Sentencia de Tutela nº 441/95 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559157

Sentencia de Tutela nº 441/95 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente75409
DecisionNegada

Sentencia No. T-441/95

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Control poblacional/DERECHO A LA EDUCACION-Límite por control poblacional/DERECHO A LA FAMILIA-Límite por control poblacional

No existe en expediene prueba alguna que permita afirmar que la Oficina de control de circulación y residencia haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su hermana. Antes bien, el acervo probatorio indica que fue el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de las menores, el que las puso en la situación de sufrir el perjuicio de una interrupción abrupta de sus estudios. Así, la acción de tutela no es procedente, aún siendo invocada por una menor para la protección de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los mismos se deriva directamente de la situación irregular en la que su madre insiste en mantenerla.

ABUSO DEL DERECHO POR LOS PADRES-Control poblacional/ACCION DE TUTELA TEMERARIA/COSTAS

La progenitora viene irrespetando los derechos de la comunidad raizal que la ha tratado solidariamente; también dan cuenta esos medios de que la señora insiste en abusar de los propios derechos, con lo cual claramente sigue violando el deber ciudadano. Además, existen varios indicios de que la señora está usando a sus hijas para, de manera consciente, violar la ley. La buena fé que debe presidir sus relaciones con las autoridades, y que éstas han honrado, no rige el comportamiento de la coadyuvante en esta causa. En la parte resolutiva de esta sentencia se condenará a la representante de la actora y coadyuvante en el presente proceso, al pago de las costas ocasionadas por el mismo.

DERECHOS DEL MENOR-Protección/DERECHOS DEL NIÑO-Prevención a los padres

Es indudable que la actora y su hermana menor requieren de protección para sus derechos constitucionales, no en contra de la actuación de la entidad demandada, sino de las consecuencias dañinas de la situación irregular en que su madre insiste en mantenerlas. Por tanto, la Corte ordenará que se les permita culminar el actual período académico en los planteles donde estudian, pero prevendrá a los representantes legales de esas instituciones, que no deben renovar tal vinculación para el año 1996, so pena de las sanciones contempladas en la ley para el desacato; además, prevendrá a la progenitora, sobre las consecuencias que puede ocasionar su obstinación en desatender la orden legítima de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, y el daño que puede ocasionar a las menores y a su familia, si continúa usándolas para burlar la ley.

Ref.: Expediente No. T-75409

Acción de tutela contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento de S.A., Providencia, y Santa Catalina por la presunta violación de los derechos a la educación y a la familia.

Tema:

La acción de tutela no es procedente, aún siendo invocada por una menor para la protección de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los mismos se deriva directamente de la situación irregular en la que su madre insiste en mantenerla.

Actor: A

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V., y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

Según la declaración jurada que rindió la madre de la actora, M.M.S. de R., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia el 9 de mayo del presente año (folio 8), los hechos relevantes para la revisión del presente proceso son:

La señora S. de R. es separada y tiene cinco hijos, dos de los cuales viven actualmente con ella en el Departamento Archipiélago -la actora, A, y su hermana B-. Su esposo y los otros hijos viven en Barranquilla.

En el mes de febrero de 1993, la señora S. de R. se trasladó al Departamento de S.A., Providencia y Santa Catalina, donde se estableció con sus dos hijas menores, sin adelantar trámite alguno para regularizar su permanencia en el Archipiélago.

Mediante la Resolución No. 061 del 30 de Marzo de 1994, la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE- la declaró en situación irregular y le ordenó abandonar el territorio del Departamento; tal resolución le fue notificada y quedó en firme sin que en su contra se interpusiera recurso alguno.

La señora S. de R. abandonó el Departamento por un mes, dejando a las dos menores bajo el cuidado de otra de sus hermanas y de una vecina, para regresar subrepticiamente y permanecer residiendo de manera irregular en el sector de Pueblo Viejo.

Requerida nuevamente (8 días después de su regreso), para que abandonara el territorio departamental, acudió a los buenos oficios del P.M. de S.A., quien intercedió para que se le autorizara a permanecer hasta terminar el año académico, a fin de no perjudicar a las dos menores que se encontraban matriculadas en colegios locales. Como consta a folio 12, la Oficina de Control de Circulación y Residencia accedió a permitir la estadía hasta el 1° de diciembre de 1994, sólo en consideración a la situación de las menores, y advirtiendo que no admitiría más dilaciones.

Sin embargo, la madre de la actora abusó de esa condescendencia de las autoridades, y de manera irregular permaneció en el Archipiélago, logrando matricular nuevamente a sus hijas menores para el período escolar correspondiente a 1995.

La Oficina de Control de Circulación y Residencia verificó el hecho anterior, y nuevamente exigió a la señora S. de R. abandonar el territorio departamental.

