Sentencia de Tutela nº 512/95 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559242

Sentencia de Tutela nº 512/95 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 1995

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente75881
DecisionNegada

Sentencia No. T-512/95

DEMANDA DE TUTELA-Procedencia frente a violaciones presentes

No basta con establecer que la causa mediata o inmediata de la vulneración o amenaza del derecho que se pretende proteger acaeció con anterioridad a la vigencia de la Carta para, por ese solo hecho, desvirtuar la procedencia de la acción de tutela. Resulta necesario, en estos casos, estudiar si al impetrarse la acción el derecho tutelado se encontraba aún amenazado, o si subsistía la vulneración, con independencia de la época en que se origino la lesión. No se trata de hechos ocurridos y consumados bajo el orden constitucional anterior, sino de una cadena causal, cuyo último eslabón, definitivo para la actora, se produce, bajo la plena vigencia del nuevo orden constitucional.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Procedencia de tutela

Pese a que la tutela no es el mecanismo idóneo para reformar los reglamentos y estatutos de una universidad, no cabe duda de que si tales normas se apartan por completo del orden constitucional vigente, y su aplicación afecta los derechos fundamentales de uno de los miembros de la comunidad docente, la acción procede, como mecanismo transitorio - si existen otros recursos judiciales -, o definitivo en caso contrario. Si ello no fuera así se estaría frente a un compartimento estanco, ajeno al radio de acción de los derechos fundamentales, por el simple hecho de la existencia de un reglamento o estatuto interno, es decir, por la mera manifestación de voluntad de las directivas o fundadores de una Universidad.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Inexistencia de norma reglamentaria

La Constitución garantiza la autonomía universitaria, lo que comprende el reconocimiento y protección de ciertas competencias y poderes de la institución docente, especialmente en cuanto se refiere a su potestad normativa interna. Esta facultad resulta particularmente relevante para solucionar situaciones problemáticas que no se encuentran regladas en norma legal, reglamentaria o estatutaria alguna. Por ello, ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la Universidad está facultada para adoptar la solución que considere más adecuada.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

Dado que la decisión que se acoja puede comprometer el derecho a la educación de la interesada, puesto que éste protege al educando frente a la imposición de barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo, la medida deberá ser razonable y proporcionada. El ámbito de discrecionalidad de la Universidad, garantizado por el reconocimiento constitucional de su autonomía, se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica.

CERTIFICACIONES DE PROFESORES-Alcance probatorio

La determinación del alcance probatorio que deba concedérsele a las certificaciones de los profesores y, en general, la verificación de si en su oportunidad se presentaron o no las respectivas habilitaciones, así como sus resultados, es una materia que escapa a la jurisdicción constitucional. La estudiante es libre de aceptar la decisión adoptada por la universidad, pero si insiste en la veracidad de las certificaciones, que no alcanzan a convencer plenamente a las autoridades docentes, no puede imponerlas unilateralmente sin antes surtir el proceso ordinario en el que se establezca judicialmente la verdad de los hechos.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Razonabilidad y proporcionalidad/DERECHO A LA EDUCACION-Habilitación de materia

Es objeto de esta jurisdicción apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la alternativa acogida por el centro docente, lo que es además indispensable para excluir un eventual ejercicio arbitrario de la autonomía universitaria. El examen de habilitación que se ha ordenado constituye una medida que no merece objeción alguna desde esta perspectiva. En efecto, su finalidad es la de asegurar la calidad en la educación y garantizar la adecuada formación intelectual del estudiante. La habilitación, de otro lado, sustituye la anotación existente en los registros de la universidad y representa un medio expedito para acreditar el cumplimiento de los objetivos académicos, sin necesidad de agotar, luego de siete años de ocurridos los hechos, un debate probatorio sobre si se dio y con qué resultados la controvertida calificación final. Ante otras alternativas igualmente idóneas para comprobar la aptitud académica de la estudiante y para resolver la situación planteada, la adoptada por la universidad es razonable y, en modo alguno, es la más gravosa a la luz de las circunstancias existentes. La solución que ofrece la universidad, justamente, tiene la virtualidad de obviar la iniciación de un proceso judicial, lo que sin duda abona aún más su razonabilidad.

