Sentencia de Tutela nº 297 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558992

Sentencia de Tutela nº 297 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente61407
DecisionNegada

Sentencia No. T-297A/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO-Inexistencia

La acción de tutela sólo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si éstas son verdaderas vías de hecho, es decir, cuando contienen errores groseros y burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales. Si en los ejecutivos prendarios sobre los bienes muebles pignorados no gravita un embargo en firme, no puede dictarse sentencia. No presentándose en las decisiones atacadas vía de hecho alguna, las tutelas no tienen por qué prosperar.

PRUEBAS-Ampliación del término/NEGLIGENCIA DE LAS PARTES

Si bien es cierto, como lo afirma el actor, que según el inciso 5o. del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil -que dice que sólo "pueden entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: práctica de medidas cautelares, expedición de copias de documentos o de certificados, registro de demanda o de documentos y traducción y pago de timbre de documentos presentados por la misma parte"-, él no podía recibir el despacho comisorio probatorio con destino al juez de S. de Bogotá, habiendo sido necesario que el juzgado lo remitiera a la oficina postal, el demandante, contaba con el remedio procesal del artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 90, del decreto 2282 de 1989, que le permitía pedir una ampliación del término para la práctica de pruebas, y si no hizo uso de tal privilegio, incurrió así en una negligencia no susceptible de arreglo por vía de la tutela.

Referencia: proceso T-61407

Actores: Implementos Agrícolas Ltda., Fábrica Nacional de Acumuladores Ltda. y J.H.Z.L.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

Ponente: doctor J.A.M.

Sentencia aprobada en S. de Bogotá, en sesión del diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), complementado el diecisiete (17) del mismo mes y año.

Importa advertir que en el presente asunto están acumuladas cuatro (4) acciones de tutela.

  1. Tutelas propuestas por Implementos Agrícolas Ltda. (número 035) y Fábrica Nacional de Acumuladores Ltda. (número 037)

    1o. Antecedentes

    1. Hechos del caso de Implementos Agrícolas Ltda.

      El veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la sociedad anotada, constituída por escritura pública dos mil ciento ochenta y ocho (2.188) del trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), de la Notaría Primera (1a.) de Manizales, presentó una demanda de tutela ante la secretaría de la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (folio 6 del cuaderno de la tutela de primera instancia radicada bajo el número 035).

      En ella, solicitó la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la propiedad y la posesión material (folio 5 vto. del mismo cuaderno de la radicación 035).

      La demanda se fundó en los siguientes puntos (folios 2 vto. y 3 del cuaderno 035):

      1o. En el Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales se tramitaba un proceso ejecutivo prendario de la Corporación Financiera de Caldas S.A. contra J.H.Z.L.;

      2o. Por auto del trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1988), se decretó el embargo y secuestro de los bienes pignorados;

      3o. El secuestro se llevó a cabo por intermedio del Juzgado Primero (1o.) Civil Municipal de Manizales, el diez (10) de junio del mismo año;

      4o. La sentencia de primera instancia, del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa (1990), fue confirmada por la sala de decisión civil del Tribunal Superior de Manizales, el dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991);

      5o. El veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), Implementos Agrícolas Ltda., alegando ser un tercero poseedor de parte de los bienes secuestrados, pidió se tramitara un incidente de levantamiento de embargo y secuestro;

      6o. Al día siguiente el juzgado rechazó de plano tal solicitud, manteniendo la determinación el veintiocho (28) de septiembre del mismo año, fecha en que denegó el recurso de reposición;

      7o. El superior -la sala civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-, al resolver el recurso subsidiario de apelación el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmó la decisión;

      8o. El fundamento de ambas decisiones fue el de considerar que, no obstante que se debían aplicar las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil sin la reforma del decreto 2282 de 1989 -decreto donde se dispuso que la oportunidad para incoar el incidente de levantamiento de medidas cautelares precluye pasados veinte (20) días después de la fecha de la diligencia de secuestro-, la solicitud debía rechazarse por extemporánea, pues en la sentencia ejecutiva ya se había decretado el remate de los bienes;

      La Sala pudo comprobar la veracidad de la existencia del proceso ejecutivo prendario de la Corporación Financiera de Caldas S.A. contra J.H.Z.L., y, en general, de las anteriores afirmaciones.

