Sentencia de Tutela nº 360/95 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559051

Sentencia de Tutela nº 360/95 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente74363
DecisionNegada

Sentencia No. T-360/95

DERECHO AL BUEN NOMBRE

El derecho fundamental al buen nombre hace relación al comportamiento que tiene y debe observar el individuo frente a los demás miembros de la sociedad, por lo que representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona. Por ello, pretender reclamar respeto y consideración al buen nombre por quien ha incurrido en actos u omisiones generados por el incumplimiento en sus obligaciones no es posible, pues por su propia voluntad ha ocasionado la pérdida de la aceptación de que gozaba en sociedad; menos aún puede aspirar a que la sociedad lo reconozca públicamente como persona digna de crédito.

LISTA DE DEUDORES MOROSOS/MORA EN LAS CUOTAS DE ADMINISTRACION/CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso

La publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. Es necesario, entonces, ponderar la información destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho, lo que no sucede en el presente caso, ya que lo único que se da a conocer es un hecho cierto, cual es la mora en el pago de las cuotas de administración por parte del demandante. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público; por el contrario, la administración no hizo nada diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en el sentido de informar la situación de mora en que se encuentra el demandante, en relación con el atraso que presenta en el pago de las cuotas de administración, después de habérsele requerido para el pago de las cuotas adeudadas.

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL

En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra un particular que es la Junta Directiva del Conjunto Residencial, respecto de la cual el peticionario se encuentra en situación de indefensión y subordinación. A la Junta corresponde decidir como organismo de administración que es, todos los asuntos relativos a las zonas comunes de la propiedad, en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservación de la edificación, para lo cual deben contar con los ingresos indispensables en orden a atender dichas necesidades, los cuales provienen del recaudo de las cuotas de administración que por ese concepto deben cancelar sus propietarios o arrendatarios, cuyo no pago genera las consecuencias establecidas legal y reglamentariamente, una de las cuales es la inclusión en lista de deudores morosos.

REF.: Expediente No. T - 74.363

PETICIONARIO: G.G.L. contra la Junta Directiva del Barrio S. de San Juan de Pasto.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto.

"De acuerdo con los hechos planteados en la demanda de tutela y las pruebas que obran dentro del expediente, queda plenamente establecido que el peticionario, hallándose obligado al pago oportuno y periódico de las cuotas de administración de la unidad residencial en la que habita, ha incurrido en una mora por el no pago de más de cuatro cuotas de administración -hasta el momento de la interposición de la tutela-, colocándose por esa situación al margen de los reglamentos que rigen el conjunto residencial "S.".

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, Agosto nueve (9) de 1995.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V.A.M.C. y F.M.D., procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto el 13 de junio de 1995, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor G.G.L. formuló acción de tutela contra la Junta Directiva del Barrio S. de los Bloques Rojos de la ciudad de San Juan de Pasto, lugar donde reside, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, debido a que por razones de atraso en el pago de algunas cuotas de la administración, fue publicado su nombre en una cartelera de deudores morosos por orden de la accionada.

Manifiesta el peticionario que, "Resulta que vivo en los apartamentos rojos por el espacio (sic) de más o menos tres años, pagando cumplidamente mis cuotas de administración, y ahora resulta que por el atraso de algunas cuotas, las cuales no he podido cancelarlas, ya que estoy atravesando por el momento en una situación económica difícil, han publicado una cartelera de deudores morosos, la cual encabezo yo. Siendo este motivo (...) para que la gente comience a hacer comentarios de mi honradez y honestidad. Señor Juez, por esta razón siento vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar y a mi buen nombre, que prevé el artículo 15 de la Constitución Nacional".

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió conocer la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el cual previa la decisión de rigor, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1o. Se envió un oficio a la Junta Directiva del Conjunto Residencial S., Bloques Rojos, a fin de que se pronunciara sobre el caso concreto de la publicación de los nombres en cartelera de los deudores morosos de dicha unidad. Sobre el particular, el representante legal de ese conjunto respondió que antes de colocar la cartelera, se pidió concepto a la Personería Municipal de San Juan de Pasto (fl. 36), acerca de la viabilidad de la fijación en lista de los deudores morosos del Conjunto Residencial, a lo cual se les manifestó que: ".... se puede concluir que ninguna persona se puede considerar vulnerada en sus derechos fundamentales cuando su nombre se encuentre relacionado en lista visible al público como verdaderos deudores morosos en favor de la unidad residencial y por lo tanto la administración se ve obligada a utilizar los medios extrajudiciales de cobro, NO SE CONSTITUYE EN VIOLADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS SINO AL CONTRARIO como lo afirma la misma Corte Constitucional, EN DEFENSORA (sic) DE LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD QUE REPRESENTA".

