Sentencia de Tutela nº 276/95 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558969

Sentencia de Tutela nº 276/95 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente63075
DecisionNegada

Sentencia No. T-276/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia/INDEFENSION-Inexistencia/PREDIO CIEGO

El accionante, por su propia voluntad, se colocó en situación de indefensión respecto de los accionados, pues convirtió su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerró el acceso que a él tenía por el callejón. El demandante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha tratado de utilizar predios particulares para acceder a su vivienda, sin la debida autorización ni permiso de sus propietarios. El demandante está en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en acción de tutela, porque si bien, "el actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda", a tal situación llegó por su propia determinación, y aunque pudo hacer valer la servidumbre de tránsito que de hecho había constituído, no acudió a la autoridad legal para que le reconociera su derecho.

PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA/LIBERTAD DE LOCOMOCION

En este caso, la aplicación del principio universal , según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa", y por tanto, si el peticionario obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, haciendo caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar los otros terrenos como vía de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la situación de indefensión en que se encuentra.

REF.: EXPEDIENTE No. T - 63.075

PETICIONARIO: A.M.P. contra los particulares D.P.H. y A.M.L. de V..

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.

"Para la Corte resulta claro en este caso, la aplicación del principio universal , según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa", y por tanto, si el peticionario obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, cual era el callejón de la carrera 28, bien porque amplió el tamaño de su lote o porque lo dividió, haciendo caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar los terrenos de D.P. y Aura de V. como vía de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la situación de indefensión en que se encuentra".

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, Junio 27 de 1995.

Procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de T., el 16 de diciembre de 1994, y por el Tribunal Superior de Buga el 6 de febrero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor A.M.P. acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la presunta violación de su derecho fundamental a transitar libremente por el lote de terreno ubicado entre las carreras 27A y 28 con la "futura" calle 43 de la ciudad de T., pues señala, ha sido interrumpido el acceso a su vivienda, como también lo han sido sus familiares, por la construcción de una casa y tendidos de alambre por parte de los demandados.

Indica el accionante que desde hace treinta (30) años sus hermanos N., W. y él son propietarios de una franja de terreno en el barrio Olímpico, entre carreras 27A y 28, frente a la futura calle 43 en T.. Expresa que el lote de propiedad de la familia M.P. mide 125.30 Mts. de frente por 19.60 Mts. de fondo y aduce que:

"Mi casa está ubicada en la mitad de la cuadra y al estar todo el lote construído, sólo tengo una salida y es por el frente de mi casa, donde hace más de veinte (20) años existe un callejón con salida a la carrera 28, pues la salida a la carrera 27A se encuentra cercada con alambres; dicho callejón en la actualidad también es nuestra única vía de acceso a mi hogar, y a otros cercanos al mío".

"El lote de terreno donde está la futura calle 43 lo compró hace aproximadamente diez (10) años el señor M.A.P. y la señora A.M.L. de V.; al poco tiempo ellos decidieron construir una casa de habitación en dicho lote con el frente hacia la carrera 28, esto es que ivan (sic) a tapar la calle 43, y por lo tanto todas las familias que tenemos las viviendas en esa zona ivamos (sic) a quedar encerrados, o sea sin salida por ninguna parte, ya que los terrenos contiguos a la calle 43 también son de propiedad del señor D.A.P. y los tiene cercados con alambre".

....

"Con motivo de los hechos anteriores, el señor D.A.P. y la señora A.M.L., confirieron poder al abogado (...) para que iniciara y llevara a cabo proceso ordinario reivindicatorio del lote de terreno ubicado sobre la futura calle 43. Dicho proceso se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de T., y se dictó sentencia No. 056 de junio 12 de 1992".

"Dicha providencia judicial resolvió como primera medida, reconocerle el dominio pleno y absoluto del lote de terreno adquirido por el señor D.A.P. (esta decisión no me afectó a mi en nada)".

"El segundo punto de dicha sentencia sí me trajo perjuicios, pues se me ordena a mí y a otros de mis parientes, hacer uso de otro callejón que da a la carrera 28, pero éste callejón que se encontraba en predios de la familia M., ya no existe en realidad (este callejón sólo existe en las escrituras de propiedad como una servidumbre)".

"El tercer punto de dicha sentencia me ha perjudicado con más razón, pues arbitrariamente se me prohibe transitar por el terreno del señor D.A.P., que es la futura calle 43, y la única salida y entrada hacia mi hogar".

....

"En cuanto al numeral quinto de esta sentencia, se me ha prohibido a mí y algunos de mis parientes para que si incumplimos con lo dispuesto en ella, seamos sancionados con pagar sendas multas como viene ocurriendo desde hace más de un año".

Más adelante en su escrito de tutela, señala que:

"Para referirme más directamente al segundo punto de la sentencia No. 056 de junio 12 de 1992, es arbitrariamente violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la constitución nacional, como es el derecho a circular libremente.

No es aceptable desde ningún punto de vista, que el funcionario obligue en una sentencia a que una determinada persona, o varias como en este caso, sean obligados a transitar por un callejón que ya no existe, como lo quiere hacer creer en su sentencia.

