Sentencia de Tutela nº 313/95 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559015

Sentencia de Tutela nº 313/95 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente61333
DecisionNegada

Sentencia No. T-313/95

PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental

Tratándose de la pensión de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un carácter de derecho subjetivo y humano. Y entrará a ser fundamental en una situación concreta al darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido.

COLPUERTOS/PENSIONES CONVENCIONALES/PENSION DE INVALIDEZ-Revisiones médicas

La norma convencional en la antigua empresa Colpuertos, que estableció los parámetros para la pensión de invalidez y con base en la cual se hizo el reconocimiento del derecho a tal pensión creó una situación jurídica concreta a los beneficiados, pero esta situación, no excluye la obligación de los pensionados a someterse a las revisiones médicas ajustadas a la ley, establecidas en la convención y de la esencia de la invalidez. La Convención Colectiva invocada por los actores habla de que la pensión de invalidez se pagará durante el tiempo en que el trabajador está inhabilitado. La apreciación de tal estado corresponde darla al médico. De manera que no es válido presentar como derecho fundamental el presunto privilegio de no someterse a revisión médica. Todo lo contrario, quien tiene derecho a una pensión de invalidez debe someterse a las periódicas revisiones médicas que señala la ley a fin de saber si continúa disfrutando o no de tal beneficio.

COLPUERTOS-Solidaridad en obligaciones laborales

El patrimonio de esas empresas y su justificación jurídica emanan del Estado, y, éste debe acudir solidariamente en su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales. Por esta razón es explicable que la Ley 1º de 1991 ordene atender por cuenta de la Nación los pasivos Sociales de Colpuertos.

PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de incapacidad/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Conducta ilícita

Si se obligara a seguir pagando la pensión de invalidez habiendo desaparecido dicha invalidez, habría UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y una conducta ilícita. No puede por medio de la tutela impedirse una evaluación médica. Tampoco puede prosperar la acción como mecanismo transitorio, porque la hipótesis de un mejoramiento en la salud no es perjuicio irremediable y, además, el perjuicio irremediable se predica de algo concreto no de una hipótesis.

REF: EXPEDIENTE T- 61333

Peticionarios: E.R. y otros.

Procedencia: Juzgado 8º Penal Municipal de Barranquilla.

Temas:

-Pensión de invalidez (revisiones médicas).

-Solidaridad en las obligaciones laborales.

-Proyección de las prestaciones sociales convencionales.

-Pensiones extra-legales en COLPUERTOS.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado el siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-61333 adelantado por E.R. y otros contra Foncolpuertos.

ANTECEDENTES

  1. Informe previo.

    La S. de Selección escogió para revisión la tutela 61333. A la Corte llegó la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de diciembre de 1994 por el Juzgado 8º Penal Municipal de Barranquilla, la impugnación a la misma y la sentencia de 2ª instancia del Juez 15 Penal del Circuito de dicha ciudad de 20 de enero de 1995. Pero el expediente llegó incompleto.

    La S. consideró que para efectos de averiguar por qué no aparecía la totalidad del expediente debían suspenderse los términos para averiguar lo ocurrido. El ad-quem informó que por equivocación no había remitido un cuaderno y a continuación lo envió a la Corte.

    Solicitud.

    Al abogado F.M.F., le otorgaron poder: E.R.R., J.E.S.S., W. de J.A.G., F.D.'N.P., O.E.M.C., H.E.M.A., R.E.M.S., G. de J.J.C. y N.P.T.M., para instaurar tutela contra el Fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia "Foncolpuertos", con base en estos hechos:

    La EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, reconoció a algunos de los Accionantes Pensión por Invalidez, de conformidad con el art. 117 de la Convención suscrita entre la precitada empresa y los sindicatos de la costa atlántica, como fue el caso de E.R.R., J.S.S., W.D.J.A.G., F.D.'N.P., O.E.M.C., R.E.M.S., G.D.J.J.C.Y.N.P.T.M..

    Al señor O.E.M.C. le fue reconocida la pensión de invalidez por conducto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; a R.E.M.S. le fue reconocida su pensión de invalidez, mediante proveído del 05 de Noviembre de 1991 proferido por el Juzgado Primero Laboral de esta ciudad, y a GABRIEL DE J.J.C., le fue reconocida administrativamente y confirmada por proveído proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

    A las personas anteriormente citadas se le ha venido cancelando regularmente el valor de sus mesadas pensionales, inicialmente por la Empresa Puertos de Colombia y posteriormente, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación.

    La Empresa Puertos de Colombia fue liquidada de conformidad con la ley 1ª de 1991 del 10 de enero, expedida por el Congreso de Colombia y en su art. 37 revistió al Presidente de la República de facultades para su liquidación, y así crear los entes cuyo objeto sería atender la misma. Con base en esas facultades fueron expedidos los decretos 35, 36 y 37.

