Sentencia de Tutela nº 412/95 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559127

Sentencia de Tutela nº 412/95 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente69568
DecisionNegada

Sentencia No. T-412/95

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO

La S. de Revisión ordena provisionalmente suspender los efectos de la Sentencia proferida por el J., en consideración a proteger el Derecho a la intimidad de la menor xx. Resultó claro para esta S., que la decisión adoptada por el J., al ordenar dar la información pertinente a la ubicación de la menor xx a su progenitoria, ponía en serio peligro el derecho a la intimidad de la menor.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Menor dado en adopción

El Proceso de Adopción, en cuanto ha sido instituido como mecanismo alternativo de protección del menor, tendiente a dar al menor expósito una nueva familia y en cuanto la Constitución en su artículo 44 consagra el derecho de todo niño a tener una familia y a no ser separado de ella, debe darse dentro de las máximas garantías y mecanismos de protección posibles, que de manera alguna pueda vulnerar los derechos de los padres biológicos en tanto mantengan estos una relación de afecto y protección con respecto a sus hijos, pero también, y preferencialmente, hay que proteger la intimidad del menor y de sus padres adoptantes. Si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que si hubo Sentencia de adopción, no puede buscarse por la acción de tutela sustraer al menor de sus padres adoptantes, ni tampoco darse información sobre quienes fueron las personas que adoptaron porque esta información atenta contra el derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente.

ACCION DE TUTELA-Vigencia

Respecto a los trámites previos para la declaratoria de abandono, éstos se efectuaron antes de la Constitución de 1991, no son susceptibles de ser examinados en la acción de tutela. Las presuntas irregularidades que pudieran haber ocurrido, no pueden calificarse mediante la tutela sino que podrían dar lugar a la revisión de la Sentencia de adopción.

PROCESO DE ADOPCION/INTERES SUPERIOR DEL MENOR/DECLARACION DE ABANDONO

La adopción como mecanismo de protección socio-legal del niño abandonado, se constituye en un acto de intervención estatal con miras a proteger el interés superior del menor, pero de manera alguna puede desconocer las garantías procesales que atañen a los padres biológicos. Dentro del proceso de adopción y específicamente en la decisión de carácter administrativo de declaratoria de abandono, como etapa mediante la cual se define la situación del menor, se deben garantizar los principios de las garantías procesales y no todo puede quedar al arbitrio de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues su actuación debe estar circunscrita a lo que preceptuan la Constitución y las Leyes.

DOCUMENTO RESERVADO-Trámite de adopción

Hay una conducta legítima del ICBF al proteger documentación y la acción de amparo no suple la exhibición de documentos cuando éstos no pueden ser observados por personas diferentes a autoridades públicas que los requieren como prueba.

REF: Expediente Nº T69568.

A.: M.M.

Procedencia :Juzgado Tercero Penal

Municipal de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Temas:

-Protección del Derecho a la Intimidad

-La Tutela no puede retrotraerse a procedimientos anteriores a la Constitución

de 1991.

-El proceso de adopción,la declaratoria de abandono y el respeto a las garantías procesales

-Reserva de Documentos en aras de proteger un derecho fundamental

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de la tutela 69568, de M.M. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Barranquilla).

Y. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    M.M., representada por su abogado, instaura acción de tutela, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Seccional Barranquilla). La accionante busca obtener el reintegro de su hija xxxx, señalando que fue dada en adopción contra su voluntad. Solicita a su vez la práctica de diligencias de inspección judicial, en las dependencias del hospital de Barranquilla y centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para efectos de establecer de un lado, el período de tiempo durante el cual la peticionaria estuvo recluida en dicha Institución, y de otra parte, lo ocurrido a su hija en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de establecer el procedimiento administrativo por el cual la menor fue declarada en situación de abandono.

    Según la actora, el día cinco de julio de 1980 dió a luz a una niña en el hospital general de Barranquilla. El 16 de febrero de 1981, a causa de heridas recibidas con arma blanca, fue internada en la misma clínica, y en virtud de esto, decidió entregar a la menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su protección. Señala la peticionaria, que una vez restablecida de las heridas causadas, consiguió empleo en una casa de familia, pero ante una recaída en su estado de salud, debió ser internada de nuevo en la clínica. La accionante manifiesta que a comienzos de 1982, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó una junta, con el fin de solicitarle la autorización para dar a la niña en adopción, a lo cual ella reiteradamente se negó, señalando que sin embargo su firma fue tomada a ruego por otras personas.

