Sentencia de Tutela nº 417/95 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559130

Sentencia de Tutela nº 417/95 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente71801
DecisionConcedida

Sentencia No. T-417/95

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes/DERECHO DE PETICION-Proyecto de resolución

El silencio administrativo negativo no es respuesta adecuada para el derecho de petición; y ya ha habido pronunciamiento de esta Sala de Revisión respecto a que un proyecto de resolución tampoco es la forma de contestar al derecho de petición. Aún cuando a la solicitud elevada por el demandante se le impartió trámite a punto tal de existir un proyecto de resolución, no resulta acertado que, con base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administración patrocina la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de eficacia, economía, celeridad y publicidad.

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

El silencio administrativo negativo y el anuncio de existir proyecto de respuesta, no constituyen satisfactoriamente la PRONTA RESOLUCION. Por lo tanto, la violación del derecho fundamental ha ocurrido y debe ordenarse que, si la Caja Nacional de Previsión no lo ha hecho, se responda mediante la vía adecuada, a saber, expidiéndose la correspondiente Resolución, en los términos previstos por los procedimiento respectivos.

REF: Expedientes Nº 71801

Peticionario: A.G.

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral de Santafé de Bogotá.

Temas:

-Derecho de Petición.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá , D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con El número de radicación T-71801 adelantado por A.G..

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    A.G., por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión para que le resuelvan su petición de reliquidación pensional.

  2. Sentencia de única instancia.

    La Juez 6ª Laboral de Santafé de Bogotá, en sentencia de 15 de mayo de 1995, denegó la acción de tutela y dijo:

    "Puede entonces el interesado, ocurrir en acción contenciosa-administrativa, para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo-presunto- contenido en el silencio administrativo....."

    C- Información dada por la Caja Nacional de Previsión.

    El Coordinador de asuntos judiciales indica:

    -Que ya hay un proyecto de resolución.

    -Que ese proyecto pasó a revisión,

    -"Que debido al cúmulo de solicitudes no había sido posible resolver la petición del accionante".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2ª y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Temas jurídicos.

    Ha sido jurisprudencia de la Corte Constitucional que el silencio administrativo negativo no es respuesta adecuada para el derecho de petición; y ya ha habido pronunciamiento de esta Sala Séptima de Revisión respecto a que un proyecto de resolución tampoco es la forma de contestar al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. Es por ello que se reiterará jurisprudencia y, consecuencialmente, se revocará la sentencia que se revisa. Se repite, entonces, lo ya dicho en la sentencia de esta Sala, T-372/95:

    "Es abundante la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Para la solución del caso que ocupa la atención de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios vertidos en la sentencia Nº 187 de 1995:

    ".... diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad, que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los términos de la Carta, debe ser pronta....

    De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

    A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible resolución que entraña arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el artículo 23 superior "no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar."

    Ahora bien, cuando quiera que resulte imposible contar con una decisión dentro de un término razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del derecho; para que éste resulte respetado la autoridad debe informar, oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haciéndole saber de las dificultades presentadas y, en todo caso, indicándole el momento en que tomará la decisión pertinente o requiriéndole el momento en que tomará la decisión pertinente o requiriéndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las exigencias legales del caso.

    Aún cuando a la solicitud elevada por el señor A.G. se le impartió trámite a punto tal de existir un proyecto de resolución, no resulta acertado que, con base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el Constituyente plasmó en el artículo 23 superior. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administración patrocina la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de eficacia, economía, celeridad y publicidad, que, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, guían el desarrollo de la función administrativa. En un caso similar al revisado, la Corte dijo:

    "El examen de los expedientes demuestra fehacientemente que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI impartió trámite a las peticiones presentadas y en cada uno de los casos elaboró la liquidación correspondiente, así como la orden de pago de las sumas reconocidas por concepto de auxilio de cesantía, en favor de los peticionarios. Sin embargo, no basta que la administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petición. Es evidente que la Administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los términos que la ley le señala y además tiene que enterar al administrado de esa decisión final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. No puede entonces la administración convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuación en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias mínimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petición y contradice los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la función administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta resolución de las peticiones presentadas....".

    En el presente caso, el silencio administrativo negativo y el anuncio de existir proyecto de respuesta, no constituyen satisfactoriamente la PRONTA RESOLUCION de que habla el artículo 23 de la Constitución Política. Por lo tanto, la violación del derecho fundamental ha ocurrido y debe ordenarse que, si la Caja Nacional de Previsión no lo ha hecho, se responda mediante la vía adecuada, a saber, expidiéndose la correspondiente Resolución, en los términos previstos por los procedimiento respectivos.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 1995, proferida por la Juzgado 6º Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Conceder la tutela impetrada por A.G. y ORDENAR que la Caja Nacional de Previsión Social, en el término de 6 días, si antes no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud de A.G., profiriendo Resolución referente al reajuste de pensión.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 el Juzgado de Primera Instancia hará las notificaciones y adoptará las decisiones necesarias.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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