"Así, es claro y palpable que el J. Primero Civil de T. violó el debido proceso, pues no utilizó el principio de inmediación de la prueba, por medio del cual el J. tiene el deber de intervenir en la recopilación de las pruebas en el trascurso de todo el proceso. Dicha sentencia es violatoria de las garantías fundamentales de las personas, cuando en el tercer punto me prohibe a mí y a varios de mis parientes transitar por el predio del señor D.A.P., sin percatarse que no tenemos otra salida, es la única vía que tenemos para entrar y salir de nuestros hogares".

....

"Soy una persona de avanzada edad, no tengo trabajo fijo, ni ayuda de nadie, sin embargo he padecido los rigores de volver a ser demandado en otro proceso ejecutivo, de tal punto que volvieron a embargar mi casa en diligencia llevada a cabo el 28 de julio de 1994.

Dentro de dicho proceso se citó a audiencia de conciliación para el 19 de agosto de 1994. Yo asistí a esa conciliación, y para que no me fueran a rematar mi casa o mejora que es lo único que poseo, me ví obligado a comprometerme a cancelar una cantidad de $300.000 para el mes de diciembre de 1994".

"Manifiesto honradamente que aún debo la plata que presté para cancelar la primera multa de $296.100 y no se como voy a conseguir los otros $300.000 de la otra multa para el mes de diciembre de 1994. Como le acabo de manifestar señor J. soy un anciano enfermo, que apenas consigo la comida para mí y mi señora".

En virtud de los hechos que han quedado expuestos, el señor A.M.P. solicita que se ordene a D.A.P. y a A.M.L., que le concedan permiso para transitar por su predio, y que no ejerzan más acciones judiciales en su contra por éste hecho. Además, que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que cursa en mi contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de T., pues "tiene como fundamento el auto interlocutorio No. 019 emanado del Juzgado Primero Civil Municipal, y que éste a su vez tuvo como base la sentencia No. 056 de junio 12 de 1992, y que en su debido tiempo pudo declararse nula, ya que es violatoria de los derechos y garantías constitucionales".

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

A. Sentencia de Primera Instancia.

De manera previa a la decisión de rigor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de T. resolvió practicar una inspección judicial en el terreno materia del litigio, de la cual concluyó lo siguiente:

"Las humildes viviendas del peticionario y el resto de su familia quedan ubicadas al lado izquierdo de la futura calle 43, entrando por la carrera 28... En esta diligencia pudo constatar el despacho que para poder entrar o salir el señor A.M. de su residencia, así como cualquier miembro del resto de las familias asentadas frente a la futura calle 43, necesariamente tienen que utilizar esta vía, porque la mal llamada servidumbre a que se hace referencia en la demanda, no existe, ya que era un pasaje que salía de la cocina de la vivienda de su progenitora, por donde se comunicaban las familias, pero que al morir ésta, fue clausurada con ladrillo y hoy en día es de propiedad de su hermano B.M., el cual sí tiene su puerta de acceso hacia la carrera 28.

Igualmente se constató que el lote adquirido por el señor D.A.P. queda ubicado en toda la entrada del predio que no puede pisar el señor A.M. y allí existen unos cimientos que según éste fue la obra que el municipio ordenó suspender y demoler, en virtud de estar localizado sobre el terreno destinado a la calle 43" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Con fundamento en las pruebas recaudadas, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de T., mediante providencia de 16 de diciembre de 1994, resolvió conceder transitoriamente la tutela, ordenando a los señores D.A.P. y A.M.L. de V. que permitan al señor A.M.P., así como a sus familiares, utilizar como vía pública el predio localizado al frente de sus viviendas, al igual que se abstengan de solicitar ante el Juzgado Primero Civil Municipal la imposición de multas contra el accionante.

En el mismo sentido, se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia, la suspensión del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de T., contra el señor A.M.P. y que se levanten en forma definitiva las medidas previas que hayan sido decretadas. Finalmente, conminó a la Alcaldía Municipal, por intermedio de la Oficina de Planeación, a decidir en forma definitiva sobre la apertura de la calle 43 e indemnizar a sus propietarios, señores D.A.P. y A.M.L.D.V., fijando como término para ello, noventa días hábiles.

Fundamentó el Juzgado su decisión en los siguientes argumentos:

  1. "Aquí se demanda como hecho principal, la limitación objetiva al derecho de locomoción o circulación libre por el territorio, habiendo sido constatado por éste Despacho que el accionante no tiene salida diferente para su desplazamiento que a través del lote de terreno de propiedad del señor D.A.P. y A.L. de V..

    Esta limitación que se ha hecho coactiva a través de procesos civiles que no tienen fundamento racional más que la dogmática exegética que hace culto a la forma olvidando la materialidad misma del derecho, ataca en forma flagrante la propia dignidad del señor A.M.P. y su familia, en tanto no pueden desarrollar su existencia en condiciones de viabilidad física y moral. Lo primero porque siendo el hombre un ser social, debe comunicarse con otros para lograr obtener lo mínimo necesario para vivir.

    Así, un ser encerrado, como pretenden los demandados tener a don A. y sus parientes, no podrán nunca alimentarse, ni vestirse, ni trabajar, ni estudiar, ni instruirse, en fin, no podrán desarrollar su vida en comunidad como exige el mismo Estado y por lo tanto no podrán asumir el papel que demanda el cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la misma Constitución.