    Afirma la actora que ante la aparente suspensión de visitas, que regularmente debía efectuar a la menor, en el hogar sustituto determinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su protección, posiblemente se declaró a la menor en situación de abandono. Para proceder así, a cumplir con los requisitos previos del proceso de adopción. Solicita la peticionaria, que se le entregue a su hija y que se le muestren los documentos que acrediten la regularidad en el proceso de adopción.

    ACERVO PROBATORIO DE PRIMERA INSTANCIA

    Antes de resolver la acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto de 17 de febrero de 1995, ordenó la práctica de diligencias de inspección judicial, que habrían de efectuarse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal) y (Sede Barrio la Victoria). Así, como también se ordenó escuchar en declaración a las señora M.M. y a la trabajadora social de la Institución mencionada, señora E.N..

    Practicada la primera inspección judicial el día 21 de febrero de 1995, en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal), se indicó por parte de la institución, que allí no reposaba ningún expediente o historia perteneciente a la niña xxx, por cuanto todos los archivos habían sido trasladados a un nuevo centro de protección especial. Señaló, a su vez la funcionaria B.M.F., que el centro mencionado por la señora M.M., en el cual se había recibido a su hija para protección había sido reemplazado por el Centro Zonal La Victoria. Ante estas circunstancias el J., no pudo practicar la inspección judicial sobre el expediente de la menor.

    Ese mismo día, la señora M.M., compareció a las instalaciones del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, y procedió a rendir declaración, manifestando las condiciones por las cuales había dejado a su hija xxxxx en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para su protección.

    Prácticada la segunda diligencia de inspección judicial, el día 22 de febrero de 1995, en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Sede la Victoria), y donde según declaraciones tomadas en la primera inspección judicial, se informó reposaba el expediente de la menor xxxxxx, los funcionarios allí presentes, indicaron nuevamente que en las instalaciones visitadas, no reposaba tampoco el expediente. Señalando que debía estar en otra dependencia de la Institución, razón por la cual al J. le fue nuevamente imposible revisar la documentación concerniente a la menor.

    Finalmente, dentro de las diligencias a practicar, el día 23 de febrero de 1995, se recibió el testimonio de la trabajadora social E.N., quien manifestó haber tenido conocimiento del caso de la menor xxxxxxx, pero no recordar totalmente las circunstancias en las cuales se había desarrollado el proceso de adopción; esta funcionaria señala que no son ciertas las declaraciones de la señora M.M., en cuanto a haberle entregado a ella la menor xxxxxxx para su protección, en virtud de que todo el proceso administrativo de protección de menores, era manejado por el Defensor de menores. La funcionaria E.N. manifiestó tambien, que el expediente correspondiente a la menor xxxx, debía reposar en la sede regional.

    Mediante auto de pruebas de 23 de febrero de 1995, el juez solicita el expediente de la menor, a la sede regional, señalando un término de 48 horas, bajo los apremios legales. Sin embargo a esta solicitud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no dió respuesta en el término señalado.

    DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

    Surtido el trámite de la primera instancia, en sentencia proferida el primero (1)de marzo de 1995, el J. Tercero Penal Municipal de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora M.M., con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación :

    -La accionante no se preocupó por el paradero de la niña durante 14 años "en fin pasaron muchos años y hasta ahora la señora M., reclama por el paradero de su hija.."

    -"El despacho realizó las diligencias tendientes a saber de la mencionada menor, pero estas diligencias, tales como inspecciones judiciales, declaraciones juradas no establecieron a ciencia cierta sobre la suerte de la niña xxxxx".

