Sentencia de Tutela nº 286/95 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558978

Sentencia de Tutela nº 286/95 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente61923
DecisionConcedida

Sentencia No. T-286/95

CONCURSO DE MERITOS-Finalidad/CONCURSO DE MERITOS-Publicidad de resultados/DEBIDO PROCESO-Vulneración

El fin natural de la realización de los concursos públicos por parte de las entidades del Estado, es que éstos culminen con el nombramiento del mejor de los participantes. De esta manera se asegura que el Estado contará, entre sus servidores, con los más capacitados, lo que permitirá el cumplimiento de sus propósitos. Para lograr los fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado. Pero, este control sólo podrá ser ejercido en la medida en que la administración dé a la publicidad los resultados del mismo, y que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, controvertidos. Además, por regla general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situación se presenta, estamos en presencia de una forma de violación al debido proceso. Por consiguiente, se puede afirmar que la Universidad violó el mencionado derecho fundamental al actor, al no darle a conocer los resultados del concurso.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL/CONCURSO DE MERITOS-Notificación de resultados

Al concederse esta tutela por violación al debido proceso, no se está desconociendo la autonomía del establecimiento educativo, sino que se está protegiendo a una persona a quien se le vulneró un derecho fundamental. La Corte no se inmiscuye en el acto del nombramiento propiamente, sino que ordena que se surta, en debida forma, una etapa del proceso del concurso que la Universidad omitió, omisión que consistió en no notificar sobre los resultados del mismo.

DERECHO DE PETICION-Vulneración

Una de las formas de violación al derecho fundamental de petición, lo constituye el hecho de que la administración no conteste los recursos ante ella interpuestos. Y en el presente caso se presenta precisamente esta vulneración.

REF: PROCESO T-61923

DEMANDANTE: E.E.R.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la providencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso promovido por E.E.R..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I.- ANTECEDENTES

El actor presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela, el 22 de noviembre de 1994, contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas, por las siguientes razones.

  1. Hechos.

    El actor es profesor de tiempo parcial del Departamento de Catastro de la Universidad demandada.

    Dicha Universidad convocó a un concurso para proveer algunos cargos para profesores de tiempo completo en las facultades de ingeniería y de ciencias y educación. El 21 de febrero de 1994, el periódico El Tiempo publicó la "Convocatoria (sic) Pública a Concurso para Docentes de Carrera". En lo que se refiere al área del actor, la convocación dice:

    "Un (1) profesor de tiempo completo en el área de Catastro.

    "Requisitos: Título profesional, ingeniero catastral y geodesta o economista.

    "Experiencia profesional: No inferior a dos (2) años en catastro y metodología en avalúos catastrales.

    "Experiencia docente: Preferiblemente con experiencia docente universitaria.

    "Labores a desarrollar: Asumir la dirección de los cursos de catastro, dirección de trabajos de grado e investigación en el área."

    El 2 de marzo de 1993, el actor remitió su documentación para participar en el concurso. Se inscribieron 16 candidatos y el jurado determinó convocar a 7 de ellos a presentar la conferencia pública, conferencia que constituye uno de los requisitos del concurso. El actor fue uno de los 7 seleccionados, porque su puntaje, en la etapa de preselección, fue el segundo.

    En comunicación del 2 de agosto de 1993, el actor informó sobre el tema de su conferencia.

    El 25 de octubre de 1993, el demandante solicitó al Director del Departamento de Catastro de la Universidad, información sobre los resultados del concurso, y copia de la carta de no aceptación del cargo de la persona que obtuvo el primer puntaje.

    El 29 de octubre de 1993, el Director le contestó que los resultados fueron entregados al Consejo de la Facultad de Ingeniería, sin haber dejado él copia de los mismos. Y que la carta de no aceptación del cargo del profesor C., en caso de ser seleccionado, fue retirada por él "por considerarla innecesaria toda vez que el Consejo de Facultad de Ingeniería declaró desiertos los concursos por inconvenientes para los intereses o aspiraciones del Departamento como de los programas a servir y de la Universidad en general."

