Sentencia de Tutela nº 529/95 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559256

Sentencia de Tutela nº 529/95 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 1995

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente80592
Fecha17 Noviembre 1995
Número de sentencia529/95

Sentencia No. T-529/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de salud/DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares

El Consorcio en Salud es una entidad privada que presta el servicio público de salud; por tal razón y de acuerdo con los planteamientos precedentes, se encuentra en condiciones de conculcar cualquier derecho fundamental. En el caso del derecho de petición, pese a que el artículo 23 de la Constitución Política defiere a la ley la reglamentación de su ejercicio ante organizaciones privadas, la Corte ha estimado que la pretensión de recibir respuesta de un particular encargado de un servicio público está protegida por el derecho contemplado en el artículo señalado.

DERECHO DE PETICION-Comunicación de respuesta

Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Ref.: Expediente No. 80.592

Acción de tutela presentada en contra del Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó.

Actor:

E.C.L.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, J.A.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El dieciséis (16) de agosto del año en curso, el señor E.C.L. impetró, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, una acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

    Narra el actor en su escrito que con el propósito de acopiar documentos que sirvan de soporte a un proyecto de ley, por cuya virtud se conceda pensión de jubilación con veinte años de servicios a los trabajadores que laboran "con insecticidas organosclorados y organosforados los cuales causan la terrible enfermedad del cáncer", presentó, el veintiuno (21) de julio de 1995, una petición al Dr. J.N.G.A., en su calidad de Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó y no ha obtenido respuesta.

    La solicitud formulada se orienta a lograr una certificación escrita sobre las causales que llevaron a los facultativos a disponer el cambio de labores de los funcionarios C.A.M., J.A.O.M., A.M.M.P., E.C.L., J.C.H.L., J.M.P.B., J.B.M.P., L.E.M.A., M.B.M.A. y M.T.M..

    Advierte, además el peticionario, que la información pedida le es útil, ya que debe hacer llegar a la Defensoría del Pueblo "todos los documentos que demuestren los efectos destructores de los insecticidas manipulados por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas (SEM) del Ministerio de Salud, lo propio que sus efectos en la fauna, la flora y el medio ambiente...".

  2. La sentencia que se revisa

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia de septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió rechazar por improcedente la tutela impetrada.

    Consideró el Tribunal que, según el artículo 23 de la Constitución, le corresponde al legislador reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales y que esa facultad aún no ha sido desarrollada y por ende, sobre el particular "no existe norma positiva vigente".

    Agregó el fallador, que "la procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de particulares, en lo referente a los prestatarios de los servicios de salud, sólo es viable cuando esos particulares vulneran o ponen en peligro los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía, tal como lo expresa el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991".

    Indicó, además, que el Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó, durante el trámite de la acción de tutela, informó haber respondido la petición, pero que en el expediente no obra prueba de la notificación de la respuesta, pese a lo cual no interesa analizar este aspecto por no tratarse de una petición dirigida a un funcionario público.

    Finalmente advirtió que la petición debió presentarla ante el empleador o ante la entidad encargada de la prestación del servicio de salud que, en el caso del actor, es la Caja Nacional de Previsión Social.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma prevista por el reglamento de la Corporación.

  2. La materia

    1. En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la importante misión que la Carta Política de 1991 confió a los jueces de la República, al encargarlos de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados. Esa trascendental tarea, que constituye uno de los fines primordiales del Estado, se vería truncada si las autoridades llamadas a cumplirla no la asumen con la seriedad que merece. Lo menos que puede esperarse es que el juez que debe fallar una acción de tutela conozca el derecho vigente y aplicable al caso sometido a su conocimiento.

      La Sala advierte que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó invocó, para negar el amparo pedido, la improcedencia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales previsto en el artículo 86 ya que, en su criterio, tratándose del servicio público de salud, la acción de tutela procede en contra de particulares, en los eventos de vulneración de los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía, por disponerlo así el numeral segundo del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

      Es pertinente recordar que la Corte se ocupó de examinar la constitucionalidad de la norma citada y que, en sentencia No. 134 de 1994 resolvió: "Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental". En aquella oportunidad esta Corporación expuso:

      "La Corte Considera que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 superior, al legislador le corresponde señalar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación y no su efecto.

      Ahora bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del derecho y el caso concreto (Art. 2o. Decreto 2591 de 1991). Siendo ello así, entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna.