      9o. La acción de tutela.

      La actora (folio dos (2) vto. del cuaderno de la radicación 035) dirigió la acción de tutela contra la citada providencia del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) -que denegó el recurso de apelación enderezado a la revocación del auto que rechazó de plano el incidente de levantamiento de las medidas cautelares-, dictada por la sala de decisión civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Así las cosas, por la unidad de la materia, es apenas natural que la tutela involucrara también los autos proferidos por el Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales el veinticinco (25) de agosto y el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) que, en su orden, rechazaron de plano la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y denegaron el correspondiente recurso de reposición.

      La demanda de tutela buscaba que la jurisdicción constitucional ordenara al Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales, "tramitar el incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto", dejando "sin efecto los actos procesales subsiguientes al auto que rechazó de plano el incidente citado, que dependan o estén condicionados a esa actuación" (folio dos (2) vto. del cuaderno de la radicación 035).

      De la argumentación esgrimida en la demanda (folios 3 a cinco 5 del cuaderno que corresponde a la radicación 035 del Tribunal de Manizales) contra la providencia atacada -dejando de lado, por superfluos, algunos reproches contra la forma misma de exposición adoptada por el Tribunal-, la Sala encuentra que los cargos básicos se reducen a lo siguiente:

      Primero. Que el Tribunal no se habría dado cuenta de que el Código de Procedimiento Civil, sin la reforma del decreto 2282 de 1989, no regulaba "el trámite a seguir cuando prosperara una oposición o incidente de levantamiento de medidas cautelares en procesos ejecutivos prendarios", como actualmente lo prevé (artículos 555, numeral 8o., y 686, parágrafo 3o.) . De esta supuesta falla, la demandante extrajo estas consecuencias:

    2. Que el Tribunal omitió aplicar al ejecutivo prendario las normas generales del proceso ejecutivo singular "por lo cual la oportunidad legal para incoar el incidente iba hasta el auto que decretara el remate de bienes, posterior a su avalúo, y no hasta la sentencia ejecutiva, conforme con el art. 687-6 inc. 2o. C.P.C., sin la reforma del dto. 2282 de 1989";

    3. Que el Tribunal omitió "que el art. 687-6 inc. 4o. (sic) C.P.C., sin la reforma del dto. 2282 de 1989, si se levantaba el secuestro en proceso ejecutivo de cualquier clase, pues la norma no hace ninguna diferenciación, ordenaba la aplicación del art. 686-3 ídem que, como aquél, tampoco hacía ninguna diferenciación entre el levantamiento de medidas cautelares en las distintas clases de procesos ejecutivos... por lo cual debían aplicarse esas normas a toda clase de ejecuciones, sin la ilegal distinción del ad quem";

    4. Que el Tribunal dejó de ver que el art. 687, numeral 8o., del C.P.C., con la reforma del decreto 2282 de 1989, "reformó el trámite genérico establecido para cuando había oposición exitosa al secuestro de bienes o prosperaba un incidente de levantamiento de medidas cautelares, que era un mismo trámite sin diferenciación de la clase de ejecución que se tratara", siendo así que la remisión del nuevo precepto al actual artículo 686, parágrafo 3o., ibidem, "no sólo regla el trámite genérico para las ejecuciones, sino que específicamente dice relación al trámite cuando se trata de ejecuciones prendarias o hipotecarias, para permitir la persecución de bienes distintos de los gravados con prenda o hipoteca (inc. 2o. ídem)".

      Segundo. Que el Tribunal no habría entendido que "el acreedor prendario (o hipotecario) no sólo puede perseguir los bienes gravados (p. 5 de su auto), sino también otros bienes, como acontece en la ejecución mixta, por lo cual no siempre la sentencia ejecutiva puede disponer la venta en pública subasta de bienes".

      Tercero. Que el Tribunal habría dejado de lado la versión actual del artículo 555, numeral 6o., inciso 2o., del Código de Procedimiento Civil, que, en lo pertinente, dice que "el secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para proferir sentencia", error que supuestamente sería la causa de:

    5. Que no se hubiera reconocido que tal norma, implícitamente, "autoriza las oposiciones al secuestro de bienes y los incidentes de levantamiento de medidas cautelares con posterioridad a la sentencia ejecutiva dictada en un proceso prendario (o hipotecario)";

    6. Que, por lo tanto, no es en esa sentencia en donde "auténticamente y técnicamente se ordena el remate de bienes", sino que es en un momento procesal posterior a ella;

    7. Que, en consecuencia, bien puede proponerse un incidente de levantamiento de medidas cautelares "con posterioridad a la sentencia ejecutiva".