NOVIEMBRE 14 DE 1995

Ref.: Expediente T-75881

Actor: P.B. Villafañe

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-75881 adelantado por PIEDAD BARONA VILLAFAÑE contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION UNIVERSITARIA AUTONOMA DE OCCIDENTE

ANTECEDENTES

  1. Desde 1985, P.B.V. es estudiante de la Facultad de Ingeniería de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente. A principios de 1995, cuando la alumna se disponía a cumplir con los últimos requisitos necesarios para optar al título de ingeniera industrial, la Universidad le informó que debía volver a cursar las asignaturas de Estadística I y Administración I que aparecían como reprobadas en el respectivo expediente académico.

    Con el fin de solucionar la irregularidad, la señorita Barona se dirigió al Decano de la Facultad de Ingeniería, con el fin de solicitar se adoptara una determinación menos gravosa que aquella consistente en tener que cursar nuevamente las materias. La estudiante acompañó a su petición dos oficios, fechados el 13 de enero de 1995, en los cuales los profesores G.V. y E.V. certifican que P.B. cursó y aprobó las materias Estadística I y Administración I y aseveran que, en más de dos oportunidades, se presentaron ante la Secretaría Académica - por requerimiento de ésta - para confirmar que las notas fueron debidamente registradas.

    En la constancia de enero 13 de 1995, firmada por el profesor G.V., puede leerse lo siguiente:

    "Señor S.S.D.F. de Ingeniería Universidad Autónoma de Occidente. Ciudad.- Certifico que: 1. La señorita PIEDAD BARONA VILLAFAÑE, estudiante de Ingeniería Industrial diurno, código 850782 cursó en el año de 1987 la asignatura ESTADISTICA I, dictada por mí en ese entonces. 2. Que perdió, habilitó y aprobó la materia con una nota de habilitación de 3.2. 3. Que la nota fue entregada a Secretaría Académica. 4. Que en más de dos (2) ocasiones debí ratificar a petición de ella y por orden de Secretaría Académica hasta que la misma oficina confirmó que ésta había sido debidamente registrada".

    Por su parte, la certificación - también fechada el 13 de enero de 1995 - del profesor E.V. reza en su parte pertinente:

    "Señor S.S.D.F. de Ingeniería Universidad Autónoma de Occidente. Ciudad. Certifico que la señorita PIEDAD BARONA VILLAFAÑE, estudiante de Ingeniería Industrial diurno, código 850782 cursó y aprobó en el año de 1987 la asignatura de Administración I, dictada por mí, que la nota correspondiente a su examen final fue entregada en Secretaría Académica, y que en tres (3) oportunidades me acerqué en compañía de la estudiante por petición de la Secretaría Académica a ratificar dicha nota hasta la confirmación de que así había sido".

    El Decano de la Facultad de Ingeniería presentó el caso ante el Consejo Directivo del centro universitario, el cual, mediante Resolución N° 3255 de enero 26 de 1995, resolvió que la estudiante no tenía que cursar nuevamente las asignaturas Estadística I y Administración I, pero sí debía presentar los examenes de habilitación y final de cada uno de estos cursos. Para la práctica de las evaluaciones, el Consejo Directivo fijó como plazo máximo el día 24 de febrero de 1995, a las 6:00 p.m. Esta decisión fue notificada a la estudiante el 17 de febrero de 1995.