  2. "En el caso que nos ocupa es patente que el perjuicio derivado de la violación de los derechos del accionante, no se ha consumado todavía, aún es parcial, pero en lo transcurrido es ya irremediable, pues cada vez es multado por el Juzgado 1o. Civil Municipal a solicitud de los señores dueños del terreno destino a la calle 43, porque ha transitado por él, se ha ocasionado un perjuicio en su contra, ello ha dado lugar a dos procesos ejecutivos; en el primero ya canceló una suma de dinero para evitar perder su vivienda y en el segundo, tiene plazo para cancelar el monto de la multa hasta el 19 de diciembre próximo, so pena de rematársele su vivienda; siendo esto lo que hay que impedir, es decir, que se cause el daño en forma irremediable, o que continúe cancelando multas en forma indefinida, pues si los señores P.H. y L. de V. se les antoja ir diariamente al Juzgado 1o. Civil Municipal, su titular dictará un interlocutorio cada día, porque obligatoriamente tiene que transitar por el predio aludido para salir o entrar a su casa, tal como lo constató este Despacho, pues no tiene otra alternativa ya que es la única vía de acceso a su morada".

    B.I..

    A.M.L. de V. y D.A.P. impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de T., pues señalan que la tutela cuestionada dirigida contra ellos como particulares, es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Indican que se está violando el artículo 58 de la Constitución "que nos debe garantizar la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

    Además, fundamentan su petición, en que "corresponde ahora asegurar que el señor A.M.P. cumpla con sus deberes y pague lo que se obligó voluntariamente en acta de conciliación ante el J. 2o. C.M.. de T.. También es importante decir que ni el DE. 2591/91 ni el D.306/92 dicen en ninguna parte que la acción de tutela sirva para evadir el pago de obligaciones civiles, como la del accionante".

    C. Sentencia de Segunda Instancia.

    El Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 6 de febrero de 1995, resolvió revocar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, denegar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes considerandos:

    * ".... Lo hasta aquí consignado precisa: que A.M.P. y sus familiares que detentan predios contiguos al suyo, en la carrera 28 de T., colindantes con los predios de D.A.P.H. y A.M.L. de V., abandonando la vía de comunicación que sus predios tenían en la carrera 28, del lote común de la familia y olvidando, no se sabe si de manera torticera, que debían prever esa necesidad, determinaron de hecho, tomarse los lotes cuestionados para suplir la necesidad por ellos creada. Entonces, al existir una conducta culposa de parte del accionante, mal puede afirmarse que proceda tutela en su favor (...).

    Como lo ha reseñado la Sala, el accionante, en unión de algunos de sus familiares, creó o crearon una situación de hecho que bien hubiesen podido evitar, ya continuando con la cuasi-servidumbre del fundo familiar, ahora dejando de común acuerdo la vía de acceso por sus predios, pues bien pudieron acordar construir un area menor a la global de fondo, es decir, hacer sus viviendas sin utilizar todos los 19.50 metros; o legalizar la servidumbre de hecho por el predio colindante, por cuanto, como aparece en el plenario, para la anhelada calle 43, el municipio, si bien hace referencia a ella, no determina por donde debe hacerse, ni qué predio o predios requiere para ello o, por último, adquirir el terreno requerido para su acceso a las viviendas.

    El accionante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma arbitraria, ha tratado de utilizar un predio particular, y por ello no puede ser beneficiario de la acción de tutela para legalizar lo pretendido ilegalmente. Y es que A.M.P. no está en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en acción de tutela (...).

    Despréndese de lo hasta aquí consignado, que la acción de tutela en este caso no es procedente y debe de (sic) revocarse la decisión impugnada".

    * "Además, para aceptar la tutela como mecanismo transitorio es menester determinar la irremediabilidad del perjuicio.(...) El perjuicio irremediable, según el proveimiento de tutela, es la posibilidad de perder su inmueble el señor A.M.P., en razón del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de T., en el que son demandantes D.A.P.H. y A.M.L. de V.. Esta situación realmente calamitosa no es el resultado de la dependencia en que el accionante se encuentra frente a los demandados en la tutela, sino precisamente el resultado de su obrar arbitrario, de su propia culpa, que lo ha llevado a desconocer una prohibición impuesta por la justicia civil, y mal puede entonces esgrimirse la acción de tutela para terminar un proceso civil, como en este caso, por cuanto de procederse así, se crearía una patente de corso para acabar con la jurisdicción civil que vería amenazada su autonomía, pues sus decisiones se tornarían inanes, o no podrían llegar a tomarlas porque un nuevo fenómeno jurídico se lo impediría, como ha ocurrido aquí al ordenarse la suspensión del proceso ejecutivo, levantándose las medidas previas ordenadas, quedando el funcionario de esa jurisdicción despojado de su autoridad legal" (negrillas y subrayas fuera de texto).

    Efectuadas las notificaciones de rigor, el expediente de tutela fue remitido por el Tribunal Superior de Buga a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y habiendo sido seleccionado por la Sala Tercera de Selección de esta Corporación, entra la Sala Sexta de Revisión de Tutelas a decidir.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

Es competente esta Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. Del problema jurídico.

