Sentencia de Tutela nº 515/95 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559248

Sentencia de Tutela nº 515/95 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente68776 Y OTRO
DecisionNegada

bSentencia No. T-515/95

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.

UNIVERSIDAD-Formación integral

La autonomía surgida con la base en la ciencia y el saber tiene su fundamento en el objeto social, y es precisamente ahí donde cobra todo su valor. La universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos académicos capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón por la cual los reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la institución, previo proceso de selección efectuado por el establecimiento universitario.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentación interna

Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización administrativa, requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento de carácter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organización y funcionamiento.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exclusión carrera de estudios musicales/DERECHO A LA EDUCACION-Exclusión carrera de estudios musicales

Hay claridad en lo del reglamento interno de la Universidad en cuanto a que la pérdida de la materia determina la exclusión. Causal que por demás era conocida por los estudiantes, desde su ingreso a la Universidad y que aceptaron al inscribirse en la carrera de estudios musicales. Los estudiantes incumplieron sus obligaciones como estudiantes. La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuales parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica. Es preciso no olvidar la autonomía de las instituciones educativas para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de acuerdo a sus propias normas. La acción de tutela no puede servir para desconocer tal autonomía, obligando a una institución, a través de un procedimiento breve y sumario, para conservar alumnos que infringen los reglamentos a los cuales por decisión propia se someten una vez ingresan a la Universidad. La permanencia en un establecimiento educativo se garantiza siempre y cuando el alumno cumpla con los deberes académicos que le señalan el reglamento estudiantil, y los mismos alumnos, nunca cuestionaron la constitucionalidad de la parte del reglamento aplicado.

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes

Si bien existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.

Ref.: Expediente No. T-68776-76161

Peticionarios:

M.C.F.S..

J.M.R. Herrera

Procedencia:

-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Sala Civil).

-Juzgado Catorce civil del Circuíto de Santa Fe de Bogotá.

Temas:

La Autonomía Universitaria y El Derecho a la Educación.

El Derecho a la Educación, su función social (Derecho-Deber).

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., Quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Septima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M..

NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La Sala de Selección número 8 en sesión del 10 de agosto de 1995 decidió acumular el expediente T-76161 al expediente T-68776, por cuanto estos procesos presentan una coincidencia en los hechos narrados y los derechos cuya protección se busca con la presentación de esas acciones de tutela. En consecuencia los dos expedientes deben tramitarse conjuntamente.

  1. Solicitudes T-68776

    M.C.F.S. confirió poder para impetrar la acción de tutela contra la Pontificia Universidad Javeriana, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá (Sala Civil).

    Los hechos fundamento de la presente demanda se sustentan en la circunstancia de que la peticionaria considera violado el derecho fundamental a la educación, y en razón de esto señala que la protección Constitucional que se conceda debe contener de manera clara su reintegro como alumna de último nivel de dirección Coral, con la asignación de un nuevo profesor y examinador para la materia que le queda pendiente.

    Los hechos que dan origen a dicho proceso se resumen de la siguiente manera:

  2. M.C.S.P., inició sus estudios de Música en la Universidad Javeriana en el primer semestre de 1989, dentro de un programa establecido en la universidad que para entonces se denominaba, programa de estudios musicales. Mediante modificación adoptada por las directivas de la Universidad, este programa se convirtió en carrera universitaria, siendo de obligatorio cumplimiento para los alumnos que pertenecían al anterior programa de estudios efectuar la correspondientes cursos, con miras a obtener la nivelación académica que les permitiera la continuar los estudios.

    Para tales efectos los estudiantes debían realizar un énfasis que podía ser Instrumento, Dirección Coral o Composición.

  3. La estudiante en mención opto por hacer el énfasis en canto, materia que cursó durante los dos semestres de 1991 y el primero de 1992. La estudiante no pudo continuar con sus estudios en razón a los argumentos que el apoderado aduce en esta demanda:

    "Después de haber cursado tres semestres de canto como instrumento de carrera, debidamente aprobados y un semestre de monitoría (1993), el Departamento cambia de profesor en el énfasis de canto, lo cual ocasiona el retiro de M.C. del énfasis por cuanto para el profesor entrante -Detlv Shultz- mi representada ya estaba muy vieja para pensar en el canto."