    El demandante señaló que se omitieron los términos de presentación y publicación de resultados, no obstante él haber cumplido en debida forma lo relativo a requisitos y exposición de la conferencia. Considera que quien era presidente del jurado, ocultó información sobre los resultados de este último requisito.

  2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    El actor considera que la Universidad violó sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al ejercicio profesional.

  3. Pretensión

    El demandante solicita la tutela como mecanismo transitorio, "en contra de lo definido en el Acta Nro. 15 de septiembre 23 de 1993, proferida por el Consejo de la Facultad de Ingeniería", concretamente, por haber declarado desierto el concurso.

  4. Pruebas aportadas por el demandante.

    Algunos documentos son:

    - Acta Nro. 15, de 23 de septiembre de 1993. En dicha acta se lee:

    "Área de Catastro

    "El Ing. MONTENEGRO al igual que en los casos anteriores presenta la documentación de los candidatos para que sea estudiada por los miembros del Consejo, se presentaron 16 candidatos y el jurado determino (sic) convocar a siete (7) concursantes a presentar la conferencia, de los cuales unicamente (sic) uno de los aspirantes se excuso (sic) de no asistir a la conferencia.

    Una vez analizada la documentación presentada se considera por parte del Consejo que el caso es similar a la anterior, por lo tanto se aprueba por unanimidad declarar desierto el concurso docente para proveer el cargo de Tiempo Completo en el Departamento de Catastro, en el área de Catastro, por considerar no conveniente para la Universidad y para los intereses de la Facultad el nombramiento del profesional que obtuvo el mayor puntaje.

    - Fotocopia de la comunicación BU-052-94, de 10 de marzo de 1994, suscrita por el Coordinador del Departamento Médico Odontológico de Bienestar Universitario, de la Universidad Distrital, en el que consta la valoración del actor y el dictamen sobre su incapacidad física. Dice el documento:

    "El profesor ELY ENCISO sufrió politraumatismo severo raquimedular el cual en la actualidad presenta:

    "- Lesión radicular en L5, S1, S2, bilateral severa y secuencias neurológicas secundarias en recuperación o susceptibles de ésta.

    "- Artrodesis de T12 a L2 estable (corrección quirúrgica del trauma).

    "Por lo anteriormente señalado el P.E. está en la capacidad de desarrollar actividades docentes de tiempo completo sin limitación alguna.

    "El concepto anotado se sustenta con valoraciones ortopédica y neurológica de nuestros especialistas adscritos, concepto de médico tratante en Bienestar Universitario y estudios paraclínicos (radiografías de columna y electromiografía Ms Is), solicitadas en este proceso y que reposan en la historia clínica del Profesor E.."

  5. Actuación procesal.

    Una vez avocado el asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar a la Universidad sobre la iniciación de la tutela y adjuntó copia de la misma. Solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la convocación pública al concurso objeto de la demanda y citó al profesor F.C.L., quien había obtenido el primer lugar en la preselección, para recibir declaración.

    En su declaración, el señor C. dijo que había participado en el concurso. Sobre su solicitud de no aceptar el cargo, señaló: "Hasta donde me acuerdo no hubo nombramiento, cuando fui a comunicarle al coordinador de carrera mi decisión de que en caso de ser elegido para llenar el cargo, no estaba interesado me manifestó que dicho concurso se había suspendido, no encontre (sic) procedente entregar la nota que hacía constar tal hecho."

    Preguntado sobre los resultados del concurso, señaló: "Por comentarios de algunos de los participantes tuve información de que yo había obtenido el primer puesto, pero nunca hubo una comunicación oficial al respecto." Manifestó no saber la razón por la cual no se nombró a nadie. Se enteró por el Coordinador de la carrera que el concurso había sido suspendido. No realizó ningún reclamo por cuanto para ese momento no estaba interesado en vincularse de tiempo completo. También señaló no conocer si hubo irregularidades en el proceso para declarar desierto el concurso.

  6. Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cudinamarca, en sentencia de 2 de diciembre de 1994, negó la tutela solicitada por considerar que el actor con su acción pretende que se declare la ilegalidad del Acta Nro. 15 de 23 septiembre de 1993, emanada del Consejo de la Facultad de Ingeniería. Para tal efecto, el demandante dispone de otra vía de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la anulación del acto y el restablecimiento del derecho. Además, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

    El actor impugnó esta decisión. Adjuntó copia del recurso de apelación que presentó ante el Consejo Académico de la Universidad, fechado el 25 de julio de 1994.