El accionante formula la acción de tutela como mecanismo transitorio, por la violación de su derecho fundamental a transitar libremente por un lote de terreno ubicado entre las carreras 27A y 28 con la "futura" calle 43 de la ciudad de T., pues señala, que tanto a él como a sus familiares les ha sido interrumpido el acceso a su vivienda, por la construcción de una casa y tendidos de alambre por parte de los accionados.

Solicita al juez de tutela, que se ordene al señor D.A.P. y a la señora A.M.L. concederle permiso para transitar libremente por su predio, que no se ejerzan más acciones judiciales por éste hecho, y que además, se ordene la nulidad del proceso ejecutivo que en su contra cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de T., pues tiene como fundamento la sentencia No. 056 de junio 12 de 1992, la cual en su debido tiempo pudo declararse nula por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Política.

Con base en los hechos y pretensiones del actor, debe entrar la Corte a determinar si en el asunto sub-examine, es viable la acción de tutela entre particulares, al igual que su procedencia para controvertir una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada -la sentencia No. 056 del 12 de junio de 1992 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de T.-.

Tercera. De las pruebas que obran en el expediente.

Estima la Sala de especial importancia, previa a la determinación de la procedencia de la tutela contra particulares, examinar las pruebas que obran en el expediente, así como las practicadas por este despacho.

3.1 Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de T. dentro del proceso promovido por D.A.P. contra A.M. y otros.

El citado despacho judicial, mediante providencia de agosto 28 de 1987, resolvió favorablemente las pretensiones del demandante, condenando a los demandados a pena de prisión y al pago de perjuicios materiales y morales por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, al determinar el juzgado que:

"Claramente se observa que los demandados querían evitar a toda costa que P.H. construyera, y a pesar de saber que no tenían ningún derecho sobre aquél inmueble, le impidieron mediante violencia construir. Actuar ilícito este que no puede ser elevado a la categoría de legal, porque posteriormente la administración declarará calle el sitio en controversia".

3.2 Sentencia No. 056 de junio 12 de 1992.

El Juzgado Primero Civil Municipal de T., dentro del proceso de restitución y entrega por reivindicación de un inmueble, promovido por D.A.P. contra N., W. y A.M.P., resolvió lo siguiente, en relación con la utilización indebida e ilegal por parte de los demandados del terreno del actor como camino de acceso a sus viviendas, así como la perturbación de su derecho de propiedad:

"El personero judicial de la parte demandante ha promovido proceso reinvindicatorio por estimar que el derecho de dominio de su poderdante ha sido perturbado por cuanto se le ha impedido construir por parte de los vecinos al predio en cuestión, igualmente porque dicho lote es transitado por los demandados sin existir autorización para ello...

En el caso que ocupa nuestra atención, se puede observar que los demandados han deseado gravar el predio motivo del litigio con la servidumbre de tránsito, hecho que no tiene razón de ser por cuanto la familia MARIN, al momento de adquirir el predio, tenían acceso por el callejón aún existente según se comprobó en la Inspección judicial, y que da frente al río, es decir, en la Carrera 28; este hecho lo comprobó el Despacho a través de la prueba testimonial recepcionada...

Apoyando esta prueba testimonial encontramos que a folio 38 del cuaderno principal en el certificado de tradición del predio de propiedad de la familia MARIN, se encuentra claramente la ubicación del callejón para el cual tienen derecho a la servidumbre de tránsito cuando se lee: "Un lote de terreno, que mide 125.30 de frente, por 19.60 de fondo o centro, con derecho a la servidumbre de un callejón, ubicado en el área urbana de T., en la Avenida Cali, o Carrera 27A".

Actualizando este hecho el sr. perito en su experticio, informa que el predio de la familia MARIN linda por el oriente con la Carrera 28.

Con todo lo anterior se puede demostrar que la familia MARIN tiene otra vía diferente para transitar y no, únicamente el paso que existe por el predio del Sr. D.A.P.H. y el lote de terreno de los herederos del Sr. T.L., como descortesmente lo quiso hacer creer el Sr. B.M.P. quien en su declaración dijo que por el techo era la única vía para salir si se les impedía el paso por la presunta calle 43.

Conforme al Art. 905 del C. Civil, tiene derecho a la servidumbre de tránsito todo propietario cuya heredad carece de salida a la vía pública o la existente es tan dificil que hace casi imposible la salida a la vía pública, situaciones que no se dan en el proceso sometido a estudio, pues el Despacho pudo comprobar que el Callejón que queda frente al río, es amplio y queda al frente de la propiedad de la familia MARIN, distinto es que hayan hecho una división acomodaticia a sus necesidades del predio y conforme a dicha división les sea más cómodo tener como frente la presunta Calle 43, pero mientras el municipio de T. no llene los requisitos legales para crear dicha vía pública, los demandados deben continuar haciendo uso de la Calle llamada callejón público, ubicado por el oriente de su predio.

R E S U E L V E :

  1. - DECLARASE de dominio pleno y absoluto el lote de terreno adquirido por el señor D.A.P. HERRERA...

  2. - ORDENASE a los señores N.M.P., W.M.P., A.M.P...., hacer uso del Callejón que da a la Carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de tránsito al momento de adquirir el inmueble...

  3. - PROHIBESE a los señores NESTOR MARIN...., transitar por el predio del señor D.A.P.H. y de la coadyuvante, sra. A.M.L.D.V..