    -La acción de tutela, argumenta el J., no fue creada para revivir términos prescritos, fue creada para estudiar vulneraciones de los derechos fundamentales que se estén dando, actuales, y según el sentir de ese despacho fundamentado en las pruebas allegadas la niña mencionada debido ser declarada en estado de abandono por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y para haber realizado el mencionado Instituto esto ha debido hacer un proceso que demora mas o menos un año, donde se hacen diferentes publicaciones, edictos, etc, para ver quien se acerca a ese Instituto y reclama al niño que va a ser declarado en ese estado, término que la madre dejó pasar, dejó prescribir y ahora por medio de la acción de tutela no puede pretender que se le resuelva una situación en que ella misma incurrió por su omisión, pues no ve el despacho justificación alguna para haber dejado transcurrir tanto tiempo para ahora interesarse por el paradero de su hija.

    LA IMPUGNACION

    En virtud de tal determinación, el fallo fue impugnado tanto por el Defensor del Pueblo Regional Barranquilla, como por el apoderado de la señora M.M..

    A. El Defensor del Pueblo Regional Barranquilla, impugnó el fallo de primera instancia y, para tal efecto, expuso los planteamientos que se sintetizan, así:

  2. El fallo no se determina sobre prueba fundamental, conducente a establecer el procedimiento que se llevó y que fue determinante para separar a la menor xxxxx, de su madre M.M., por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

  3. La sentencia se profirió sobre suposiciones del fallador de instancia al señalar "según el sentir de este despacho fundamentado en las pruebas allegadas la niña mencionada ha tenido que haber sido declarada en estado de abandono...".

  4. En el expediente de tutela examinado por este despacho, no se observa el aporte ni estudio del proceso mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, haya decidido qué hacer con la menor I. ni cómo hacerlo. Se observa sí que existen unas declaraciones basadas también en suposiciones, como la de la trabajadora E.N.V.. A lo cual el fallador de tutela dá mucha preponderancia. Se atentaría así contra el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO".

  5. A esta Defensoría le preocupa el hecho de que la madre nunca aceptó haber firmado documento alguno a pesar de la insistencia que se le ejercía para que firmara algo porque mantenía el temor de tratarse de una entrega de adopción de su hija; y este hecho no se investigó satisfactoriamente".

    B. El apoderado de la señora M.M., también impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo para tal efecto que era imposible tomarse una decisión, sin haberse conocido previamente el expediente. Elemento éste que de manera alguna podía desconocer el juez, por cuanto el estudio del expediente y la práctica de las inspecciones judiciales le permitirían encontrar elementos de juicio, para proceder a proferir Sentencia. En virtud de la impugnación ejercida tanto por el defensor del Pueblo como por el actor, conoció del proceso el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla.

    ACERVO PROBATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de comunicación con fecha marzo 7 de 1995, manifestó no poder dar cumplimiento a lo solicitado por el juez de primera instancia debido a la insuficiencia de datos aportados en el auto de pruebas, razón por la cual se hacía dificil la ubicación del expediente relacionado con la menor xxxxx.

    Una vez el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla conoció de la impugnación, mediante auto de pruebas del 17 de marzo de 1995,determinó la importancia de obtener la información solicitada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ordenó nuevamente dar respuesta al auto proferido en primera instancia.

    A tráves de comunicaciones con fechas 17 y 24 de marzo, el Juzgado Trece Penal del Circuito reiteró la necesidad de que le fueran suministradas las informaciones decretadas por anteriores P..

    En comunicación de 28 de marzo de 1995, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Unidad Local N°2 Hipódromo, informa que no puede dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto no reposa allí el expediente de la menor. Señala, que tal solicitud debe ser nuevamente enviada a la Coordinadora de Protección , "para que le precise el Centro Zonal o unidad que atendió el caso y que debe suministrarle la información."

    Mediante oficio, con fecha 5 de abril de 1995, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, eleva una queja ante el Director del Instituto Colombiano de Bienestar, Regional Atlántico, por no dar cumplimiento a lo solicitado y ordena nuevamente dar respuesta a lo requerido. Solicitud a la cual de manera reiterada el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no da cumplimiento.

    DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Y RESPUESTA DEL ICBF

    En Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 1995, el J. Trece Penal del Circuito de Barranquilla, resolvió revocar la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla de marzo primero de 1995, y en consecuencia tutelar el derecho de la madre M.M. a conocer el paradero de su hija, así como obtener su reintegro. De igual manera ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico presentar ante el juzgado toda la documentación pertinente acerca de la menor xxxxxx.