  7. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de 20 de enero de 1995, el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal, por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y no existe, en este caso, el perjuicio con carácter de irremediable.

  8. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    El Magistrado ponente, mediante auto de 15 de mayo de 1995, solicitó a la Universidad la siguiente información:

    - Si el proceso de convocación pública ya concluyó, y cuál fue el resultado.

    - La forma como se comunicó a los participantes sobre los resultados del concurso, con copia de la documentación respectiva.

    - Cuáles fueron los puntajes definitivos de los concursantes, una vez realizado el requisito de la conferencia pública.

    - Informar si algunos de los concursantes propusieron recursos contra las decisiones adoptadas por el órgano competente de la Universidad; qué trámite se les dio; qué determinaciones se tomaron y la forma como fueron comunicadas a los interesados. También con copia de la documentación respectiva.

    Se solicitó remitir copia de los Acuerdos 003/73 y 040/90 del Consejo Superior, y toda la documentación relacionada con los antecedentes de la convocación referida.

    El S. General de la Universidad, mediante oficio OPT 072, de 22 de mayo de 1995, señaló:

    "1. El proceso de convocatoria pública en el asunto de la Referencia del cual resultó ganador el Sr. R.C.L..

    "2. Los resultados de los concursos son publicados por la Oficina de Docencia en lugares visibles de la Universidad.

    "3. En cuanto a los puntajes se anexan fotocopias de las planillas donde constan los mismos.

    4. En el archivo de Docencia no aparece recurso alguno interpuesto contra ninguna decisión adoptadas (sic) por el órgano competente para el proceso en mensión (sic). Sin embargo se ha ordenado a la Jefe de Archivo y Correspondencia para que determine si en el archivo histórico de la Universidad, reposa algún recurso interpuesto contra el proceso en mención.

    Sin embargo, como alguna parte de la documentación remitida por la Universidad a la Corte no correspondía a lo pedido, pues, en el caso de los resultados de la conferencia los enviados se referían a los de otra plaza vacante y no a la solicitada, y no se contestaron algunos puntos, la Sala Primera de Revisión, mediante auto de 6 de junio de 1995, requirió nuevamente al Rector para que suministrara lo solicitado.

    En comunicación de 12 de junio de 1995, el S. General contestó:

    "1. Referente a los puntajes definitivos no se han podido ubicar en los archivos de la Universidad.

    "2. La forma como se comunicó el resultado del concurso, ya se informó en nuestra respuesta al primer requerimiento, se acostumbraba a publicar las listas con los resultados en lugar visible de la oficina que realizaba el concurso, ya sea en la puerta o vitrina publicitaria contiguas a la misma. Cuando se dice oficina que realizaba el concurso nos referimos a cada departamento académico administrativo y a la Oficina de la Docencia donde se lleva al Comité de Personal Docente para asignar categoría y sueldo del profesor ganador del concurso.

    "3. En cuanto a la interposición de recursos no se tiene la información puesto que no se ha podido ubicar en los archivos.

    "4. a. Las actas números 15 y 20 del Consejo de Facultad de Ingeniería se anexan al presente oficio.

  9. La vacante de profesor de tiempo completo en el área de catastro no se ha llenado, en estos momentos está en curso una nueva convocatoria ya que el anterior concurso fue declarado desierto."

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- El debido proceso y el procedimiento para llenar una vacante por medio de concurso público.

En primer lugar, se aclara que no obstante que el demandante señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo y ejercicio profesional, la Sala considera que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, los derechos a analizar en esta providencia son los del debido proceso y de petición. Los demás no serán objeto de esta decisión, pues, en este caso, su posible vulneración sería consecuencia de los que se estudiarán.

