Sentencia de Tutela nº 371/95 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559081

Sentencia de Tutela nº 371/95 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente69719
DecisionNegada

Sentencia No. T-371/95

ACCION DE TUTELA CONTRA LOS PADRES/MAYORIA DE EDAD/INDEFENSION-Inexistencia

Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Pero, si se trata de un mayor de 18 años, como en el caso de la presente tutela, NO se presume la indefensión. Si con el propósito de superar esas desaveniencias, hay ofrecimientos de parte de los padres para ayudar a su hijo mayor de edad, aquellos propuestas, en cuanto a la valoración jurídica, pueden ser más que un deber moral y adquirir la categoría de obligaciones meramente naturales o aún de obligaciones civiles, art. 1527 del C.C.. De todas maneras son de rango legal y escapan a la orden que debe dar un Juez de tutela.

OBLIGACIONES DE LOS PADRES/DERECHO A LA SALUD-Hijo enfermo/OBLIGACION LEGAL/OBLIGACION CONSTITUCIONAL

Respecto de los padres la obligación es legal, siempre que no se trata de hijo menor, o dentro de los parámetros del artículo 67 C.P. (5 a 15 años de edad, preescolar y 9 años de educación) en cuyo caso la protección es constitucional. En cuanto a la atención a la salud, también le corresponde al afectado (art. 49 C.P., inc. final). Subsidiaríamente a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la C.P., y a falta de ésta será el Estado y la sociedad quienes acudiran en defensa del impedido, se dice el Estado, porque la salud es en un servicio público a cargo del Estado. "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". Por la vía de la tutela no prosperan las pretensiones del actor.

REF: Expediente Nº69719

P.: S.S. Bernal

Procedencia: Juzgado 16 de Familia de S. de Bogotá.

Tema: Tutela contra los padres.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-69719, adelantado por S.S.B. contra sus padres.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    El ciudadano S.S.B., con cédula 79.743.788 de Bogotá, afirma que no ha podido terminar sus estudios, ni definido su situación militar, ni ha recibido el tratamiento médico adecuado para una fractura en un codo.

    Por estos motivos instaura tutela contra sus padres, separados desde hace años y de condiciones económicas difíciles. Considera el solicitante que se han violado los artículos 67 y 45 de la C.P.

  2. Pruebas.

    No existe prueba que demuestre que S.B. se encuentre impedido para trabajar. Se sabe que es mayor de edad por cuanto ya tiene cédula. Y hay información de que el ingreso de cada uno de sus padres oscila alrededor de los dos salarios mínimos mensuales.

    La madre narra que S. no hacia nada en el colegio, no trabaja porque dice que no tiene libreta militar y es vulgar con ella pese a que S. vivía en su casa; aunque 15 días antes de instaurar la tutela se fue a donde la abuela, por una discusión con su progenitora.

    La madre dice que no es justo que "yo tenga que aguantarme cuando llego de trabajar esa música salvaje (que pone S., a todo volumen, esa música son sólo vómitos, eso es S., entonces cuando yo le llamo la atención S. dice que va a rezar para que me muera rápido".

    El joven reconoce:

    Soy altanero porque lo es conmigo, ella me trata mal y yo la trato mal.

    El padre, a su vez, explica y propone:

    Cada vez que vamos a hablar es un problema, porque es únicamente lo que el diga, yo me comprometo a adelantar las obligaciones del caso para operar a S. de su brazo, pero dentro de la medida de mis posibilidades y siempre y cuando S. lo acepte; en cuanto al estudio y todas las demás necesidades de S., me comprometo a pasarle $50.000,oo mensuales.