    Mediante comunicación de abril 26 de 1995, suscrita por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, D.A.S.M.O. y dirigida al J. Trece Penal del Circuito de Barranquilla, el funcionario manifiesta tener en su poder el expediente, y precisa los documentos que contiene. Pero señala que no puede enviar la documentación exigida en sentencia de Segunda Instancia de 21 de abril de 1995, sobre la base de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 114 del Decreto 2737 de 1989 que dice: "Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales del proceso de adopción serán reservadas por el término de treinta (30)años; de ellos solo se podrán expedir copias por solicitud que los adoptantes hicieran directamente, a tráves de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar".

    PRUEBAS APORTADAS EN LA REVISION

    Mediante auto de pruebas proferido por esta S. Séptima de Revisión, de veintitres (23) de agosto de 1995, se ordena provisionalmente suspender los efectos de la Sentencia proferida por el J. Trece Penal del Circuito de Barranquilla del 21 de abril de 1995, en consideración a proteger el Derecho a la intimidad de la menor xx, con base en lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, que autoriza la adopción de medidas provisionales, dentro del procedimiento propio de la acción de tutela y que señala: "Desde la presentación de la solicitud cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o lo vulnere".

    Y, la parte final del mismo artículo: "El J. también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    Resultó claro para esta S., que la decisión adoptada por el J. Trece Penal del Circuito, en sentencia del 21 de abril de 1995, al ordenar dar la información pertinente a la ubicación de la menor xxxxxx a la señora M.M., ponía en serio peligro el derecho a la intimidad de la menor.

    De igual manera, determinado el incumplimiento reiterado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a las solicitudes efectuadas por los Jueces tanto de primera como de segunda instancia, y a fin de dilucidar la presunta irregularidad seguida dentro del proceso de declaratoria de abandono llevada a cabo con la menor xxxxxx, y por cuanto ello constituía pieza probatoria de vital importancia dentro del proceso objeto de revisión, por parte de la Corte Constitucional, se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitir toda la documentación que hiciera parte de la etapa previa a la demanda de adopción, así como también, la información de si hubo o no Sentencia Judicial proferida por el J. de Familia concediendo la adopción de la menor xxxxxx.

    Mediante comunicación de agosto 31 de 1995, remitida a esta Corporación, el Director de Bienestar Familiar Regional Atlántico, dió cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y tercero de Auto de pruebas proferido por esta Corporación.

    Examinado el material probatorio enviado, se comprobó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue mas alla de lo solicitado, por ello se hace necesario entrar al estudio que se hará sobre el aseguramiento de documentos reservados.

    De tales pruebas, lo no suceptible de reserva se sintetiza en lo siguiente: el 18 de enero de 1982 la menor fue colocada en un hogar amigo, el 28 de enero de 1982 hubo declaratoria de abandono, aparece una ratificación de la Defensora de Menores ante la Inspección cuarta de Policía de S., el 27 de enero de 1982 refiriéndose al presunto delito de abandono de menores y pocos días después se presentó la demanda de adopción. Como se aprecia la tramitación fue muy rápida. Informa el ICBF que SI hubo Sentencia de adopción y que se encuentra debidamente ejecutoriada.

    Estos son los informes que se pueden explicitar, los demás enviados a la Corte están sujetos a reserva.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

A) La Competencia

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

B.Temas Jurídicos a tratar

Las pretensiones aducidas por la peticionaria, se circunscriben de un lado a establecer si existió o no la Resolución de Declaratoria de abandono de la menor xxxxx, así como a la práctica de Inspecciones judiciales con miras a detectar las irregularidades, que según la actora se presentaron en el proceso de adopción de la menor. Y, otra petición es la entrega de la menor adoptada a la madre biológica.

La S. Observa :

El Proceso de Adopción, en cuanto ha sido instituido como mecanismo alternativo de protección del menor, tendiente a dar al menor expósito una nueva familia y en cuanto la Constitución en su artículo 44 consagra el derecho de todo niño a tener una familia y a no ser separado de ella, debe darse dentro de las máximas garantías y mecanismos de protección posibles, que de manera alguna pueda vulnerar los derechos de los padres biológicos en tanto mantengan estos una relación de afecto y protección con respecto a sus hijos, pero también, y preferencialmente, hay que proteger la intimidad del menor y de sus padres adoptantes. Si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que si hubo Sentencia de adopción, no puede buscarse por la acción de tutela sustraer al menor de sus padres adoptantes, ni tampoco darse información sobre quienes fueron las personas que adoptaron porque esta información atenta contra el derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente.