      Cuarto. Que el Tribunal no apreció que cuando el actual artículo 555, numeral 6o., del Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecutivos con garantía real, se refiere a una sentencia que decrete la venta en pública subasta de los bienes involucrados, sólo hace uso de una imprecisa fórmula de expresión procesal, pues como ese fallo "puede dictarse aunque no haya bienes secuestrados", siempre será necesario que haya otra providencia que precise sobre qué bienes debidamente secuestrados habrá de recaer el remate.

      Quinto. Que el Tribunal no entendió que la "orden de remate" del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma de 1989, que se dictaba después de la sentencia, tenía el mismo alcance jurídico de lo que hoy se denomina "señalamiento de fecha para remate".

      Sexto. Que el Tribunal no vio que en los procesos prendarios o hipotecarios, según el artículo 555-6, inciso 2o., del estatuto procesal civil, se puede dictar sentencia aunque no haya secuestro de bienes y que, además, se puede perseguir bienes distintos de los afectados con la garantía real en la llamada ejecución mixta.

      Séptimo. Que con la tesis del Tribunal se llegaría al absurdo de que en los procesos prendarios o hipotecarios no podría dictarse sentencia si no hay medidas cautelares practicadas.

      Octavo. Que, en síntesis, como Implementos Agrícolas Ltda. sí planteó oportunamente el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, el fallo atacado viene a ser una vía de hecho frente a la cual no cabe sino la acción de tutela.

    8. Hechos del caso de Fábrica Nacional de Acumuladores Ltda. (número 037)

      Básicamente, son los mismos de la acción anterior, es decir, la correspondiente a Implementos Agrícolas Ltda. (folios 2 a 6 del cuaderno de la primera instancia radicado bajo el número 037).

      Por tanto, lo expuesto para esta última sociedad vale para la Fábrica Nacional de Acumuladores Ltda., incluyendo lo relativo a los fallos de las dos instancias de tutela.

      2o. Los fallos de tutela

    9. La determinación de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

      El diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en pronunciamiento de una sala de conjueces -complementado el diecisiete (17) del mismo mes (folios 113 a 115 del cuaderno de la tutela de primera instancia radicada bajo el número 035)-, el citado tribunal denegó la tutela incoada por Implementos Agrícolas Ltda..

      La tesis central de la providencia, concordante con la expuesta en los autos cuestionados, consistió en la consideración de que como antes de la reforma de 1989, el artículo 687, numeral 6o., inciso 2o., del Código de Procedimiento Civil, establecía que para que el incidente de levantamiento de las medidas cautelares se pudiera iniciar era necesario que no se hubiera decretado el remate del bien, la solicitud de la actora fue extemporánea, pues el remate, dentro del proceso ejecutivo prendario de la Corporación Financiera de Caldas S.A. contra J.H.Z.L., fue decretado en la sentencia de primera instancia de fecha octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa (1990).

      Además, la sentencia dijo que la exégesis adoptada en las providencias atacadas, lejos de constituir una vía de hecho estaba ajustada a derecho y que si el juez de tutela procediera a cambiarla, amén de consagrar una indebida intromisión dentro de la esfera propia de juzgamiento del fallador ordinario, convertiría a la tutela en una forma de subsanar omisiones de los litigantes (folios 93 a 104 del cuaderno de la tutela de primera instancia radicada bajo el número 035).

    10. La sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia

      El veinticuatro (24) de enero del presente año (folios 23 a 48 del cuaderno de la actuación de la acción de tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia), este alto tribunal confirmó el fallo impugnado.

      Para la Corte, la actora gozó de las oportunidades procesales "para hacer valer sus razones de inconformidad con las decisiones emanadas de los funcionarios judiciales competentes", y la interpretación legal que hiciera el fallador competente escapa a la jurisdicción constitucional "porque, en últimas, los debates litigiosos quedarían sometidos y definidos por los jueces de tutela, y no por los falladores a quienes la Constitución y la Ley les han atribuído la función de dispensar justicia en los casos atribuídos a su conocimiento, que deben ser resueltos con autonomía e independencia funcionales, tal como lo señala la misma Constitución".