    El 22 de febrero de 1995, la alumna P.B. sometió a consideración del Consejo Directivo una nueva petición, en la que solicitaba se le permitiese sustituir la presentación de los examenes por la realización de un trabajo que implicara "investigación, actualización y estudios", y que fuera "monitoreado, revisado y llevado a cabo bajo ciertas restricciones, además con un corto límite de tiempo". A través de la Resolución N° 3297 de febrero 27 de 1995, el Consejo Directivo despachó desfavorablemente la solicitud, y confirmó la determinación adoptada en la Resolución N° 3255.

    P.B. decidió insistir nuevamente ante el Consejo Directivo y, en escrito de febrero 28 de 1995, solicitó se le otorgara un plazo prudencial para presentar los examenes. Esta petición obtuvo respuesta positiva. En virtud de la Resolución N° 3308 de marzo 17 de 1995, el Consejo Directivo amplió el plazo para la presentación de las evaluaciones al término comprendido entre el 1° y el 19 de mayo de 1995.

  2. El 15 de mayo de 1995, P.B.V. interpuso acción de tutela contra el Consejo Directivo de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que esa institución vulneró su derecho a la educación.

    La estudiante argumenta que la "negligencia, descuido u omisión" del centro universitario para "sentar las notas aprobatorias de habilitación y examen final de las asignaturas cuestionadas", sumados a la determinación del Consejo Directivo de obligarla a presentar los examenes de las mismas y al desconocimiento arbitrario de las certificaciones expedidas por los profesores G.V. y E.V., quebrantan el derecho fundamental invocado y, por lo tanto, solicita al Tribunal de tutela: (1) que las materias Administración I y Estadística I se entiendan aprobadas; (2) que se fije fecha para la presentación y sustentación de la tesis de grado y para la entrega del título de ingeniera industrial, al que tiene derecho por haber cumplido todos los requisitos académicos.

  3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de mayo 26 de 1995, negó la tutela solicitada al considerar que "si dentro de los registros oficiales no aparecen notas de éstas (las asignaturas Administración I y Estadística I), eso debió arreglarlo la accionante en su momento oportuno y no pretender ahora que la Universidad acoja en su totalidad sus pretensiones". De igual forma, determinó que la acción de tutela no era un mecanismo idóneo para "que una entidad cambie sus normas, estatutos y reglamentos, que es en el fondo lo que pretende la actora en el caso de autos". Por otra parte, el Tribunal afirmó que las constancias de los profesores de Administración I y Estadística I, fechadas el 13 de enero de 1995, en las cuales éstos atestan que la alumna P.B.V. cursó y aprobó las respectivas asignaturas, "hacen relación a hechos sucedidos en el año de 1987. Estos documentos no tienen el carácter de público por no haber sido expedidos por funcionarios públicos".

    A través de escrito fechado el 1° de junio de 1995, la actora impugnó la anterior decisión, "por no estar de acuerdo con la misma".

  4. Mediante providencia de junio 30 de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia, pese a no conceder el amparo solicitado. Para la adopción de tal determinación, sostuvo que la acción de tutela no era procedente cuando "el peticionario pretende que se le amparen derechos que fueron vulnerados con acciones u omisiones anteriores a la fecha en que entró a regir la Constitución de 1991, que fue el ordenamiento jurídico que le dio vida a esta institución en nuestro país, por lo cual no es posible atender por vía de acción de tutela las peticiones incoadas en el sub-lite, pues hacerlo equivaldría a darle aplicación retroactiva a la Carta de 1991. Esta interpretación la impone el principio de la seguridad jurídica, que es connatural a toda sociedad jurídicamente organizada".