  4. Por tales motivos, la estudiante optó por realizar su énfasis en Dirección Coral, siendo necesario para ello, cumplir con unos requisitos entre los cuales se encontraba el "de conseguir un coro y realizar un montaje de una obra que le exigían y, además, analizar detalladamente varias obras para ser sustentado ante un jurado". Una vez cumplido con estos requisitos fue aceptada en dirección coral.

  5. En el desarrollo de la materia "dirección coral", sus notas para los semestres segundo de 1992, primero de 1993, y segundo de 1993, correspondieron a (4,0), (4.0) y (3.5) sucesivamente.

  6. Para el primer semestre de 1994, a juicio de la accionante "de manera extraña", no se calificó a la peticionaria esa materia. En el segundo semestre de 1994 le fue asignado a M.C. un grupo con el cual podía trabajar dos veces por semana. Al finalizar su primera audición correspondiente al semestre en curso el maestro G.G. "le dijo a mi representada que su audición había reflejado una total falta de criterio personal y en consecuencia le sugería dos soluciones: el retiro definitivo de la Universidad o retiro temporal para efectos de que cuando hubiese un mejor maestro de dirección coral pidiera el reintegro a la Universidad y así continuara con su trabajo en orden a la consecución del grado."

  7. Ante la situación presentada, la estudiante se preparó para una nueva audición en la cual tres nuevos jurados la examinaron para concluir que su trabajo "había sido bueno pero no suficiente", tras lo cual fue citada donde el Director de carrera, quien ante la información suministrada por el director de coral que señalaba la no aprobación de la correspondiente materia, le informó que tal situación daba lugar al retiro definitivo del departamento de música.

  8. Con ello, agrega la libelista, se desconocieron los años anteriores de estudio y sus calificaciones precedentes, toda vez que "La perdida de una materia implicaba la pérdida de todas las demás materias que componen la carrera".

    Fallos

  9. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá D.C. (Sala Civil).

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, D.C. (Sala Civil) que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, mediante Sentencia del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió conceder la tutela y ordenó a la Universidad Javeriana reintegrar al departamento de música a la accionante M.C.F.S. para cursar nuevamente el nivel de dirección coral y "las demás asignaturas correspondientes hasta la terminación de la carrera", requiriendo, además, a tal Universidad, "para que se abstenga de tomar cualquier represalia contra la mencionada F.S.".

    A juicio del Tribunal, una vez revisados el reglamento estudiantil de aplicación particular para la facultad de música, que consagra la cláusula de exclusión de la universidad para "el alumno que no apruebe la materia correspondiente al área de énfasis, o dos materias del área básica y/o complementaria" y revisada también estructura curricular de la facultad de música, se determinó que "la materia de dirección coral no es sino una de las materias que integran el área de énfasis" y en consecuencia no resulta aplicable el reglamento estudiantil para el caso estudiado, por cuanto claramente señala tal estatuto que la aplicación de la causal de exclusión se aplica ante la pérdida de dos materias situación que en el presente caso no se dio. Dice el Tribunal que tal medida constituye "una determinación desbordante de los lineamientos legales internos de la Universidad, pues la sanción impuesta por el hecho anotado(pérdida de la materia) no esta establecida y con tanta más razón si se tiene en cuenta que las afirmaciones de la accionada en el precitado oficio 0055, en el sentido de que la pérdida del área de énfasis es suficiente para la exclusión de la carrera, no pasaron de ser simples manifestaciones desprovistas de todo respaldo en los reglamentos aportados."

    La Impugnación

    El P.G.A.P.S.J., actuó en representación de la Pontificia Universidad Javeriana, e impugnó la decisión proferida, con base en los siguientes argumentos:

  10. Sostiene que es necesario hacer claridad en algunos puntos y específicamente en torno a la conformación del área de énfasis por cuanto el fallo se centra "básicamente en el hecho de que el área de énfasis esta conformado por varias materias", y que la materia de dirección coral es "una de las materias del área de énfasis" entonces debe aclararse que "el área de énfasis solo se encuentra conformado por esta materia en dicha área razón por la cual, al haber perdido la ex-estudiante en cuestión la materia, la Universidad, lo único que hizo fue proceder de acuerdo al reglamento y procedió a ejecutar la exclusión".

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil)

    El fallo de primera instancia fue revocado por Sala de Casación Civil mediante sentencia del seis (6) de abril de 1995.