2. DEMANDA DE TUTELA

El 8 de mayo del presente año, la menor A presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia una demanda de tutela en la que se presentan los hechos de la manera siguiente:

"Mi madre M.S., identificada con la cédula de ciudadanía No. 22´432.843 expedida en Barranquilla, fue notificada de una Resolución de la Oficina de la OCCRE, mediante la cual se le conmina para que abandone el Territorio del Departamento, por no llenar presuntamente los requisitos establecidos en el Decreto 2762 del 13 de Diciembre de 1991. Como usted entenderá ésta decisión acarrea como consecuencia, que yo y mi hermana menor tengamos que suspender nuestras labores escolares a esta altura del año académico en el que es imposible nuestra reubicación en otro Plantel Educativo; e igualmente se me coarta el derecho a permanecer con mi familia, ya que al momento de respetar el Derecho a la Educación se me separaría de mi madre. Es por ello que al ser amenazado uno de los Derechos Primordiales de todo menor, acudo ante usted con la certeza y convicción de que se me respetará el Sagrado Derecho a la Educación y la Familia" (folio 1).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia dictó sentencia de primera instancia el 15 de mayo del año en curso, amparando los derechos de la menor, y ordenando a la Oficina de Control de Circulación y Residencia "abstenerse de hacer que la señora M.S., abandone el Departamento Insular hasta cuando las menores; A y B, culminen sus estudios correspondientes al año 1995" (folio 30).

Basó su decisión el Juzgado de instancia en la consideración del trauma que sufriría la actora con la interrupción de su año escolar y posterior adaptación a otro establecimiento educativo.

4. IMPUGNACIÓN

La autoridad demandada impugnó la anterior sentencia insistiendo en la irregularidad de la residencia de la señora S. de R. y sus dos hijas en el Archipiélago, haciendo notar que la dicha señora ya había gozado de un permiso excepcional -precisamente basado en la consideración de las autoridades por los derechos aducidos por la actora-, y que la dicha señora abusó de tal condescendencia.

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de S.A., Providencia y Santa Catalina conoció de la impugnación y decidió, el 28 de junio de 1995, confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, como aparece explicado en la transcripción siguiente:

"Este despacho estima, que YA ES UNA REALIDAD que las menores están cursando el año de 1995 en los Colegios Ayacucho de San Felipe y el Junin, y sería UN DESASTRE para ellas que se les interrumpiera sus estudios".

"Pero no se debe seguir permitiendo a la señora M.S. que siga violando la Legislación Especial de estas Islas, mediante NUEVAS MATRICULAS EN PROXIMOS AÑOS".

"Por tanto, este despacho deberá confirmar el fallo de tutela, pero, será ampliado en el sentido de que se deberá oficiar a los dos colegios donde están estudiando las menores, para que se abstengan para el año de 1996 de matricular a las menores.---Y se deberá hacer una CIRCULAR para el resto de colegios de la Isla de Providencia en igual sentido.---"

"Además el Despacho ampliará el fallo de tutela, en el sentido de permitir a la señora M.S. y a sus dos hijas menores, una estadía extra de tres meses después de la culminación del año educativo de 1994 (sic), a fin de que puedan efectuar todas las gestiones de terminación de contratos de arrendamientos, y demás aspectos de vinculaciones con la Isla de Providencia" (folios 47 y 48).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado de revisión sobre los fallos proferidos en el trámite del presente proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde adoptar la decisión a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas, según el reglamento interno de la Corte, y el auto de la S. de Selección Número Ocho del 2 de agosto de 1995.

2. USO DE MENORES PARA VIOLAR LA LEY

La señora M.M.S. de R., interrogada por la Jueza de primera instancia, manifestó libremente y bajo la gravedad del juramento, que "sí, puedo constituírme en su representante (de la menor actora) para esta acción de tutela, igualmente coadyuvo lo dicho por mi hija en la acción interpuesta" (folio 8). Por tanto, esta S. considerará inicialmente su participación en los hechos que dieron origen al presente proceso.

En 1993 la señora S. de R. se trasladó con dos de sus hijas al Departamento de S.A., Providencia y Santa Catalina, donde se estableció, ignorando las disposiciones que sobre control poblacional en esa entidad territorial estableció el Decreto 2762 de 1991. En 1994 la Oficina de Control de Circulación y Residencia, luego de verificar la irregularidad de su residencia en el Archipiélago le ordenó abandonar el territorio departamental, entendiendo que las menores seguirían a su madre como lo hicieron antes (folio 38). Es sabido que no fue así; la señora S. de R. regresó, y ante la insistencia de la OCCRE, acudió a la intervención del P.M. para que no se interrumpiera el año escolar de las menores; atendiendo a esa razón, y velando por la eficacia de los derechos fundamentales alegados por la actora, la entidad demandada le otorgó un permiso temporal de residencia, sometido a las condiciones que constan a folio 13: 1) hasta el 1° de diciembre de 1994, 2) sólo para permanecer con las menores, y 3) "Esta autorización no es prorrogable por lo cual no podrán matricularse para el año 1995 sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos para la expedición de la tarjeta de residencia temporal a su nombre y el de sus dependientes".