  5. La Sala Tercera de Revisión, mediante auto de octubre 3 de 1995, ordenó al P. y a la Secretaria General del Consejo Directivo de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente que respondieran las siguientes preguntas: (1) ¿Cuáles son las razones de fondo en que se fundan las decisiones adoptadas por ese Consejo Directivo en relación con las peticiones elevadas por P.B. Villafañe?; (2) ¿Qué normatividad sustenta las decisiones adoptadas por ese Consejo Directivo con respecto a las peticiones de P.B. Villafañe?; (3) ¿Por qué se permitió que la estudiante P.B.V. concluyera con el pénsum necesario para graduarse como ingeniera industrial si, supuestamente, las materias Estadística I y Administración I, son requisitos previos para poder cursar otras asignaturas que conforman dicho pénsum?; (4) ¿Por qué no fueron tenidas en cuenta por ese Consejo Directivo las certificaciones de los profesores G.V. (Estadística I) y E.V. (Administración I), ambas fechadas el 13 de enero de 1995, en las cuales consta que en el año de 1987 P.B. Villafañe cursó y aprobó las mencionadas materias?.

  6. De la información suministrada por la Secretaría General de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente se destacan los siguientes puntos:

    6.1 Las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Universidad en relación con la estudiante P.B.V. se fundamentaron en el hecho de no haber ésta formulado reclamo alguno durante siete años, lo cual se traducía en la falta de certeza acerca de si la estudiante había o no presentado las evaluaciones de las asignaturas Estadística I y Administración I. El interés fundamental de la institución universitaria es "que el estudiante acredite haber adquirido los conocimientos y habilidades propios de los contenidos de las respectivas asignaturas".

    6.2 Situaciones como la de la estudiante P.B. Villafañe no se encuentran reguladas por los reglamentos de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente. El Consejo Directivo tomó la decisión con base en las facultades que dichos reglamentos le otorgan, "previo análisis detallado de los hechos".

    6.3 La Universidad permitió que P.B.V. cursara materias de las cuales Administración I y Estadística I eran prerrequisito, toda vez que "los reglamentos institucionales autorizan al estudiante, bajo su estricta responsabilidad, a matricularse en las asignaturas con requisito previo siempre y cuando dichos prerrequisitos hayan sido cursados, aunque no aprobados, con anterioridad".

    6.4 Las certificaciones expedidas por los profesores G.V. y E.V. no fueron tenidas en cuenta por el Consejo Directivo. El trámite excepcional a seguir en el evento de existir error en los reportes de calificaciones, no se efectuó oportunamente, razón por la cual no puede pretenderse subsanar una situación irregular siete años después de ocurridos los hechos que la motivaron. El trámite al que se hace referencia consiste en que "el docente respectivo debe tramitar ante el Consejo Directivo, por intermedio del Decano de División, la solicitud de asiento o modificación de calificaciones aduciendo las razones que lo justifican". Por otra parte, "las aludidas certificaciones carecen de sustentación y respaldo que justifiquen en forma objetiva y valedera las afirmaciones allí contenidas".

    6.5 En los listados de calificaciones de las asignaturas Administración I y Estadística I, correspondientes al período académico comprendido entre los meses de febrero a junio de 1987, remitidos a esta Sala de Tutela por la Secretaría General de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente, consta que los profesores titulares de la materia fueron E.V. y G.V., respectivamente, y la estudiante P.B.V. aparece inscrita en cada uno de esos listados.

    6.6 En la hoja de vida académica de P.B.V. aparece que ella cursó la materia Administración I durante el primer período de 1987 y que obtuvo una calificación final de 1.8. Igualmente, consta que la asignatura Estadística I fue cursada durante el mismo período, a la cual se asignó una nota final de 2.4.

    FUNDAMENTOS

  7. La situación que da lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela tiene relación con la obligación académica que impuso la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente a la estudiante P.B., mediante la resolución 3308 de marzo 17 de 1995, consistente en presentar, como requisito de grado, examen final respecto de dos asignaturas que la estudiante - con apoyo en sendos certificados de los profesores titulares de las respectivas materias - , alega haber cursado y aprobado en el primer semestre de 1987, pese a que en la hoja de vida académica figuran como reprobadas.

  8. El Consejo de Estado esgrime, para negar la procedencia de la acción, que los hechos motivo de la misma tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991.

