Sentencia de Tutela nº 500/95 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559224

Sentencia de Tutela nº 500/95 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente75000
DecisionNegada

Sentencia No. T-500/95

MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO

La Corte decidió suspender la ejecución del fallo, hasta tanto se profiriera el correspondiente fallo de revisión dentro de la presente acción de tutela. La S. adoptó dicha medida, toda vez que consideró que el fallo del Juzgado "presuntamente se encuentra en contradicción con una sentencia proferida por esta misma S. de Revisión de la Corte Constitucional, y que dicha situación podría afectar a terceras personas y desestabilizar el orden jurídico."

RECUSACION-Improcedencia

Se recusó al magistrado ponente, argumentando que él había ofrecido declaraciones al diario "El Tiempo" acerca del presente caso. A pesar de que en el trámite de la revisión de las acciones de tutela no es procedente la recusación, el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la S.P. de la Corte Constitucional la solicitud presentada por el apoderado del peticionario, ante lo cual hubo un pronunciamiento unánime en el sentido de que dicha recusación era infundada e improcedente. Primero, por tratarse de una declaración de carácter genérico, no referida a este caso en concreto; segundo, por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que se encuentra complementada por el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992 "por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación. En virtud de dicho pronunciamiento la S. de Revisión, resolvió rechazar por improcedente e infundada la recusación presentada.

JUEZ DE TUTELA-Función

En principio, no es el juez de tutela el llamado a resolver conflictos propios del resorte de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten esos funcionarios judicales en virtud de su propia autonomía e independencia. Lo anterior no significa que en caso de que el juez de tutela advierta la violación flagrante de los derechos fundamentales de los interesados, que comprometa la imparcialidad y la eficacia de la administración de justica, no puedan utilizarse los mecanismos de protección de derechos.

VIA DE HECHO

La acción de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una "vía de hecho" que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental. Así, pues, debe adelantarse que en el asunto bajo examen el juez de tutela no tiene por qué dirimir la cuestión de fondo, ya que éste le corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria.

COSA JUZGADA EN TUTELA-Hechos nuevos

El asunto que aquí se debate no es el mismo que aquél que fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporación, ya que se trata de hechos nuevos.

ABOGADO-Deberes

Hubo negligencia manifiesta por parte del abogado del peticionario, y si se hubiere presentado una presunta indefensión, ésta obedece exclusivamente a la culpa de quien, por razones de ética profesional, debe ser diligente y estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa; en otras palabras, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella.

DERECHO DE DEFENSA-Igualdad de las partes

No es factible que el derecho de defensa esté al arbitrio y determinación absoluto de una de las partes, porque desequilibraría las facultades de éstas dentro del proceso, perdiendo así el sentido de igualdad que debe regir todo juicio; esta se fundamenta en la equivalencia de oportunidades predeterminadas por la ley, y no en la subjetividad de uno de los intervinientes.

DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Proceso civil de policía

Se declarará improcedente la acción de tutela, porque no se configuró por parte de la accionada una vía de hecho, ya que no hay vulneración del núcleo esencial del derecho al debido proceso, que lo dejase en evidente estado de indefensión, pues no se contradijo manifiesta y superlativamente ningún derecho; antes bien, la demandada tuvo un principio jurídico de razón suficiente en su actuar, como lo es el cumplimiento de una decisión, y no obró en forma arbitraria ni caprichosa y, porque las partes, para el asunto en concreto, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Ref.: Expediente T- 75000

Peticionario:

C.J.H.A..

Procedencia: Juzgado 69 Penal Municipal de S. de Bogotá D.C.

Temas: Vías de hecho

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 75000, adelantado por el ciudadano C.J.H.A. en contra de la Inspectora Novena A Distrital de Policía de S. de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor C.J.H.A., mediante apoderado judicial, interpuso ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal, acción de tutela en contra de la Inspectora Novena A Distrital de Policía de S. de Bogotá D.C., doctora M.I.C. de P., con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    En el presente acápite se hará una transcripción de los hechos aducidos por el demandante. Sin embargo, debido a que no existe la suficiente claridad en los mismos que permita a esta S. de Revisión tomar una decisión de fondo, más adelante se realizará un breve recuento de los acontecimientos, con base en la documentación y las pruebas recaudadas por el Despacho del magistrado ponente, con el fin de elucidar el caso que se revisa.

    En el escrito de tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente:

    "1. Previa resolución que admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por C.J.H. AFRICANO y C.Q.Q., la Inspección 9E Distrital de Policía, dio inicio a la diligencia que tenía por finalidad la restitución del inmueble.

    "2. En desarrollo de tal actuación y para obstaculizar la tramitación dada por la Inspección, fue recusada la Inspectora, mediando una figura no aplicable a procedimientos policiales, con fundamento en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, a efecto de separar del conocimiento del caso a la Inspectora 9E Distrital de Policía y hacer posible que los querellados escogieran la funcionaria para su causa. La aplicación de este medio reservado para actuaciones administrativas contó con la aquiescencia del Consejo de Justicia de S. de Bogotá, D.C., entidad corporativa, que sin ley que así lo determine, ha venido conociendo de la segunda instancia de los procesos policivos que se adelantan en la capital del país.

    "3. Como era previsible "la entidad Corporativa 'acogió' en un todo lo solicitado por los recusantes", siendo así como fue separada temporalmente la Inspectora 9E Distrital de Policía, del conocimiento del caso.

    "4. Frente al atropello por parte del Consejo de Justicia, fue instaurada una acción de tutela, con el propósito de restablecer las garantías fundamentales violadas, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., y en efecto este Despacho se pronunció favorablemente sobre lo peticionado. Conforme obra en la certificación que se adjunta, la acción de tutela fue instaurada en contra del precitado Consejo de Justicia de S. de Bogotá, D.C., y nunca en contra de la Inspectora 9E Distrital de Policía.

