Sentencia de Tutela nº 314/95 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559017

Sentencia de Tutela nº 314/95 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 1995

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente65618
DecisionNegada

Sentencia No. T-314/95

ACCION DE TUTELA-Apoderado judicial/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/ABOGADO-Título profesional/ABOGADO-Licencia temporal vencida/ABOGADO-Actuación irregular

Cuando se ejerce la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional y en virtud del mandato judicial dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, debe acreditarse la condición con la que se actúa según las normas correspondientes; ello, no solamente por razón de la responsabilidad que implica el ejercicio de la profesión, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar de conformidad con la ley y que responderá por su gestión. Quien actúe a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene además que demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto. La actuación surtida en el proceso de la referencia, determina que el peticionario no se encuentra debidamente legitimado para el ejercicio de acción de tutela y que por el contrario incurrió en actuaciones que en principio parecen contrariar el ordenamiento jurídico.

REF.: Expediente No. T-65618

Indebido ejercicio de la profesión de abogado y la acción de tutela.

Actor:

M.A. ALBA DE GUALDRON

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acción de la referencia, proferidas en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito el 16 de enero de 1995, y en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de febrero de 1995.

I. ANTECEDENTES

  1. LA PETICION

    El día 16 de diciembre de 1994, el señor J.A.P.R., quien dice invocar su condición de abogado y actuar en nombre y en representación de las señoras M.A.A. de G. y L.A.S.B., presentó ante la oficina jurídica de esta ciudad, un escrito que por reparto correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el cual ejerce acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, para que le sea concedido el amparo judicial correspondiente a los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo y debido proceso de las mencionadas señoras, ante la omisión de la CAR en la respuesta que corresponde a la petición elevada el 18 de mayo de 1993.

    Para la protección judicial específica y directa de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, el peticionario solicita que se ordene a la Corporación Autónoma Regional-CAR-, de las cuencas del Río Bogotá que se pronuncie otorgando el respectivo permiso de concesión de agua, para la utilización de las mismas en el desarrollo urbanístico San Rafael Sur Oriental.

    Además, el peticionario solicita que se condene en abstracto a la entidad mencionada, por los perjuicios causados a sus representadas como consecuencia de la omisión en que ha incurrido y que, también, se sancione como corresponde a los funcionarios omisivos y negligentes causantes de los perjuicios reclamados.

    Los fundamentos de hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción impetrada se resumen como sigue:

    - Sostiene que las personas interesadas son propietarias de unos terrenos ubicados en el Barrio San Rafael de esta ciudad que en ejercicio de su derecho de propiedad autorizaron a C.A.G.A. y C.M.G. para que adelantaran la legalización del proyecto de "lotificación" de la urbanización, el cual fue aprobado por el Instituto Geográfico A.C..

    - Señala que con base en la autorización anterior, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante resolución No. 396 de mayo 29 de 1992, expidió la correspondiente licencia para urbanizar.

    - Señala el peticionario que posteriormente y para cumplir con todos los requisitos administrativos para la urbanización, en carta de mayo 18 de 1993 dirigida al Subdirector de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional -CAR-, las personas interesadas solicitaron el trámite y la aprobación de una concesión de aguas para abastecer la urbanización, y que esta entidad mediante auto de agosto 1 de 1993, dispuso la intervención de un ingeniero y ordenó la práctica de una visita con el propósito de verificar las condiciones para otorgar la concesión solicitada; además, a pesar de haberse realizado la visita, el peticionario advierte que la CAR, no ha decidido de manera definitiva sobre la concesión o el permiso de utilización, en desconocimiento de las diferentes peticiones elevadas reiteradamente.

    - Que como consecuencia de la omisión en que ha incurrido la entidad contra la que se dirige la acción de tutela, se les viene causando graves perjuicios económicos, afectando la programación y el desarrollo del proyecto.

  2. PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado 23 Civil del Circuito mediante auto de 12 de enero del presente año, inadmitió la demanda de tutela y ordenó al peticionario que allegase poder con el que dice actuar.

