Sentencia de Constitucionalidad nº 422/95 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559133

Sentencia de Constitucionalidad nº 422/95 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1995

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-854 Y OTRO
DecisionExequible

Sentencia No. C-422/95

DERECHO DE HERENCIA-Reglamentación reservada a la ley

Siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su reglamentación están reservadas al legislador. Por lo mismo, la Corte Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido

R.: Expedientes D- 854 y D-855

Demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 8o. de la ley 29 de 1982.

Actores:

L.M.R. y J.A.R..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número treinta y nueve (39), a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos L.M.R. y J.A.R., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron ante esta Corporación demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 8o., de la ley 29 de 1989.

La Sala Plena, en sesión del día primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió acumular los expedientes de la referencia, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, a quien le fueron repartidos los dos expedientes, admitió las demandas, por auto del diez y siete (17) de marzo de 1995, ordenó su fijación en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor P. General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

  1. NORMA ACUSADA.

    El siguiente es el texto de la norma acusada, en el expediente D-855. En la demanda radicada bajo el número D-854, se demandaron únicamente los apartes del artículo 8o. que se subrayan:

    "LEY 29 DE 1982

    "Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.

    " ARTÍCULO 8.- El artículo 1051 del Código Civil quedará así:

    " A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

    "A falta de éstos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar."

  2. LA DEMANDA.

    Los actores consideran, en general, que el aparte demandado del artículo 8o., de la ley 29 de 1982, desconoce el artículo 13 de la Constitución.

    Cargos expuestos en el expediente D-854.

    -La norma acusada consagra una desigualdad en contra de los tíos, al no permitir que éstos sucedan a sus sobrinos ante la ausencia de las personas que integran los otros órdenes sucesorales. Hecho que, en sí mismo, rompe el principio de igualdad, al no existir ninguna razón que fundamente el trato discriminatorio entre sujetos que están en el mismo orden sucesoral.

    - Los órdenes sucesorales han sido instuídos por el legislador, entre otras cosas, para suplir la voluntad del causante, en caso de que éste no deje testamento, y atendiendo a ciertos grados de vinculación afectiva. Por ello, no se entiende cómo la ley le otorgó vocación hereditaria al Instituto de Bienestar Familiar, pero la negó a los tíos del causante.

    - Si el legislador pretendió beneficiar a la sociedad en general, otorgándole al Instituto de Bienestar Familiar vocación hereditaria, es desproporcionada la medida que se adoptó frente al fin perseguido, pues los recursos que este instituto recibe por concepto de herencias son "insignificantes" para cubrir sus necesidades. En cambio, para los tíos del causante estos recursos pueden ser de gran utilidad. De esta manera, "se infringe un perjuicio grave a determinados particulares, por coadyuvar de manera insignificante la crisis económica de una institución."

    Cargos esgrimidos en el expediente D-855.

    - Se desconocen los artículos 5o. y 42 de la Constitución que garantizan una protección integral a la familia como institución básica de la sociedad, a nivel no sólo afectivo sino económico. Familia entendida en sentido amplio, es decir, la constituída no sólo por padres e hijos, sino por otros parientes como los tíos que, dado el clima de violencia que vive nuestro país, en algunos casos, se llegan a constituír en la única familia de la que se puede tener referencia.

    - Se desconoce el principio de igualdad, pues a un mismo supuesto de hecho se aplican soluciones de hecho distintas, sin que exista razón que justifique ese trato desigual. El legislador está dando un tratamiento desigual a personas de una misma familia que se encuentran en un mismo orden sucesoral.

C. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe secretarial del veintidós (22) de marzo de 1995, el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada transcurrió y venció en silencio.

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio del oficio número 627, de mayo ocho (8) de 1995, el P. General de la Nación, doctor O.V.V., rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional acumular el proceso de la referencia al D-832, en el cual, se demandó la misma disposición que se acusa en este proceso. Razón por la que transcribe el concepto rendido en esa oportunidad, cuando solicitó la EXEQUIBILIDAD del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 8o., de la ley 29 de 1982.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, pues la norma demandada hace parte de una ley de la república.