    "5. Así las cosas, y dejando sin efecto el entuerto jurídico originado en la recusación planteada con base en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, la Inspectora 9E Distrital de Policía continuó con la tramitación policial a ella asignada, la que concluyó con el lanzamiento de los ocupantes y la consiguiente entrega real y material del predio en litis a los querellantes.

    "6. No debe dejarse pasar por alto que, además, la providencia del Juez 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., sobre la cual conoció por vía de apelación el Juez 15 Civil del Circuito de esta misma ciudad, jamás fue revocada por éste Despacho, que en últimas pronunció decisión inhibitoria, bajo los argumentos de que: a) Había cursado otra acción de tutela por los mismos hechos -lo que no corresponde a la realidad- y b) Porque los impugnantes no habían acreditado el cumplimiento de exigencias de ese Juzgado, relativas a la demostración formal de la prueba sobre la vigencia de la persona jurídica denominada INVERSIONES SAN PABLO LTDA, EN LIQUIDACION.

    "En orden a desvirtuar la inexacta afirmación sobre la existencia de dos acciones de tutela por los mismos hechos, debe precisarse que un escrito similar al que dio origen a la tutela a que se alude, ciertamente fue presentado en otro Despacho judicial, por persona diferente a mi representado, e igualmente retirado por aquél sin ninguna tramitación que hubiera ameritado pronunciamiento de fondo. Por ello, categóricamente se rechaza la existencia de dos acciones por los mismos hechos y por idénticas personas. Es importante señalar que el doctor J.C.T.D. delP. se pronunció ante la Honorable Corte Constitucional, escrito en que resalta la ilegalidad de lo actuado por el Juzgado 15 Civil del Circuito.

    "7. Prevalidos de su capacidad de intriga y con una habilidad sin límites, los querellados logran que funcionarios varios crean que lo expresado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., en aquel auto inhibitorio, dice lo que no dice, y entonces: a) Una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Policía, termina siendo aplicada en su contra para lograr asimismo su separación del caso, con el claro afán de instituir un funcionario incondicional y entregarle el asunto a la Inspectora 9A Distrital de Policía, al servicio de la contraparte; b) Con una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Policía, se logra la anulación de todo lo actuado por ésta, sin que ningún funcionario judicial, en primera ni en segunda instancia así lo hubiera dispuesto; c) Con una tutela no dirigida en contra de la Inspectora 9E Distrital de Policía se revive una actuación ya concluida; d) Con una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Policía se despoja a mi representado de sus derechos sobre el inmueble, mediando un proceder absurdo, e ilegal por arbitrario.

    "8. A pesar de haber culminado la actuación de la Inspección 9E Distrital de Policía -como ya se ha dicho- con providencia que al resolver la oposición, dispuso el lanzamiento de los ocupantes y la restitución del inmueble, el Consejo de Justicia de S. de Bogotá, D.C., -Corporación destinataria de la tutela ahora incoada- decide separar del conocimiento a la Inspectora 9E Distrital de Policía, cuando la titular de ese Despacho ya no era la funcionaria recusada -razón que por sustracción de materia tornaba en inocua la recusación impetrada- y a pesar de todo ello, la nueva funcionaria de la Inspección, con auto de cúmplase -sin notificar, y como tal providencia aún no ejecutoriada- envía el expediente a la tan anhelada Inspectora 9A Distrital de Policía. En este Despacho -sin auto que pronunciara decisión alguna sobre la admisión o no del conflicto de competencias planteado- se entra sin ninguna consideración a decidir de fondo.

    "9. Es entonces la Inspectora 9A Distrital de Policía funcionaria contra quien ahora se dirige la presente acción de tutela, que sin ninguna fórmula de juicio, sin autorización expresa de ningún Despacho judicial y sin existir causal que invalidara la actuación, con providencia del 19 de octubre de 1994, decide "declarar sin valor y efecto jurídico lo actuado por la Inspección 9E Distrital de Policía, entre el 18 de julio de 1994 y el 30 de julio del mismo año, con base en lo resuelto por el Juzgado 15 Civil del Circuito de S. de Bogotá, que revocó la providencia de junio 27 del 94 del Juzgado 23 Civil (sic) de S. de Bogotá, D.C., y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del proveído".

    "Corresponde aquí destacar, por ser falso, que el Juzgado 15 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., no revocó la decisión del Juez 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., ya hemos visto como aquél Despacho se inhibió de conocer del segundo grado jurisdiccional, al decir que ya había cursado tutela por los mismos hechos; -igualmente incierto-.

    "10. La Inspectora 9A Distrital de Policía cuestionada, con proveído del 19 de noviembre de 1994, da lugar a un conflicto de competencias. Pero con auto de cúmplase -sin notificar y adquirir ejecutoria- como los anteriores, intentando tomar por sorpresa a la parte que represento. Razón por la cual su determinación fue anulada por el Consejo de Justicia.

    "11. La Inspectora cuestionada, no procedió a la notificación del auto, como correspondía, sino que dictó otro similar, que ella misma posteriormente revocó para dar paso a una diligencia de lanzamiento, aduciendo el cumplimiento de una decisión judicial que, se repite hasta la saciedad, nunca ha existido.

    "12. Lo anterior motivó que, haciendo uso de la misma figura "inventada" por los querellados, se insistiera mediante la "garantía de imparcialidad", en la separación de la funcionaria del conocimiento del asunto, pues multiplicidad de pruebas coincidían, como coinciden en apuntar a su interés manifiesto en el litigio, en procura de favorecer -por inequívoca parcialidad- a la parte contraria. En tal ocasión se expresó que "la única explicación posible para tan exabrupto proceder termina siendo su interés absoluto con la parte contraria de la cual ha permitido toda clase de argucias procesales y personales y lo que es más grave aún el ser custodiada por escoltas suministrados, proporcionados y pagados por la contraparte, que ya la Inspectora elevó a la categoría de funcionarios del Despacho, como lo atestiguan sus propios empleados y la policía acantonada allí, en las certificaciones que acompaño".