    El Decreto 35 del 03 de enero de 1992 contiene normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación. El Decreto 36 del 03 de enero de 1992, creó el Fondo de Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, en liquidación, determinándose en el mismo su denominación, naturaleza, objeto, funciones y domicilio; y el Decreto 37 del 03 de enero de 1992, fijó el régimen presupuestal para la liquidación de la Empresa puertos de Colombia en Liquidación.

    A los accionantes una vez efectuado el pago correspondiente a la mesada de octubre de 1994, les fue notificada por el Dr. ALVARO SERRANO VIVIUS, una citación para evaluación médico-laboral y la revisión de la pensión de invalidez; este lo hizo en su condición de Coordinador de FONCOLPUERTOS Barranquilla, acatando supuestamente la Resolución 573 de Junio de 1994 emanada de la Dirección General de Foncolpuertos. Sobre lo anterior, se observa lo siguiente: a) Las pensiones reconocidas a los accionantes por invalidez tienen como soporte la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la prestación de sus servicios (art. 117), lo que constituye un derecho adquirido por parte de los trabajadores, de conformidad con el art. 58 de la Carta Política y que tiene su soporte en una negociación colectiva para regular relaciones laborales, tal como lo señala el art. 55 de la Carta Política y en referencia a lo anterior con el último inciso del art. 53 de la Carta Política cuando dice:

    La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

    En consecuencia una resolución de FONCOLPUERTOS Dirección General no puede afectar los derechos adquiridos constitucionalmente por los trabajadores; b) De una clara lectura del Decreto 36 del 03 de enero de 1992 por medio del cual se crea el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, en el cual se determina el objeto y funciones en el cual no se le confirió facultades para efectuar revisión de las pensiones de invalidez, y mal podría un ente liquidador diferente al ente primitivo que reconoció el derecho, proceder contra un acto administrativo ya ejecutoriado; c) La norma convencional que consagra el derecho a la pensión de invalidez (art. 117), señala que la Empresa Puertos de Colombia antes de los 24 meses siguientes al reconocimiento de la prestación, podrá evaluarlo y reintegrarlo a la planta de personal si recobrare su capacidad de trabajo, pero ocurre que en estos momentos no es dable lo anterior por cuanto la Empresa Puertos de Colombia desapareció, de conformidad con el mandato de la ley 1ª del 10 de enero de 1991 expedida por el Congreso de Colombia, y los cargos de la planta de personal fueron suprimidos razón por la cual se hace evidente que es improcedente a todas luces la revisión pedida puesto que viola claros derechos convencionales y constitucionales de los accionantes.

    Pide que se deje sin efecto la citación para evaluación médica ya que, según el apoderado, esta citación viola los artículos 39, 53, 55 y 58 C.P., art. 117 de una convención colectiva, la Ley 1º de 1991 y el Decreto 36 de 1992.

    Respecto del poder otorgado por H.M.A., que aparece en el expediente no hay solicitud de tutela, ni en las sentencias hay referencia a él, ni el apoderado ha expresado algo para deducir que la acción de tutela incluiría a M., luego la revisión estudiará sólo los casos de las personas enunciadas en la petición de tutela.

    Pruebas y elementos de juicio:

    Existen dentro del expediente los siguientes:

    1. Ley 1ª de 1991 que determina la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y autoriza al Presidente de la República para crear un fondo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con el objeto de atender, por cuenta de la Nación, los pasivos sociales de Colpuertos.

    2. Decreto 36 de 1992 que creó el Fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, una de cuyas funciones es pagar las mesadas pensionales.

    3. Convención colectiva, en cuyo art. 117 se establece:

      ARTICULO 117. PENSION POR INVALIDEZ. Tendrán derecho a pensión por inválidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la Empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor del sesenta y seis por ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad.

      En este caso, el concepto del Departamento Médico se emitirá una vez que se haya agotado el tratamiento requerido por el término legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente.

      El porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensión de invalidez se determinará en relación directa con la labor u oficio que venía desempeñando el trabajador inválido. Si el trabajador conserva capacidad de trabajo para labores distintas a las que venía desempeñando, la empresa agotará los medios para obtener su rehabilitación y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignación salarial anterior. Sólo en el caso de que esto no se logre se procederá al retiro decretándose la pensión.

      En este momento se liquidará y pagará al trabajador las prestaciones a que tenga derecho.

      La pensión se pagará durante todo el tiempo por el que el trabajador esté inhabilitado, pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensión recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempeñar un cargo en la Planta de Personal de la Empresa, ésta procederá a reintegrarlo y el término de invalidez se considerará como de servicio para la liquidación de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperación ocurriere más tarde habrá lugar al reenganche, pero el período de invalidez no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones.