En cuanto a la declaratoria de abandono, como trámite procesal previo indispensable dentro del proceso de adopción que coloca al menor en una nueva situación, y en consecuencia le permite al Estado entrar a buscar los medios adecuados para preservar el derecho fundamental a tener una familia, sí se produjó en el caso presente, ello está plenamente demostrado puesto que mediante Resolución de 28 de enero de 1982, se colocó a la menor xxxxx en estado de abandono, procedimiento sin el cual el Código del menor rechaza cualquier mecanismo tendiente a continuar con un procedimiento de adopción, el cual finalizó con Sentencia. Respecto a los trámites previos para la declaratoria de abandono, éstos se efectuaron antes de la Constitución de 1991, no son susceptibles de ser examinados en la acción de tutela. Las presuntas irregularidades que pudieran haber ocurrido, no pueden calificarse mediante la tutela sino que podrían dar lugar a la revisión de la Sentencia de adopción

EL PROCESO DE ADOPCION, LA DECLARATORIA DE ABANDONO Y EL RESPETO A LAS GARANTIAS PROCESALES

Esta S. considera de vital importancia retomar los criterios que informan el Proceso de adopción y la intervención de carácter administrativo por parte del Estado en la declaratoria de abandono. Criterios que deben propender hacia la protección del menor pero que no puede descuidar el principio fundamental del Estado cuya finalidad es amparar a la familia como institución básica de la sociedad y no desproteger al menor de su derecho a tener una familia.

La adopción como mecanismo de protección socio-legal del niño abandonado, se constituye en un acto de intervención estatal con miras a proteger el interés superior del menor, pero de manera alguna puede desconocer las garantías procesales que atañen a los padres biológicos . Dentro del proceso de adopción y específicamente en la decisión de carácter administrativo de declaratoria de abandono, como etapa mediante la cual se define la situación del menor, se deben garantizar los principios de las garantías procesales y no todo puede quedar al arbitrio de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues su actuación debe estar circunscrita a lo que preceptuan la Constitución y las Leyes. Esta Corporación a tráves de la sentencia de tutela de febrero 26 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes, ya había señalado :

"Aún cuando el móvil fundamental de la intervención estatal sea la protección del interés del menor, las autoridades públicas no pueden olvidar que toda decisión debe ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (C.Part 29). En el trámite de los procesos confiados a los defensores de familia es imperativa la sujeción a los principios generales del derecho procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes(C.P.C art.4)

La declaración de esta situación tiene como efecto la terminación de la patria potestad (C. del M art 60 ) La gravedad de esta decisión exige que los padres gocen de la plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y en la Ley.

El legislador ha previsto diversas garantías para la protección de los derechos de las partes en el trámite de los procesos de declaración de abandono.

En el auto que abre la investigación, el Defensor de familia debe ordenar la práctica de pruebas y diligencias tendientes a establecer la existencia de la situación de abandono y, además la citación- mediante notificación personal- de las personas que de acuerdo con la Ley están llamadas a asumir la crianza y educación del menor(C.del M.arts 37 y 38).En caso de hacerse presentes las personas citadas y solicitar pruebas, el mismo funcionario debe decretar su práctica, para lo cual puede ampliar el término de la investigación. Las anteriores disposiciones tienen por objeto asegurar a los padres la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Cfr.Corte Constitucional.Sentencia de tutela, febrero 26 de 1993.Magistrado P.E.C.M.."

El respeto de las garantías procesales, dentro del trámite propio a la etapa de declaratoria de abandono, determina la posibilidad del menor, de encontrar una nueva familia con capacidad de brindar la estabilidad de la cual carecía. Pero esto no obsta para señalar que ante la intervención judicial o administrativa en la vida del menor y de su familia biológica, deben respetarse los límites establecidos por la Constitución y la Ley como ya se dijo.

EL ASEGURAMIENTO DE DOCUMENTOS RESERVADOS

En el Código del Menor (art. 114 del Decreto 2737 de 1989) se consagra una reserva legal por el término de 30 años respecto a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en el proceso de adopción.

