Sentencia de Tutela nº 462/95 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559183

Sentencia de Tutela nº 462/95 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1995

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente65568
DecisionNegada

Sentencia No. T-462/95

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suplantación de persona/PARTIDA DE BAUTISMO-Suplantación de persona

Como el peticionario de la tutela no se encuentra conforme con el pronunciamiento de la Fiscalía sobre el particular, le asiste el derecho de solicitar la revocación de la resolución inhibitoria, y obtener que se produzca resolución acusatoria y que se tramite el juicio penal correspondiente, que conduzca no solamente a establecer la responsabilidad de los que resulten culpables del ilícito, sino a lograr, consecuentemente, la cancelación de la inscripción en su partida de bautismo. Es de competencia de la justicia penal ordinaria de manera autónoma e independiente y no de la jurisdicción eclesiástica, definir si hechos como los narrados, relativos a la utilización fraudulenta de una partida de bautismo y a la suplantación de una persona en el acto de celebración de un matrimonio, son o no constitutivos de delito, y en caso de que lo sean, declarar la correspondiente responsabilidad y el restablecimiento del derecho. El peticionario tiene como medio alternativo de defensa judicial, el de acudir ante la autoridad eclesiástica para que previo el trámite del correspondiente proceso se declare la nulidad del referido matrimonio y se cancele la inscripción de la nota marginal que afecta su partida de bautismo.

NULIDAD DE MATRIMONIO-Procedimiento

No es admisible que se utilice la acción de tutela como instrumento para actuar una pretensión del actor relativa a la declaratoria de nulidad de un matrimonio y a la cancelación de su inscripción en los registros de las autoridades eclesiásticas, cuando la Constitución, el Concordato y la ley, han instituido tanto la acción como los trámites apropiados para alcanzar dicho propósito. Además, si ello fuera posible, se propiciaría la invasión por el juez de tutela de la competencia asignada a las autoridades de otras jurisdicciones.

REFERENCIA:

Expediente T-65568.

PETICIONARIO:

J.V.B..

PROCEDENCIA:

Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales- Sala Civil.

TEMA:

Improcedencia de la tutela para cancelar la nota marginal referente a un matrimonio en la partida de bautismo.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela presentada por el señor J.V.B. contra el Presbítero J.H.G., Delegado Arzobispal de las Causas de Partidas de la Arquidiócesis de Manizales, con arreglo a la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    Manifiesta el accionante, que nació en el corregimiento de San Bartolomé del municipio de Pácora (Caldas), en cuya parroquia fue bautizado el día 10 de diciembre de 1950, según consta en el libro 6 de bautismos, folio 177, número 416.

    En los últimos 22 años ha vivido en el municipio de Zarzal (Valle) y desde hace 20 se encuentra vinculado laboralmente con el ingenio R..

    Anota que en el año de 1991 decidió casarse por el rito católico con la señora E.B.C., lo cual fue imposible, debido a que un tercero utilizó su partida de bautismo y contrajo matrimonio el 24 de diciembre de 1978, en la parroquia del C. de la ciudad de Armenia, con la señora M.V..

    Por la circunstancia descrita, inició las diligencias pertinentes ante el Presbítero A.R., V.J. de la Diócesis de Armenia, con el fin de que se dejara sin efecto la aludida inscripción.

    El señor obispo de Armenia, M.R.L.L., a través de la comunicación de marzo 20 de 1992, dirigida al P.J.H.G., Delegado Arzobispal de las Causas de Partidas de la Arquidiócesis de Manizales, se pronunció sobre dicha situación en los siguientes términos:

    "Concluidos así los pasos que se pudieron dar y lograr, en nuestro deseo de servir al interesado, es por lo que acudo a sus buenos oficios, para si lo considera pertinente, obrar en concordancia, ya que es un asunto relacionado con la Nota Marginal de su partida de bautismo y no es de nuestra competencia definir".

    Por su parte, el citado Delegado en comunicación de abril 7 de 1992, expresa al señor Obispo, en lo pertinente:

    "No puede esta Delegación disponer la anulación de una anota matrimonial, ya que ella procede como consecuencia de un matrimonio celebrado y reportado conforme a derecho. O sea, en sana lógica, la nota matrimonial es accesoria frente a la partida de matrimonio; por ende, para que desaparezca lo accesorio debe desaparecer primero lo principal, pues corren la misma suerte. Para el caso que contemplamos, en la documentación que me envía su Excelencia, no aparece prueba de que la partida de matrimonio haya sufrido alguna modificación, que afecte la nota marginal del documento del señor Villada; en consecuencia no puede pronunciarse esta Delegación en favor de la solicitud pues carece de soporte jurídico para dictar un decreto anulativo".