    "13. Desde luego, por provenir de la parte que represento y a pesar del caudal probatorio, la recusación fue desestimada con los pobres argumentos con que siempre se despachó negativamente lo solicitado por mis representados, por parte del Consejo de Justicia Distrital.

    "14. Con una diligencia caracterizada por la ilegalidad, la funcionaria cuestionada, Inspectora 9A Distrital de Policía, concluyó con el lanzamiento de los querellantes, mis representados, quienes precisamente lo habían solicitado. Es decir que de demandantes, pasaron a demandados por obra y gracia de una funcionaria al servicio de intereses oscuros.

    "Las declaraciones que al efecto se ha recaudado, y que se acompañan a este escrito, rendidas por la Ex-Inspectora 9E Distrital de Policía, Y.R., así como del propio secretario de la Inspección 9A Distrital de Policía al unísono, informan sobre las presiones ejercidas por el A.J.C., el secretario de Gobierno H.A. y el subsecretario de gobierno A.B., en orden a "torcer subrepticiamente" el curso legal de la actuación. Y desde luego dan cuenta también de la complacencia de la Inspectora 9A Distrital de Policía para acceder a tales "recomendaciones".

    "15. Por si lo anterior fuera poco y, si como ella misma lo había plasmado en sus providencias -alejadas siempre de la realidad-, su actuación comprendía dos partes: una para retrotraer el trámite -por nulidad de lo actuado- y una segunda para reponer la tramitación anulada reiniciando el proceso al que dio lugar la querella impetrada por mi representado, que implicaba notificación conforme a claras disposiciones legales (artículo 6o. del Decreto 992 de 1930), por qué entonces no se procedió en tal sentido?

    "Es del caso pues, puntualizar también cómo la funcionaria desconoció la primacía de las disposiciones que inobjetablemente enseñan que las decisiones de policía sólo existen en la medida en que no contradigan lo dispuesto por decisiones judiciales.

    "Y lo propio hizo el Consejo de Justicia de S. de Bogotá, D.C., del cual, además debe decirse que funcionalmente desconoce el principio del "juez natural".

    "Así las cosas procedieron a derribar las casetas, cercas (24 en total y construcciones que existían en el predio objeto de la querella, para posesionarse ilegalmente del mismo."

  3. Pruebas aportadas con la demanda

    El peticionario acompañó a la demanda fotocopia debidamente autenticada del expediente 230, correspondiente al trámite de la querella interpuesta por C.J.H.A. y C.Q.Q. contra H.M., H.G. y otras personas indeterminadas. Igualmente aportó fotocopia de una certificación expedida por el Juzgado 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, fotocopias debidamente autenticadas de las declaraciones rendidas por Yesmina R. Sierra y P.E.C., y copia auténtica del escrito presentado por el señor Defensor del Pueblo, mediante el cual "recurre el auto inhibitorio del Juzgado 15 Civil del Circuito de S. de Bogotá."

  4. Pretensiones

    Solicita el apoderado del peticionario que se ordene a la Inspectora 9A de Policía Distrital que practique una diligencia "en la cual se retrotraiga la actuación, quedando las cosas conforme se encontraban luego de finalizar el acto procesal practicado por la Inspección 9 E Distrital de Policía, en virtud del cual dispuso el lanzamiento de los querellados e invasores y la consiguiente entrega del predio en litis a la parte actora." Igualmente solicitó que se declarara sin ningún valor ni efecto toda la actuación realizada por la Inspectora 9 A Distrital de Policía, con posterioridad a la fecha en que se verificó el lanzamiento de los querellados, "por las violaciones flagrantes a los derechos fundamentales inalienables que le asisten al señor C.J.H.A. como poseedor que ha sido del bien desde innumerables años atrás", se ordene nuevamente dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria a efecto de hacer valer sus eventuales pretensiones, se ordene la construcción de seis casetas de vigilancia para garantizar la seguridad del predio y se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a la Inspectora 9 A Distrital de Policía, por su actuación en la mencionada querella.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Fallo de única instancia

Mediante providencia de fecha veintidós (22) de junio de 1995, el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de S. de Bogotá D.C., resolvió tutelar el derecho al debido proceso del señor C.J.H.A., y en consecuencia, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado por la Inspectora 9 A Distrital de Policía con posterioridad a la diligencia de lanzamiento verificada el día treinta (30) de julio de 1994. Sobre el particular, argumentó: "Como consecuencia y para lograr la efectividad de la protección decretada en el numeral anterior se ordena a la Inspectora 9 A de Policía restablecer la situación de orden fáctico-jurídico conforme a lo establecido en el fallo de 30 de julio de 1994, proferido por la Inspectora 9E de Policía, por lo que se deberá restituir el inmueble objeto de la litis al señor C.J.H.A., sin admitir oposición alguna de ninguna naturaleza, en un término perentorio de 48 horas". Así mismo declaró legalmente terminado el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, radicado con el número 230 en la Inspección 9E Distrital de Policía, "el cual fue fallado el día 30 de julio de 1994, y se dejó en libertad a las partes para que acudieran ante la justicia ordinaria a fin de hacer valer sus derechos."

La juez del conocimiento hizo un breve recuento de la actuación desplegada con ocasión de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, radicada con el número 230, y llegó a la conclusión de que "el análisis sobre la prescripción de la acción era una etapa procesal precluída, razón por la cual la Inspectora 9 A de Policía faltando al debido proceso, no podía reabrir pues ya le estaba vedado, y la nulidad decretada por el Consejo de Justicia Distrital, en forma totalmente irregular por aplicar normas que no eran del asunto, no comprendía la admisión de la demanda -providencia del 4 de marzo de 1994-, sino desde lo diligenciado el día 5 de abril inclusive."