En cuanto al derecho de petición, vale recordar que en la acción de tutela no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine el derecho amenazado o vulnerado. (artículo 14, decreto 2591/91)

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 040 de 1990, del Consejo Superior de la Universidad, cinco (5) son los elementos de calificación de los candidatos y para cada uno se fija un puntaje, así: escalafón, 30 puntos; publicaciones, 15 puntos; investigaciones, 20 puntos; experiencia docente en el área de conocimiento, 15 puntos; y, conferencia, 20 puntos. (artículo 6o., numeral 13)

Hasta antes de la conferencia, en la etapa de preselección, de acuerdo con la comunicación del 17 de mayo de 1993, del Jefe de la Oficina de Docencia, el actor ocupó el segundo lugar con 122.1 puntos. El primer lugar correspondió al profesor R.C.L. con 133.75 puntos. (folio 3)

Sin embargo, el resultado final, después de la conferencia, la cual tiene un valor de 20 puntos sobre 100, no consta en el expediente, a pesar de que la Corte requirió en dos oportunidades a la Universidad sobre tales resultados. En la primera ocasión, el S. de la Universidad envió los resultados de otra plaza, y en la segunda oportunidad dijo que "referente a los puntajes definitivos no se han podido ubicar en los archivos de la universidad."

Lo anterior no concuerda con lo que consta en el Acta Nro. 15, de 23 de septiembre de 1993, del Consejo de la Facultad de Ingeniería, página 4, donde se lee:

"Área de Catastro

"El Ing. MONTENEGRO al igual que en los casos anteriores presenta la documentación de los candidatos para que sea estudiada por los miembros del Consejo, se presentaron 16 candidatos y el jurado determino (sic) convocar a siete (7) concursantes a presentar la conferencia, de los cuales unicamente (sic) uno de los aspirantes se excuso (sic) de no asistir a la conferencia.

"Una vez analizada la documentación presentada se considera por parte del Consejo que el caso es similar a la anterior, por lo tanto se aprueba por unanimidad declarar desierto el concurso docente para proveer el cargo de Tiempo Completo en el Departamento de Catastro, en el área de Catastro, por considerar no conveniente para la Universidad y para los intereses de la Facultad el nombramiento del profesional que obtuvo el mayor puntaje." (se subraya)

Es decir, al momento de adoptar la decisión de declarar desierto el concurso para el área de catastro, todo indica que había un puntaje definitivo, pues, si no ¿cómo se entendería el hecho de considerar inconveniente el nombramiento de quien obtuvo el mayor puntaje?

Pero a los concursantes no se les comunicó sobre los resultados. Los siguientes hechos corroboran esta afirmación:

- El profesor C.L., en declaración ante el Tribunal Administrativo, al ser preguntado sobre los resultados del concurso, señaló: "Por comentarios de algunos de los participantes tuve información de que yo había obtenido el primer puesto, pero nunca hubo una comunicación oficial al respecto." Manifestó no saber la razón por la cual no se nombró a nadie. Se enteró por el Coordinador de la carrera de que el concurso había sido suspendido.

- El actor, en comunicación de 25 de octubre de 1993, solicitó al Director del Departamento de Catastro información sobre los resultados del concurso. Obra a folio 9, la respuesta del Director, según la cual no los tenía, pues los había enviado al Consejo de la Facultad de Ingeniería.

- La propia Universidad, en las respuestas suministradas a la Corte, a pesar de ser requerida para que explicara, también, la forma como se dio a conocer tal resultado, se remite a generalidades, así:

2. La forma como se comunicó el resultado del concurso, ya se informó en nuestra respuesta al primer requerimiento, se acostumbraba a publicar las listas con los resultados en lugar visible de la oficina que realizaba el concurso, ya sea en la puerta o vitrina publicitaria contiguas a la misma. Cuando se dice oficina que realizaba el concurso nos referimos a cada departamento académico administrativo y a la Oficina de la Docencia donde se lleva al Comité de Personal Docente para asignar categoría y sueldo del profesor ganador del concurso.

Pero la demandada no concretó en qué lugar se fijó la lista, durante cuánto tiempo, desde qué fecha y hasta cuándo, si se podrían proponer recursos, cuáles y en qué término, etc. Datos que al menos habrían permitido deducir que los concursantes para el cargo de profesor de tiempo completo de catastro, sí fueron enterados de los resultados, y que tales resultados existieron.