      3o. Consideraciones

    11. Competencia

      La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

    12. ¿Existieron vías de hecho en los autos de la sala civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), o en los autos del Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales del veinticinco (25) de agosto y del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)?

      En primer lugar, recordemos (folio 42 del cuaderno 10 y 25 del cuaderno 9 de fotocopias) que las dos providencias del Tribunal, de tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmaron los autos del Juzgado del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), los cuales habían rechazado de plano, por extemporáneas, las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares formuladas por Implementos Agrícolas Ltda. (folios 8 vto. a 12 del cuaderno número 9) y por la Fábrica Nacional de Acumuladores Ltda. (folios 10 a 14 del cuaderno número 10). Por su parte, los autos del veintiocho (28) de septiembre simplemente se referían a la denegación de los recursos de reposición contra las anteriores providencias (folios 20 a 22 del cuaderno 9 y 22 a 24 del cuaderno de fotocopias número 10).

      En segundo término, es pertinente indicar que la respuesta al interrogante planteado está llamada a definir las tutelas propuestas, porque, como lo tiene bien establecido esta Corte, la acción de tutela sólo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si éstas son verdaderas vías de hecho, es decir, cuando contienen errores groseros y burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales.

      Pues bien, el fundamento esencial de las denegaciones que en conjunto figuran en las providencias atacadas, que no pueden considerarse como vías de hecho, está en el contenido del inciso 2o. del numeral 6o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en la versión anterior a la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989.

      Tal disposición, en opinión de la Sala, en realidad era la aplicable al caso por lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Efectivamente, esta última norma dice así:

      "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." (negrillas por fuera de texto)

      Como la diligencia de secuestro de los bienes pignorados (folios 22 a 27 del cuaderno número 12 de fotocopias) se efectuó el diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir, mucho antes de la vigencia del decreto 2282 de 1989, el término del que disponían los terceros poseedores para solicitar la apertura de incidentes de levantamiento de medidas cautelares -término que como se verá a continuación ya había empezado a correr para cuando empezó a regir el mencionado decreto-, era el inicialmente contemplado por el estatuto procesal civil.

      ¿Cúal era entonces tal término? Era el del inciso 2o. del numeral 6o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil:

      "Artículo 687. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantará el embargo y secuestro, en los siguientes casos:

      "(...) 6o. Si un tercero que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, promueve incidente para que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquél se practicó, y obtiene decisión favorable.

      "Para que el incidente pueda iniciarse, es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo que no se haya decretado el remate del bien. (...)". (negrillas por fuera de texto)

      Así, sin que importara que la situación se encuadrara dentro de un proceso ejecutivo prendario -pues la norma no hace distinción alguna entre las distintas clases de procesos ejecutivos-, las sociedades actoras podían pedir la apertura del incidente siempre que no se hubiera "decretado el remate del bien".

      Ahora bien, esta Corporación, compartiendo los criterios de los jueces constitucionales de instancia, considera que el decreto de remate de los bienes se dio precisamente en la sentencia. Sobre este particular, discrepa radicalmente del criterio expuesto por las actoras, el cual consiste en afirmar que como el inciso 2o. del numeral 6o. del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación del decreto 2282 de 1989, dice que "el secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para proferir sentencia, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate", en los procesos ejecutivos prendarios e hipotecarios la sentencia no supone necesariamente el secuestro de los bienes y, por tanto, esta medida cautelar, pudiendo darse con posterioridad, habilita que los terceros poseedores, después de dictada la sentencia, también estén facultados para proponer incidentes de desembargo.

      El fundamento de la discrepancia con el argumento de las actoras, reside en que éstas dan al inciso 2o. del numeral 6o. del artículo 555 un alcance mayor del que tiene. En efecto, la norma permite dictar la sentencia ejecutiva sin que se haya practicado el secuestro, pero sólo respecto "de los bienes inmuebles". Ahora bien, como los ejecutivos prendarios recaen sobre muebles, la disposición, específica para casos en que medie hipoteca, no puede aplicarse en aquellos casos donde lo único que se hace valer es el derecho real derivado del contrato de prenda. Por lo demás, el inciso comentado, por tener el carácter de excepcional, a diferencia de lo que pretenden las actoras, debe interpretarse en forma restrictiva. Y se dice que es norma de excepción, pues la regla general, a juicio de la Sala, figura en el inciso 1o. así:

      "Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas."