    En el caso sometido a estudio, la Corte Suprema de Justicia señaló que la sanción de

    exclusión aplicada a la señorita M.C.F.S. se ajusto a las circunstancias establecidas en el reglamento, comprobados todos los elementos que permitían establecer la perdida de la materia, "calificada oralmente con el lleno de los requisitos previamente definidos, y conocidos, por tanto, por la estudiante actora en tutela"

    De otro lado la Corte Suprema de Justicia destaca, que la conformación del área de énfasis no coincide con lo expresado por la peticionaria y señala:

    "Entendida , pues, la conformación del área de énfasis, no como materia única, según lo pretende demostrar la peticionaria y lo entendió el Tribunal, sino como la suma de dos materias, es imperioso inferir que la conducta controvertida por la petente corresponde a una situación legítima de la entidad particular, en la que no puede interferir el J. de tutela sin desconocer indebidamente con ello el estatuto Universitario que, en su aspecto contractual, es, sin duda, ley entre las partes."

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    Esta Corporación, por considerar importante para la decisión, solicitó mediante auto de dos (2) de agosto del año en curso a la Universidad Javeriana, informar sobre las fechas de aprobación del reglamento general de la Universidad y del reglamento específico para la facultad de ciencias, con las modificaciones efectuadas. En igual forma solicitó el certificado de notas de todos los semestres cursados por la señorita F.S..

    La Universidad Javeriana, mediante comunicación de agosto tres (3) de 1993, dio cumplimiento a todo lo solicitado por esta Corporación.

    Solicitud T-76161

    El Señor J.M.R.H. interpone acción de tutela contra la Pontificia Universidad Javeriana. Conoce de esta demanda el Juzgado 24 Civil Municipal de Santafe de Bogotá. Los fundamentos de la acción de tutela se sustentan en la circunstancia de que el estudiante J.M.R.H. considera que fue violado el derecho a la educación, toda vez que los hechos ocurridos no se adecuaban a lo previsto en la causal de exclusión de la Universidad.

    Las circunstancias que dan origen a dicho proceso se resumen de la siguiente manera:

    El estudiante cursó tres semestres de música en la Pontificia Universidad Javeriana durante el segundo semestre de 1993 y el año lectivo de 1994. El actor señala que durante el segundo semestre de 1993 y el año lectivo de 1994. El actor señala que durante esos períodos su rendimiento académico y comportamiento personal fueron buenos. Pero que el día 30 de noviembre de 1994 perdió el examen final de la asignatura instrumento guitarra. Con el agravante de que los profesores examinadores excluyeron de su repertorio la obra que a su juicio había preparado mejor.

    El estudiante solicita la revisión de su examen comunicación de enero 25 dirigida al profesor de la materia, G.G.. El profesor deniega la petición del alumno, por considerar que una vez analizado el caso con el jurado que evaluó el examen éste encontró que su decisión fue acertada de acuerdo a lo observando y escuchado durante el examen.

    El alumno de igual manera y mediante comunicación de 27 de enero de 1995, dirigida al decano de la facultad, solicita no ser excluido por la pérdida de la materia, pues considera que la nota del examen no se adecuo a sus condiciones técnicas y artísticas.

    El Decano en respuesta a la comunicación suscrita por el alumno señala que una vez hecho el estudio completo del caso, lo cual implicó un dialogo con el jurado calificador, así como también el estudio integral del reglamento, se decidió no dar lugar a la revisión del examen por cuanto el reglamento para la facultad de estudios musicales señala que la evaluación de instrumento se hace en forma de audición, equivalente a una evaluación verbal, ante tres examinadores o jurados, y por tal razón no tiene revisión o segundo examen.

    De otro lado, indica que la pérdida de la asignatura principal, en este caso guitarra, situación que conocía el alumno desde su ingreso a la Universidad, determina su exclusión de la facultad de estudios musicales. Por otra parte, señala que "aunque los informes de su comportamiento y rendimiento académico en otras materias son realmente positivos, no implican excepción cuando se reprueba la materia principal."

    Pruebas solicitadas por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá

    El J. Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá mediante oficio de mayo 30 de 1995 solicita a la Universidad Javeriana información sobre la intensidad horaria, los días y el profesor, con el cual el alumno J.M.R. cursó la materia "clase individual de instrumento".