    Ante la imposibilidad de obtener solución a su problema a través de las autoridades eclesiásticas, el peticionario formuló denuncio penal ante la Fiscalía General de la Nación, S.A., por el presunto delito de falsedad en documento. La investigación correspondiente fue adelantada por la Fiscalía Tercera Unidad Previa y Permanente de Armenia.

    Dicha Fiscalía, con fecha 17 de junio de 1992, profirió resolución inhibitoria, por considerar que la conducta era atípica. Sin embargo, ordenó a las autoridades eclesiásticas y concretamente al Pbro. J.H.G., Delegado Arzobispal para las Causas de Partidas, cancelar o declarar nula la nota marginal que sobre el referido matrimonio aparece en el registro eclesiástico bautismal del señor J.V.B..

    Finalmente, aduce el peticionario que el Delegado Arzobispal para las Causas de Partidas de Manizales no cumplió lo ordenado por la Fiscalía, porque consideró que sólo mediante la declaración de la nulidad del matrimonio podía hacerse efectiva la cancelación de la inscripción. Sin embargo, no entiende la razón por la cual debe promover la nulidad de un matrimonio que no ha contraído.

  2. Pretensión.

    Pretende el actor la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 15 y 29 de la Constitución y, en tal virtud, que se ordene al P.J.H.G., Delegado Arzobispal de las Causas de Partidas de la Arquidiócesis de Manizales cancelar la inscripción del matrimonio que aparece en su partida de bautismo.

  3. Los fallos que se revisan.

    3.1. Primera instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de febrero 9 de 1995, negó la tutela impetrada.

    Como fundamento de su decisión, alude el juzgado al régimen jurídico relativo al registro civil de las personas con anterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 y con posterioridad a dicha ley, y a la competencia de las autoridades eclesiásticas para decidir autónomamente sobre la cancelación de la inscripción del matrimonio en la partida de bautismo del demandante.

    En efecto dijo el juzgado:

    "Para los nacidos antes de 1938 los documentos eclesiásticos constituyen plena prueba de su estado civil, así por ejemplo, para probar el nacimiento bastará la partida eclesiástica, pero los nacidos con posterioridad a esa fecha lo acreditarán mediante la intervención del funcionario del Registro civil (Notario) para levantar el acta".

    "Aquí radica la diferencia, hay actos de la autoridad eclesiástica que producen efectos civiles por si solos y otros actos que no los generan. En el primer caso serán actos eclesiásticos con efectos administrativos objeto de garantías procesales, en el segundo serán canónicos sometidos a las regulaciones internas de la Iglesia Católica".

    "...la partida eclesiástica de bautismo del peticionario, con nota marginal de matrimonio para que surta efectos civiles requiere su inscripción ante el funcionario competente, por si sola no prueba el vinculo, constituyendo tal anotación un acto canónico no susceptible de ser modificado por el Juez de tutela".

    "La Iglesia Católica es autónoma e independiente de la potestad civil, tal condición le fue reconocida por la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato entre la república de Colombia y la Santa Sede".

    "Resulta improcedente que en asuntos que son de su exclusiva competencia un funcionario ajeno a esa autoridad eclesiástica como el juez de tutela, invada esa esfera haciendo ordenamientos que sólo a ella competen".

    2.2. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil, mediante fallo calendado el día 24 de febrero de 1995, dispuso confirmar el proveído de primera instancia, entre otros argumentos, con los siguientes:

    "Si bien es cierto, el accionante dice encontrarse en estado de subordinación o indefensión ante la autoridad eclesiástica (Arquidiócesis de Manizales), ello lo es o en esa condición está, exclusivamente por razón de su credo religioso, ámbito en el que no pueden incursionar para nada la autoridad jurisdiccional. En efecto, la anotación marginal obra en la partida o Acta Bautismal del peticionario, documento que en nada incide para que pueda darle vida jurídica a un matrimonio válido ante las leyes del Estado Colombiano. El impedimento se le presenta para celebrar ese acto en el marco del culto eclesial, es decir, dentro de las normas de su fe en las cuales se matriculó por razón del enunciado Sacramento".