      Como el embargo de bienes muebles se consuma a través de su secuestro, las sentencias en las ejecuciones prendarias suponen el agotamiento previo del secuestro de lo pignorado y, en consecuencia, es en esas sentencias donde precisamente se decreta el correspondiente remate o venta en pública subasta.

      Habida cuenta que las actoras, no obstante aceptar que el cómputo del término para incoar el incidente de levantamiento de las medidas cautelares se regía por la legislación anterior, contradictoriamente aducen en su favor la nueva ley (el inciso 2o. del numeral 6o. del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación del decreto 2282 de 1989), debe dejarse en claro que la Corte opina que la aplicación al caso de la normatividad anterior debe de ser integral, significando con ello que no se puede aplicar la ley nueva en virtud de las conveniencias de las demandantes.

      El argumento sostenido por las actoras, referente a que el Tribunal habría dejado de observar que la regulación anterior al decreto 2282 no decía qué pasaba cuando prosperaban las oposiciones o los incidentes de desembargo, fuera de no ser exacto, pues el antiguo numeral 3o. del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil sí se ocupaba del asunto, no viene al caso porque en el presente proceso de lo que se trata es de otra cosa, a saber, de la extemporaneidad de la solicitud del incidente de levantamiento de las medidas cautelares.

      La opinión de las actoras en el sentido de que el Tribunal no habría entendido que el acreedor prendario (o hipotecario) no sólo puede perseguir los bienes gravados, sino también otros bienes, como acontece en la ejecución mixta, por lo cual no siempre la sentencia ejecutiva puede disponer la venta en pública subasta de bienes, olvida que en tratándose de ejecuciones mixtas, tanto la legislación anterior como la actual ordenan que el procedimiento aplicable es el del ejecutivo general. En consecuencia, lo que ocurra en esta clase de procesos no puede afectar a la normatividad especial y propia de los ejecutivos prendarios. Por tanto, el Tribunal obró bien al considerar que en estos últimos procesos, la oportunidad para decretar el remate de los bienes se daba en la sentencia ejecutiva.

      La Sala considera, igualmente, razonable la tesis del Tribunal consistente en la deducción de que si en los ejecutivos prendarios sobre los bienes muebles pignorados no gravita un embargo en firme, no puede dictarse sentencia.

      En resumen, no presentándose en las decisiones atacadas vía de hecho alguna, las tutelas no tienen por qué prosperar y así lo declarará la Corte.

  2. Primera tutela de J.H.Z.L. (número 034)

    1o. Antecedentes

    Hechos

    En este caso, la demanda (folios 1 a 3 del cuaderno de las tutelas de primera instancia, radicado bajo el número 034) se presentó el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    El actor, alegando la violación del debido proceso y la propiedad privada, pretendió, en forma principal, que se ordenara impedir el remate de todos los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo prendario de la Corporación Financiera de Caldas S.A. contra J.H.Z.L.; que se levantaran dichas medidas cautelares con entrega al ejecutado y que se condenara al ejecutante al pago de perjuicios hasta el momento de la entrega futura de los bienes. Subsidiariamente, pidió que se declarara que los únicos bienes que legalmente podían rematarse eran los relacionados stricto sensu en el folio 35 del cuaderno uno (1); que se ordenara la entrega al ejecutado de los bienes relacionados en los folios 36 a 40 ibídem; que se condenara a la Corporación al pago de los perjuicios causados hasta la fecha de la entrega y las costas.