    En igual forma se solicita información sobre el por qué en el registro académico expedido por la Universidad no aparece como asignatura el seminario colectivo guitarra, que sí aparece en el registro académico enviado por la Universidad a ese despacho el 22 de mayo de 1995. Así mismo se ordena a la Universidad informar sobre la intensidad horaria mínima requerida para que una asignatura sea considerada como tal. El Juzgado determina citar también al accionante para rendir testimonio.

    Mediante comunicación de mayo 31 de 1995, la Universidad señala que el estudiante sí cursó la clase individual de instrumento. en el segundo semestre de 1994, con una intensidad horaria semanal de una hora académica. Determina igualmente que el estudiante sí curso la asignatura "seminario colectivo de guitarra" en el segundo semestre de 1994, en el horario comprendido entre las 2 p.m. a las 5 p.m. y que las clases de esta materia fueron dictadas por los maestros C. Posada y S.D.. Finalmente la Universidad concluye diciendo que la evaluación de estas dos asignaturas se realiza por reglamento interno de la carrera en un sólo examen y la nota obtenida por el estudiante fue de 2.5, reprobatoria de las dos asignaturas, razón por la cual se excluyó de la carrera de estudios musicales y en consecuencia de la Universidad.

    Fallos

    Sentencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá

    El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, al resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia de junio dos del año en curso, resolvió negar la petición de tutela, en consideración a los siguientes argumentos:

    "Según el reglamento de la Universidad, el área más importante en la carrera de estudios por la que haya optado el alumno, que para el caso en estudio fue "instrumento" como se le denomina en el plan de estudios del folio 84, ésta tiene 7 créditos, que son objeto de un solo examen y dan lugar a la exclusión de la carrera si la misma es reprobada. Considerarla una sola materia o tenerla como dos asignaturas, es aspecto formal que en nada incide con lo sustancial, pues en esencia lo único claro y cierto es que quien pierda esos 7 créditos queda excluido de la carrera.

    Y eso dice el reglamento, el accionante debe acatarlo, pues en señal de aceptación y de sometimiento a él firmó al matricularse en el segundo semestre de 1994 tal como consta en el documento que a petición suya se allegó el expediente y que obra al folio 129, época para loo cual ya existía la aclaración y adición al reglamento tal como lo acepta el propio accionante al decir que sabía que perder instrumento era causal de exclusión.

    No puede el petente argumentar desconocimiento de esa norma, pues si cursó dos semestres anteriores en el programa de nivelación y se matriculó en junio de 1994 para cursar el primer semestre de la carrera, era su obligación saber que su asignatura principal era guitarra no susceptible de suspender.

    Analizado el aspecto que generó controversia, sólo resta anotar que las calificaciones obtenidas por el accionante en las otras áreas son ampliamente satisfactorias, pero dadas las condiciones de la carrera de estudios musicales, la idónea, la primordial es la de énfasis que está muy por encima de todas, pues mientras la básica cuenta con ocho créditos en 3 asignaturas y la complementaria con 4 créditos en dos asignaturas, la de énfasis soporta 7 créditos en una sola: instrumento individual y colectivo-guitarra, por lo tanto frente a la pérdida de la más importante, en nada incide el buen promedio de las otras".

    Impugnación

    El apoderado del accionante impugna la sentencia proferida por el J. Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:

    A su juicio, la causal de exclusión que señala: "queda excluido de la carrera de estudios musicales y de los programas ofrecidos por el departamento de música el alumno que no apruebe la materias dos asignaturas correspondientes al área de énfasis" no se adecua al caso del señor J.M.R.H. por cuanto, el "sólo registró y cursó una sola asignatura del área de énfasis: instrumento guitarra".

    Fallo del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá

    El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de julio 12 de 1995, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y conceder la tutela con base en los siguientes argumentos:

    Según las pruebas aportadas el juez consideró que el señor J.M.R.H., no fue inscrito, no se registró, ni cursó la asignatura de seminario colectivo de guitarra no lo reprobó o no lo aprobó ni lo reprobó.