Además, afirmó que en esta clase de procesos no es aceptable como oposición a la diligencia de lanzamiento el alegar la prescripción de la acción; en tal sentido consideró que la declaratoria de la prescripción "es de resorte exclusivo del funcionario" y que "las oposiciones se deben proponer dentro de la primera diligencia y en éste caso lo hicieron en la quinta sesión, pues el proceso civil es de etapas, las que precluyen dando paso a las subsiguientes, sin opción de extenderlas al arbitrio de las partes".

En otro aparte del fallo en comento se establece que "la señora Inspectora 9 A de Policía al reabrir un proceso legalmente concluido, en donde se había dejado a las partes en libertad para acudir ante la justicia ordinaria a fin de hacer valer o reconocer sus derechos, desconoció flagrantemente el principio de la cosa juzgada, violentando de paso la legalidad con que estaba revestido dicho fallo. Consecuencia de tal vulneración se desequilibró el trato igualitario que merecían las partes en contienda, inclinando la balanza justiciera contra el querellante C.J.H.A., quien ha venido clamando justicia y legalidad por varios estrados judiciales en forma infructuosa."

De las pruebas que obran en el expediente, la señora juez consideró que el peticionario fue objeto de un "trato discriminatorio" por parte de la demandada, quien, según la providencia que se comenta, "transgredió el derecho fundamental de igualdad ante la ley y lo que resulta más grave aún, movida por intereses desconocidos y con el aval de sus superiores jerárquicos que a ultranza resultan ser sus nominadores."

Además manifestó que "ciertamente se pisoteó la administración de justicia, pues en este momento histórico de incredulidad hacia las autoridades públicas no es posible permitir que redunde la desconfianza contra ellas, de ahí que la seguridad jurídica pretendida por el accionante fue evadida, a tal punto que el resultado fue tan adverso al tutelante, que de querellante pasó a querellado."

Por último, el fallador de instancia ordenó compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta de la doctora M.I.C., Inspectora 9A Distrital de Policía.

El fallo en comento fue impugnado por la inspectora Novena A Distrital de Policía, quien posteriormente desistió de dicha impugnación

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Medida previa adoptada por la S. Novena de Revisión

    Con fundamento en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender la ejecución del fallo de fecha veintidós (22) de junio de 1994, proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de S. de Bogotá D.C., hasta tanto se profiriera el correspondiente fallo de revisión dentro de la presente acción de tutela.

    La S. adoptó dicha medida, toda vez que consideró que el fallo del Juzgado 69 Penal Municipal "presuntamente se encuentra en contradicción con la Sentencia No. 203 de fecha veinte (20) de abril de 1994, proferida por esta misma S. de Revisión de la Corte Constitucional, y que dicha situación podría afectar a terceras personas y desestabilizar el orden jurídico."

  3. Recusación formulada por el apoderado del señor C.J.H.

    Mediante memorial de fecha veinticinco (25) de julio de 1995, el apoderado del señor C.J.H. recusó al magistrado ponente, doctor V.N.M., argumentando que el magistrado había ofrecido declaraciones al diario "El Tiempo" acerca del presente caso. A pesar de que en el trámite de la revisión de las acciones de tutela no es procedente la recusación, el día veintisiete (27) de julio de 1995 el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la S.P. de la Corte Constitucional la solicitud presentada por el apoderado del peticionario, ante lo cual hubo un pronunciamiento unánime en el sentido de que dicha recusación era infundada e improcedente. Lo primero, por tratarse de una declaración de carácter genérico, no referida a este caso en concreto; lo segundo, porque el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente:

    "Artículo 39: Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

    La anterior norma se encuentra complementada por el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992 "por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación, que dice

    "Artículo 80. En los demás casos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las S.s de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991."

    "..............................................................................................."

    En virtud de dicho pronunciamiento la S. Novena de Revisión, a través de auto de fecha primero (1o.) de agosto de 1995, resolvió rechazar por improcedente e infundada la recusación presentada.

  4. Pruebas decretadas por la S. Novena de Revisión para un mejor proveer.

    Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 1995, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin esclarecer los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, resolvió oficiar al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de S. de Bogotá, con el fin de que remitiera copia auténtica del expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor C.J.H.A. en contra del Consejo de Justicia Distrital; igualmente se decretó la práctica de una inspección ocular al expediente correspondiente a la querella radicada con el número 230, adelantada en la Inspección Novena A Distrital de Policía.

    Dando cumplimiento a lo anterior y mediante oficio de fecha veintitrés (23) de octubre de 1995, el mencionado juzgado remitió a esta Corporación la totalidad del expediente correspondiente a la tutela interpuesta por el señor H. en contra del Consejo de Justicia Distrital. Igualmente, el día diecinueve (19) de octubre del año en curso, el magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente, doctor F.J.H.J., se trasladó a la Inspección Novena A Distrital de Policía, y examinó detenidamente el expediente correspondiente a la querella radicada con el número 230, con el fin de confrontar los documentos que allí reposan con los que obran en el expediente correspondiente a la presente acción de tutela, para así tener claridad meridiana sobre los hechos relevantes que ocupan la atención de la S., los cuales se expondrán a continuación.

  5. Recuento de los hechos que han dado lugar a la presente acción de tutela

    Tal como se anunció al inicio de la presente providencia, la S. Novena de Revisión procede a hacer un somero recuento de los hechos relevantes del caso bajo examen.

    1-. El día veintiocho (28) de abril de 1993, el señor C.J.H.A., mediante apoderado judicial, inició una querella de policía en contra de los señores H.R. y "Adela N.", con el fin de que se ordenara a dichas personas que cesaran los actos de perturbación realizados dentro de un inmueble ubicado en la Calle 13 No. 70-56. Inicialmente la Inspección Novena D Distrital de Policía asumió el conocimiento de dicha querella, la cual se adecúo a la figura policiva del amparo domiciliario.