      La pensión por invalidez será igual al cien por ciento (100%) del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios efectivos.

    4. Concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, referente al caso, en algunos de cuyos apartes dice:

      En cuanto a la aplicación de dicho beneficio extralegal a los pensionados y sus familiares, es preciso tener en consideración que las prestaciones asistenciales convencionales mantienen su vigencia siempre que, a su vez, los beneficiarios conserven la calidad de pensionados directos de la respectiva empresa; o sea, quienes habiendo obtenido la pensión especial, no hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de ley. Cuando esta última eventualidad ocurra, los derechos asistenciales de los pensionados y sus familiares serán asumidos por la entidad de previsión social a la cual hayan efectuado los aportes. Este fenómeno se produce en virtud de que la seguridad social tiene el carácter de obligatoria, de modo que si existe pensión especial o voluntaria consagrada en pacto o convención colectivos, aquella será sustituída por la legal una vez el trabajador beneficiado cumpla el tiempo de servicio y la edad determinados por la ley. Así que, al asumir el Instituto de Seguros Sociales o la respectiva entidad de previsión, el reconocimiento y pago de la prestación pensional, asumirá también las prestaciones de asistencia correspondientes, de conformidad con las normas que reglamentan su organización y funcionamiento.

      Mientras tanto, las prestaciones sociales extralegales, que están a cargo del patrono que celebró la convención, subsisten y coexisten con las de carácter legal.

      y agrega:

      Ciertamente, algunos efectos de la convención colectiva pueden prolongarse en el tiempo, por representar derechos adquiridos de los trabajadores. Tal es el caso de las prestaciones extralegales de carácter económico que, como la pensión de jubilación, se reconocen al trabajador que haya cumplido cierto tiempo de servicio y determinada edad, y que por tanto deberá ser pagada a partir de su desvinculación de la empresa. Como también los servicios asistenciales que se vinculan al derecho pensional y que, por tanto, benefician al pensionado, sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos también a sus familiares. De modo que el trabajador y personas relacionadas con él por vínculos de parentesco, si es el caso, continuarán siendo titulares de ese derecho, así la convención haya dejado de regir; salvo que en la misma convención se hubiese estipulado la cesación de la prestación asistencial al producirse la liquidación de la empresa.

      Por lo anterior, la S. de consulta, respondió:

      En virtud del libre acuerdo entre las partes, es legalmente válido que empleador y sindicato incluyan en la convención colectiva, prerrogativas para los trabajadores de la empresa que lleguen a pensionarse y para familiares de éstos.

      La liquidación de una empresa, una vez finiquitada, es causal de extinción de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, las prerrogativas extralegales de los pensionados y sus familiares, pactadas convencionalmente, mantendrán su vigencia y efectos jurídicos, hasta cuando se produzcan las causales de extinción que determine la ley o, sin contrariar ésta, la propia convención. En el caso de la Empresa Puertos de Colombia, cumplido el proceso de liquidación, las obligaciones relativas a las prestaciones sociales extralegales deberán ser asumidas por el establecimiento público denominado Fondo de Pasivo Social, creado por el decreto-ley 36 de 1992.

    5. O. en el expediente las pruebas (Resoluciones) por las cuales se reconocieron las pensiones de invalidez de los solicitantes.

    6. Se adjuntó la Resolución 573 de 1994 que ordena la revisión médica de los beneficiados con la pensión de invalidez para que continúen recibiendo sus mesadas, diciéndose que a quien se oponga a la revisión, sin razones válidas, se le suspenderá el pago de la pensión.

    7. El responsable del fondo declara que el cumplió con lo determinado en la Resolución 573 /94 y por eso mandó citaciones para revisión médica.

    8. Por lo anterior, se les entregó a cada uno de los pensionados, una comunicación, que motivó la interposición de la tutela, la cual dice:

      "En la ciudad de Barranquilla a los (26) días del mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y de acuerdo a la Resolución Nº 573 de Junio de 1994 emanada de la Dirección General de CONCOLPUERTOS, le notificamos que deberá Usted presentarse a la Coordinación Médica de la Clínica del Terminal Barranquilla, los días 1, 2, 3 y 4 de Noviembre del año en curso, con el fin de programarlo para evaluación Médico-Laboral.

      Su no asistencia, tanto para la programación como para la evaluación Médica, implicará sanciones que determine la ley.

      La sanción, según se consigna en la Resolución 573/94, es la suspensión del pago de la pensión de invalidez.

    9. Es importante hacer mención de lo siguiente: G. de J.J., con fundamento en los Decretos 776 y 778 de 1987 y 832 de 1953, le solicitó al Juez Laboral que se ordenara el examen médico para que se evaluara la pérdida de capacidad laboral. Así se determinó por auto de 22 de abril de 1991 y medicina industrial de la División Departamental de Trabajo del Atlántico, mediante dictamen médico 0100 de 1991 conceptuó que la incapacidad laboral era permanente y del 70%. Como la empresa no formuló reparo alguno, el 18 de julio de 1991, el juzgado declaró que el 70% era la pérdida de capacidad laboral de J..