Tal disposición armoniza con el artículo 13 de la Ley 57 de 1985 que también fija en 30 años la reserva legal y agrega que después de tal término los documentos podrán ser consultados porque adquieren "carácter histórico".

Pero esta reserva no es absoluta, así lo señaló esta la Corte Suprema de Justicia :

"Precisado así el objeto de la reserva legal establecida por el artículo 114 del Código del Menor, forzoso es concluir que ésta, en manera alguna puede entenderse como inexpugnable, pues el propio legislador en esa norma legal estableció que ella puede ser levantada en los casos y para los fines allí señalados, esto es, para que los interesados, habiendo graves motivos, tuvieran la oportunidad de conocer la realidad jurídica sustancial y procedimental (administrativa y judicial) de la adopción, y proceder si fuere el caso, a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de revisión para controvertir, allí y no en este incidente la justicia o injusticia de la sentencia de adopción. luego, los motivos graves que se aducen se encuentran dirigidos a levantar la reserva,más no a establecer la justicia o injusticia de la sentencia de adopción, porque ello habrá de ser objeto, si fuere el caso , del recurso de revisión extraordinario. .Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela ,abril 30 de 1993, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianeta.

Los precisos límites de esta reserva , los determina tambien la Ley 57 de 1985, en su artículo 20, cuando principia diciendo:

"El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones".

Por esto, la S. de Revisión solicitó información a la Regional Atlántico del I.C.B.F..

Ya se indicó que la Regional Atlántico no sólo cumplió con lo pedido sino que fue poco mas allá y ambas circunstancias obligan a la S. a hacer esta precisión: sólo podrá consignarse en la sentencia, como ya se hizo, la información que no es reservada:

- Que sí hubo declaración de abandono,

- Que sí hubo previa ubicación del menor en un hogar amigo,

- Que si se informó del abandono a la autoridad policiva,

- Que sí hubo demanda y sentencia de adopción.

Como, además, la prueba inmediatamente llegó a la Corte fue remitida al Despacho del Magistrado, se cumplió con la protección legal.

El problema radica en que la prueba forma parte de un expediente de tutela que una vez proferida la sentencia quedará a disposición de las partes.

Ante esta situación, la S. de Revisión, hace uso de la parte final del artículo 20 de la Ley 57 de 1985 que dice:

"Corresponde a dichas autoridades (las que solicitaron el documento) asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo".

En desarrollo del mandato se le ordenará a la Secretaría de la Corporación que abra cuaderno separado a la documentación enviada por la Regional del Atlántico y que tal cuaderno no podrá ser observado sino por la S. de Revisión y los funcionarios de la Corte encargados de asegurar la reserva.

Este cuaderno del expediente protegido por reserva permanecerá en el archivo de la Corte hasta cuando se cumplan los 30 años de la reserva legal.

En conclusión, la tutela no puede prosperar y al mismo tiempo hay documentación que debe ser protegida. No prospera por cuanto hay una conducta legítima del ICBF al proteger documentación y la acción de amparo no suple la exhibición de documentos cuando éstos no pueden ser observados por personas diferentes a autoridades públicas que los requieren como prueba. Si se considera que se trata de un derecho de petición respecto a la información de si hubo o no declaratoria de abandono y Sentencia de adopción, ya se dijo en este fallo que durante la etapa de la revisión la información fue aportada, luego no hay necesidad de ordenarla. Y, por último, se repite que no se puede dejar sin efecto una Sentencia de adopción mediante el mecanismo de la tutela.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla de veinte de abril de 1995, y CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla de Marzo primero de 1995, pero por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de esta Corporación se comunique esta Providencia al Juzgado tercero Penal Municipal de Barranquilla, a fin de que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda hacer la respectiva reserva de los folios 1,2,3,4,15,16,18,20,21,22,25,26,27,y 28 de las pruebas aportadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Atlántico), en aras de proteger el derecho a la intimidad de la menor xxxxxx y en consecuencia elabore un cuaderno separado con los folios anteriormente mencionados, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: E. copia de esta Sentencia al Defensor del Pueblo (Regional Barranquilla),

Notifíquese, cúmplase, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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