    "Pues bien, el Estado a través de su régimen legal gobernará aquéllos actos que tengan incidencia en el Estado Civil de las Personas, más no los que conciernan al aspecto espiritual o de credo religioso. Así por ejemplo, las partidas eclesiásticas relativas a actos o hechos sucedidos con anterioridad a la Ley 92 de 1938 sirven para demostrar la condición civil de los habitantes del Estado Colombiano; entonces para aquéllos casos si impera la Ley Nacional y deben estar sujetos a los formalismos y condicionamientos en ella prescritos. Mas no ocurre lo mismo con los acaecidos con posterioridad, pues ellos tienen una validez netamente espiritual, propia para los católicos, sin ningún efecto ante la Ley Civil. Pues bien, en cuanto a la forma y en cuanto a las modificaciones de estos últimos no puede el Estado a través de su poder jurisdiccional intervenir en manera alguna".

    "En el sub-judice se trata precisamente de una partida eclesiástica correspondiente a un nacimiento sucedido el día 4 de diciembre del año de 1950, registrado en la Parroquia Católica de San Bartolomé en el municipio de Pácora. Es entonces un documento desprovisto de efectos civiles, con trascendencia exclusiva en el campo religioso, y que por tanto no puede ser tocado por los jueces civiles. Esa situación de la nota marginal, su corrección o supresión es del resorte exclusivo de las autoridades eclesiásticas; se repite aquí, que cuando la autoridad eclesiástica inscribió ese nacimiento no actúo con delegación de la potestad civil ni en cumplimiento de una función pública como si ocurría para los actos anteriores al año de 1938".

    "Al actor J.V.B. no le queda más remedio que insistir ante los funcionarios eclesiásticos para que se subsane la irregularidad que advierte, si es que desea contraer matrimonio católico, pues para celebrarlo por los ritos civiles no tiene impedimento alguno según lo deja entrever en el escrito de petición propuesto".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Hechos acreditados durante el proceso.

    Dentro del proceso aparecen acreditados claramente los siguientes hechos:

    1. El peticionario de la tutela es persona diferente de aquélla que contrajo matrimonio, utilizando su partida de nacimiento.

    2. Según la Fiscalía, no existe suplantación de personas ni falsedad documental, porque la persona que puso la nota marginal en el registro eclesiástico de nacimiento del actor lo hizo de buena fe, pues no pudo percatarse de la homonimia.

      Es evidente, dice la Fiscalía, que no se presenta falsedad documental, por cuanto en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá reposan las cartillas biográficas y decadactilares correspondientes a las dos cédulas expedidas por ésta y que corresponden a las siguientes personas:

      J.V.B..

      Casado.

      C.C. No. 8.316.025 de Medellín.

      Fecha nacimiento: 4 de diciembre de 1950.

      Lugar de nacimiento: San Bartolomé- Pácora (Caldas).

      Padre: M.F.V..

      Madre A.M.B..

      Profesión: Vendedor ambulante.

      J.V.B..

      Soltero.

      C.C. No. 2.461.816 Andalucía -Valle.

      Fecha nacimiento: 4 de diciembre de 1950.

      Lugar de nacimiento: Pácora (Caldas).

      Padre: M.F.V..

      Madre: R.M.B..

      Profesión: Mecánico Automotriz.

      Anota, además, la Fiscalía, las siguientes observaciones: las huellas dactilares, las fotografías, los números de las cédulas y las firmas de cada una de los citados son diferentes, pero uno tiene bigote y el otro no.

    3. El peticionario, pese a que realmente no se encuentra casado, sufre las consecuencias de la inscripción irregular, en su partida de bautismo, del matrimonio de J.V.B..

    4. La persona que corresponde al nombre de J.V.B. aparece casado con la señora M.M.V.A.. En efecto, ésta al rendir declaración ante la Fiscalía y exhibírsele las fotografías que obran en el expediente de la investigación previa adelantada por ésta, a folios 45, 46 y 47, manifestó que su esposo no es el peticionario sino J.V.B..

  2. Existencia de otros medios alternativos de defensa judicial.

    Como puede observarse, en el caso sometido a la consideración de la Sala, se utilizó la misma partida bautismal -no se ha demostrado que existan dos partidas diferentes- para la tramitación de los documentos de identidad Nos. 2.461.816, expedida en Andalucia -Valle y 8.316.025 expedida en Medellín Antioquia. Igualmente, dicha partida sirvió como documento eclesiástico para la celebración del matrimonio del portador de éste último documento, es decir, J.V.B..