  3. Sentencia del Juzgado 16 de Familia de S. de Bogotá, 29 de marzo de 1995.

    No solo concedió la tutela sino que, además, dispuso:

    "Segundo: TENER en cuenta, para los efectos legales pertinentes, que el señor H.R.S., ha manifestado que entregará mensualmente al actor una suma de $50.000,oo para que éste sufrague sus necesidades ordinarias.-

    TERCERO: ORDENAR la realización de una terapia familiar entre las partes y por intermedio del ICBF centro zonal de Barrio Unidos, ubicado en la calle 67 Nº 31-35, acorde con lo considerado en ésta providencia. O. de conformidad, remitiendo copia formal de ésta sentencia.

    CUARTA: ADVERTIR a las partes para que en el futuro mantengan continuo trato y permanente comunicación a efectos de que desarrollen en mejor forma sus relaciones filiales."

    Consideró el Juzgado que, aunque ya es mayor de edad, S.S. aún se encuentra en estado de subordinación e indefensión con respecto a sus padres biológicos porque "él aún depende económica, afectiva y moralmente de sus progenitores".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. COMPETENCIA.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. INCIDENCIA DE LA MAYOR EDAD EN LA TUTELA CONTRA LOS PADRES.

    Es evidente que en nuestra sociedad son frecuentes las fricciones entre padres e hijos. Pero, de ahí no se deduce que el Estado, por intermedio de un Juez de tutela, trate de solucionar esos conflictos.

    La acción de tutela está instituida para proteger los derechos fundamentales. El artículo 44 C.P. habla de los derechos fundamentales de los niños, el artículo 45 C.P. consagra la protección al adolecente, y, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 establece que se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Pero, si se trata de un mayor de 18 años, como en el caso de la presente tutelaVer Art. 289 del Decreto 2737/89., NO se presume la indefensión, ni es válido invocar los artículos 44 y 45 de la C.P.

    Si con el propósito de superar esas desaveniencias, hay ofrecimientos de parte de los padres para ayudar a su hijo mayor de edad, aquellos propuestas, en cuanto a la valoración jurídica, pueden ser más que un deber moral y adquirir la categoría de obligaciones meramente naturales o aún de obligaciones civiles, art. 1527 del C.C.. De todas maneras son de rango legal y escapan a la orden que debe dar un Juez de tutela. Y, si se trata de regular la obligación de educación el artículo 67 de la Constitución habla de que:

    "El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica".

    Más allá de ese límite la obligación para la formación y habilitación profesional y técnica es, en primer lugar, del mayor de edad y luego del Estado o del empleador, es del Estado (art. 54 de la Constitución). Lo anterior se corrobora con lo indicado en el artículo 67.4:

    "La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragado".

    Y, respecto de los padres (art. 253 C.C.) la obligación es legal, siempre que no se trata de hijo menor, o dentro de los parámetros del artículo 67 C.P. (5 a 15 años de edad, preescolar y 9 años de educación) en cuyo caso la protección es constitucional.

    En cuanto a la atención a la salud, también le corresponde al afectado (art. 49 C.P., inc. final). Subsidiaríamente a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la C.P., y a falta de ésta será el Estado y la sociedad quienes acudiran en defensa del impedido, se dice el Estado, porque la salud es en un servicio público a cargo del Estado. "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria".

    Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que por la vía de la tutela no prosperan las pretensiones del actor, dirigidas contra sus progenitores.

    Además, hay información en el expediente de que el joven llevaba el año perdido, y la educación es un derecho-deber, de tal manera que el incumplimiento del joven no le da una ventaja comparativa, menos siendo mayor de edad. Además, está en edad para laborar o para prestar el servicio militar, para el cual no se necesita terminar bachillerato, iba en el grado décimo. Si a esto se agrega que no hay prueba que demuestre que se halla en circunstancias especiales de subordinación e indefensión, hay que admitir, aún más, que por medio de la tutela no se pueden decretar las peticiones del actor.

    En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 16 de Familia de S. de Bogotá, el 29 de mayo de 1995 y en su lugar declarar que se deniega la tutela impetrada por S.S.B..

SEGUNDO. Por el Juez de primera instancia se harán las notificaciones señaladas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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