  2. Decisiones.

    4.1. D.J. de primera instancia (5 de diciembre de 1994).

    El Juzgado 8º Penal Municipal de Barranquilla negó la tutela porque consideró que existe otra vía judicial, a saber: demandar, ante la jurisdicción administrativa la Resolución que ordenó los examenes médicos y la suspensión del pago de la pensión si no se efectuaba el examen.

    4.2. D.J. de segunda instancia (20 de enero de 1995).

    Interpuesta oportunamente la impugnación, el proceso le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Barranquilla, quien analizó:

    Por lo tanto se procede a modificar el fallo impugnado proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal en lo referente a que se respeten los derechos adquiridos por los mencionados accionantes en el sentido de que si se someten a examenes médicos laborales por parte de la empresa debe respetarse lo adquirido por convención colectiva, ya que la naturaleza fundamental del derecho a la pensión de invalidez es derivación directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo por lo tanto no puede ser modificado por una ley posterior porque estaría violando el principio de la cosa juzgada.

    Tal razonamiento está integrado con la siguiente decisión consignada en la parte resolutiva:

    MODIFICAR el fallo proferido el 5 de Diciembre de 1994 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad en el sentido de tutelar como mecánismo transitorio los derechos adquiridos por los pensionados accionantes en el sentido de que se respeten los derechos constitucionales fundamentales consagrados por los motivos expuestos en el proveído de este fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. COMPETENCIA.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. TEMAS JURIDICOS A TRATAR.

    Se reiterará que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es derecho fundamental cuando de él dependen otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la igualdad, la integridad de la persona. Se estudiará luego la validez de las pensiones extra-legales y su proyección más allá de la existencia de la empresa que las reconoció, y, en caso de empresas públicas que fueren liquidadas (p. ej. Colpuertos), la Nación debe responder solidariamente por las obligaciones labores causadas. También se analizará la importancia, obligación y oportunidad de las revisiones médicas, para los pensionados por invalidez, para concluir que la orden de revisión médica no vulnera el derecho del pensionado por invalidez siempre y cuando se ajuste al ordenamiento legal.

    1. La pensión es un derecho subjetivo.

      La pensión, cuando ha adquirido la condición de situación jurídica concreta, merece la especial protección ya señalada por esta S. de Revisión al estudiar la transformación jurisprudencial que a partir de 1946 se dio al tema de las pensiones. Hizo la Corte Constitucional, en la sentencia aludida (T-456/94, M.P.A.M.C.) un recuento histórico desde cuando la pensión se consideraba como una GRACIA o RECOMPENSA GRATUITASentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: G.L., ver G.J.T. XXVI, #1380, pág. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, S.P... Dice la Corte Constitucional:

      "Con estas actitudes, nadie se atrevía a plantear en aquél entonces que se considerara a las pensiones como derecho adquiridoVer. G.J.T. XLV, # 1928, pág. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente : P.A.R... Se necesitó que el Consejo de Estado principiara a darle un nuevo enfoque a la liquidación de las pensiones para que lo que había sido salvamento de voto en 1915 se convirtiera en doctrina mayoritaria de la Corte Suprema en 1946.

      La inicial tesis de la Corte Suprema fue variada radicalmente el 28 de febrero de 1946, por sentencia del doctor A.C.G., cuando se declaró inexequible el artículo 9 del Decreto de 1932. Dijo la Corte Suprema:

      "El régimen jurídico de la pensión de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza jurídica de la pensión. en tanto que las condiciones legales no se han llenado (pensión eventual) el agente público se halla en una situación legal y reglamentaria; cuando las condiciones legales se han llenado, aquél se encuentra en una situación jurídica individual"Gaceta Judicial #2029, pág. 1º.

      Para llegar a estas conclusiones, la sentencia considera al sueldo y a la prestación como "ventajas personales" y les da como respaldo constitucional el respeto que se debe tener a los derechos adquiridos "con arreglo a las leyes civiles" (artículo 10 del Acto Legislativo # 1 de 1936).

      Este viraje, expresado en una decisión que estableció inconstitucional el tope máximo para pensiones, fijaba además estos criterios:

      "Desde que un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el status que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente público es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podrían ser modificados en detrimento suyo".I..

      En 1961 reitera la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la entidad que la concedeSentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: E.L. de Pava, ver. G.J.T. XCVII, #2246-9, pág. 18. y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la S. de Casación Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una situación jurídica concreta no puede menoscabársele.

      Esto se acerca mucho a la interpretación de la Carta del 1991 que permite afirmar que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos, patrimoniales.