    ...

  4. - PREVENGASE a los señores WALTER MARIN..., que en caso de incumplir lo dispuesto en esta providencia, en sus numerales 2o. y 3o. serán sancionados a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales, al demandante por cada infracción. Art. 416 del C.P. de Civil..." (negrillas y subrayas fuera de texto).

    Cuarta. Inspección judicial practicada por el Despacho del Magistrado Ponente.

    Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela, el Magistrado Ponente ordenó la práctica de una inspección ocular en la zona objeto del conflicto entre accionante y accionados, para lo cual delegó al Magistrado Auxiliar, D.G.R.G.. La diligencia tuvo lugar el día 25 de mayo de 1995, en el Municipio de T..

    La diligencia fué practicada con la asistencia de las siguientes personas: el señor A.M.P. y demás miembros de la comunidad habitante en la zona ubicada entre las carreras 27A y 28, frente a la orilla del río T. y las calles 42 y 43 del Barrio Olímpico de la ciudad de T., D.P.H. y el representante de la señora A.M.L. de V., el abogado asesor de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de T., así como un funcionario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

    Inicialmente se realizó un reconocimiento de la zona donde se encuentra ubicado el predio de propiedad del accionante, entre carreras 27A y 28 y la futura Calle 43, para efectos de determinar las vías de acceso a las viviendas situadas en ese sector, y posteriormente, se escuchó a las partes interesadas. Con base en dichas pruebas, el citado Magistrado Auxiliar, rindió a la Sala de Revisión, el siguiente informe:

    "1o. Según se pudo observar, la única vía de acceso o entrada al predio habitado por el señor A.M.P., así como a los predios de propiedad de G.E., E.M., A.M., N.M., W.M., G.M., C.M. y P.V., ubicados entre carreras 27A y 28 y la futura calle 43, es a través de ésta, predios que en la actualidad son de propiedad de los accionados. No se pudo constatar la existencia de vía de acceso a través del denominado "callejón que da a la carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de tránsito al momento de adquirir el inmueble con matrícula inmobiliaria 384-0028555", pues el mismo ya no existe, ya que la vivienda del señor A.M.P. se dividió con otro predio, por medio de una pared, cerrando de esa forma, cualquier posibilidad de ingreso o salida por el denominado callejón de la carrera 28, quedando entonces como única vía de acceso, los terrenos de propiedad del señor P.H. y de A.M.L. de V.".

    2o. "Se pudieron comprobar diversas obras que sobre la denominada "futura calle 43" viene adelantando el Municipio de T., a través de la Secretaría de Obras Públicas y Planeación Municipal, como lo es la apertura de unos huecos en los que se construirá el acueducto y alcantarillado de la zona, las cuales fueron suspendidas por solicitud de los propietarios de los predios afectados, quienes son los accionados de tutela, por cuanto aún el Municipio no les ha comprado dichos terrenos".

    3o. "Con fundamento en las declaraciones rendidas por las personas que intervinieron en la diligencia, se pudo constatar la existencia de un grave conflicto de carácter personal y social entre el señor M.P. y demás vecinos del sector, con D.P. y la señora A.M.L. de V., originada en el hecho de que la familia M. no tienen ninguna otra forma de acceso a su vivienda, sino a través de los predios ubicados en la "futura calle 43", de propiedad de aquellos, por cuanto el callejón que daba al río ya no es transitable por estar ampliadas las construcciones de las viviendas de los M.".

    4o. "De acuerdo con la declaración de los accionados, el Municipio de T. desde hace algunos años, tiene el propósito de comprar los predios de D.P. y Aura L. de V., para construir en ellos la denominada "calle 43", sin que a la fecha hayan desembolsado suma alguna. Igualmente, agregaron que no se les ha permitido la construcción en dichos terrenos, pues el municipio en virtud de decisión del Concejo, declaró la zona como vía pública. En todo caso, expresaron tanto el señor D.P. como el cónyuge de la señora A.M.L. de V., que tienen toda la intención de negociar dichos predios en orden a que se realice la obra de prolongación de la calle 43 con carrera 28, siempre y cuando se les cancelen las sumas correspondientes al avalúo efectuado a los mismos".

    5o. "Cabe destacar que la solución al problema según las declaraciones de todos los intervinientes en la diligencia judicial, es de una parte, que el Municipio haga efectiva la compra de los predios para la prolongación de la calle 43, y la otra, que se permita en ejercicio del derecho a la libre locomoción, el tránsito por la zona en conflicto del accionante y demás vecinos del sector, quienes según se pudo constatar, no tienen otra forma de llegar a sus viviendas".

    6o. "Finalmente, durante la celebración de la diligencia judicial, el abogado asesor del departamento jurídico de la Alcaldía de T., remitió, con destino al proceso, oficio en el cual indica:

    "El Municipio tiene claras intenciones en comprar los siguientes predios:

  5. 01-01-0056-0037-000

  6. 01-01-0056-0001-000

  7. 01-01-0056-0036-000

    Para lo anterior ha hecho las correspondientes apropiaciones presupuestales.

    Aspiramos a que no obstante los avalúos tienen más de seis (6) meses, haya ánimo por parte de los propietarios, para negociarlos y así destinarlos a la prolongación de la calle 43 con carrera 28".