2o. Se recibió en declaración a los señores A.T. (Vicepresidente de la Junta Directiva del Conjunto Residencial), H.J.T. (VocalS. de la Junta Directiva) y A.V.O. (Fiscal de la Junta Directiva), quienes manifestaron lo siguiente: "...según reunión de la Junta Directiva, se acordó por unanimidad que se exhibieran las listas correspondientes con los nombres de los deudores morosos con (sic) el pago de la administración...; al accionante en varias oportunidades se le ha requerido para el pago y así evitar publicaciones en lista... Según informe de la administradora del Conjunto Residencial, no es la primera vez que se atrasa..."

Con fundamento en las pruebas recaudadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto y por aquellas que obran dentro del proceso, éste dictó sentencia el trece (13) de junio de 1995, en el sentido de negar la acción de tutela formulada por el ciudadano G.A.G.L., por las siguientes razones:

"Desde ya el Juzgado manifiesta que la acción de tutela instaurada por el señor G.A.G.L., resulta improcedente, porque este especial mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no puede ser utilizado para efecto de soslayar las obligaciones adquiridas por los ciudadanos y menos cuando en este caso no se ha demostrado la amenaza o vulneración a las garantías esenciales de la intimidad y al buen nombre.

(...)

En el caso motivo de examen, toda vez que el accionante, como él mismo lo admite en su testimonio, encontrándose adeudando cuatro cuotas de administración, se colocó al margen de los reglamentos que rigen el condominio S. de esta ciudad y en consecuencia, fue puesto su nombre en cartelera de deudores morosos no pudiendo aducir que están vulnerando sus derechos a la intimidad y al buen nombre, toda vez que la junta Directiva de la unidad residencial no ha publicado hechos falaces, sino que cumpliendo la decisión tomada en Asamblea General, procedió a publicar la lista de deudores. Entonces el accionante ha incurrido en repochable conducta atentatoria del bienestar colectivo que conlleva deterioro de su buen nombre y la pérdida de la aceptación de que disfrutaba en la unidad residencial".

III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION

No habiendo sido impugnada la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Pasto, el expediente fue remitido por ese despacho a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y habiendo sido seleccionado por auto proferido por la Sala Séptima de Selección, se procede a efectuar su revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto.

Segunda. Problema Jurídico.

Encuentra la Sala que en el presente asunto de lo que se trata, es de determinar la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal y familiar, presuntamente desconocidos por un acto proferido por un particular -la junta directiva del conjunto residencial "S."-, cual es la determinación de publicar sus nombres en una cartelera de deudores morosos por el no pago de las cuotas de administración.

No sobra advertir que el juzgado de instancia negó la protección solicitada, con el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente, porque este especial mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no puede ser utilizado para efectos de soslayar las obligaciones adquiridas por los ciudadanos y menos cuando en este caso no se ha demostrado la amenaza o vulneración a las garantías esenciales de la intimidad y al buen nombre.

Tercera. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para confirmar la providencia que se revisa.

Observa la Corte que el tema que ocupa el examen de esta Corporación, ha sido ya objeto de tratamiento por parte de las diversas Salas de Revisión de esta Corporación, cuyas consideraciones servirán de soporte para resolver el asunto que en esta oportunidad se revisa.

En efecto, la sentencia No. T-228 de mayo 10 de 1994, emanada de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, se refirió al carácter de fundamental del derecho del buen nombre, en los siguientes términos:

"...Toda persona tiene derecho, según el artículo 15 de la Constitución, a su buen nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la obligación de respetarlo y hacerlo respetar.

El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imágen.

Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Debe recalcar esta Sala de Revisión, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que el fundamento esencial de la acción de tutela es el de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual no se puede acudir a ella para eludir el cumplimiento de los deberes o de las obligaciones, ni menos aún para sustraerse a las cargas y responsabilidades que le impone la convivencia social. Como se expresó en la citada providencia, "no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumpla sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de que gozaba en sociedad, y no puede por tanto, aspirar a que se lo reconozca púlbicamente como persona digna de crédito".

Así pues, el derecho fundamental al buen nombre hace relación al comportamiento que tiene y debe observar el individuo frente a los demás miembros de la sociedad, por lo que representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona. Los conceptos de honestidad, decoro, calidades humanas y profesionales, constituyen factores indispensables para la dignidad humana, y se adquieren de acuerdo al comportamiento y la buena conducta del individuo frente a la sociedad.

Por ello, pretender reclamar respeto y consideración al buen nombre por quien ha incurrido en actos u omisiones generados por el incumplimiento en sus obligaciones no es posible, pues por su propia voluntad ha ocasionado la pérdida de la aceptación de que gozaba en sociedad; menos aún puede aspirar a que la sociedad lo reconozca públicamente como persona digna de crédito.