      La Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como social de derecho, fundado entre otras cosa en el respeto al trabajo (artículo 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración, el reajuste y el pago oportuno de la pensión (artículos 53, 46 y 48).

      No hay la menor duda de que salario y prestaciones son protegidos constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente.

      "Ahora bien, en derecho público como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones sólo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan existir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario el derecho se convierte en una mera proclamación de propósitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acción de tutela es la respuesta instrumental al propósito del constitucionalismo contemporáneo, según el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales"Ponente: C. angarita B., T-526, 18 de séptiembre 1992.

      El criterio para saber cómo se protege este derecho fundamental, ha sido fijado en varias sentencias de la Corte Constitucional, por ello, viene al caso hacer esta referencia:

      "Esta Corporación estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsión Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados.

      En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidación o reajuste de la pensión a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados."Sentencia T-181, 7 de mayo de 1993, Ponente: H.H.V..

    2. Cuándo la pensión de invalidez es derecho fundamental.

      Tratándose de la pensión de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un carácter de derecho subjetivo y humano. Y entrará a ser fundamental en una situación concreta al darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido. En sentencia T-440/94. M.P.F.M.D., se precisó cuándo la pensión de invalidez es DERECHO FUNDAMENTAL DERIVADO:

      "Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas.

      Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensión, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su derivación directa e inmediata del derecho al trabajo, considerado también como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en personas que gozan de su pensión por diversas razones.

      En repetidas ocasiones, esta Corporación también se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos a la pensión de vejez, de jubilación y la invalidez que giran en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideración como parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que éstos no se conviertan simplemente en la enunciación de premisas que no van a tener un fin práctico.

      En el caso sub-exámine, encontramos que el ISS procedió equivocadamente; en efecto, desde un comienzo, ese ente administrativo, mediante sendos actos administrativos (resoluciones 12907 de 1976 y 03511 de 1981), concedió la calidad de pensionado por incapacidad permanente al peticionario. De las pruebas que obran en el expediente, se advierte la actuación ilegal del ISS, que en forma insolidaria y negligente despojó al asegurado de su pensión de invalidez permanente, y demás prestaciones asistenciales, sin mediar citación y decisión de ninguna especie -pues en el expediente no aparece prueba sobre citación alguna-; suspendió la pensión, que luego trata de justificar con las resoluciones posteriores 03430 de 1991 y 5964 de 1991 sin adelantar ningún proceso. Es evidente que la administración, unilateralmente dejó al peticionario G.R.A., en situación precaria, le quitó el medio que tenía para su congrua subsistencia, lo del diario vivir, y consecuentemente los servicios médicos, en perjuicio de su salud y seguridad social, que es la base de la vida misma y el derecho a su rehabilitación.

      En conclusión, no se puede, unilateralmente, suprimir o suspender una pensión de invalidez. Si bien es cierto que el reconocimiento de esta clase de pensiones constituye una situación consolidada al pasado y es una situación condicionada al futuro, de todas maneras no se puede despojar al asegurado de su pensión sino cuando desaparece la incapacidad que motivó la pensión de invalidez, en razón de que al ser rehabilitado para trabajar no tiene sentido ni es socialmente justo mantenerlo inactivo.

    3. Las pensiones convencionales.

      Son las decretadas con fundamento en una convención colectiva por lo cual los requisitos para adquirirla son menos exigentes que los señalados por la ley.

      En el caso que motiva esta tutela, a los trabajadores de Colpuertos que hubieran perdido su capacidad de trabajo en un 66% se les reconocía la pensión de invalidez, la cual "se pagará durante todo el tiempo por el que el trabajador esté inhabilitado" y equivale al 100% del promedio mensual.

      No hay la menor duda, como lo afirma el Consejo de Estado, en providencia de 19 de julio de 1993, que:

      "Las prerrogativas extralegales de los pensionados y de los familiares de éstos, reconocidas por Puertos de Colombia, se mantendrán aunque las convenciones vayan expirando".S. de Consulta, Ponente: J.H.H..

      En el mismo sentido de proteger los derechos adquiridos por los trabajadores de Colpuertos mediante Convención Colectiva, hubo este pronunciamiento de la Corte Constitucional:

      "El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la nueva carta fundamental en el inciso 1o. del art. 58...".

      "No es de recibo afirmar que la vulneración de los derechos de los trabajadores sólo se produce en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los parámetros de las convenciones colectivas"

      "No es así porque lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que laboran en Colpuertos".

      "Se configura así mismo una violación al derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, porque el Gobierno, al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su artículo 6o. desconoció el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes".

      "El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que protege el derecho a la asociación sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los trabajadores..." cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-013 de enero 21 de 1993. Magistrado Ponente: E.C.M..