Todo lo anterior, lleva a concluir, en forma razonable, que no hay certeza de que a los concursantes la Universidad les hubiera comunicado, en debida forma, sobre los resultados del concurso. Tampoco hay prueba de que existan los puntajes definitivos, es decir, los que resultan después de haber realizado la conferencia.

¿En qué se relaciona esta situación con el debido proceso y por qué lo vulnera?

El fin natural de la realización de los concursos públicos por parte de las entidades del Estado, es que éstos culminen con el nombramiento del mejor de los participantes. De esta manera se asegura que el Estado contará, entre sus servidores, con los más capacitados, lo que permitirá el cumplimiento de sus propósitos.

Al respecto, se transcribe en lo pertinente la sentencia número C- 40 de 1995, de la Corte Constitucional, Magistrado ponente, doctor C.G.D., relativa al ingreso a la carrera administrativa por medio de concursos públicos, en cuanto señaló:

Dado que la carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la administración escoger o seleccionar a aquellas personas que por su capacidad profesional y condiciones personales, son las que requiere el servicio público, pues la eficiencia y eficacia del mismo, dependerán de la idoneidad de quienes deben prestarlo.

Para lograr los fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado. Pero, este control sólo podrá ser ejercido en la medida en que la administración dé a la publicidad los resultados del mismo, y que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, controvertidos.

Esta publicidad se predica tanto de los concursos que culminan normalmente, es decir, cuando se produce el respectivo nombramiento, como de los que terminan en forma anormal, como los que se declaran desiertos.

Además, por regla general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situación se presenta, estamos en presencia de una forma de violación al debido proceso.

Vale recordar que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según el artículo 29 de la Constitución.

Por consiguiente, se puede afirmar que la Universidad violó el mencionado derecho fundamental al actor, al no darle a conocer los resultados del concurso.

En consecuencia, en lo relacionado al concurso para nombrar un profesor de tiempo completo en el área de catastro, se ordenará a la Universidad que si en el término de cuarenta y ocho (48) horas, después de notificada la presente providencia, la Universidad encuentra, dentro de sus archivos, los puntajes definitivos, es decir, los resultados obtenidos después de la conferencia de que trata el reglamento del concurso, dichos resultados sean notificados, en debida forma, a los participantes, y, en consecuencia, se efectúe el nombramiento de acuerdo con los mismos. En caso contrario, es decir, si no existen tales resultados finales, la Universidad deberá iniciar, dentro del mismo plazo, el procedimiento respectivo para que se llame nuevamente a los opcionados a dictar la conferencia respectiva, con el fin de que la Universidad disponga de todos los elementos para la calificación de los candidatos, y pueda efectuar el nombramiento de conformidad con dichos resultados. El resultado respectivo será notificado a los participantes.

Para garantizar el cumplimiento de lo que se ordena en esta sentencia, se solicitará a la Universidad suspender los trámites para una nueva convocación a concurso en el área de catastro.

Se advierte, que al concederse esta tutela por violación al debido proceso, no se está desconociendo la autonomía del establecimiento educativo, sino que se está protegiendo a una persona a quien se le vulneró un derecho fundamental. La Corte no se inmiscuye en el acto del nombramiento propiamente, sino que ordena que se surta, en debida forma, una etapa del proceso del concurso que la Universidad omitió, omisión que consistió en no notificar sobre los resultados del mismo.

En relación con lo estimado por los jueces de instancia, sobre la no procedencia de esta tutela por contar el actor con otros medios de defensa judicial, especificamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala no desconoce la posibilidad de que el demandante pueda hacer uso de tales acciones, pero la presente acción se concederá sin condicionarla a tal evento, pues se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 6o., numeral 1., del decreto 2591 de 1991, en cuanto dice:

. . . La existencia de dichos medios [de defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Sobre este aspecto, y tratándose de situaciones especiales, la Corte Constitucional ha dicho en algunas sentencias lo siguiente:

". . .

"La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias." ( Sentencia T-100 de 1994, Magistrado ponente: doctor C.G.D..

Tercera.- El derecho de petición.