    En consecuencia, declaró que no hay causal de exclusión del alumno J.M.R.H., por factor académico, de la carrera de estudios musicales, por cuanto no reprobó las dos asignaturas de que trata la aclaración y adición del reglamento en el 7.6.1. en su 5.2.3. del reglamento de la facultad de ciencias sociales en lo que respecta al mismo, para la carrera de estudios musicales. Ordenó que la accionada Pontificia Universidad Javeriana, reintegre al excluido, para que continúe cursado su carrera de estudios musicales, teniendo en cuenta que en el II semestre (1994), solamente perdió o no aprobó la asignatura de instrumento-guitarra.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

Temas a tratar

La Constitución Política reconoce la autonomía universitaria. En tal sentido, habrá de analizarse, en primer lugar, su naturaleza y consecuencialmente los límites que le determina la Constitución. De igual manera, se retoma el significado del derecho a la educación y su función social que lo determina como un derecho-deber.

Este tema plantea otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si el reglamento universitario aplicado para el caso concreto vulneró o no los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

Derecho a la educación y autonomía universitaria.

Esta Corporación en un anterior pronunciamiento ya había señalado Sentencia del 31 de mayo de 1995, en el proceso T-61079, Magistrado Ponente: Doctor A.M.C.:

  1. Qué es la autonomía?

    A la Universidad se le reconoce su autonomía porque se presume que es un sujeto socialmente competente, máxime por tratarse de una comunidad científica, que en la expedición y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea un espacio jurídico doméstico.

    En igual sentido, esta Corporación en otra providencia señaló:

    "El derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autoregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y las conveniencias generales".Sentencia T- 123/93. Ponente: Dr. V.N.M..

  2. Sentido de la autonomía.

    En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es su sentido:

    "La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo."Sentencia T- 492/92. Ponente: Dr. J.G.H.G.

    "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."Sentencia T- 425/93. Ponente: Dr. V.N.M..

    No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepción ética-educativa.

    Esa libertad de acción tiene esta dimensión:

    "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. A.M.C..

  3. Límites a la autonomía.

    La sentencia anteriormente citada, precisa:

    "Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."Ibidem.

    La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales. Así:

    "La autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias."Sentencia T-574/93. Ponente: Dr. E.C.M..

    Es por ello que la Corte enfatiza:

    "El principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leido en el marco del artículo 2, por ser la primera norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución. La educación puede ser encausada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial".Sentencia T- 02/92. Ponente: Dr. A.M.C..

    Se entiende como NUCLEO ESENCIAL según la Corte:

    "La educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial.

    Siguiendo a P.H., se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas". Sentencia T-02 /92. Ponente: Dr. A.M.C. que cita a HÄBERLEN, P.. El Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales.

    La autonomía Universitaria, como realidad histórica se fundamenta según A.B.S.J.: en la autonomía de la ciencia y el saber.

    La autonomía surgida con la base en la ciencia y el saber tiene su fundamento en el objeto social, y es precisamente ahí donde cobra todo su valor.

    La universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos académicos capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón por la cual los reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la institución, previo proceso de selección efectuado por el establecimiento universitario.

    El contenido esencial del derecho a la educación. El derecho a la educación es un Derecho-deber.

    El artículo 67 expresamente reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia , a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura . En virtud de tal postulado se le reconoce al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio para obtener el conocimiento y lograr así un alto grado de perfección.

    "La educación, además realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su realización como persona Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión , Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. A.M.C..

    Así mismo el artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social.

    "De la Tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "Derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural respecto de los derechos fundamentales, ellos, escribe M.M., tienen además la Particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser".

    Peces Barba, en su libro escritos sobre derechos fundamentales, considera al respecto lo siguiente: "este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria" Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado ponente Dr.Alejandro M.C..

    En tal sentido ha sido de gran importancia lo planteado por la doctrina Española al consagrar de manera categórica el contenido esencial que comporta el derecho a la educación.

    "La Constitución no es aséptica en relación a los a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho a la educación, vinculándolos a otros valores constitucionales. Así, en el apartado segundo de su artículo 27 se establece que la educación tendrá por objeto del pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

    El Contenido esencial del derecho a la educación y por tanto, las consecuencias que de él se derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, también en el ámbito universitario. B.V.J., Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho a la Educación y sistema educativo, Editorial Civitas , Pág 136.

    Determinado el contenido esencial que determina la naturaleza del derecho a la educación como derecho fundamental, debe a si mismo afirmarse que en cuanto su carácter implica una doble condición derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables.