      La importancia de la Convención Colectiva también la ha reconocido la Corte Constitucional:

      "El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" (art. 1o. C.S.T.)" C- 09/94, Magistrado Ponente: A.B.C..

      Tal campo de aplicación de las normas convencionales venía desde el Decreto 2350 de 1944, art. 2º; estaba en la Ley 6ª de 1945, art. 46, en los originarios artículos del C.S.T., 470 y 471 y en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y tuvo interpretación jurisprudencial en variada jurisprundencia de la Corte Suprema, v. gr., la sentencia de 18 de mayo de 1988 y la de 27 de marzo de 1981. En esta última hay un concepto muy importante: "El contrato no es ley para terceros. Sin embargo, por excepción la ley permite derivar beneficios y obligaciones de un convenio a personas que no lo celebraron y que juridicamente se encuentran hoy definitivamente caracterizados en el Derecho del Trabajo y se conocen como la extensión terceros de los efectos del contrato".

      La proyección en el tiempo de una Convención está explicada por la Corporación de la siguiente forma:

      "El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituídas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, v. gr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional."C-09/94, Magistrado Ponente: A.B.C..

      En conclusión, la norma convencional en la antigua empresa Colpuertos, que estableció los parámetros para la pensión de invalidez y con base en la cual se hizo el reconocimiento del derecho a tal pensión creó una situación jurídica concreta a los beneficiados, pero esta situación, no excluye la obligación de los pensionados a someterse a las revisiones médicas ajustadas a la ley, establecidas en la convención y de la esencia de la invalidez.

    4. La revisión médica de los pensionados por invalidez.

      Si la pensión de invalidez es tutelable siempre y cuando afecte un derecho fundamental (v. gr. el derecho al trabajo, o a la vida), es lógico que en tal caso el presupuesto básico para que alguien invoque como fundamental el derecho a la seguridad social es el de que su invalidez le impide trabajar.

      Y esto es tan obvio que la Ley 100 de 1993, artículo 44 establece:

      "Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

      1. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

        Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

        El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

        Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permenacer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y

      2. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa."

        En la presente tutela hay un ejemplo de dictamen médico a petición del mismo trabajador, solicitud que se tramitó en un Juzgado Laboral, con respaldo en los Decretos 776 y 778 de 1987 y 832 de 1953.La Ley 100, art. 38, define "inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". La misma ley establece juntas regionales de calificación de invalidez y el Decreto 692/95 adopta el Manual Unico para la calificación de la invalidez mediante el procedimiento del Decreto 1346 de 1994. Pero, adenmás, hay estas otras normas:

        El Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. que reza:

        Art. 11.- Obligatoriedad de las revisiones y prescripciones médicas. El asegurado que solicite pensión de invalidez y quien esté en goce de la misma, deberán someterse a las revisiones, reconocimientos y examenes médicos periódicos que ordene el instituto, con el fin de que los médicos laborales de esta institución, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, cuando de dicho control médico resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido.

        El pensionado por invalidez igualmente estará obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitación que le sean prescritos por los médicos del instituto.

        El no acatamiento a lo dispuesto en este artículo, producirá según el caso, la suspensión del trámite de la pensión o de su pago. Uno y otro se reanudarán, si subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescricpiones médicas correspondientes.

        El artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 que estableció:

        Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a semeterse a los examenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadera de la pensión con el fin de que ésta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla... o declararla extinguida si de dicho control médico resultare que la incapacidad se ha modificado favorablemente...

        El artículo 281 del Código Sustantivo del Trabajo:

        Art. 281.- PAGO DE LA PENSION. 1. La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la simulación y controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

        2. Sin embargo, puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

        La misma Convención Colectiva invocada por los actores habla de que la pensión de invalidez se pagará durante el tiempo en que el trabajador está inhabilitado. La apreciación de tal estado corresponde darla al médico.

        De manera que no es válido presentar como derecho fundamental el presunto privilegio de no someterse a revisión médica. Todo lo contrario, quien tiene derecho a una pensión de invalidez debe someterse a las periódicas revisiones médicas que señala la ley a fin de saber si continúa disfrutando o no de tal beneficio.

    5. Qué efectos tienen las revisiones médicas?

      Según el Código Sustantivo del trabajo, al inválido se lo puede examinar periódicamente durante el primer año a efectos de cesar o no la provisionalidad de la pensión de invalidez. De acuerdo con la Ley 100 de 1993 las pensiones de invalidez se pueden revisar cada tres años a solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente. Para el caso de esta tutela, el artículo 117 de la Convención Colectiva dice:

      Pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensión recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempeñar un cargo en la planta de personal de la Empresa ésta procederá a reintegrarlo y el término de invalidez se considerará como de servicio para la liquidación de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperación ocurriere más tarde habrá lugar al reenganche, pero el período de invalidez no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones.