    La Corte en reiterada jurisprudenciaVgr. ST-612/92; ST 120/93; ST-164/93; ST-374/93; ST-397/93. ha manifestado que no basta con establecer que la causa mediata o inmediata de la vulneración o amenaza del derecho que se pretende proteger acaeció con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991 para, por ese solo hecho, desvirtuar la procedencia de la acción de tutela. Resulta necesario, en estos casos, estudiar si al impetrarse la acción el derecho tutelado se encontraba aún amenazado, o si subsistía la vulneración, con independencia de la época en que se origino la lesión. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se aplica a aquellos casos en los cuales los efectos de las actuaciones cuestionadas se hubieren consumado bajo el régimen constitucional anterior, y no ante violaciones presentes o potenciales de los derechos fundamentales.

    No obstante, así se aceptare la tesis en virtud de la cual la procedencia de la acción de tutela depende del momento en el cual ocurrió el acto que compromete un derecho fundamental, en el caso presente, pese a que las materias cuya evaluación se discute fueron cursadas en 1987, la decisión, que a juicio de la estudiante viola su derecho fundamental a la educación, es la contenida en las resoluciones 3297 y 3308 de 1995, proferidas por el Consejo Directivo de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente, que le imponen, como requisito de grado, la obligación de aprobar asignaturas que, a su juicio y según certificados de los respectivos profesores fueron, en su momento, aprobadas. No se trata de hechos ocurridos y consumados bajo el orden constitucional anterior, sino de una cadena causal, cuyo último eslabón, definitivo para la actora, se produce en 1995, bajo la plena vigencia del nuevo orden constitucional.

  9. El Tribunal de primera instancia negó la tutela solicitada por considerar que la verdadera pretensión de la actora era la de cambiar las normas, estatutos y reglamentos de la Universidad, para lo cual la acción incoada carecía de aptitud. Agregó que la interesada debió solucionar el problema en el momento oportuno, y que las constancias de los profesores - en las cuales éstos certifican que la alumna P.B.V. cursó y aprobó las respectivas asignaturas, y que así lo manifestaron en reiteradas oportunidades ante la secretaria académica de la Universidad hasta que les informaron que la situación irregular había quedado solucionada -, no merecen especial consideración por cuanto no tienen el carácter de documentos públicos.

    La Corte no comparte la decisión del Tribunal. En primer lugar, parece extraña la aseveración de que la intención de la actora era la de cambiar las normas de la Universidad, cuando éstas no formaban parte del expediente al momento del fallo, ni existía intervención alguna del centro docente en la que se expresara su contenido.

    De otra parte, pese a que la tutela no es el mecanismo idóneo para reformar los reglamentos y estatutos de una universidad, no cabe duda de que si tales normas se apartan por completo del orden constitucional vigente, y su aplicación afecta los derechos fundamentales de uno de los miembros de la comunidad docente, la acción procede, como mecanismo transitorio - si existen otros recursos judiciales -, o definitivo en caso contrario. Si ello no fuera así se estaría frente a un compartimento estanco, ajeno al radio de acción de los derechos fundamentales, por el simple hecho de la existencia de un reglamento o estatuto interno, es decir, por la mera manifestación de voluntad de las directivas o fundadores de una Universidad.

    Sin embargo, en el presente caso la acción de tutela no pretende reformar normas existentes. Los reglamentos académicos de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente no contemplan, en disposición alguna, la situación de hecho que origina la presente acción.

    De otro lado, no puede asegurarse que la estudiante, durante siete años, observó una conducta pasiva frente a la Universidad. Por el contrario, como se desprende de los certificados de los profesores - los que no han sido tachados de falsedad -, tanto en 1987 como en 1988, la universidad le manifestó a la alumna que, en cumplimiento de las normas reglamentarias y estatutarias, debía anular algunas asignaturas por encontrar que sus respectivos prerrequisitos se encontraban reprobados. De inmediato, la interesada acudió a la secretaria académica, en compañía de los profesores titulares de las mencionadas asignaturas, para solucionar el problema. Según las certificaciones de los docentes y el testimonio de la interesada, la Universidad manifestó que la situación había quedado definitivamente solucionada, lo que tranquilizó a la estudiante.