    La Sala deduce de lo anterior, que en la celebración del aludido matrimonio se suplantó a la persona del peticionario. No obstante, la Fiscalía ya se pronunció al respecto, considerando que la conducta en el caso que se analiza resulta atípica, por las razones ya expuestas.

    Como el peticionario de la tutela no se encuentra conforme con el pronunciamiento de la Fiscalía sobre el particular, le asiste el derecho de solicitar la revocación de la resolución inhibitoria, conforme lo prescribe el artículo 328 del C.P.P., y obtener que se produzca resolución acusatoria y que se tramite el juicio penal correspondiente, que conduzca no solamente a establecer la responsabilidad de los que resulten culpables del ilícito, sino a lograr, consecuentemente, la cancelación de la inscripción en su partida de bautismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 14 del C.P.P. que dice:

    "Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan a su estado anterior de modo que se restablezcan los derechos quebrantados".

    Considera la Sala, que en el presente caso, la vía del proceso penal constituye, en principio, un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.

    Es de competencia de la justicia penal ordinaria de manera autónoma e independiente y no de la jurisdicción eclesiástica, definir si hechos como los narrados, relativos a la utilización fraudulenta de una partida de bautismo y a la suplantación de una persona en el acto de celebración de un matrimonio, son o no constitutivos de delito, y en caso de que lo sean, declarar la correspondiente responsabilidad y el restablecimiento del derecho.

    Lo anterior, no implica que la Sala avale el proceder de la Fiscalía cuando de una parte dicta resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta, y por otra, incurriendo en una evidente vía de hecho, resuelve ordenar al Delegado Arzobispal para las Causas de Partidas la cancelación de la nota marginal puesta en la partida de bautismo del actor, alusiva a dicho matrimonio, pues para que la decisión de cancelar la inscripción sea válida y obligue a la autoridad eclesiástica se requiere que ella sea adoptada en la sentencia que ponga fin al proceso penal, con fundamento en la norma antes transcrita.

    Por lo demás, el peticionario tiene como medio alternativo de defensa judicial, el de acudir ante la autoridad eclesiástica para que previo el trámite del correspondiente proceso se declare la nulidad del referido matrimonio y se cancele la inscripción de la nota marginal que afecta su partida de bautismo. En efecto:

    El artículo 42 de la Constitución , en lo pertinente, señala:

    "También tendrán efectos jurídicos las sentencias de nulidad de los matrimonios relegiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley".

    Igualmente el inciso primero del artículo VII de la ley 20 de 1974, dispone:

    "Las causas relativas a la nulidad de los matrimonios canónicos, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede Apostólica". . En sentencia C-027/93 M.P.S.R., se declaró exequible el artículo VIII del artículo 1o. de la ey 20 de 1974, salvo en el aparte de su inciso 1° que dice "...o la disolución del vínculo.. incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio roto y no consumado" y además el aparte del inciso 2° que dice "...al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente". Lo anterior precisando que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, en los términos del artículo 42 de la Constitución, no rompe el vínculo matrimonial eclesiástico.

    Dentro de la misma dirección, el artículo 3o de la ley 25 de 1992, establece:

    "El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

    Si como se ha expresado antes, es viable que el actor haga uso de la acción de nulidad del matrimonio en referencia ante los tribunales eclesiásticos, no resulta procedente la acción de tutela presentada.

    La afirmación de la competencia de las autoridades eclesiásticas para pronunciarse sobre el asunto relativo a la nulidad de dicho matrimonio, responde a la independencia y autonomía que se les reconoce, según el artículo II de la ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato celebrado entre República de Colombia y la Santa Sede, en el cual se dispone:

    "La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes".

    La referida disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo VII de dicha obra, que dice:

    "El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del acta al correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro civil".

    No es admisible que se utilice la acción de tutela como instrumento para actuar una pretensión del actor relativa a la declaratoria de nulidad de un matrimonio y a la cancelación de su inscripción en los registros de las autoridades eclesiásticas, cuando la Constitución, el Concordato y la ley, han instituido tanto la acción como los trámites apropiados para alcanzar dicho propósito. Además, si ello fuera posible, se propiciaría la invasión por el juez de tutela de la competencia asignada a las autoridades de otras jurisdicciones.

    Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque a juicio de la Sala éste no se configura en el caso en estudio, atendiendo a los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

    Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil, con fecha 24 de febrero de 1995, el cual, a su vez, confirmó el proveído de primera instancia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 24 de febrero de 1995, proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. COMUNICAR, el contenido de dicho fallo al Juzgado Civil del Circuito de Manizales para que proceda a hacer las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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