    Es del caso señalar, que al citado escrito se anexó copia del Registro Presupuestal del Gasto del Municipio de T. para 1995, donde aparece a folio No. 000626, la descripción de una partida de $102.000.000.oo, destinada en el programa de construcción y mantenimiento de vías, a la adquisición de inmuebles (pavimentación carrera 28)".

    Quinta. Improcedencia de la acción de tutela contra particulares.

    Visto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela en este caso es procedente, teniendo en cuenta que quien la interpone y contra quienes se dirige, son particulares.

    En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, el artículo 86 de la Constitución Política establece expresamente en su inciso final, que: "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    N. esta que tuvo su desarrollo legal en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se señalan los casos en los cuales la acción de tutela procede contra particulares, que para el caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, sólo sería viable si se demuestra la relación de subordinación o indefensión entre accionante y accionado -numeral 9o. del artículo ibídem-.

    Ha sostenido esta Corporación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y 42 numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente:

    "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción".

    En relación con el estado de indefensión, ha expresado la jurisprudencia constitucional, lo siguiente:

    "El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el J. de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto" (Sentencia No. T-161 de 1993).

    Así mismo, en la sentencia No. T-293 de 1994, esta Corporación manifestó:

    "La indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución".

    En razón a los considerandos anteriores, es claro que se requiere para que sea viable la demanda de tutela: 1) que la persona que interpone la acción de tutela carezca de medios de defensa contra ataques o agravios que a sus derechos fundamentales hagan otros particulares, contra quienes de dirige la solicitud; 2) que al juez de tutela corresponde en el caso particular determinar el estado de indefensión en que se encuentra el peticionario respecto del demandado, según el tipo de vínculo que entre ellos exista, y 3) sólamente cuando la relación se caracterice por esa situación de indefensión, no provocada por quien formula la acción, procederá la tutela.

    Conforme a las precisiones anteriores, debe examinar la Corte con base en las pruebas que obran en el expediente y de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de tutela, si se da el presupuesto de la indefensión, necesario para que sea procedente el amparo.

    5.1 Hechos y situaciones relevantes para determinar si se da en el presente asunto el requisito de la indefensión entre particulares.

    En el asunto específico, es un hecho cierto que se está en presencia de un conflicto de derechos:

    = de una parte, el derecho de propiedad y dominio de los accionados en relación con sus predios ubicados en la calle 43, entre carreras 27A y 28 de la ciudad de T., declarados de dominio pleno y absoluto -según sentencia No. 056 de junio 12 de 1992, del Juzgado Primero Civil Municipal-, y los cuales, según sus propietarios, les han sido perturbados por A.M., por pasar a través de ellos sin la debida autorización.

    = de la otra, el presunto derecho a la libertad de locomoción que les asiste al señor M. y demás familiares vecinos del sector de la "futura calle 43", que se dice por éstos vulnerado, al impedírseles transitar por los predios de los accionados, que es, presuntamente, la única vía de acceso a sus viviendas.

    Esta situación de enfrentamientos entre los M. y D.P., que venía desde el año de 1985, tuvo como resultado la sentencia proferida dentro del proceso de restitución y entrega por reivindicación de un bien inmueble, instaurado en virtud de demanda formulada por el señor P. contra A.M. y otros, por el Juzgado Primero Civil Municipal de T. el 12 de junio de 1992, en la que, entre otras cosas, prohibió al demandado y demás familiares, transitar por los predios de D.P. y Aura de V., indicándoles que tenían "una vía de acceso adecuado, cual era el callejón público que da a la carrera 28", previniéndolos que de hacerlo, serían sancionados a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales.

    En la citada sentencia, se indicó en la parte resolutiva, que los MARIN no tienen derecho a servidumbre de tránsito, pues el Juzgado pudo comprobar que el callejón que da a la carrera 28 es amplio y queda a todo el frente de la propiedad de estos, por lo que no autorizó que siguieran utilizando como vía de acceso a sus viviendas, la propiedad privada de los accionados.

    Y agregó dicho despacho judicial, que "distinto es que ellos hayan hecho una división acomodaticia a sus necesidades del predio y conforme a dicha división les sea más cómodo tener como frente la presunta calle 43...".

    No obstante en la citada providencia se previno a los peticionarios a que, si seguían transitando por los citados terrenos, se les impondrían sanciones pecuniarias, decidieron desconocer dicho mandato judicial y continuar utilizando como vía de ingreso y salida de sus predios, los mencionados lotes sin el permiso de sus propietarios, lo que ha motivado numerosas denuncias y demandas, generando las consecuentes sanciones y ejecuciones, que a través de la tutela, el demandante pretende dejar sin efecto, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional es improcedente, pues ello no corresponde al juez de tutela.

    Ahora, frente al propósito que persigue el señor M.P. mediante la demanda de tutela, cual es el que se desconozca la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de T., mediante la cual se reconoció en forma expresa el dominio pleno y absoluto del lote de terreno adquirido por el señor P.H., debe esta Sala de Revisión reiterar que la propiedad es un derecho constitucional fundamental, reconocido como lo fue en la providencia mencionada, cuyo contenido y mandato no puede ser ignorado por el peticionario ni por los demás miembros de su familia, vecinos de los accionados, pues ello atenta contra los derechos, deberes y obligaciones consagrados en la Carta Política -artículos 1o., 2o., 58 y 95-.

