Sentencia de Tutela nº 299/95 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558997

Sentencia de Tutela nº 299/95 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Julio 1995
Número de expediente69632
Número de sentencia299/95

Sentencia No. T-299/95

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición.

DERECHO DE PETICION/DERECHO A OBTENER COPIAS

La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladasque también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.

NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-No expedición de certificación/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS/SERVICIO MILITAR-Certificación de tiempo

El nexo entre la autoridad y el particular se remite a la reiteración sucesiva de una misma petición, generadora de un inexorable pronunciamiento negativo que, desconoce el derecho de petición y también el derecho de acceso a los documentos públicos. El primero, como se expuso más arriba, supone la actuación diligente de la autoridad pública enderezada a obtener una respuesta que entre al fondo de lo pedido, resolviendo real y marterialmente y el segundo, implica, en la presente causa, la expedición de la certificación pedida, documento de cuya disposición depende que el peticionario ejerza otros derechos, particularmente el que le asiste para reclamar una pensión de jubilación que, como es sabido exige la demostración de un determinado tiempo de servicio. Nada diferente a un inútil desgaste espera a ambas partes trabadas en un conflicto que, en su estado actual, se revela interminable, cuando, en sentir de la Corte, lo evidente es que de un estudio concienzudo y total de la documentación anexada por el ciudadano, la autoridad puede extraer la respuesta que el caso amerita y, con fundamento en ella, expedir la certificación del tiempo de servicio militar, observando con ello el derecho de petición y, por contera, el derecho de acceso a los documentos públicos, por cuya virtud la administración debe proceder a entregar el certificado que el actor pide.

FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia/PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Una solución de esta naturaleza tiene en cuenta los derechos del actor, impide que las fallas de la administración se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad que en términos del artículo 20 superior guían el desempeño de la función administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas

REF: EXPEDIENTE No. 69.632

Peticionario: M.S.G.A..

Procedencia:

Tribunal Administrativo del Meta

MAGISTRADO PONENTE:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco(1995).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-69.632, adelantado por M.S.G.A. en contra del C.(r) E.R.C.; J. de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

I.ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    El 4 de abril de 1995, M.S.G.A. presentó, ante el Tribunal Administrativo del Meta, una acción de tutela, invocando, para tal efecto, el derecho de petición, cuya vulneración, a su juicio, se deriva de los hechos que expone de la siguientre manera:

    -"Por medio de escrito de julio 14 de 1994 radicado al día siguiente en la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, he solicitado se me expida un certificado de tiempo de servicio militar prestado por el suscrito, durante los años 1968 y 1969 en el batallón aerotransportado General S. de Villavicencio".

    -"El 27 de julio, el C. (r ) E.R.C., J. de División del Archivo General del Mindefensa, me informó que revisadas las nóminas del batallón nombrado antes no figuraba mi nombre y me pide rectificar los datos".

    -"Mediante memorial de agosto 8 de 1994 solicité al Comandante del Distrito Militar No. 5, se me informara por escrito las fechas exactas entre las cuales presté mi servicio militar en el batallón S. y el número de las resoluciones de vinculación y desvinculación".

    -"En escrito de agosto 9 de 1994, el señor Comandante del Distrito Militar No. 5 me suministra parte de la información solicitada".

    -"En memorial de agosto 9 de 1994, pedí al Comandante del Batallón Aerotransportado General S., se me informara por escrito si en ese batallón se encontraban los archivos correspondientes a los años 1968 y 1969 del personal de reservistas, o si los mismos se habían remitido al Archivo General del Ministerio de Defensa".

    -"La respuesta fue que dichos documentos habían sido enviados al Archivo General. Oficio de agosto 22 de 1994".

    -"En agosto 24 de 1994, solicité al Rector del Colegio La Salle de Villavicencio, donde cursé grado 5o. y 6o. de bachillerato, época durante la cual presté mi servicio militar, se certificara si el suscrito fue estudiante de ese colegio durante los años 1968 y 1969 y si estando cursando los grados 5o. y 6o. presté mi servicio militar".

    -"La respuesta aparece en el certificado expedido con fecha 2 de septiembre de 1994 y en otros expedidos el 14 del mismo mes y año."

    -"Con la información recaudada, el 30 de septiembre de 1994, radiqué nueva petición de que se me expidiera el tiempo de servicio militar, dirigida al J. de División de Archivo General del Mindefensa".

    -"La mencionada dependencia, en oficio No. 2949 de octubre 4 de 1994, condiciona la expedición del certificado del tiempo de servicio solicitado a que previamente presente certificación del colegio donde cursé 5o. y 6o., en la que se haga constar las horas de instrucción militar técnica práctica".

    -"En memorial que presenté el 6 de diciembre de 1994, ante la División de Archivo General del Mindefensa, anexé los certificados del Colegio La Salle del 14 de septiembre de 1994 e insistí en mi petición".

    -"En la fecha no se me ha expedido el certificado solicitado ni he tenido respuesta a mi petición de diciembre 6 de 1994".

    El actor solicita la expedición del certificado pedido y anexa los memoriales presentados y los oficios que contienen las respuestas a que alude en su escrito.

    A solicitud del Tribunal Administrativo del Meta, el J. de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional informó que la petición de 6 de diciembre de 1994 fue despachada verbalmente, en el sentido de exigirle al interesado allegar la certificación escrita de las horas de instrucción militar recibidas, expedida por el colegio respectivo, pues a falta de ella no es posible elaborar la liquidación de servicios. El demandado aportó, además, fotocopias de los decretos 966 y 2000 de 1967 y de un concepto jurídico suscrito por el J. de la División de Prestaciones Sociales acerca de los alcances del decreto 966 de 1967 en relación con la prestación del servicio militar en la modalidad de premilitar.

  2. La sentencia que se revisa.

    El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de abril 21 de 1995, resolvió "Declarar impróspera la petición de tutela impetrada por el ciudadano M.S.G.A. ....", con base en los argumentos que se resumen a continuación:

    -El derecho de petición "ha sido considerado como una via directa de acceso a las autoridades" y a diferencia de lo que ocurría bajo el imperio de la Constitución de 1886 que sólo permitía ejercerlo ante las autoridades, la Carta de 1991 contempla la posibilidad de formular solicitudes a organizaciones privadas con el propósito de "entronizar la democracia participativa".

    -Las cuatro peticiones elevadas por el peticionario obtuvieron respuesta oportuna y así lo reconoce el propio accionante al manifestar que "su solicitud de julio 14 de 1994 obtuvo respuesta el 27 de julio del mismo año; la petición de agosto 8 de 1994 se le respondió en agosto 9 del mismo año; que el memorial de agosto 9 de 1994 fue contestado en agosto 22 de ese año y que la petición de septiembre 30 se contestó en octubre 4".

    -El memorial de fecha 6 de diciembre de 1994 "fue contestado verbalmente por el J. de Grupo de Certificación de la División de Archivo General, según informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (Art. 19 Decreto 2591 de 1991), por el Sr. J. de la División de Archivo General Mindefensa (fl.32), informe en el cual también señala la entidad militar los motivos por los cuales no se le ha expedido al ciudadano M.S.G. AGUDELO el requerido certificado de tiempo de servicio como soldado pre-militar, lo que encuentra ajustado a derecho la Sala".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia.

    1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición comprende dos momentos importantes, el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en interés particular o general, desencadenando de ese modo la actuación correspondiente que, dentro de un término razonable, conduzca a la adopción de una respuesta que constituye el segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge.

      La posibilidad de presentar peticiones atañe a toda persona y es el presupuesto indispensable para obtener la pronta resolución del asunto sometido al conocimiento y a la decisión de la autoridad pública. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

      La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición.

      Entre la presentación de una solicitud y la resolución de la misma media un lapso suficiente para que las autoridades, dentro del marco de sus competencias, acometan el estudio de lo pedido, soliciten las informaciones que estimen pertinentes, alleguen los elementos de juicio necesarios para adoptar, finalmente, la consecuente decisión. La autoridad puede demandar colaboración del peticionario en procura de una ayuda que el particular esté en condiciones de prestarle y que resulte indispensable para resolver. Empero, al solicitante también le asiste el derecho para exigir que la autoridad, por su parte, despliegue la actuación que le permita llegar a la decisión que debe adoptar, y más aún, para pedir que cuando la resolución adoptada comporte el obrar de la autoridad, con miras a la garantía de los derechos de la persona, se proceda a efectuar la acción pertinente.

      Así pues, el derecho de petición abarca la actividad que la autoridad está llamada a desempeñar antes de la respuesta, a efectos de producirla, y con posterioridad a ella, siempre que el solo pronunciamiento no sea suficiente.

    2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto la relación que existe entre el derecho de petición y el derecho a acceder a los documentos públicos, sin perjuicio de la autonomía que se reconoce a este último. En la sentencia T-464 de 1992 se enfatizó que "la efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladasque también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición", y en pronunciamiento posterior la Corte dijo:

      "En ocasiones el artículo 74 de la Constitución Nacional puede verse como una modalidad del derecho fundamental de petición. En efecto, el ´derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución´ (art. 23 Constitución Nacional) incluye, por su misma naturaleza el derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74 Constitución Nacional).

      Llama ciertamente la atención que el constituyente hubiera separado en dos artículos distintos y bajo títulos diferentes estas dos normas (...) No obstante, es de señalar que en ausencia del artículo 74, el derecho de acceso a los documentos públicos se entendería implícito necesariamente en el artículo 23, que consagra el derecho fundamental de petición.

      (....)

      Como se ve, a menudo, peticiones elevadas ante las autoridades tienen por objeto obtener, revisar o acceder a un documento público. En la gran mayoría de las ocasiones, el derecho de petición sólo se puede ejercer mediante el conocimiento de los documentos relacionados con el caso concreto que interesa al particular, o vinculados con asuntos de interés general". (Sentencia T-473 de 1992. M.P.D.C.A.B.. S. fuera de texto).

      Puntualizó, además, la Corte en la providencia citada que el Código Contencioso Administrativo contempla el derecho a acceder a los documentos públicos como una forma del derecho de petición (art. 17) y que, en otras oportunidades, el acceso a los documentos muestra un nexo mayor con el derecho a la información. Lo que no obsta para que, compartiendo el núcleo esencial de los derechos de petición y a la información, tenga también "un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales".

    3. El 14 de julio de 1994, el ciudadano M.S.G.A. elevó una petición ante el J. de Archivo General del Ejército Nacional, solicitándole la expedición de un certificado de tiempo de servicio militar por haberlo prestado durante los años 1968 y 1969, pidió, además, que se hiciera constar las resoluciones de ingreso y retiro y si durante esos años el país se encontraba en estado de sitio. El 27 de julio siguiente se le informó que "revisadas las nóminas del Batallón Aerotransportado de Guarnición Apiay e índices de soldados de los años 1968 y 1969 no figura", y se le recomendó rectificar los datos.

      El 8 de agosto de 1994, el señor G.A. se dirigió al Comandante del Distrito Militar Número 5 pidiéndole la información. Al día siguiente se le entregó comunicación en la que, entre otros datos, aparece consignado que se le expidió libreta militar de primera clase, que su especialidad militar fue la de infante, su grado soldado y que la fecha de licenciamiento es el 5 de diciembre de 1969. Así mismo se le hizo saber que para obtener el resto de la información y la constancia de tiempo de servicio militar debía acercarse a la Oficina de Archivo General del Comando del Ejército.

      El 9 de agosto de 1994, el peticionario presentó escrito dirigido al Comandante del Batallón Aerotransportado General S. en el que reitera su petición. El día 22 del mismo mes y año se le respondió que en esa unidad no existía ningún documento pues los archivos de los años 1968 y 1969 habían sido enviados al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, instándolo a que buscara en esa dependencia la información requerida.

      El 30 de septiembre de 1994 elevó nueva petición al J. de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa en la que, luego de enterarlo de las diligencias cumplidas manifiesta que por virtud del Decreto 966 de 1967 se estableció la prestación del servicio militar por los estudiantes de quinto y sexto de bachillerato, grados que cursó durante los años 1968 y 1969 respectivamente, según constancia expedida por el Colegio La Salle de Villavicencio.

      En respuesta a la solicitud anterior, el 4 de octubre de 1994 se le comunicó al peticionario que "con el fin de expedir el tiempo real del servicio militar y de acuerdo a lo estipulado en el artículo segundo del Decreto 966 de 1967, el cual contempla un máximo de un mes de acuartelamiento y el requisito de siete (7) horas semanales de instrucción militar teórica-práctica durante sus dos años lectivos, debe anexar certificación autenticada del plantel educativo donde adelantó el quinto (5o.) y el sexto (6o.) de bachillerato, donde deberá constar las horas de instrucción militar teórico-prácticas recibidas mensualmente, de acuerdo a concepto jurídico No. 2239 del cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)".

      Es de anotar que el accionante ya se había dirigido al rector del Colegio La Salle quien, en la primera ocasión, certificó que M.S.G.A. cursó y aprobó en ese plantel los grados 10 y 11 de educación media vocacional en 1968 y 1969, y transcribió el artículo 1o. Del Decreto 966 de 1967 conforme a cuyo tenor literal "los estudiantes colombianos varones que cursen loa años V y VI del nivel de enseñanza media...que no hayan definido su situación militar y que sean aptos prestarán su servicio militar bajo banderas de conformidad con programas, reglamentos y documentación que para tal efecto expida el Comando General de las Fuerzas Militares, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional". Con posterioridad, en nueva constancia se agregó que el actor recibió el título de bachiller académico por haber cumplido con todos los requisitos legales exigidos y, en una tercera oportunidad, el rector del establecimiento educativo, a instancias del accionante, indicó que el servicio militar que prestaron los estudiantes durante 1968 y 1969 fue convocado "unilateralmente por el Estado...y se prestó en tiempo extraclase...bajo el exclusivo control y responsabilidad de las fuerzas armadas de turno", que en tales circunstancias al colegio "únicamente se le solicitó colaboración en lo pertinente sin afectar la marcha normal" y que la lista enviada a las autoridades militares "hace 26 años, no se conserva porque no se considera documento de estudio".

      El 6 de diciembre de 1994 el señor G.A. insistió, una vez más, en la expedición del certificado de tiempo de servicio militar y según lo afirma en su escrito de tutela, esta última solicitud no le fue resuelta. El Tribunal Administrativo del Meta entiende que fue respondida verbalmente, en el sentido de exigirle al peticionario la constancia que, como se ha visto, el colegio no puede expedirle.

    4. De la breve exposición que antecede y de otros documentos que obran en autos, surge con claridad lo siguiente:

      -Por Decreto 966 de 1967 se confirió a los estudiantes de los grados quinto y sexto de enseñanza media la posibilidad de prestar el servicio militar y simultáneamente desarrollar la actividad escolar a lo largo de dos años lectivos, con base en una programación de siete (7) horas semanales de instrucciones teórico-prácticas y un "acuartelamiento hasta por un mes en el último año o durante las vacaciones de acuerdo con el calendario escolar".

      -M.S.G.A. dice haber prestado su servicio militar durante 1968 y 1969 años en los que, según constancia del Colegio La Salle de Villavicencio, cursó quinto y sexto de bachillerato. El Comandante del Distrito Militar Número 5 certificó que al soldado G.A. se le licenció el 5 de diciembre de 1969 y que se le expidió tarjeta militar de primera clase.

      -En la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en donde, según las autoridades militares reposan los datos referentes a la prestación del servicio militar por parte de G.A., no existe registro alguno que sirva de fundamento para expedirle la certificación de tiempo de servicio que el accionante reclama.

      -El J. de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional pretende subsanar la carencia anotada exigiéndole al peticionario una certificación de las horas de instrucción militar teórico-prácticas, expedida por el colegio en el que cursó los dos últimos años de bachillerato.

      -El rector del establecimiento educativo aduce que no le es posible certificar acerca de los datos pedidos porque la información de ese tipo corresponde a las autoridades militares y no se encuentra en los archivos del plantel.

      -Afirma el accionante que según el Decreto 966 de 1967 ningún establecimiento de educación media podía otorgar el título a los estudiantes que no hubiesen definido su situación militar y que, a él, no sólo se le confirió el título, sino que adicionalmente se le registró el diploma respectivo. Fuera de lo anterior, conforme al Decreto citado, al concluir el periodo de instrucción a los estudiantes de enseñanza media se les debía entregar tarjetas de reservistas de primera clase que fue, justamente, lo que aconteció en su caso.

      -El concepto número 2239 del 5 de abril de 1993 que el demandado cita para justificar su negativa a certificar del tiempo de servicio, indica que para fijarlo se tomarán en cuenta las certificaciones que emanen de las entidades educativas o "las órdenes del día que den de alta y de baja a dicho personal y sobre las que se pueda expedir constancia de tiempo de servicio por la División de Archivo General, de este Ministerio, a fin de ser tenidas en cuenta para efectos prestacionales".

    5. El análisis de los aspectos anotados deja ver que la administración justifica su actitud en el hecho de no poseer los registros contentivos de la información requerida para solucionar la demanda formulada por el ciudadano a quien, en consecuencia, se le pide suplir esa deficiencia aportando una constancia académica que, después de varios intentos, le ha sido negada, en forma definitiva, por carecer el establecimiento educativo de los datos buscados.

      Así las cosas, el nexo entre la autoridad y el particular se remite a la reiteración sucesiva de una misma petición, generadora de un inexorable pronunciamiento negativo que, en contra de lo que cree el Tribunal Administrativo de Meta, desconoce el derecho de petición y también el derecho de acceso a los documentos públicos. El primero, como se expuso más arriba, supone la actuación diligente de la autoridad pública enderezada a obtener una respuesta que entre al fondo de lo pedido, resolviendo real y marterialmente y el segundo, implica, en la presente causa, la expedición de la certificación pedida, documento de cuya disposición depende que el peticionario ejerza otros derechos, particularmente el que le asiste para reclamar una pensión de jubilación que, como es sabido exige la demostración de un determinado tiempo de servicio.

      Nada diferente a un inútil desgaste espera a ambas partes trabadas en un conflicto que, en su estado actual, se revela interminable, cuando, en sentir de la Corte, lo evidente es que de un estudio concienzudo y total de la documentación anexada por el ciudadano, la autoridad puede extraer la respuesta que el caso amerita y, con fundamento en ella, expedir la certificación del tiempo de servicio militar, observando con ello el derecho de petición y, por contera, el derecho de acceso a los documentos públicos, por cuya virtud la administración debe proceder a entregar el certificado que el actor pide.

      En efecto, la situación examinada envuelve factores normativos y fácticos que se muestran concordantes y, con apoyo en ellos, es posible establecer la efectiva prestación del servicio militar por el peticionario y las condiciones y modalidades en que se desarrolló el cumplimiento de esa obligación. A partir de esa constatación inicial, inferida de la información allegada por el actor y de los decretos que trataban la materia, es enteramente viable fijar el tiempo que duró la prestación del servicio, máxime si comprobadas las circunstancias de hecho, las referidas normas suministran elementos de juicio acerca de la manera como debían prestar el servicio quienes se hallaban cobijados por sus supuestos y nada hace pensar que, en el caso concreto, se hayan desconocido esos parámetros, todo lo contrario, el cumplimiento de esa obligación constitucional debe tenerse por cabalmente ajustado a la preceptiva que lo regulaba; de manera que basta aplicarla a la situación específica del accionante para determinar el tiempo de su servicio.

      Una solución de esta naturaleza tiene en cuenta los derechos del actor, impide que las fallas de la administración se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad que en términos del artículo 20 superior guían el desempeño de la función administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas . En relación con el último aspecto, la Corte ha puntualizado lo siguiente:

      "Que los servidores públicos ejerzan su función sobre la base de la buena fe de los administrados no es en modo alguno graciosa concesión otorgada por los primeros a los segundos sino derecho de rango constitucional y, por tanto, regla de obligatoria observancia en todo tipo de trámites y diligencias.

      La vigencia del artículo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha invertido los términos de relación, con miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara ante los entes oficiales y que suponía el presupuesto de la mala fe, ha sido sustituida por la presunción contraria -la de que toda persona actúa de buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la responsabilidad de desvirtuarla (...).

      La función pública ha sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce en beneficio de los asociados, no en su contra. De tal modo que quienes la desempeñan no tienen por cometido - como suele creerse en algunas dependencias- el de obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino el de contribuir, dentro del ámbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario corresponden, al desenvolvimiento armónico y ordenado de las múltiples relaciones propias de la convivencia social.

      Reitera la Corte lo ya afirmado por ella en Sentencia T-586 del 23 de octubre de 1992 en el sentido de que "el ejercicio de la función estatal no contrapone ni enfrenta al ciudadano con la autoridad sino que, por el contrario, debe ser la ocasión para su acercamiento y mutua colaboración en aras de los objetivos que identifican a todos los miembros de la colectividad". (Sentencia T-578 de1994. M.P.D.J.G.H.G..

      Un argumento equitativo, impone, entonces, revocar la sentencia revisada y en su lugar ordenar que, en garantía del derecho de petición y del derecho a acceder a los documentos públicos que comporta la obtención de la certificación solicitada, si todavía no lo ha hecho, el J. de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, proceda a establecer y a certificar, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el tiempo de servicio militar prestado por M.S.G.A., previo análisis de la totalidad de la documentación conforme a la normatividad aplicable en este evento.

      En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 21 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho de petición y del derecho a acceder a los documentos públicos, en consecuencia ORDENAR al J. de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que si todavía no lo ha hecho, proceda a establecer y a certificar, dentro del improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el tiempo de servicio militar prestado por M.S.G.A., previo análisis de la totalidad de la documentación disponible conforme a la normatividad aplicable en este evento.

TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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