    "Es de advertir que contra esta tesis no se podría alegar la autonomía universitaria con el pretexto de desconocer un derecho constitucional fundamental, como lo es la educación."

    La organización y funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el

    artículo 2º, cuando dice: "son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución".

    Por lo tanto el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2º, por ser la primera una norma orgánica, mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución.

    En tal sentido ya se ha pronunciado la Corporación al señalar:

    "Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

    Este concepto se deduce claramente del artículo 34 de la Constitución, al prohibir las penas perpetuas. Dicho carácter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jurídico en general (excepto la sanción establecida en el artículo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa.

    Los estatutos universitarios y su marco de legalidad

    Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc.. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento de carácter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organización y funcionamiento.

    El caso en concreto

    Dado, para el caso concreto, la circunstancia de haberse aplicado un reglamento estudiantil a dos estudiantes en distintos semestres de la carrera de estudios musicales a dos estudiantes en distintos semestres de la carrera de estudios musicales se hace necesario examinar, si efectivamente la causal de exclusión aplicada era ajustada a los hechos objeto de esta solicitud. Considera la Corte que una vez revisadas las pruebas aportadas, así como también las solicitadas por esta Corporación a la Universidad hay claridad en lo del reglamento interno de la Universidad en cuanto a que la pérdida de la materia determina la exclusión: "Queda excluido de la carrera, el alumno, que no apruebe la materia correspondiente al área de énfasis, o dos materias del área básica y/o complementaria". Causal que por demás era conocida por los estudiantes, desde su ingreso a la Universidad y que aceptaron al inscribirse en la carrera de estudios musicales.

    Esta Corporación de otro lado, ha reiterado que el derecho a la educación, es una función social que implica correlactivamente una relación derecho-deber.

    Los estudiantes (M.F.S. y J.H. incumplieron sus obligaciones como estudiantes. La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuales parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica.

    Si bien existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.

    Con respecto a la estabilidad del alumno en el sistema educativo siempre y cuando cumpla con sus deberes académicos, esta Corporación en anterior pronunciamiento señaló:

    Del derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formación al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera iniciada. La educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria".

    De otra parte, en el caso de los dos alumnos que acuden a la tutela, no hay de manera alguna violación al debido proceso. Las pruebas aportadas no desvirtúan la legalidad y aplicación del reglamento estudiantil. No es posible desvirtuar para los dos casos que se hubiera violado el debido proceso porque la causal de exclusión aplicada se ajustó a los presupuestos de hecho de acuerdo con el trámite interno señalado en los estatutos de la institución. Ninguno de los documentos allegados a los expedientes muestra irregularidad en ese sentido. Si los accionistas perdieron la materia determinada en el reglamento como de naturaleza principal, es apenas natural que se haya aplicado una sanción de carácter académica con arreglo a las disposiciones internas consagradas en su propio reglamento. Es preciso no olvidar la autonomía de las instituciones educativas para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de acuerdo a sus propias normas. La acción de tutela no puede servir para desconocer tal autonomía, obligando a una institución, a través de un procedimiento breve y sumario, para conservar alumnos que infringen los reglamentos a los cuales por decisión propia se someten una vez ingresan a la Universidad. No se observa que a los accionantes se les haya violado con la actuación de la Universidad, su derecho a la educación, pues esta encuentra respaldo en los consagrado en el reglamento estudiantil, que fue con base en el cual, la institución tomó la decisión soporte de la acción ejercitada y, la norma reglamentaria que motivó la exclusión no puede considerarse como violatoria de la Constitución porque no atenta contra ninguna de las disposiciones, toda vez que: la permanencia en un establecimiento educativo se garantiza siempre y cuando el alumno cumpla con los deberes académicos que le señalan el reglamento estudiantil, y los mismos alumnos, nunca cuestionaron la constitucionalidad de la parte del reglamento aplicado.

III. DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) de fecha seis (6) de abril de 1995, en la acción de tutela interpuesta por M.C.F.S. contra la Pontificia Universidad Javeriana.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá en el proceso de tutela instaurado contra la Pontificia Universidad Javeriana por J.M.D.H. y en su lugar SE CONFIRMA la sentencia proferidad por el J. Veinticuatro Municipal de Santa Fe de Bogotá que negó la Tutela.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia, al Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá (Sala Civil), y al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591/91.

N., Comuníquese, P. e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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