    Respecto del derecho fundamental de la propiedad, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de la siguiente manera Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-15 de 1992 y T-195 de 1994.:

    "El derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental, "aunque es una función social que implica obligaciones", según la precisa evolución política, económica y social. Por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el Código Civil y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se resuelve, existen múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus titulares".

    5.2 La fundamentación de la sentencia que se revisa para negar la tutela.

    Es relevante destacar, que el Tribunal Superior de Buga, en la sentencia de tutela que se examina, negó el amparo con fundamento en que no se dan los requisitos exigidos constitucional y legalmente para la procedencia de la acción entre particulares. Al respecto, sostuvo esa Corporación, que:

    "A.M.P. y sus familiares que detentan predios contiguos al suyo, en la carrera 28 de T., colindantes con los predios de D.A.P.H. y A.M.L. de V., abandonando la vía de comunicación que sus predios tenían en la carrera 28, del lote común de la familia y olvidando, no se sabe si de manera torticera, que debían prever esa necesidad, determinaron, de hecho, tomarse los lotes cuestionados para suplir la necesidad por ellos creada. Entonces, al existir una conducta culposa de parte del accionante, mal puede afirmarse que proceda la tutela en su favor.

    (...)

    Como lo ha reseñado la Sala, el accionante en unión de algunos de sus familiares, creó o crearon una situación de hecho que bien hubiesen podido evitar, ya continuando con la cuasi-servidumbre del fundo familiar, ahora dejando de común acuerdo la vía de acceso por sus predios, pues bien pudieron acordar construir un area menor a la global de fondo...

    El accionante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma arbitraria, ha tratado de utilizar un predio particular, y por ello no puede ser beneficiario de la acción de tutela para legalizar lo pretendido ilegalmente. Y es que A.M.P. no está en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en acción de tutela, porque si bien, de acuerdo con lo observado por la funcionaria de instancia, no tiene diferente medio de acceso a su vivienda, a tal situación llegó por su propia determinación, y aunque pudo en determinado momento hacer valer la servidumbre de tránsito que de hecho había constituido, no acudió a la autoridad legal que le reconociera su derecho" (negrillas y subrayas fuera de texto).

    5.3 Improcedencia en el presente caso de la tutela contra particulares por no existir relación de indefensión entre accionante y accionados.

    Encuentra la Corte, que la acción de tutela en el presente caso es improcedente, lo que llevará a esta Sala de Revisión a confirmar la providencia que se examina, por cuanto:

    1. El accionante, por su propia voluntad, se colocó en situación de indefensión respecto de los accionados, pues convirtió su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerró el acceso que a él tenía por el callejón que da a la carrera 28, con el convencimiento de que podía utilizar los terrenos de D.P. y Aura L. de V., como vía de ingreso y salida de su vivienda.

    2. Como lo expresó el Juzgado Primero Civil Municipal de T., y así se pudo comprobar en la diligencia de inspección judicial practicada, A.M. "efectuó una división acomodaticia a sus necesidades del predio y conforme a ella, determinó que le era más cómodo tener como frente y entrada a su vivienda, la denominada futura calle 43", cuyos terrenos son de propiedad de los accionados, cerrando el acceso que tenía al momento de adquirir el inmueble, cual era el callejón que da a la carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de tránsito, según matrícula inmobiliaria 384-0028555, y dejando como única vía de entrada los citados lotes de D.P. y Aura de V..

    En este sentido, avala la Corte lo expresado por el a-quo, en cuanto a que, el demandante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha tratado de utilizar predios particulares -de propiedad de D.A.P. y A.M.L. de V.- para acceder a su vivienda, sin la debida autorización ni permiso de sus propietarios, y además contra lo dispuesto en el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de T., que le prohibió transitar por los citados predios, so pena de las sanciones penales allí previstas, razón por la cual no puede ser beneficiario de la acción de tutela para legalizar lo pretendido ilegalmente.

    Y es que, A.M.P. no está en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en acción de tutela, porque si bien, no obstante lo observado en la diligencia de inspección judicial y lo manifestado por el Director de Planeación Municipal de T., en cuanto a que "el actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda", a tal situación llegó por su propia determinación, y aunque pudo hacer valer la servidumbre de tránsito que de hecho había constituído -cual era el denominado callejón que da a la carrera 28-, no acudió a la autoridad legal para que le reconociera su derecho.

    Para la Corte resulta claro en este caso, la aplicación del principio universal , según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa", y por tanto, si el peticionario obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, cual era el callejón de la carrera 28, bien porque amplió el tamaño de su lote o porque lo dividió, haciendo caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar los terrenos de D.P. y Aura de V. como vía de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la situación de indefensión en que se encuentra.

    Se reafirma lo anterior, con lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política, en virtud del cual, "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

    Por lo tanto, no puede decirse que la actitud asumida por los demandados, de prohibir el paso del señor A.M.P. por sus predios, vulnere su derecho fundamental a la libertad de locomoción, ya que de una parte, están ejerciendo su legítimo derecho a defender su propiedad, reconocido como tal en la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de T., y de la otra, actúan respaldados en el título que les representa dicha sentencia, en la que no solo reconoció el dominio pleno y absoluto de esos terrenos, sino que además, les prohibió al peticionario y a sus familiares, transitar a través de ellos, so pena en caso de incumplir dicha orden, de ser sancionados a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales por cada infracción.