Cumplido el plazo, la señora S. de R. tampoco cumplió con la orden de abandonar las islas; según adujo (folio 8 vuelto): "...se me presentó una emergencia con la otra hija que estaba aquí, tuve que hacer gastos para médico, y no tenía plata para viajar". Sin embargo, la representante de la actora no acudió a la Oficina de Control de Circulación y Residencia para que se considerara esa presunta calamidad doméstica; en lugar de ello, decidió prolongar indefinidamente su permanencia irregular y, meses después, matricular nuevamente a las dos menores, en abierta y clara violación de las condiciones que la autoridad legítimamente le había impuesto, y del artículo 5 del Decreto 2762 de 1991.

De nuevo requerida por la autoridad competente para que abandonara el territorio insular, la señora S. de R. no adujo en defensa de su comportamiento ilegal razón alguna; pero la menor actora impetra el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, y su señora madre la representa y ¡coadyuva la causa!.

Al respecto, esta S. debe hacer las siguientes precisiones:

No existe en el expediente prueba alguna que permita afirmar que la Oficina de Control de Circulación y Residencia haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su hermana. Antes bien, el acervo probatorio claramente indica que fue el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de las menores, el que las puso en la situación de sufrir el perjuicio de una interrupción abrupta de sus estudios. Así, la acción de tutela no es procedente, aún siendo invocada por una menor para la protección de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los mismos se deriva directamente de la situación irregular en la que su madre insiste en mantenerla. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocarán las decisiones de instancia, pues esta Corte encuentra que la Oficina demandada ni violó ni amenazó los derechos de la actora.

Esas mismas pruebas dan fe de que la señora S. de R. viene irrespetando los derechos de la comunidad raizal que la ha tratado solidariamente; también dan cuenta esos medios de que la dicha señora insiste en abusar de los propios derechos, con lo cual claramente sigue violando el deber ciudadano consagrado en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución. Además, existen varios indicios de que la dicha señora está usando a sus hijas para, de manera consciente, violar la ley. La buena fé que debe presidir sus relaciones con las autoridades (art. 83 C.N.), y que éstas han honrado, no rige el comportamiento de la coadyuvante en esta causa. Así, dando aplicación al inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en la parte resolutiva de esta sentencia se condenará a la representante de la actora y coadyuvante en el presente proceso, al pago de las costas ocasionadas por el mismo.

3. NECESIDAD DE PROTEGER A LAS MENORES DE LAS CONSECUENCIAS DE UNA ACTUACIÓN IRREGULAR DE SU MADRE

Encuentra esta S. que la versión parcial y temeraria de los hechos que fue consignada en la demanda, no obedece a mala fé de la actora, sino a la circunstancia de que ella conoce de las relaciones entre su madre y las autoridades, sólo a través de la versión de su progenitora. Además, tanto ella como su hermana se encuentran bajo la guarda materna, y no se puede asegurar que comprenden que se las está usando para violar la ley, ni que pueden evitarlo.

Así, es indudable que la actora y su hermana menor requieren de protección para sus derechos constitucionales, no en contra de la actuación de la entidad demandada, sino de las consecuencias dañinas de la situación irregular en que su madre insiste en mantenerlas. Por tanto, la Corte ordenará que se les permita culminar el actual período académico en los planteles donde estudian, pero prevendrá a los representantes legales de esas instituciones, que no deben renovar tal vinculación para el año 1996, so pena de las sanciones contempladas en la ley para el desacato; además, prevendrá a la señora M.M.S. de R., sobre las consecuencias que puede ocasionar su obstinación en desatender la orden legítima de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, y el daño que puede ocasionar a las menores y a su familia, si continúa usándolas para burlar la ley.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de S.A., Providencia y Santa Catalina el 28 de junio de 1995; en su lugar, denegar la tutela impetrada por una menor -cuyo nombre se ordena no revelar en las publicaciones sobre este fallo-, en contra de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, por hallar que ésta entidad ni violó, ni amenazó los derechos constitucionales de la actora.

SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia de S.A., Providencia y Santa Catalina que, para proteger a la actora y a su hermana de las consecuencias dañinas del comportamiento irregular de su madre, les permita terminar el año académico que está por culminar, antes de hacer efectiva la orden para que la señora M.M.S. de R. y su familia abandonen el territorio del Archipiélago.

TERCERO. Condenar a la señora M.M.S. de R. al pago de las costas que se hubieren ocasionado en el trámite del presente proceso, por darse la circunstancia prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Procederá a liquidarlas de acuerdo con la ley, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia.

CUARTO. Prevenir a la señora M.M.S. de R., representante legal de la actora y coadyuvante en esta causa, para que se abstenga de seguir usando a sus hijas menores y sus derechos constitucionales, con el fin de violar la ley que regula la residencia en el Departamento de S.A., Providencia y Santa Catalina, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

QUINTO. Ordenar a los representantes legales de la Escuela Ayacucho de San Felipe y del Colegio Junín de la Isla de Providencia, abstenerse de matricular para el período académico de 1996 a las menores A y B.

SEXTO. Comunicar la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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