    Las razones en que se fundamentó fueron:

    1a. Que en el proceso mencionado, surtido ante el Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales, el diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los bienes pignorados;

    2a. Que en el documento en el que propiamente se dejó constancia de la diligencia, como quiera que cuenta con la firma del juzgado que la practicó (folio 35 del cuaderno 1), los bienes relacionados no son todos los prendados;

    3a. Que a continuación de tal documento (folios 36 a 40 del cuaderno 1), "aparecen unas fotocopias sin autenticar y sin ninguna clase de sello ni firma" que dan cuenta de unos bienes distintos de los atrás mencionados;

    4a. Que por auto del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el juzgado decretó el remate de los bienes;

    5a. Que para efectuar una aclaración pedida por el ejecutado, el despacho, mediante providencia de diecisiete (17) de mayo, confirmada el diez (10) de junio del mismo año, dijo que los bienes por rematar eran los relacionados en los folios 35 a 40 del cuaderno 1;

    6a. Que, en síntesis, no hay coincidencia entre los bienes pignorados y los secuestrados y avaluados.

    2o. Los fallos de tutela

    1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

      En la complementación de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la sala de conjueces (folio 114 del cuaderno número 035) rechazó los argumentos de la parte actora, diciendo que la supuesta falta de identidad entre los bienes dados en prenda y los señalados para el remate, fue un aspecto bien y oportunamente dilucidado por el juez a quo.

    2. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia

      En lo tocante a la postura adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia (folios 40 a 42 del cuaderno de la actuación de tutela ante ese tribunal), debe decirse que ésta también denegó el amparo impetrado. Para llegar a tal determinación, sostuvo que la supuesta discrepancia entre los bienes por rematar y los que figuran en la prenda fue materia que debió plantearse en el proceso ejecutivo en su debido momento, razón por la cual no era posible revivir esas instancias procesales por la vía de la acción de tutela. En otras palabras, para la Corte resultó inaceptable el uso del amparo constitucional para "replantear situaciones del proceso ya definidas, si se quiere con la complacencia del accionante". Adicionalmente, encontró que los bienes a rematar sí correspondían a los pignorados, secuestrados y avaluados.

      3o. Consideraciones

    3. Competencia

      La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

    4. ¿Cabe la tutela contra el auto del Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el cual se dijo que los bienes a rematar eran los relacionados en la diligencia de secuestro y sus fotocopias anexas?

      En esta acción, el interesado pretende enervar el remate de los bienes secuestrados sobre la base de considerar que difieren de los pignorados y avaluados. La Sala discrepa de tales consideraciones porque pudo establecer que en la diligencia de secuestro (folios 22 a 27 del cuaderno 12 de fotocopias), el juzgado comisionado, a pesar de que no relacionó en máquina de escribir todos los bienes, sí incluyó los demás muebles pignorados anexando una fotocopia simple contentiva de ellos (en el folio 42 del cuaderno 035, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales aclaró que la relación de bienes anexa a la diligencia de secuestro, o sean los folios 36 a 40 del cuaderno 1 del proceso prendario, eran fotocopias sin autenticar).

      Pero, además, tal como acertadamente lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia, el cargo alegado por el actor, al no haber sido esgrimido oportunamente en el proceso ejecutivo, no tiene por qué prosperar mediante tutela, puesto que este medio de defensa no está consagrado ni para replantear instancias procesales ya definidas, ni para subsanar los errores y deficiencias de los litigantes.

  3. Segunda tutela planteada por J.H.Z.L. (número 036)

    1o. Antecedentes

    Hechos

    La demanda, presentada el veintiseis (26) de septiembre del año pasado, se dirigió contra el Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

    Como derechos fundamentales presuntamente violados, se citaron el debido proceso y la propiedad privada.

    El actor recordó que en el juzgado demandado, la Corporación Financiera de Caldas S.A. tramita, en su contra, un proceso ejecutivo prendario.

    De la actuación allí surtida destacó lo siguiente:

    1o. Que los bienes muebles secuestrados fueron avaluados en la suma de noventa y dos millones doscientos cuarenta y tres mil pesos ($92.243.000.oo);

    2o. Que el ejecutado objetó tal dictamen por considerar que tales bienes se valoraron tan sólo en un diez (10%) por ciento del verdadero valor;

    3o. Que una de las pruebas decretadas para sustentar la objeción fue un peritazgo de dos (2) ingenieros expertos en maquinaria industrial, domiciliados en S. de Bogotá;

    4o. Que la designación de los peritos la hizo el juzgado comisionado, a saber, el séptimo (7o.) penal del circuito de Bogotá;

    5o. Que para su notificación y posesión, se ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de la capital, para lo cual se elaboró el despacho comisorio de rigor;