    En decisión de 16 de enero del mismo año, y dado que el accionante aportó poder requerido pero no demostró el derecho de postulación conforme lo demanda el artículo 63 del Código Administrativo, en concordancia con el Decreto 196 de 1971 artículos 28 y 29, el Juzgado de instancia rechazó la demanda por la que se pretendía ejercer la acción de tutela.

C. LA IMPUGNACION

El peticionario J.A.P., mediante escrito presentado en término ejerció el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, cuyos fundamentos se resumen a continuación:

- Señala el impugnante que actúa en nombre y representación de las señoras M.A. de G. y L.A.S., porque ellas no están en capacidad de promover la defensa de sus propios intereses y derechos, "por el desconocimiento que tienen de las normas y tramitología que se debe surtir ante los diferentes entes jurídicos".

- Señala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional que establece que toda persona tendrá acción de tutela, y que esta puede adelantarse "por sí misma o por quien actúe a su nombre", resulta claro las personas que pretendan ejercerla no tienen el deber de estar representadas por un abogado titulado; además, advierte que esta disposición es concordante con el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, que establece la agencia oficiosa cuando la persona no está en capacidad de promover su propia defensa.

  1. SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Civil-, mediante auto de "Sala Unitaria" de la magistrada M.T.P.A., decidió inadmitir el recurso de apelación, pues consideró que la decisión objeto de impugnación es la que rechazó el escrito de tutela, y que ésta no es susceptible de impugnación o recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Competencia

    Esta sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 33,34, 35, 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de la Corporación.

  2. La Materia

    La demanda presentada por J.A.P.R. quien dice actuar como abogado y en nombre y representación de M.A.A. de G. y L.A.S.B., se dirige a obtener la protección del derecho fundamental de petición, trabajo y debido proceso, que considera vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de los ríos de Bogotá (CAR), al no obtener la correspondiente respuesta a la solicitud de concesión de aguas para la urbanización San Rafael de propiedad de sus representadas; empero, la Corte Constitucional seleccionó las decisiones relacionadas con la mencionada acción para efectos de determinar el acatamiento a la jurisprudencia de la Corte, en materia del derecho de postulación como ocurre en este asunto, dada la trascendencia de las irregularidades advertidas en el caso relacionadas con el ejercicio indebido de la profesión de abogado. Por ello, en esta providencia la Corte no se ocupa de la definición del asunto planteado en el fondo de la demanda relacionado con el derecho de petición y de su respeto por las autoridades públicas.

    En primer lugar se tiene que el principio de informalidad que rige el proceso de acción de tutela y que fluye de su regulación constitucioonal y legal contenida específicamente en el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos reglamentarios 2561 de 1991 y 306 de 1992, no esta reconocido para patrocinar el desconocimiento de los requisitos mínimos que las normas imponen para ejercicio de la profesión de abogado, ni para patrocinar posibles fraudes a la ley penal ni al régimen disciplinario de la mencionada profesión.

    En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece las reglas básicas que rigen el tema de la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, así:

    1. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

    2. Cuando la persona no acude directamente el ejercicio de la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene dos mecanismos:

    1. A través de representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.

    2. Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.

    3. Además, se ha dejado en claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce a través de representante, es necesario que éste tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones en la que ha advertido que quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito.

    Además, también se ha dejado en claro que, el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de indagación de la misma. En este sentido no cabe duda de que quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto.

    En efecto no obstante ser claro que la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado judicial, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1,10,14, del Decreto 2591 de 1991, también es cierto que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado.

    Al respecto esta Corporación señaló en sentencia T-550 de 30 de noviembre de 1993, que cuando se ejerce la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional y en virtud del mandato judicial dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, debe acreditarse la condición con la que se actúa según las normas correspondientes; ello, no solamente por razón de la responsabilidad que implica el ejercicio de la profesión, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar de conformidad con la ley y que responderá por su gestión.

    Se observa que quien actúe a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene además que demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto.