    Igualmente, el comportamiento posterior de la Universidad objetivamente podía indicar a cualquiera que el problema surgido había quedado definitivamente resuelto. En efecto, pese a lo que afirma la Secretaria General de la Universidad en la certificación que rindió por requerimiento de la Sala, - según la cual el centro docente permitió a la alumna cursar materias de las cuales Administración I y Estadística I eran prerrequisito, toda vez que "los reglamentos institucionales autorizan al estudiante, bajo su estricta responsabilidad, a matricular las asignaturas con requisito previo siempre y cuando dichos prerrequisitos hayan sido cursados, aunque no aprobados, con anterioridad" -, la Corte ha encontrado que los reglamentos de la Universidad son claros y exigentes en sentido contrario: Según los artículos 54 del Reglamento Académico aprobado mediante acta 166 de 1986, 55 del Reglamento Académico aprobado mediante la resolución 2516 de 1992, y 31 del Reglamento contenido en la Resolución 170 de 1995, la Universidad debe cancelar de oficio y en el periodo académico respectivo, la totalidad de las asignaturas cursadas sin la aprobación de los prerrequisitos pertinentes. Los mismos reglamentos señalan que la Universidad ejercerá un control de desempeño académico con el objeto de verificar la obligación del estudiante de habilitar las asignaturas reprobadas y repetirlas, si fuere el caso, en los periodos académicos inmediatamente siguientes.

    Por las razones expuestas, la no cancelación de las asignaturas que tenían como prerrequisito las materias que se reputaban reprobadas, así como el hecho de que la Universidad no le hubiese exigido a la estudiante habilitar o repetir oportunamente tales asignaturas, sirvieron de base a la actora para creer que la duda había quedado definitivamente superada.

    Por ultimo, el hecho de que los profesores cuyas certificaciones obran en el expediente no sean funcionarios públicos no les resta, a éstas, veracidad ni pertinencia. Tales certificaciones constituyen ciertamente documentos privados a través de los cuales dos profesores, encargados de impartir las cátedras que se consideran reprobadas, señalan que la estudiante las aprobó. Aunque se trate de certificaciones extemporáneas respecto del momento en el cual se cursaron las respectivas asignaturas - pues responden a una petición de la estudiante formulada en febrero de 1995, momento en el cual se estaba definiendo la situación académica de la interesada -, tienen valor probatorio en el presente proceso.

  10. Corresponde a la Corte determinar si viola el derecho a la educación la Universidad que, en uso de sus atribuciones, impone a una estudiante como requisito de grado la obligación de presentar examenes definitivos para aprobar asignaturas que, según la estudiante y los profesores titulares de las respectivas asignaturas, fueron en su momento - 7 años antes - aprobadas, pero cuyas calificaciones no se registraron en la hoja de vida de la interesada, pese a sus continuas insistencias, por error, bien de la administración de la Universidad, o de los respectivos profesores.

  11. La Constitución garantiza la autonomía universitaria, lo que comprende el reconocimiento y protección de ciertas competencias y poderes de la institución docente, especialmente en cuanto se refiere a su potestad normativa interna. Esta facultad resulta particularmente relevante para solucionar situaciones problemáticas que no se encuentran regladas en norma legal, reglamentaria o estatutaria alguna. Por ello, en el caso que ocupa la atención de la Corte, ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la Universidad está facultada para adoptar la solución que considere más adecuada.

    Sin embargo, dado que la decisión que se acoja puede comprometer el derecho a la educación de la interesada, puesto que éste protege al educando frente a la imposición de barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo, la medida deberá ser razonable y proporcionada. El ámbito de discrecionalidad de la Universidad, garantizado por el reconocimiento constitucional de su autonomía, se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica.

