siguientes términos:

    (...)

    "Las anteriores consideraciones permiten concluir que el barrio La Isla se ha ubicado en un antiguo cauce del río Amaime y por lo tanto está expuesto al riesgo de sufrir inundaciones que ponen en peligro la vida y bienes de sus habitantes.

    "De acuerdo con lo expuesto se recomienda a los habitantes del barrio:

    "1) Reubicar sus viviendas a sitios que no ofrezcan estos riesgos". (...)

    Asimismo, el alcalde municipal de Palmira previo conocimiento de los estudios técnicos, resolvió, mediante el Decreto No. 246 de 1989, declarar como zona de alto riesgo el sector de La Isla y en su parte resolutiva señaló que, "los habitantes que ocupan actualmente el sector denominado La Isla, serán reubicados en el plan de vivienda que adelanta la administración municipal (...)". En el mismo sentido, se pronunció el Concejo Municipal, mediante el acuerdo No. 67 del 12 de agosto de 1994, por medio del cual se creó el comité local para la prevención y atención de desastres.

    En estos términos, la Administración municipal inició programas de vivienda en el barrio "El Triunfo", con el fin de reubicar a las familias que venían ocupando el lugar declarado como zona de riesgo. Para cumplir con dicho cometido y en acatamiento de la ley 9a. de 1989, Ley 2a. de 1991, Ley 3a. de 1991 y otras disposiciones que reglamentan la materia, señaló algunos requisitos que debían cumplir los habitantes del sector, requisitos, entre los que se encontraban, además de vivir en la zona de riesgo, aparecer en los censos adelantados por la administración municipal, desarrollar trabajos comunitarios en los programas de auto construcción y tener subsidio otorgado por el Inurbe.

    Ahora bien, para llevar un estricto control de las familias que residían en el lugar la Secretaría de Desarrollo Urbano de Palmira, adelantó durante los últimos años los referidos censos, buscando entre otras cosas evitar que personas no residentes en el lugar y conocedoras de la posible adjudicación se instalaran allí para hacerse beneficiarias de vivienda; igualmente se buscaba evitar que les fueran adjudicadas las mismas a quienes ya tenían un lugar donde vivir.

    Con base en dichos censos se permitió también que los posibles reubicados trabajaran en los programas de auto construcción de sus viviendas en el barrio "El Triunfo", exigiéndoseles además, participar en los subsidios que otorgaba el Inurbe, para lo cual debían postularse y cumplir los requisitos señalados en la ley.

    En lo que hace referencia a la situación particular del señor C., se pudo constatar, de acuerdo con la diligencia judicial practicada por el a-quo a la Secretaría de Desarrollo Urbano municipal, que éste no cumplía ninguno de los requisitos señalados por la Administración para ser adjudicatario de vivienda en el barrio "El Triunfo" ni en ningún otro lugar donde se venían desarrollando dichos programas.

    Sobre el particular manifestó el secretario de Desarrollo Urbano en la diligencia judicial:

    "A pesar de encontrarse éste como habitante del Barrio La Isla no se encuentra dentro de los adjudicatarios reubicados en el plan de vivienda del Barrio el Triunfo debido a que no aparece en ninguno de los tres censos anteriores del barrio, no es beneficiario del subsidio de vivienda del Inurbe, no tiene horas trabajadas ni participación comunitaria dentro del plan de vivienda." (...)

    En efecto, de acuerdo con la diligencia judicial el actor no aparece en ninguno de los censos realizados por la administración en los años de 1988, 1990, 1991, ni en los dos primeros de 1994, los cuales buscaban verificar el número de familias allí asentadas; únicamente aparece en el practicado en diciembre de 1994, cuando ya se había adjudicado la mayoría de las viviendas a los habitantes del sector, lo que hace presumir que, el actor sólo llegó allí en el último año buscando beneficiarse del programa, ello no era posible, pues como se dijo, dicho programa se había iniciado con base en las familias residentes cuando la Administración municipal declaró la zona como de alto riesgo (1989) y dispuso el traslado de sus habitantes, previo el cumplimiento de los demás requisitos mencionados.

    Además, tampoco pudo el actor demostrar durante el transcurso del proceso, que era poseedor y habitaba el predio con anterioridad al año 1994, pues simplemente se limitó a presentar copia de la escritura pública No. 850 de mayo 23 de 1994, suscrita ante el Notario 2a. del circulo de Palmira, por medio de la cual expuso:

    (...)

    "PRIMERO: que posee desde el quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) un lote de terreno baldío de la Nación, que mide seis metros (6,00m) de frente, por trece metros (13,00m) de fondo, ubicado en el sector de La Isla, (...), que figura con el número catastral 001-008-024-046 (...)". "SEGUNDO: Que dentro del citado lote de terreno construyó a su exclusivas expensas y propios recursos, una casa de habitación (...)" (negrillas fuera de texto).