    Posteriormente, el señor C.Q.Q. presentó ante la misma inspección de policía una querella por perturbación a la posesión en contra del señor H.R., la cual fue acumulada a la querella presentada por H.A.. Luego, en forma conjunta, los señores H.A. y Q.Q. iniciaron una tercera querella, esta vez solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho, en contra del señor H.M..

    En virtud de la decisión tomada mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 1994, proferido por la entonces encargada de la inspección, doctora Yasminia R. Sierra, se decretó la nulidad del proceso policivo adelantado por los señores C.Q.Q. y C.J.H.A.. En dicha providencia se consideró que la querella No. 116 fue fruto de una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se pretendió tramitar bajo una misma cuerda procesal, un amparo domiciliario, un amparo posesorio y un lanzamiento por ocupación de hecho. En la citada providencia se afirmó que en virtud de la tercera querella presentada en forma conjunta por los señores H. y Q., en la cual se afirmó que el primero de éstos fue despojado de la tenencia del predio objeto de litigio, cesaba el motivo que fundamentaba el amparo al domicilio planteado, y que los nuevos hechos daban lugar a la figura policiva de la ocupación de hecho.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Inspectora (e) resolvió en la providencia comentada declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993 y ordenó el archivo de las dos querellas iniciales, las cuales consideró como amparos domiciliarios. Así mismo ordenó adecuar la actuación surtida al procedimiento previsto para los lanzamientos por ocupación de hecho, para lo cual dispuso el desglose de las piezas procesales pertinentes y su envío a la Alcaldía local de Fontibón para el correspondiente reparto.

    2-. La anterior decisión fue objeto de una acción de tutela presentada por el señor C.Q.Q. en contra de la Inspección Novena D Distrital de Policía, con fundamento en una presunta violación al debido proceso. Dicha tutela fue denegada por el Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá, en providencia que fue confirmada por esta S. de Revisión, mediante Sentencia T- 203 de 20 de abril de 1994.

    3-. Con antelación a la citada acción de tutela, la Inspectora 9 D Distrital de Policía (e), mediante oficio 010 de diez (10) de febrero de 1994, remitió a la Alcaldía Local de Fontibón la querella de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por C.J.H.A. y C.Q.Q. en contra de H.M., para que se llevara a cabo el correspondiente reparto.

    4-. Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 1994, la Inspectora Novena E Distrital de Policía, quien coincidencialmente es la misma doctora Y.R. anteriormente encargada de la Inspección Novena D, asumió el conocimiento de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual se radicó bajo el número 230, y procedió a darle el trámite correspondiente. Del trámite de ésta querella se desprenden los hechos que han dado lugar a la acción de tutela que en esta oportunidad ocupan la atención de la S. Novena de Revisión.

    5-. El día cinco (5) de abril de 1994, fecha en la cual se debía continuar la diligencia de lanzamiento decretada el día cuatro (4) de marzo de 1994 por la Inspectora Novena E Distrital de Policía, el apoderado de la sociedad Inversiones San Pablo Ltda. presentó escrito mediante el cual recusaba a la doctora Y.R., titular de la Inspección Novena E Distrital de Policía, con el argumento de que dicha funcionaria había conocido de la querella identificada con el número 116, de la cual devino la querella identificada con el número 230 y que actualmente se encontraba en su despacho. Sin embargo, durante el reanudación de la diligencia de lanzamiento, la doctora Y.R. rechazó dicha recusación por extemporánea. Ante esta decisión, el apoderado de Inversiones San Pablo Ltda. interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación. En virtud de la ratificación de la decisión de la funcionaria de policía, se interpuso el recuso de queja, para que el Consejo de Justicia de S. de Bogotá concediera el recurso de apelación contra la negativa de tramitar la recusación; simultáneamente, el mencionado apoderado interpuso una nulidad, en caso de que la funcionaria de policía continuara conociendo de la querella, ya que, una vez recusada, debía suspender la actuación y remitirla al superior para que decidiera lo pertinente.

    6-. El día seis (6) de abril de 1994 (al día siguiente de la diligencia) el doctor F.T.B., actuando en nombre de la sociedad Inversiones San Pablo Ltda. presentó ante el Consejo de Justicia de S. de Bogotá una "petición de intervención para aceptar la recusación, fundamentada en la ausencia de garantía de imparcialidad" en contra de la doctora Y.R., Inspectora Novena E Distrital de Policía, por la actuación adelantada en el trámite de la querella identificada con el número 230.

    7-. El Consejo de Justicia Distrital, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de abril de 1994, resolvió declarar legalmente fundada la recusación planteada por el doctor Treebelcok Bravo contra la doctora R., debido a la ausencia de garantía de imparcialidad, y ordenó separarla del conocimiento de la querella 230. Así mismo se ordenó remitir dicha actuación a la Inspección Novena A de Policía para que continuara con el trámite de la misma.

    Al resolver de fondo el recurso de queja formulado, el Consejo de Justicia de S. de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha dieciséis (16) de junio de 1994 decidió conceder el recurso de apelación contra la decisión de la Inspectora Novena E Distrital de Policía, mediante la cual negó la recusación planteada por la parte querellada. En la misma providencia ordenó que la actuación volviera a la S. Civil para resolver el recurso interpuesto.

    8-. Paralelamente al trámite atrás descrito, el día veinte (20) de abril de 1994 el querellante C.J.H. interpuso, mediante su apoderado judicial el doctor R.E.G., acción de tutela en contra del Consejo de Justicia Distrital, con el fin de que se le ampararan sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Dicha acción de tutela se fundamentó en el hecho de que, a juicio del accionante, el Consejo Distrital de Justicia violó sus derechos fundamentales invocados al haber admitido la recusación formulada en contra de la Inspectora Novena E Distrital de Policía. En dicha acción, el señor H.A. solicitó que se suspendiera en forma definitiva la decisión de la vocal Flor Alba Salinas, mediante la cual ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento, hasta tanto el Consejo de Justicia resolviera la recusación presentada contra la Inspectora Novena E Distrital de Policía, y solicitó que el juez de tutela ordenara el lanzamiento de los querellados, dando cumplimiento a la resolución 003 del cuatro (4) de marzo de 1994.