  12. Como quiera que las decisiones adoptadas por la Universidad - (1) negarse a aceptar las certificaciones de los profesores respecto de las calificaciones de las asignaturas que se reputan reprobadas; (2) imponerle, en consecuencia, a la estudiante, la obligación de realizar, en los dos meses siguientes a la adopción de la decisión, pruebas definitivas sobre el contenido integral de las materias que figuran reprobadas - pueden resultar violatorias de los derechos fundamentales de la estudiante, se pregunta la Corte si para asegurar la calidad de la formación de la discente tales decisiones resultan razonables y proporcionadas en términos del propósito perseguido.

  13. La autonomía universitaria se traduce en un ámbito definido de libertad institucional para resolver los problemas que surgen en la comunidad que integran profesores y estudiantes. La situación creada a raíz de la aparente omisión del registro final de las calificaciones de las dos asignaturas, en principio tendría distintas alternativas de solución. Las autoridades docentes han dispuesto la presentación de sendos examenes de habilitación que, a su turno, la estudiante rehusa. Esta última, por su parte, estima que el camino natural para superar el incidente académico no es otro distinto que la admisión irrestricta de las certificaciones emanadas de los profesores.

    Las autoridades docentes consideran que la duda sobre la calificación final obtenida por la estudiante, se resuelve mejor mediante el procedimiento indicado. Obligar a la universidad a renunciar a sus anotaciones originales y a aceptar que, en dicho evento, sólo cabe admitir las certificaciones de los profesores, así ella tenga reservas en razón de que se refieren a hechos lejanos en el tiempo, significaría que situaciones complejas deben siempre zanjarse con un sólo elemento de juicio y a través de un único método de verificación de los hechos, lo que es por lo menos controvertible.

    La Corte, de otra parte, no está en capacidad de establecer la verdad de lo acaecido. Si la universidad efectivamente incurrió en un error, este es un extremo que debe definir la justicia ordinaria; y, en este caso, la indemnización que le cabría, igualmente es un asunto librado a la misma autoridad judicial. Por consiguiente, la determinación del alcance probatorio que deba concedérsele a las certificaciones de los profesores y, en general, la verificación de si en su oportunidad se presentaron o no las respectivas habilitaciones, así como sus resultados, es una materia que escapa a la jurisdicción constitucional.

    Lo que si es objeto de esta jurisdicción es apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la alternativa acogida por el centro docente, lo que es además indispensable para excluir un eventual ejercicio arbitrario de la autonomía universitaria. En este sentido, la Corte considera que el examen de habilitación que se ha ordenado constituye una medida que no merece objeción alguna desde esta perspectiva. En efecto, su finalidad es la de asegurar la calidad en la educación y garantizar la adecuada formación intelectual del estudiante (C.P. art., 67). La habilitación, de otro lado, sustituye la anotación existente en los registros de la universidad y representa un medio expedito para acreditar el cumplimiento de los objetivos académicos, sin necesidad de agotar, luego de siete años de ocurridos los hechos, un debate probatorio sobre si se dio y con qué resultados la controvertida calificación final. Ante otras alternativas igualmente idóneas para comprobar la aptitud académica de la estudiante y para resolver la situación planteada, la adoptada por la universidad es razonable y, en modo alguno, es la más gravosa a la luz de las circunstancias existentes. En todo caso, la estudiante es libre de aceptar la decisión adoptada por la universidad, pero si insiste en la veracidad de las certificaciones, que no alcanzan a convencer plenamente a las autoridades docentes, no puede imponerlas unilateralmente sin antes surtir el proceso ordinario en el que se establezca judicialmente la verdad de los hechos. La solución que ofrece la universidad, justamente, tiene la virtualidad de obviar la iniciación de un proceso judicial, lo que sin duda abona aún más su razonabilidad.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 30 de junio de 1995.

    SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la decisión adoptada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 26 de mayo de 1995.

    TERCERO.- LÍBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ).

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