      La manera de saber si hay o no recuperación es la revisión médica, y, los efectos del dictamen médico, para el caso de quienes laboraban en Colpuertos, según la Convención, son: o se mantiene la pensión o se reintegra o reengancha al trabajador si hubo recuperación de la salud. Hay una relación directa entre la rehabilitación y el no mantenimiento de la pensión de invalidez.

      El problema radica en que COLPUERTOS fue liquidado y, entonces, quién asume el cumplimiento de las obligaciones laborales?

      Todo dependerá del resultado médico. Cuatro serían las hipótesis que se presentarían: se aumenta la incapacidad (sería irrelevante porque en la Convención el porcentaje de la mesada es del 100%); se disminuye la incapacidad pero continúa por encima del límite para la pensión (también sería irrelevante por la razón ya dicha); se mantiene la incapacidad (caso en el cual no hay problema alguno); o se disminuye por debajo del límite para gozar de pensión de invalidez, en cuyo caso no se producirá tampoco un perjuicio irremediable porque el Estado asume la responsabilidad, no sólo porque la Ley 1ª de 1991 y sus decretos reglamentarios lo indican, sino por lo siguiente:

      El art. 1º de la Ley 151 de 1959 establece:

      "Las empresas y establecimientos públicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administración adoptada, son parte de la administración pública; sus bienes y rentas, por su origen, son desmenbración del patrimonio público, y están afectados a la prestación de servicio público, culturales o sociales....."

      El decreto 1050 de 1968 dice en su artículo 6º que las empresas industriales y comerciales del Estado tienen "capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial."

      Significa lo anterior que el patrimonio de esas empresas y su justificación jurídica emanan del Estado, y, éste debe acudir solidariamente en su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales. Por esta razón es explicable que la Ley 1º de 1991 ordene atender por cuenta de la Nación los pasivos Sociales de Colpuertos.

      Esta actitud no está desligada de la teoría administrativa moderna. Aunque allí se habla de responsabilidad subsidiaria y no solidaria. M. MarienhoffTratado de Derecho Adminsitrativo, T.I., pág. 440 yss. al hablar de la responsabilidad de las Estidades autárquicas dice:

      "Normalmente, la entidad misma hará frente a su responsabilidad, utilizando para ello los fondos o bienes de afectación de que dispone. Pero puede ocurrir que el ente autárquico no pueda hacer efectiva su responsabilidad, por insuficiencia o falta de activo. ¿Quién responde en tal supuesto?

      La doctrina -cuyas conclusiones comparto- halláse conteste en que, en tales eventos, responde el "Estado" creador del ente, ello por aplicación de los principios sobre responsabilidad "indirecta", que en nuestra legislación aparece contemplada en el artículo 1113 del Código Civil, cuyo texto dice así: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas que se sirve, o que tiene a su cuidado". En la especie, el ente autárquico sería el "dependiente" y el Estado el "principal". Trátase de una adaptación del supuesto contemplado en el artículo 1113 del Código Civil, al caso de responsabilidad del Estado por obligaciones -cualquiera sea su origen- de una entidad autárquica, adaptación que juzgo plausible, no sólo por la similitud de situaciones, sino especialmente porque la propiedad de los bienes que la entidad autárquia tiene "afectados" par a el cumplimiento de sus fines, le pertenece al Estado. De manera que, en última instancia, la responsabilidad del ente autárquico debe ser cubierta por el Estado.

      Si bien en derecho privado los autores consideran que el responsable indirecto es solidario con el responsable directo, y que en ese orden de ideas el principal es deudor solidario de lo que resulte adeudar su dependiente, estimo que esa solidaridad no rige ni puede aceptarse en el supuesto de responsabilidad indirecta del Estado por una obligación de un ente autárquico, pues en este caso el principio de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de ley alguna -como ocurre, en cambio, en el derecho privado-, sino que se recurre subsidiariamente a él al solo efecto de llenar un vacío del ordenamiento jurídicolegal administrativo. En materia de patrón y dependiente la responsabilidad indirecta de aquél surge de texto "expreso"; de ahí que, como lo sugiere la doctrina, glosando los textos del derecho privado, la responsabilidad de patrón y dependiente sea solidaria. Pero eso no ocurre respecto a la responsabilidad del Estado por obligaciones de una entidad autárquica: de ahí que no pueda hablarse de responsabilidad "solidaria", y que sólo deba hablarse de responsabilidad "subsidiaria" del Estado por la obligación del ente autárquico. El Estado es responsable, pero no en forma solidaria, sino en forma subsidiaria, o sea únicamente cuando el ente autárquico efectivamente no pueda hacer frente a su responsabilidad con los fondos o bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines. El acreedor del ente autárquico no puede, por el solo hecho de serlo, requerirle el pago directamente al Estado. La de éste es una obligación "subsidiaria", no una obligación solidaria."