    El Juzgado 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1994, tuteló los derechos del señor H.A. y ordenó a la S. Civil del Consejo de Justicia de S. de Bogotá "que se abstenga de tramitar la recusación formulada en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, contra la Inspectora Novena E Distrital de Policía de S. de Bogotá D.C. De encontrarse en curso o existir providencia en tal sentido, retrotraer la actuación y devolver el expediente a la oficina de origen, para que se verifique el lanzamiento por ocupación de hecho, ordenado en la resolución número 003 del cuatro (4) de marzo de 1994, proferida por la titular del despacho." Tras ser impugnada la anterior decisión por parte del Consejo de Justicia Distrital, el Juzgado 15 Civil del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 1994, resolvió revocar el fallo de primera instancia dando aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debido a que advirtió la existencia de una tutela interpuesta por el señor C.Q.Q. ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., en contra de la misma accionada y con fundamento en los mismos hechos.

    9-. Una vez resuelta la acción de tutela señalada, y siguiendo el trámite legal, el Consejo de Justicia Distrital, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 1994, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte querellada en contra de la decisión de la Inspectora Novena E Distrital de Policía, mediante la cual se negó la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la recusación. Así, el Consejo de Justicia Distrital declaró la nulidad de todo lo actuado por la Inspectora Novena E de Distrital de Policía, desde la continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho practicada el cinco (5) de abril de 1994 hasta el día que la S. Civil del Consejo resolvió la recusación atrás mencionada. Además, en virtud de lo resuelto en el mencionado auto, el día veintiocho (28) de diciembre de 1994, mediante oficio No. 500-94, el expediente correspondiente a la querella 230 fue remitido a la Inspección Novena A Distrital de Policía.

  6. - Mediante auto de fecha dos (2) de enero de 1995, la Inspectora Novena A Distrital de Policía resolvió acatar la decisión del Consejo Distrital de Justicia, contenida en el auto de fecha trece (13) de diciembre de 1994. Como consecuencia de lo anterior y mediante aviso fijado en el inmueble objeto del lanzamiento el día cinco (5) de enero de 1995, se fijó la hora de las 8 a.m. del día once (11) de enero "para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento de la situación en que se encontraba el predio objeto del proceso antes de ocurrir el cumplimiento de la DECISION DEL JUEZ VEINTITRES (23) CIVIL MUNICIPAL DE SANTA FE DE BOGOTA, ESTO ES RESTITUIR EL INMUEBLE A INVERSIONES SAN PABLO LIMITADA Y DESALOJAR A QUIENES SE ENCUENTREN OCUPANDO." (mayúsculas del aviso en comento).

  7. - La doctora N.G.V., apoderada del señor Q.Q., mediante memorial presentado el día seis (6) de enero de 1995, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la providencia de fecha dos (2) de enero de 1994. La Inspectora Novena A Distrital de Policía, mediante auto de fecha siete (7) de enero de 1995, resolvió negar los recursos interpuestos, argumentando que el auto atacado era de trámite.

  8. - Así las cosas, el día once (11) de enero de 1995 la Inspectora Novena A Distrital de Policía inició la diligencia de "restitución del inmueble mediante auto de fecha dos (2) de enero del presente año, según orden dada por el Consejo de Justicia de S. de Bogotá en providencia calendada diciembre 13 de 1994." Dicha diligencia fue continuada el día doce (12) de enero, y durante su trámite el apoderado del señor H.A. recusó a la titular de la Inspección de Policía, con fundamento en la garantía de imparcialidad prevista en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el expediente fue remitido nuevamente al Consejo de Justicia de S. de Bogotá. Dicho organismo, mediante providencia de fecha primero (1o.) de febrero de 1995 resolvió declarar infundada la recusación propuesta por el apoderado del señor H.A., y ordenó devolver el expediente a la Inspectora Novena A Distrital de Policía, con el fin de que siguiera con el trámite de la querella.

  9. - El día veintitrés (23) de febrero de 1995, la Inspectora Novena A Distrital de Policía reanudó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. En dicha audiencia la funcionaria de policía, teniendo en cuenta que el Consejo de Justicia Distrital declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo la diligencia de fecha treinta (30) de julio de 1994, procedió a restituir el inmueble a la sociedad Inversiones San Pablo "dando así cumplimiento estricto a las órdenes de los superiores juzgado 15 C.C.B., y para luego escuchar a las partes y continuar con la presente diligencia." En ese momento procesal el apoderado de la parte querellada se opuso a la diligencia de lanzamiento, alegando la prescripción de la acción policiva. La Inspectora de Policía trató de correrle traslado al doctor R.E.G.P., apoderado del señor H.A., pero éste abandonó en tres ocasiones la respectiva diligencia, razón por la cual se entró a resolver la oposición propuesta; se decretó la prescripción de la acción policiva, y se dejó en libertad a las partes para que acudieran a la justicia ordinaria con el fin de hacer valer sus derechos si así lo consideraban necesario. Dicha decisión no fue impugnada, y, por el contrario, fue avalada por el agente delegado por el Personero de S. de Bogotá D.C., doctor J.H.M., quien participó en la diligencia.

  10. - Debido a que la Inspectora Novena A Distrital de Policía otorgó la posesión del inmueble objeto de la querella de policía a la sociedad Inversiones San Pablo, y luego decretó la prescripción de la acción policiva al resolver la oposición que el apoderado de dicha sociedad propuso, el señor C.J.H.A. interpuso la acción de tutela que ocupa en esta ocasión la atención de la Corte Constitucional, toda vez que considera que el proceder de la inspectora accionada viola los derechos que invoca.