    6o. Que a pesar de que las copias del mismo fueron pagadas por el señor J.H.Z.L., y no obstante lo dispuesto por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la secretaría del juzgado demandado nunca envió el despacho comisorio a la Administración Postal Nacional;

    7o. Que sin ninguna actuación del juzgado tendiente al logro de la comisión anotada, por auto del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), se desestimó la objeción;

    8o. Que por no haber asumido el juzgado la carga procesal del envío del despacho comisorio a la oficina de Adpostal, y obviamente por no haber empezado a correr en contra del ejecutado el término de diez (10) días para el pago del porte según el inciso segundo (2o.) del artículo 132 ibídem, la providencia fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación;

    9o. Que la reposición, contra lo que ordena el citado artículo, no prosperó puesto que el juzgado insistió en la tesis de que era al interesado a quien correspondía el retiro del despacho comisorio de la secretaría;

    10o. Que en auto del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal de Manizales denegó la apelación "pero aceptando que el despacho comisorio sí debió enviarse a la oficina postal por el a quo";

    11o. Que, de todos modos, las autoridades judiciales no comprendieron que el inciso 5o. del artículo 132, por ser taxativo, "prohibe que a las partes se entreguen los despachos comisorios con fines probatorios";

    12o. Que por su trascendencia, la prueba pericial pedida por el ejecutado ha debido ordenarse de oficio;

    Con arreglo a lo dicho, la tutela se enderezó contra el auto del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado por el Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales, y también contra el auto del Tribunal Superior de esta ciudad de fecha treinta (30) de julio del mismo año, con el fin de que se ordenara el envío del despacho comisorio al correo oficial para la notificación y posesión de los peritos, dejando sin efecto lo actuado después de la etapa probatoria de la objeción al dictamen.

    2o. Los fallos de tutela

    1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

      En la complementación de la sentencia efectuada el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó la tutela, compartiendo lo decidido por los jueces de instancia, pues consideró que el litigante permitió la preclusión para intentar "dicha medida procesal" (folios 113 a 115 del cuaderno de la tutela radicación 035).

    2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

      Posteriormente, el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (folios 42 a 46 del cuaderno de la actuación ante la H. Corte Suprema de Justicia) confirmó el criterio del a quo, aduciendo que las decisiones cuestionadas, que condujeron a que no se practicara la peritación solicitada como prueba para la objeción del avalúo de los bienes secuestrados, por valorar razonablemente unas pruebas, no pueden controvertirse por el juez de tutela; y que al haber agotado las respectivas instancias procesales sin vulneración del ordenamiento jurídico, no pueden desconocerse so pretexto de considerarlas como vías de hecho.

      La Corte señaló, además, que puesto que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil no regula taxativamente el trámite a seguir para el envío de despachos comisorios de carácter probatorio, al fallador le es permisible aplicar un sano criterio interpretativo.

      Finalmente, puso de presente que como el actor tampoco mostró ninguna iniciativa para impulsar el envío del despacho comisorio de su interés, no podía posteriormente pretender que por vía de tutela se ignorara tal negligencia.

      3o. Consideraciones

    3. Competencia

      La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

    4. ¿Procede la tutela contra el auto del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado por el Juzgado Primero (1o.) Civil del Circuito de Manizales, y el auto del Tribunal Superior de esta ciudad de fecha treinta (30) de julio del mismo año?

      La opinión de la Sala es negativa. La razón está en la consideración de que si bien es cierto, como lo afirma el actor, que según el inciso 5o. del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil -que dice que sólo "pueden entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: práctica de medidas cautelares, expedición de copias de documentos o de certificados, registro de demanda o de documentos y traducción y pago de timbre de documentos presentados por la misma parte"-, él no podía recibir el despacho comisorio probatorio con destino al juez de S. de Bogotá, habiendo sido necesario que el juzgado lo remitiera a la oficina postal, el demandante, contaba con el remedio procesal del artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 90, del decreto 2282 de 1989, que le permitía pedir una ampliación del término para la práctica de pruebas, y si no hizo uso de tal privilegio, incurrió así en una negligencia no susceptible de arreglo por vía de la tutela.

  4. Decisión

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), complementado el diecisiete (17) del mismo mes y año.

SEGUNDO. COMUNICAR este fallo a la sala de decisión civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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