    La mencionada escritura, solamente constituye una declaración unilateral de voluntad del demandante, con la que busca preconstituir prueba del carácter de propietario de la vivienda y poseedor del predio, sin que dicha prueba haya sido controvertida en juicio, más aún cuando aparece en el expediente un paz y salvo de la oficina de catastro municipal de Palmira y el oficio No. CM0419 suscrito por el J. de dicha dependencia, según los cuales el predio que dijo ocupar el demandante desde hace 11 años, identificado con el número catastral 00-01-008-0024-046, aparece inscrito a nombre de la señora L.M.V.S., mediante resolución No. 111 de 1990 suscrita por el Instituto Geográfico A.C..

    Así, teniendo en cuenta que el sector de "La Isla" es propiedad de la Nación, la inscripción en el registro catastral hace referencia es a las mejoras que existen sobre el lote, o sea a la vivienda y los cultivos que había allí, lo cual indica que es la señora L.M.V.S. quien construyó la casa y además quien la habitó por lo menos hasta el año de 1990, fecha en la que se adelantó la inscripción a su nombre y en la que debió demostrar su posesión, tal como lo señala el artículo 48 de la resolución No. 2555 de 1988, emanada del "Instituto G.A.C.", que dice:

    "ARTICULO 48. Inscripción de predios baldíos - Cuando se trata de terrenos baldíos se inscribirá provisionalmente como poseedor del mismo a quien acredite esa calidad, con nota marginal de ser predio baldío." (negrillas fuera de texto)

    Lo anterior, contradice las afirmaciones del actor en el sentido de que venía en posesión del bien desde 1984, por venta que del mismo le hizo el señor C.S., y que fue él quien construyó la casa de habitación.

    También se pudo establecer que la señora L.M.V.S. -inscrita en el predio objeto de la presente acción- es hija de la señora P.S., compañera permanente del actor y, a su vez madre del señor C.S., quien supuestamente vendió el terreno al demandante. Así mismo se estableció que la señora L.M.V.S. es propietaria de una casa ubicada en el municipio de Cerrito (Valle), en la cual reside actualmente el actor, junto con su compañera. Cabe destacar que las anteriores relaciones nunca fueron mencionadas por el actor en la demanda de tutela, ni tampoco en las diversas ampliaciones de la misma rendidas ante el juez de instancia; pero aquél sí, en cambio, citó, a estas personas como testigos de su supuesta posesión.

    Así entonces, los hechos descritos no dan claridad a las afirmaciones formuladas por el demandante en cuanto a la posesión y habitación del predio, y permiten concluir que la Administración municipal actuó en cumplimiento de la ley al no adjudicar vivienda al actor, pues éste no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos para tal fin, además de que no pudo probar que realmente era poseedor y residente del sector de "La Isla", desde 1984 ni tampoco en la fecha en que fue declarada "zona de alto riesgo" (año de 1989).

    Ahora bien, si el señor C. a sabiendas de que el sector de "La Isla" sería demolido -situación que era públicamente conocida desde años atrás-, adquirió hace poco tiempo el bien objeto de la demolición, lo hizo con conocimiento de causa y, por tanto, se colocó por su propia negligencia en una situación de indefensión, la cual no puede constituir título jurídico para reclamar la posible vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, ya que nadie puede alegar su propia culpa.

    Igualmente cabe señalar que la pretensión del demandante buscaba evitar que le fuera derrumbada su vivienda; sin embargo, durante el transcurso del proceso se demostró técnicamente el riesgo a que estaban expuestos los habitantes del sector de "La Isla", y nada se habría podido hacer para evitar su demolición, aún en el caso de que el actor hubiese probado su derecho y el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues el proceder de la Administración se adelantó sobre la base del cumplimiento de disposiciones legales que buscan proteger la vida de muchas personas, entre la que se encontraba la suya, frente a lo cual, lo único que hubiera procedido como mecanismo de protección era su reubicación, finalidad que ya se encuentra superada, pues el actor como se dijo, reside en compañía de la señora P.S. -su compañera permanente-, en el municipio de Cerrito, Valle, en casa de la señora L.M.V.S..

    Finalmente, si la demolición de la vivienda que dijo ocupó el actor durante once años le generó algunos perjuicios, ello no es asunto que le competa dirimir al juez de tutela, pues para ello existen las vías ordinarias a las que debe acudir, para reclamar al Estado los daños que éste le haya podido causar, habida cuenta que la acción de tutela no está diseñada para ser utilizada como medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios.

    De acuerdo con lo señalado, no encuentra la Sala razones suficientes para concluir que la Administración municipal de Palmira vulneró o amenazó derecho fundamental alguno del actor, pues élla se limitó a cumplir la ley y las políticas que sobre vivienda de interés social se han diseñado (Ley 9o. de 1989, Ley 2a. de 1991, Ley 3a. de 1991, Decreto 2528 de 1993, Decreto 706 de 1995 y normas concordantes).

    En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 30 de diciembre de 1994, proferido por el Juzgado segundo Penal Municipal de Palmira, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 31 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta por G.C.G. contra el municipio de Palmira, representada legalmente por el Alcalde Municipal, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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