    Por lo anterior, ante la improcedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo que se revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

    Sexta. El juez de tutela no puede desconocer un fallo judicial proferido dentro de un proceso ordinario, pues carece de competencia para ello.

    Ya en reiteradas ocasiones ha expresado esta Corporación y esta misma Sala de Revisión, que el juez de tutela carece de toda competencia constitucional y legal, para entrar a pronunciarse acerca del contenido de una providencia o sentencia judicial, proferida por un juez ordinario, dentro del ámbito de su jurisdicción.

    Así, el juez de tutela no puede entrar a desconocer, modificar o aclarar el sentido y contenido de una providencia, salvo el eventual y extraordinario caso de encontrar en ella una vía de hecho, evento en el cual es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En tal caso, el juez de tutela no está facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que su competencia se enmarca exclusivamente al examen y verificación del acto por el cual se viola o amenaza el derecho fundamental.

    En el caso que se examina, existe una providencia judicial, debidamente ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de T. el 12 de junio de 1992, donde se definió el dominio pleno y absoluto del predio adquirido por D.A.P., se reconoció la existencia de un callejón "que da a la carrera 28 y que fue otorgado como servidumbre de transito", que los miembros de la familia MARIN deben utilizar para acceder a sus predios, y se les prohibió en consecuencia, transitar por los terrenos del señor P. y de la sra. A.M.L., previniéndolos que de hacerlo, se les aplicarían las sanciones allí previstas. Sentencia ésta que la Sala de Revisión no puede desconocer, y respecto de la cual no se da la existencia de ninguna vía de hecho, y que además, tampoco fue objeto de los recursos que contra ella procedían, por lo que quedó en firme y debidamente ejecutoriada, según se anotó.

    Por ello, entonces, habiéndose definido en la instancia judicial pertinente el problema jurídico existente entre los accionados y el peticionario, acerca del uso por parte de este de los terrenos de aquellos para ingresar y salir de su vivienda, no puede entrar la Corte a efectuar un nuevo pronunciamiento que desconozca lo allí establecido, ni a modificar las condiciones fijadas en la referida sentencia, pues de hacerlo, el juez de tutela incurriría en un abierto desconocimiento del ordenamiento legal, que le impide inmiscuírse en asuntos de competencia de otras jurisdicciones.

    * Necesidad de que las autoridades municipales adopten a la mayor brevedad las medidas tendientes a solucionar el problema de la "Calle 43".

    No obstante la improcedencia de la tutela, según lo expuesto, estima conveniente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, que, teniendo en cuenta que según el oficio remitido por el abogado asesor de la oficina jurídica de ese despacho, la Alcaldía Municipal de T. dispone de la partida presupuestal destinada para la adquisición de los terrenos por los cuales se realizará la construcción y prolongación de la calle 43 -y que son de propiedad de los accionados-, proceda a la mayor brevedad a la negociación y compra de los citados predios, y de esa manera, se inicien las obras que pongan fin al problema actualmente existente en el sector, entre los accionados y la familia M., que eventualmente puede llegar a convertirse en un problema social de mayores proporciones, según lo pudo comprobar esta Sala con base en la inspección ocular practicada en la zona.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, el día 6 de febrero de 1995, en relación con la acción de tutela formulada por el señor A.M.P..

SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

86 sentencias
4 artículos doctrinales
  • Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación
    • Colombia
    • Negociación colectiva sindical en la función pública
    • 3 Febrero 2022
    ...fundamento en hechos originados en su propia culpa” . En el mismo sentido, en la sentencia T-013 de 1998 …En orden similar, en la sentencia T-276 de 1995, … “3.7 En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa Nemo auditur propriam......
  • Autonomía Sindical
    • Colombia
    • Sindicalismo, herejías : mito y realidad, ilusión y frustración, interés colectivo y personal. Tomo V
    • 4 Febrero 2022
    ...su propia culpa”. (Cursivas fuera del texto original). En el mismo sentido, en la sentencia T-013 de 1998 …En orden similar, en la sentencia T-276 de 1995 … 65 Corte Constitucional T-196/95. 88 Jairo Villegas Arbeláez “3.7 En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie pu......
  • Las fuentes del derecho procesal
    • Colombia
    • Teoría general del proceso
    • 1 Enero 2023
    ...(C-767, 1998); iura noviat curia (T-285, 1995); principio jerárquico (C-229, 1995); nadie puede alegar su propia culpa (T-196, 1995; T-276, 1995; T-332, 1994; T-443, 1995; T-448, 1994; C-083, 1995); rebus sic stantibus (C-009, 1994); solve et repete (C-599, 1992; T-576, 1992); principios co......
  • 'Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación'
    • Colombia
    • Sindicalismo, herejías : mito y realidad, ilusión y frustración, interés colectivo y personal. Tomo V
    • 4 Febrero 2022
    ...con fundamento en hechos originados en su propia culpa”. En el mismo sentido, en la sentencia T-013 de 1998 …En orden similar, en la sentencia T-276 de 1995, … “3.7 En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur prop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR