Sentencia de Tutela nº 302/95 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558999

Sentencia de Tutela nº 302/95 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Julio 1995
Número de expediente63072
Número de sentencia302/95

Sentencia No. T-302/95

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Esta Corporación en repetidas oportunidades se ha referido al derecho de petición, y ha accedido a la tutela solicitada por diversos demandantes, cuando ha observado una injustificada demora en la respuesta que las entidades administrativas deben dar a las peticiones que les formulen los particulares, pues el artículo 23 de la Carta Política establece que éstos tienen derecho a "obtener pronta resolución."

CONDENA EN COSTAS-Improcedencia

Respecto de la condena en costas solicitada, no accederá esta Corporación a tal pretensión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con este precepto, si bien en el caso presente se encuentra probada una demora injustificada por parte de CAJANAL en la respuesta a la petición formulada por la accionante, no corresponde ésta a una acción clara e indiscutiblemente arbitraria contra de la peticionaria, como lo exige la norma transcrita, sino que se trata de una omisión en cuanto a la obligación de la accionada de dar una pronta resolución a la solicitud que se le formulara, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición, tal como ya quedó expresado en este proveído.

AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago

El pago de los intereses cuyo reconocimiento pretende la accionante a través del presente proceso, respecto de la suma de dinero que a su juicio le adeuda CAJANAL por concepto de auxilio funerario, no es viable ordenar tal reconocimiento a través del mecanismo de la acción de tutela, pues la protección del derecho de petición que le fue vulnerado por la demandada va solamente hasta lograr el cumplimiento efectivo de la orden de dar una respuesta definitiva a su solicitud, la cual puede ser favorable o adversa a sus pretensiones.

REF: EXPEDIENTE No. T-63072

Acción de tutela de F.D.E. contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional Popayán-

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, julio 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., procede a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- el 31 de mayo de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora F.D.E. presenta demanda de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional Popayán- con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, ya que desde el 26 de mayo de 1993 entregó los documentos exigidos por la ley para lograr el reconocimiento y pago del auxilio funerario al que considera tiene derecho, pues ella se hizo cargo de los gastos ocasionados por la muerte de su tío P.A.S., quien gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la accionada, sin que hasta la fecha de la demanda se le hubiera resuelto tal petición.

    Pasados 14 meses de haber formulado la referida petición, la Caja Nacional de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, mediante oficio suscrito por el Jefe de Archivo de la Sección de Prestaciones Económicas, le informó a la accionante que no era posible el envío del paz y salvo requerido para el reconocimiento del auxilio funerario causado "por cuanto el expediente no se encuentra en esta sección."

    Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita que se tutele el derecho de petición que considera vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social "por no dar pronta resolución a las legítimas peticiones presentadas el día 26 de mayo de 1993, ante la sección de prestaciones económicas de la entidad en esta ciudad."; además pretende que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a la cancelación de las costas del proceso y "al pago de los correspondientes intereses corrientes legales, (...) desde el día 15 de febrero de 1993, fecha en que se causó el derecho al Auxilio Funerario y hasta el día de pago total. Porque la cantidad de $396.000.oo, sufre el rigor de la devaluación del peso colombiano, como también la inflación lo mengua en forma notoria."

  2. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 6 de febrero del año en curso, se declaró INHIBIDA para resolver la acción de tutela presentada ante ese Despacho Judicial por F.D.E. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional Popayán- por considerar que carecía de competencia territorial para tramitar el proceso, ya que la sede de la entidad accionada está ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y no en Popayán.

  3. Esta Corporación, mediante auto del 12 de mayo de 1995 ordenó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que adoptara la decisión correspondiente a efecto de que remitiera al organismo judicial que considerara competente, por factor territorial, el expediente de tutela.

  4. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- avocó el conocimiento del proceso de tutela instaurado por F.D.E., es decir que admitió la competencia para la definición de la acción instaurada dejando sin efecto la consideración anterior realizada por el mismo despacho, en el sentido de que fue teniendo en cuenta que la sede de la entidad accionada está ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y no en Popayán, no le correspondía decidir el presente asunto.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, mediante providencia del 31 de mayo de 1995 resolvió "Tutelar el derecho de petición ejercido por la Señora F.D.E." y ordenó a la Caja Nacional de Previsión que "en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de esta providencia, expida la resolución que reconozca o niegue el auxilio funerario solicitado". Además dispuso remitir copia de la sentencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación "para la investigación disciplinaria a que haya lugar."

Los argumentos sobre los cuales el citado Tribunal adoptó su decisión, son los siguientes:

"De acuerdo con el artículo 40 del mismo Código (C..C.A.), modificado por el Decreto 2304 de 1989, el plazo máximo para contestar una petición es de dos (2) meses contados desde la fecha de la presentación y se entenderá que la respuesta es negativa cuando no ha habido ninguna decisión en ese lapso. Esto implica pérdida de la competencia pero debe investigarse la posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver. (...)

De lo anteriormente expuesto se concluye que la Caja Nacional de Previsión, dado el tiempo transcurrido hasta la fecha, ha violado el derecho fundamental de petición al no darle respuesta oportuna a la señora F.D.E., ni darle tampoco ninguna explicación de porqué no se le reconoce o niega el solicitado auxilio funerario. Es pueril e inaceptable el argumento de la Caja acerca de que el expediente no se encuentra en la sección pues resulta imposible que durante lapso tan largo no haya podido solicitarse."

La anterior providencia no fue impugnada, razón por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- dispuso su remisión a esta Corporación para efectos de su revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERA. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.

Esta Corporación en repetidas oportunidades se ha referido al derecho de petición, y ha accedido a la tutela solicitada por diversos demandantes, cuando ha observado una injustificada demora en la respuesta que las entidades administrativas deben dar a las peticiones que les formulen los particulares, pues el artículo 23 de la Carta Política establece que éstos tienen derecho a "obtener pronta resolución."

En el caso sub exámine encuentra la Corte Constitucional que efectivamente la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en una demora injustificada en su obligación de dar pronta resolución a la petición que le formulara la accionante, desatendiendo los términos que para el efecto le impone el Código Contencioso Administrativo.

La entidad accionada, mediante oficio del 11 de julio de 1994 (folio 15), en respuesta a la petición que le formulara F.D. ERAZO el 8 de noviembre de 1993, se limitó a informarle que "no se envía paz y salvo para el reconocimiento de Auxilio Funerario causado por el fallecimiento del señor SOLARTE PEDRO ANTONIO, (...), por cuanto el expediente no se encuentra en esta sección, a la fecha se solicita tan pronto sea recibido se dará contestación a su solicitud (sic)." En igual sentido se pronunció la Caja Nacional de Previsión mediante oficio del 25 de agosto de 1994 suscrito por el Jefe de Archo de Prestaciones Económicas (folio 17) dirigido a la accionante. No obra en el expediente prueba acerca de respuesta definitiva a la petición de la señora D.E. por parte de la referida entidad.

Esta Corporación encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- está en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a la tutela del derecho de petición de la accionante, pues a través de la sentencia objeto de revisión ordena a la entidad accionada que en el término de 48 horas contados a partir de la fecha de la misma "expida la resolución que reconozca o niegue el auxilio funerario solicitado" a fin de satisfacer el derecho fundamental que por la demora injustificada en la respuesta se le ha vulnerado a la accionante, razón por la cual confirmará la sentencia objeto de revisión.

No obstante, observa la Corte Constitucional que el Tribunal guardó silencio en relación con las pretensiones de la demanda relativas a la condena en costas a la accionada, y al pago de los intereses corrientes legales desde el 15 de febrero de 1993 hasta la fecha en la que se pague el auxilio funerario que reclama la accionante.

Respecto de la condena en costas solicitada, no accederá esta Corporación a tal pretensión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que establece que "cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (...), en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso." De conformidad con este precepto, si bien en el caso presente se encuentra probada una demora injustificada por parte de CAJANAL en la respuesta a la petición formulada por la accionante, no corresponde ésta a una acción clara e indiscutiblemente arbitraria contra de la señora F.D.E., como lo exige la norma transcrita, sino que se trata de una omisión en cuanto a la obligación de la accionada de dar una pronta resolución a la solicitud que se le formulara, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición, tal como ya quedó expresado en este proveído. Además porque "el goce efectivo del derecho" fundamental vulnerado se asegura mediante el cumplimiento oportuno de la orden judicial de resolver la referida solicitud por parte de dicha entidad, tal como lo dispuso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- en el fallo objeto de revisión, decisión que, como ya se anotó, esta Corporación procederá a confirmar.

En relación con el pago de los intereses cuyo reconocimiento pretende la accionante a través del presente proceso, respecto de la suma de dinero que a su juicio le adeuda la Caja Nacional de Previsión Social por concepto de auxilio funerario desde el día 15 de febrero de 1993, no es viable ordenar tal reconocimiento a través del mecanismo de la acción de tutela, pues la protección del derecho de petición que le fue vulnerado por la demandada va solamente hasta lograr el cumplimiento efectivo de la orden de dar una respuesta definitiva a su solicitud, la cual puede ser favorable o adversa a sus pretensiones. Además, porque una vez resuelta la petición por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en los términos establecidos en la Constitución y en la ley, y de conformidad con lo ordenado por el juez de tutela, la demandante cuenta con los respectivos mecanismos de defensa judicial, bien sea en vía gubernativa a través de la interposición de los recursos legales, o en sede contencioso administrativa por medio del ejercicio de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo, a fin de lograr el eventual reconocimiento de sus pretensiones.

Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, en cuanto resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante, si para la fecha de esta providencia no se ha dado respuesta a la solicitud formulada por la señora F.D.E..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- el 31 de mayo de 1995, en cuanto tuteló el derecho de petición de la señora F.D.E..

  2. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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