Observa la Corte que la publicación del nombre del actor como deudor moroso en la cartelera del conjunto residencial fue una medida adoptada por la Asamblea General de Copropietarios y la Junta Directiva de la misma (fl. 41).

Ahora bien, la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. Es necesario, entonces, ponderar la información destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho, lo que no sucede en el presente caso, ya que lo único que se da a conocer es un hecho cierto, cual es la mora en el pago de las cuotas de administración por parte del señor G.L..

No encuentra la Sala en el presente asunto violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales y en particular del derecho a la intimidad del actor. Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público; por el contrario, la administración no hizo nada diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en el sentido de informar la situación de mora en que se encuentra el mencionado señor G.L., en relación con el atraso que presenta en el pago de las cuotas de administración, después de habérsele requerido para el pago de las cuotas adeudadas.

No sobra reiterar lo expresado por esta misma Sala de Revisión en sentencia No. T-074 de 1994, frente a una situación similar, en la que se manifestó lo siguiente:

"No encuentra la Sala la violación del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su afirmación de que "la administradora viene pegando avisos en la caseta", los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta situación, sino la contraría, es decir, que la administración en reiteradas oportunidades le ha enviado comunicaciones personales en las que le recuerda, por ejemplo, que "según el reglamento interno del conjunto es un deber mantener las cuotas de la administración", que "su cuenta la debe pagar en la casa de cobranzas" o que "después de tres cuotas se enviará a cobro jurídico", comunicaciones que el accionante quiere hacer ver como conculcadora de sus derechos y en las que la Sala no advierte vulneración alguna, porque, le han sido dirigidas específicamente al interesado y corresponden a un procedimiento apropiado para que la administración pueda cumplir cabalmente con las funciones que le son propias" (MP. Dr. H.H.V.) (negrillas y subrayas fuera de texto).

* El caso concreto.

En el asunto que se revisa, la Junta Administradora de la Unidad Residencial Bloques Rojos S., citó a asamblea extraordinaria el 11 de octubre de 1994, en donde se aprobó por mayoría, publicar en cartelera la lista de deudores morosos, dentro de los cuales estaba el accionante, a quien se le invitó a participar en las reuniones de la Junta a fin de que informara sobre la situación de retraso en el pago de sus cuotas, sin que hubiese asistido a ninguna de ellas.

  1. Procedencia de la Tutela frente a particulares.

    En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra un particular que es la Junta Directiva del Conjunto Residencial Bloques Rojos S., respecto de la cual el peticionario se encuentra en situación de indefensión y subordinación Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-233 del 17 de mayo de 1994. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas..

    A la Junta corresponde decidir como organismo de administración que es, todos los asuntos relativos a las zonas comunes de la propiedad, en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservación de la edificación, para lo cual deben contar con los ingresos indispensables en orden a atender dichas necesidades, los cuales provienen del recaudo de las cuotas de administración que por ese concepto deben cancelar sus propietarios o arrendatarios, cuyo no pago genera las consecuencias establecidas legal y reglamentariamente, una de las cuales es la inclusión en lista de deudores morosos.

  2. Improcedencia de la Tutela en este caso.

    De acuerdo con los hechos planteados en la demanda de tutela y las pruebas que obran dentro del expediente, queda plenamente establecido que el peticionario, hallándose obligado al pago oportuno y periódico de las cuotas de administración de la unidad residencial en la que habita, ha incurrido en una mora por el no pago de más de cuatro cuotas de administración -hasta el momento de la interposición de la tutela-, colocándose por esa situación al margen de los reglamentos que rigen el conjunto residencial "S.".

    Este comportamiento omisivo del actor, dio lugar a que la Junta Administradora, mediante la aplicación de una decisión tomada por la Asamblea General de Copropietarios, adoptara las medidas coercitivas establecidas para estos casos, a saber, la inclusión del nombre del peticionario en la cartelera de deudores morosos del Conjunto Residencial.

    Esta situación se encuentra acreditada, cuando el mismo petente reconoce expresamente en el líbelo de tutela, estar pasando por una situación económica difícil y afirma pagar las cuotas adeudadas en un plazo de cuatro a seis meses cuando le paguen la prima semestral.

    Por lo anterior, en lo que se refiere a la pretensión del peticionario en la presente demanda, de que su nombre sea desfijado de la cartelera como deudor moroso, no es viable ya que no se observa violación alguna en cuanto al derecho a la intimidad y al buen nombre, puesto que por su incumplimiento con respecto al pago de cuotas atrasadas, dio lugar a la publicación de su nombre en la cartelera de deudores morosos del conjunto residencial S. Bloques Rojos de la ciudad de San Juan de Pasto.

    En razón a lo expuesto, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 13 de junio de 1995, en relación con la acción de tutela formulada por el ciudadano G.A.G.L..

SEGUNDO. Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO F.M.D.

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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