El demandante manifestó que interpuso recursos de reposición y de apelación contra la decisión de declarar desierto el concurso. Se solicitó a la Universidad, en dos ocasiones, información al respecto, y en ambas señaló que no tenía tal información pues no la había podido ubicar en sus archivos. No obstante, llama la atención que en el Acta Nro. 20 de 1993, del Consejo de la Facultad de Ingeniería, de 9 de diciembre, página 4, conste lo siguiente:

"Respecto a la solicitud de REPOSICIÓN presentada por el profesor ELY ENCISO referente al concurso docente para proveer un cargo de profesor de tiempo completo en el Departamento de Catastro y el cual fue declarado desierto, el Consejo determina solicitar al Bienestar Universitario realizar una valoración al profesor certificada en cuanto a las labores que pueda adelantar en prácticas de campo y la dinámica propia requerida para adelantar las clases." (las mayúsculas pertenecen al texto original)

De lo anterior se deduce que, efectivamente, el profesor E. sí presentó, al menos, recurso de reposición contra la decisión del concurso, y que la respuesta respectiva, si la hubo, no pudo ser conocida por la Corte.

Además, desde el 10 de marzo de 1994, existe la valoración médica ordenada por el Consejo. Vale recordar que dicha valoración, suscrita por el Coordinador del Departamento Médico Odontológico, concluye así:

Por lo anteriormente señalado el P.E. está en la capacidad de desarrollar actividades docentes de tiempo completo sin limitación alguna.

La jurisprudencia de la Corte ha sido precisa en el sentido de señalar que una de las formas de violación al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, lo constituye el hecho de que la administración no conteste los recursos ante ella interpuestos. Y en el presente caso se presenta precisamente esta vulneración.

Pero, para no interferir en el procedimiento que debe nuevamente adelantar la Universidad, al retroceder la etapa del concurso a la notificación de resultados del mismo, no resulta procedente que se resuelva sobre los recursos que el actor presentó contra el mismo. Sin embargo, se advierte a la Universidad que si se propusieren otros recursos como consecuencia del procedimiento que se ordena realizar, éstos deben ser resueltos por la Universidad, para no incurrir en violación al derecho de petición.

Cuarta.- Asunto adicional.

Los documentos que obran en este expediente, sobre la forma como se desarrolló el concurso, la falta de publicidad de los resultados del mismo a los participantes, el no resolverse los recursos, el desorden que, al parecer, reina en los archivos de la Universidad, y, en general, todos los asuntos tratados en esta providencia, llevan a concluir la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes, tales hechos. Para tal efecto, se ordenará remitir copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Educación Nacional, para que, si lo estiman procedente, adelanten las investigaciones correspondientes.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 20 de enero de 1995, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, se concede la tutela demandada por el señor E.E.R., en cuanto a la violación de sus derechos al debido proceso y de petición.

Segundo.- ORDÉNASE a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en lo relacionado al concurso para nombrar a un profesor de tiempo completo en el área de catastro, que si en el término de cuarenta y ocho (48) horas, después de notificada la presente providencia, la Universidad encuentra, dentro de sus archivos, los puntajes definitivos, es decir, los resultados obtenidos después de la conferencia de que trata el reglamento del concurso, dichos resultados sean notificados, en debida forma, a los participantes, y, en consecuencia, se efectúe el nombramiento de acuerdo con los mismos. En caso contrario, es decir, si no existen tales resultados finales, la Universidad deberá iniciar, dentro del mismo plazo, el procedimiento respectivo, llamando nuevamente a los opcionados a dictar la conferencia respectiva, con el fin de que la Universidad disponga de todos los elementos para la calificación de los candidatos, y pueda efectuar el nombramiento de conformidad con dichos resultados. El resultado respectivo será notificado a los participantes.

Para el cumplimiento de esta decisión, la Universidad debe suspender los trámites para una nueva convocación para profesor de tiempo completo en el área de catastro.

Tercero.- ENVÍENSE copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Educación, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Corresponde al Tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...la lesión de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256/95 (M.A.B.C.); T-286/95 (M.J.A.M.); T-325/95 (M.A.M.C.); T-326/95 (M.A.M.C.); T-372/95 (M.A.M.C.); T-398/95 (M.F.M.D.); T-433/95 (M.H.H.V.); 475/95 (M.F.M.D.); T-455/......
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