    Con base en las anteriores consideraciones, la actuación surtida en el proceso de la referencia, determina que el peticionario no se encuentra debidamente legitimado para el ejercicio de acción de tutela y que por el contrario incurrió en actuaciones que en principio parecen contrariar el ordenamiento jurídico, pues en la demanda de tutela J.A.P.R. dice actuar como abogado, en nombre y representación de M.A.A. de G. y L.A.S.B., sin embargo no acredita su condición de profesional del derecho ni el poder que se exige para actuar en dicha condición en los asuntos judiciales; en este sentido, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, al conocer de la acción de la referencia en primera instancia, mediante auto de 12 de enero de 1995 inadmite y concede al accionante el término de tres días para que allegue el poder debidamente otorgado.

    Como quedó visto en la parte que resume los antecedentes del caso, el peticionario J.A.P.R., dentro de la oportunidad concedida, allega al Juzgado un documento en el que aparece el poder conferido en fecha posterior a la demanda por las representadas en el asunto de la referencia, pero no demuestra la calidad de abogado inicialmente reclamada en la demanda y mucho menos la de abogado inscrito y, por si fuera poco, posteriormente, ante la observación del despacho de instancia que le inadmite la demanda y le brinda el término para corregirla, confiesa que su licencia temporal está vencida; pero además, el mismo peticionario allega al expediente poder especialmente conferido por las interesadas en la acción de tutela para tal efecto en el que igualmente aparece como profesional.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta las consideraciones advertidas inicialmente por la Sala, el accionante no reúne los requisitos exigidos para actuar como representante de las señoras M.A.A. de G. y L.A.S.B. y por ello la decisión del juez de primera instancia de ajusta plenamente a derecho, lo que no ocurre con la decisión de segunda instancia proferida en Sala Unitaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que no sólo pasa por alto esta situación, sino que despacha sin mayores consideraciones la actuación en desconocimiento de las reglas que se aplican para el caso de la impugnación de las decisiones con las que termina una actuación judicial de tutela de los derechos constitucionales fundamentales.

    En relación con la breve consideración de la providencia de segunda instancia, esta Corporación encuentra que no asiste razón al juzgador pues la impugnación que se permite ante el juez de segunda instancia en la acción de tutela cabe contra las decisiones por las que se dé por terminada una actuación de tutela y que ponga fin al conocimiento de la demanda correspondiente y no como lo manifiesta el despacho mencionado según el cual sólo se podrían impugnar las decisiones que resuelven en el fondo la petición; no debe olvidarse que toda actuación final en estos asuntos corresponde a una actuación que resuelve sobre la petición y como tal es susceptible de recurso.

    Por último, no podría considerarse la actuación del peticionario como si fuese la del agente oficioso, teniendo en cuenta que tampoco cumple con los presupuestos de la figura en la acción de tutela, dado que no indicó en la solicitud los motivos por los cuales los directamente afectados con la supuesta omisión de la administración no pueden acudir al proceso, ni indicó que actuaba como tal. En este asunto la Corte encuentra que existen circunstancias que reclaman investigación penal y disciplinaria.

    Por todo esto la Corte Constitucional no puede dejar pasar por alto que existe una conducta que debe ser investigada penal y disciplinariamente y ordenará, en consecuencia que se compulsen copias de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

    Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y revocar la de la Sala Unitaria de la Sala Civil del tribunal de Santafé de Bogotá, del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Segundo: Enviar copia de toda la actuación surtida con ocasión de la acción de tutela de la referencia, al Consejo Seccional de la Judicatura con competencia en el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que conozca de la conducta del S.J.A.P.R. contenida en las correspondientes diligencias, y si es de su competencia adelante la investigación disciplinaria que proceda de conformidad con las disposiciones vigentes en materia del ejercicio de la profesión de abogado.

Tercero: Enviar copia de toda la actuación surtida con ocasión de la acción de tutela de la referencia a la Fiscalía General de la Nación, S.S. de Bogotá, para que conozca de la conducta del S.J.A.P.R., que aparece en las actuaciones correspondientes al expediente de la referencia, y para que, si es de su competencia, adelante la investigacion penal que proceda de conformidad con las disposiciones vigentes en materia del ejercicio de la profesión de abogado.

Cuarto: Por Secretaría General de esta Corporación, envíense la comunicaciones en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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