  11. La materia

    6.1 Naturaleza de la función del juez de tutela

    En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado cómo la jurisdicción de tutela es subsidiaria y residual y no una vía paralela y alternativa de la jurisdicción ordinaria. Es obvio que ello sea así, pues el Estado de derecho tiene que fortalecer las vías de carácter ordinario, y no regirse por las normas subsidiarias, porque de ocurrir esto se negaría el orden, al invertir los términos: la excepción pasaría a ser género, y éste se convertiría en una simple opción. Al respecto, ha establecido esta Corte:

    "No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales.

    "La acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso para impartir justicia.

    "No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales".Corte Constitucional. S. de Revisión. Sentencia No. T-008/92 del 18 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: F.M.D.. (N. fuera de texto original)

    En otro pronunciamiento, la Corte dispuso:

    "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    "La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción"Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. C-543 del 1o de octubre de 1992. Magistrado Ponente: J.G.H.G.. (N. fuera de texto original).

    De lo expuesto se colige que, en principio, no es el juez de tutela el llamado a resolver conflictos propios del resorte de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten esos funcionarios judicales en virtud de su propia autonomía e independencia.

    Ahora bien, lo anterior no significa -como lo ha establecio la jurisprudencia de esta Corporación- que en caso de que el juez de tutela advierta la violación flagrante de los derechos fundamentales de los interesados, que comprometa la imparcialidad y la eficacia de la administración de justica, no puedan utilizarse los mecanismos de protección de derechos, como es el prescrtito en el artículo 86 superior. Se trata, en últimas de la protección al debido proceso como derecho fundamental (Art. 29 C.P.). Sobre el particular, puede decirse que uno de los avances más notables del pensamiento jurídico se dio, sin duda, cuando se modificó el ritual procesal, en el sentido de reorganizar las etapas del proceso en forma legal, y de predestinar la actuación de quienes intervienen en él, bajo parámetros determinados por la ley. Se produjo así una ordenación, no conforme al parecer subjetivo de quienes sean parte en el juicio, sino a la verdad, como elemento de justicia, en condiciones de igualdad y sin menoscabar la dignidad de las partes. Es por ello que, como se verá enseguida, situaciones que afecten arbitraria y flagrantemente el núcleo esencial de un derecho fundamental garantizado por formas necesarias y preestablecidas por la ley, constituyen lo que esta Corporación ha calificado como una "vía de hecho".

    6.2 Vías de hecho

    Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporación, ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una "vía de hecho" que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.

    Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte:

    "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    "Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

    "La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).

    "La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".Corte Constitucional. S. de Revisión No. 2. Sentencia No. T-079/93. Magistrado Ponente: E.C.M..

    En otro pronunciamiento, relacionado también con este mismo tema, la Corte agregó:

    "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

    "En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental".Corte Constitucional. S. de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173/93. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

    En virtud de lo expuesto, debe advertirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental.

    Así, pues, debe adelantarse que en el asunto bajo examen el juez de tutela no tiene por qué dirimir la cuestión de fondo, ya que éste le corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria. Por esta razón en la presente providencia no se resolverán los argumentos expuestos por los actores respecto de su derecho de posesión, sino que se examinará si hubo o no vías de hecho en la actuación policiva que se debate.

    Por otra parte, la S. debe reiterar que no toda irregularidad procesal constituye una vía de hecho, máxime cuando el supuesto afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos. Significa lo anterior que, al igual que los demás casos, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como ya lo ha establecido esta Corporación, garantizar la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica. En efecto, se ha señalado:

    "El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente `al imperio de la ley' (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia (...).

    "4.4 La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido (...).

    "(...) O. que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere".Corte Constitucional. S. de Revisión No. 3. Sentencia No. T-231/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: E.C.M.. (N. fuera de texto original).

    6.3 El caso concreto

    Encuentra la S., en primer término, que el asunto que aquí se debate no es el mismo que aquel que fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporación en la Sentencia T-203 de 1994, ya que se trata de hechos nuevos. En efecto, en dicha acción se demandó a la Inspección Novena (9a.) D de Policía Distrital, alegándose la presunta violación del derecho de defensa. La pretensión consistía en que el señor I.N. (9o.) D de Policía Distrital se abstuviera de llevar a cabo una diligencia de restitución del inmueble ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los números 70-10, 70-26, y 70-46 de la Avenida Centenario o Calle 13 de S. de Bogotá, y se procediera así a revocar todo lo resuelto por esa Inspección hasta la fecha en que se impetró la tutela. En cambio, la presente acción se dirige en contra de la Inspectora Novena (9a.) A de Policía Distrital, con el fin de que al actor se le amparen sus derechos a la igualdad, petición y debido proceso, y, por tanto, se le ordene a la Inspectora Novena A de Policía Distrital que practique una diligencia en la cual "se retrotraiga la actuación quedando las cosas conforme se encontraban luego de finalizar el acto procesal practicado por la Inspección Novena (9a.) E Distrital de Policía, en virtud del cual se dispuso el lanzamiento de los querellados".

    Hecha esta aclaración, la S. aborda el estudio del caso. En cuanto a la actuación de la demandada, se observa que ésta no obró arbitrariamente, pues hay un fundamento legal que hace razonable su proceder, ya que se limitó a dar cumplimiento a una decisión del Consejo de Justicia Distrital, mediante la cual se aceptó la recusación interpuesta contra la Inspectora Novena (9a.) E y se decidió separarla del conocimiento de la querella. En razón a dicho pronunciamiento, toda la actuación comprendida desde la presentación de la recusación hasta la decisión del Consejo Distrital fue declarada nula. Así pues, el proceder de la accionada respondió a lo decidido por su superior, y tuvo como propósito restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la nulidad. Luego la providencia de la Inspectora Novena (9a.) A de Policía Distrital tiene un principio jurídico de razón suficiente que legitima su acción.