      Sea lo que fuere, no queda desprotegido el pensionado por invalidez en Colpuertos. Si del dictamen médico resultare que se ha recuperado, el "reeganche" de que habla la Convención no puede ser otro que la reubicación del ex-trabajador en otra dependencia del Estado ya que éste responde por las obligaciones contraidas convencionalmente por el ente autárquico.

      Pero, se repite, que sólo en el caso de rehabilitación del inválido se puede dar por extinguida una pensión de invalidez; y esa incorporación a la vida laboral depende del dictamen médico que no es una simple formalidad, sino un procedimiento serio que no puede afectar el derecho que tiene el paciente a que haya claridad en su desarrollo.

      En reciente fallo de tutela se precisó:

      "Para la Corte es necesario reiterar que la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter ecónomico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y3 del artículo 13 C.N.)."T- 292/95, Ponente: F.M.D..

      Hechas las anteriores precisiones sobre la pensión de invalidez y la necesaria revisión médica, se estudiará:

      EL CASO CONCRETO.

      Persigue la tutela instaurada que se deje sin efecto la citación, de 26 de octubre de 1994, dirigida a quienes dieron poder para instaurar la acción y según la cual deberán "presentarse a la Coordinación médica de la Clínica del Terminal Barranquilla, los días 1, 2, 3 y 4 de noviembre del año en curso, con el fin de programarlo para la evaluación médica laboral".

      Lo primero que salta a la vista es que las fechas indicadas son simplemente para programar a los inválidos para la evaluación médica. Y que esta evaluación vendría después, por eso agrega la comunicación:

      "Su no asistencia, tanto para la programación como para la evaluación médica implicará sanciones que determine la ley".

      Programarles la evaluación médica, no viola ningún derecho fundamental. Y, decirles que si no colaboran se harán acreedores a las sanciones LEGALES es apenas obvio. De esta advertencia no se deduce que se pueden violar los derechos extralegales.

      El temor de que la evaluación médica señale una incapacidad que hiciere perder la pensión de invalidez, es hipótesis que no vulnera el derecho a la pensión de invalidez, entendida como derecho fundamental derivado, ya que el derecho a la vida no se afectaría en razón de que la persona no constataría deterioro de su salud, sino todo lo contrario: recuperación; además, el dictamen apenas es elemento de juicio. Tampoco se vulneraría el derecho al trabajo puesto que la evaluación médica lo que diría es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar y tal afirmación no significa un salto al vacío, en el sentido de que el incapacitado se quedaría sin pensión y sin trabajo, puesto que, como ya se dijo, NO DESAPARECE EL DESTINATARIO DE LA OBLIGACION DEL REENGACHE: será el Estado en lugar de Colpuertos.

      Por el contrario, si se obligara a seguir pagando la pensión de invalidez habiendo desaparecido dicha invalidez, habría UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y una conducta ilícita.

      No puede, entonces, por medio de la tutela impedirse una evaluación médica. Tampoco puede prosperar la acción como mecanismo transitorio, porque la hipótesis de un mejoramiento en la salud no es perjuicio irremediable y, además, el perjuicio irremediable se predica de algo concreto no de una hipótesis.

      Si en ningún caso hay perjuicio irremediable, no se ve la razón para que el Juez de segunda instancia hubiere concedido la tutela como mecanismo transitorio. Además tal sentencia contiene una incoherencia porque concede la tutela "por los motivos expuestos en el proveido de este fallo" y, en los considerandos expresamente se dice que se respetan los derechos adquiridos por los accionantes "si se someten a examenes médicos laborales por parte de la empresa". Entonces, cuál fue la orden que se dió por el Juzgado?

      Lo anterior obliga a revocar la sentencia del ad-quem.

      Por último, no le asiste razón al peticionario de la tutela cuando afirma que se violaron los artículos 39, 53, 55 y 58 de la Constitución. Ya se explicó que si presuntamente el inválido ha recuperado su salud eso no viola al derecho al trabajo y que el derecho a la pensión de invalidez es una situación consolidada al pasado y condicionada al futuro. Mucho menos se violan los derechos de asociación y contratación colectiva porque el respeto a una convención colectiva no incluye la creación de privilegios que ni la misma convención contempla, como es el caso de exigir que a un pensionado de invalidez no se le haga evaluación médica. Es a todas luces justo que los pensionados por invalidez se sometan a las revisiones médicas legales.

      En mérito de los expuesto la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juez Quince Penal del Circuito de Barranquilla, proferida el 20 de enero de 1995, en el proceso de la referencia, y, en su lugar NO CONCEDER la tutela impetrada, teniendo en cuenta las razones expuestas en este fallo de revisión.

SEGUNDO: Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: E. copia de esta providencia al Defensor del Pueblo.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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