Segunda.- Cosa juzgada constitucional.

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En desarrollo de ese precepto, el artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, en su inciso final, establece que las demandas que se dirijan contra normas amparadas por una sentencia que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada constitucional deberán ser rechazadas. Pero si son admitidas, la decisión de no pronunciarse sobre los cargos de la demanda por existir sentencia al respecto, puede adoptarse en la sentencia misma.

En el caso en estudio, se demandó en su integridad el artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 8o., de la ley 29 de 1982 que establece que a falta de herederos forzosos, o de hermanos y cónyuge, pueden heredar los hijos de sus hermanos, o el Instituto de Bienestar Familiar.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-352 del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante una demanda presentada en contra del artículo aquí acusado, declaró exequible el inciso primero del mencionado artículo, sin hacer salvedad alguna, en cuanto al alcance de la declaración de exequibilidad.

Los cargos esgrimidos en su momento en la demanda que dio origen a la sentencia C-352 de 1995, fueron similares a los expuestos en las demandas que ahora se resuelven, y que hacen referencia al supuesto quebrantamiento del derecho a la igualdad.

Así las cosas, en lo que hace al inciso primero del artículo 1051 del Código Civil, modificado por el artículo 8o. de la ley 29 de 1982, esta Corporación tendrá que estarse a lo resuelto en la sentencia C-352 de 1995, en la que se declaró su EXEQUIBILIDAD.

Tercero.- Constitucionalidad del inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.

El inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por la ley 29 de 1989, confiere vocación hereditaria, a falta de las personas enumeradas en el inciso primero, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A partir de la vigencia de la ley 75 de 1968, éste vino a reemplazar al municipio de la última vecindad del causante.

En la sentencia C-352 de 1995, se dijo cómo el derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley y no por la Constitución:

"... la determinación de quienes son llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a quien está encomendada la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ello es así, por varias razones.

"La primera, que el derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley, y no por la Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es éste que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga.

"Por ello, bien podría el legislador, por ejemplo, adoptar medidas como éstas, o semejantes: extender el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada hasta el décimo grado, como lo disponía el artículo 1049 del Código Civil, modificado por el 87 de la ley 153 de 1887; o disponer que al fallecimiento de una persona, sus bienes pasaran a poder del Estado, es decir, suprimir el derecho de sucesión, en todos los casos, o al menos en aquellos en que el causante hubiera fallecido sin otorgar testamento.

"Se diría que una ley como las enunciadas pugnaría con el artículo 58 de la Constitución, que consagra el respeto a los derechos adquiridos, pero ello no es así, como se ve por esta explicación.

"El artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. De conformidad con éstas, es decir, con las actualmente vigentes, un hijo, en relación con la posible sucesión por causa de muerte de su padre, que aún no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera expectativa. La explicación de esto queda aún más clara si se acude a la teoría de Bonnecase.

"El autor mencionado distingue entre situaciones jurídicas abstractas y situaciones jurídicas concretas.

"Por "situación jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o teórica de cada uno, respecto de una ley determinada". Es el caso, ya explicado, del posible heredero de alguien, según la ley o el testamento, cuando el posible causante no ha fallecido. Como sólo existe una "manera de ser eventual o teórica", la ley puede cambiar o el testamento ser modificado, sin que desconozca derecho alguno. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que no puede hablarse de la vulneración de un derecho que aún no existe.

"Por el contrario, la 'situación jurídica concreta es la manera de ser, de una persona determinada, derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución'. Siguiendo con el ejemplo de la herencia, se habla de situación jurídica concreta cuando por el fallecimiento del causante, se ha producido la delación de la asignación, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la expresión redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situación jurídica concreta de esa persona que ha devenido heredera, según la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión.

Pero, se repite, siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su reglamentación están reservadas al legislador. Por lo mismo, la Corte Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido.

Las razones expuestas en la mencionada sentencia son suficientes para concluir que el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil no quebranta norma alguna de la Constitución.

III. DECISIÓN

Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-352 del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual declaró EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 8o., de la ley 29 de 1982.

Segundo. Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 8o., de la ley 29 de 1989.

N., cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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