    Como se sabe, al tenor del artículo 374 del Acuerdo 18 de 1989, "por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá", el Consejo de Justicia de Bogotá es el organismo competente para conocer de los recursos de apelación y de queja que se interpongan en los procesos civiles de policía, así como también lo es para conocer de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se susciten en el trámite de la primera instancia de dichos procesos. Igualmente se observa que el Consejo Distrital de Justicia obró razonablemente, toda vez que la decisión de declarar la nulidad de lo actuado por la Inspectora Novena E Distrital de Policía se fundamentó en el numeral 5o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:

    "Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos:

    "................................................................................................................................."

    "5. Cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida."

    Por tal razón, al encontrarse justificada la recusación interpuesta en contra de la Inspectora Novena E Distrital de Policía, el proceder del ente corporativo se adecuó a la normatividad vigente, y como consecuencia de ello, la accionada cumplió con su deber de dar aplicación a dicha decisión, tomando las medidas del caso, como efectivamente lo hizo. Por otra parte, se insiste en que el juez de tutela no es el llamado a valorar las interpretaciones hechas por quien administra justicia; simplemente verifica si en la actuación de éste hay una arbitrariedad o una decisión manifiesta y evidentemente contraria al núcleo esencial del derecho al debido proceso, aspecto que no halla la S. en el asunto de la referencia. Antes bien, encuentra la Corte que la Inspectora Novena A Distrital de Policía obró razonablemente, por cuanto su proceder se adecuó a derecho.

    Además, en el expediente se observa un hecho que es preciso poner de relieve: dentro de la diligencia en la cual se declaró la prescripción de la acción de policía, el apoderado del señor C.J.H.A., abogado R.E.G. abandonó en tres ocasiones la mencionada diligencia, colocándose así en situación de impedir que se le corriera traslado por parte de la Inspectora Novena A. de Policía Distrital, y por ello se entró a resolver la oposición propuesta por el apoderado de la parte querellada, y se decretó la prescripción de la acción policiva. Es de anotar que dicha decisión no fue impugnada, pues no se interpuso recurso alguno -ni de reposición ni de apelación-, cuando estaban ellos al alcance de las partes, con lo cual quedó la diligencia en firme.

    Lo anterior indica que hubo negligencia manifiesta por parte del abogado del señor C.J.H., y si se hubiere presentado una presunta indefensión, ésta obedece exclusivamente a la culpa de quien, por razones de ética profesional, debe ser diligente y estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa; en otras palabras, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella.

    No es factible que el derecho de defensa esté al arbitrio y determinación absolutos de una de las partes, porque desequilibraría las facultades de éstas dentro del proceso, perdiendo así el sentido de igualdad que debe regir todo juicio; ésta se fundamenta en la equivalencia de oportunidades predeterminadas por la ley, y no en la subjetividad de uno de los intervinientes.

    Como si lo anterior no fuese suficiente, y con el fin de insistir que la decisión que se debate contiene un razonable fundamento legal y jurídico, cabe recordar que en la sentencia T- 203 de 1994, pese a que se motivó en hechos diferentes a los aquí expuestos, la cuestión litigiosa de fondo substancialmente continuaba siendo la misma, y dio lugar a que esta misma S. advirtiera que "hay un hecho sospechoso: se presentó un lanzamiento por ocupación de hecho, alegando que una persona había ingresado al predio dos años antes, y el decreto 992 de 1930 manifiesta en su artículo 15 que la acción prescribirá en un término de treinta (30) días contados a partir de la ocupación." Así, puede observarse que la Inspectora de Policía no hizo cosa distinta que exponer, en su providencia, unos argumentos jurídicos que dentro de la autonomía que le es propia se aprecian como razonables.

    Por otra parte es importante anotar que, de todas maneras, las partes quedan facultadas para acudir a la jurisdicción ordinaria -es decir, a los amparos posesorios de que trata el Código Civil- en caso de considerar que se han lesionado sus derechos. Por tanto, hay en este caso otras vías de defensa judicial, razón por la cual en este caso resulta improcedente la acción de tutela. Al respecto, es importante recordar lo que ha señalado la Corte en su Sentencia T-435 de 1994, (M.P.D.V.N.M.):

    "Como en repetidas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 del Estatuto Superior, presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

    "De igual forma, conviene reiterar que este instrumento jurídico no fue consagrado en la Constitución de 1991 como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. Para ello, cabe recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas, que tienen como misión fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideración, según la materia de su competencia. Esa especialidad tiene relación con el deber del Estado de proteger en su vida, honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos (Art. 2o. C.P.), pues, en efecto, la debida administración de justicia, es una de las más valiosas garantías para la protección de los intereses legítimos de toda la comunidad y para la permanencia misma del Estado social de derecho".

    Además, no se justifica conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se presenta, en los términos definidos por esta CorteCfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225/93., una situación grave e inminente que conlleve un perjuicio irremediable. Es por ello que, ante la posibilidad de que el peticionario satisfaga su pretensión frente a la jurisdicción ordinaria, no puede calificarse la existencia de una irreparabilidad que amerite la procedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales previsto en elartículo 86 superior.

    En resumen, la Corte declarará improcedente la acción de tutela en el presente caso, por dos motivos fundamentales: En primer lugar, porque no se configuró por parte de la accionada una vía de hecho, ya que no hay vulneración del núcleo esencial del derecho al debido proceso del representado del actor, que lo dejase en evidente estado de indefensión, pues no se contradijo manifiesta y superlativamente ningún derecho; antes bien, la demandada tuvo un principio jurídico de razón suficiente en su actuar, como lo es el cumplimiento de una decisión tomada por el Consejo de Justicia Distrital, y no obró en forma arbitraria ni caprichosa. En segundo lugar, porque las partes, para el asunto en concreto, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial -previstos en el Código Civil- para hacer valer sus derechos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 69 Penal Municipal de S. de Bogotá D.C., y en su lugar DENEGAR la acción de tutela en favor de C.J.H.A., por los motivos expuestos en esta sentencia.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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