      Las disposiciones acusadas prevén unas limitaciones al ejercicio de la acción de tutela contra particulares, pues ésta sólo se podrá intentar cuando se pretenda la protección de los derechos constitucionales fundamentales allí enunciados. Lo anterior significa que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y el verdadero alcance de la acción de tutela, estableció una diferenciación arbitraria respecto del amparo de los derechos de los solicitantes. Al respecto, cabe preguntarse: ¿Acaso no procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo el derecho fundamental a la honra (Art. 21 C.P.), o los derechos fundamentales de los niños (Art. 44 C.P.) frente a los particulares que presten el servicio público de educación? ¿Acaso no procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo, el derecho fundamental a la integridad física (Art. 12 C.P.), o el derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), o el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.), frente a los particulares que presten el servicio público de salud? Acaso no procede cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación y pretenda que se le ampare, por ejemplo, su derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la libertad de expresión (Art. 20 C.P.) o a la circulación (Art. 24 C.P.)? La respuesta a estos interrogantes es una sola: la acción de tutela no puede ser un instrumento discriminatorio respecto de la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, así sea frente a otras personas particulares.

      Por las anteriores razones, y teniendo en consideración que el legislador se excedió en las facultades otorgadas por el artículo 5o. transitorio de la Carta Política, al establecer una enunciación de los derechos fundamentales que pueden ser invocados por los solicitantes en los casos de la acción de tutela contra particulares, esta Corporación procederá a declarar la inexequibilidad de la parte demandada por los actores respecto de los numerales 1o., 2o., y 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

      Con todo, esta Corporación considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del artículo 42 del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un particular hace que éste asuma una posición de primacía, con relievancia jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres del mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer 'abusos de poder' que atenten contra algún derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese 'particular' debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona" (M.P.D.V.N.M.. S. fuera de texto).

    2. Así las cosas, para la Sala es claro que el Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó es una entidad privada que presta el servicio público de salud; por tal razón y de acuerdo con los planteamientos precedentes, se encuentra en condiciones de conculcar cualquier derecho fundamental. En el caso del derecho de petición, pese a que el artículo 23 de la Constitución Política defiere a la ley la reglamentación de su ejercicio ante organizaciones privadas, la Corte ha estimado que la pretensión de recibir respuesta de un particular encargado de un servicio público está protegida por el derecho contemplado en el artículo 23 superior, "....porque los supuestos de la norma que consagra el derecho de petición determinan como destinatarios a la autoridad pública y a las organizaciones privadas, cuando prestan un servicio público y adquieren las características de una autoridad pública". La Corte ha indicado, además, que una interpretación contraria conduciría al desconocimiento del derecho a la igualdad, "....pues sería darle un trato discriminatorio a la empresa estatal cuando esta presta el servicio en forma directa, ya que tendría una mayor carga que soportar que las entidades particulares que presten el mismo servicio público." (Sentencia T-507 de 1993. M.P.D.A.M.C..

    3. De lo expuesto surge, con claridad, que la solicitud presentada por el actor ha debido obtener pronta resolución. La respuesta que aparece en el expediente se produjo dentro del trámite de la acción y, por ser tardía, demuestra la violación alegada ya que no basta la existencia de un pronunciamiento para satisfacer las exigencias propias del derecho de petición, para que éste sea respetado se requiere, adicionalmente, que la decisión adoptada sea oportuna.

      Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó anota que "no obra en el expediente constancia sobre el recibo por parte del accionante de la respuesta a su petición , contenida en el oficio No. 419 de agosto 22 de 1995..", en consecuencia, se concederá la tutela y se dispondrá en la parte resolutiva que, en caso de no haberse procedido a ello, se ponga en conocimiento del actor el aludido oficio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

    4. Finalmente, considera la Sala que es ineludible advertir que, según el texto de la petición presentada, el peticionario solicita información que hace parte de la historia clínica de otras personas. Aunque la intención que lo guía es loable, cabe enfatizar que la Corte Constitucional ha puesto de presente que la historia clínica se halla amparada por reserva legal y que, en esas condiciones, "la violación de la reserva a que está sometida la información contenida en la historia clínica vulnera el derecho a la intimidad personal" (Sentencia No. T-413 de 1993. M.P.D.C.G.D..

      En esas condiciones es ajustada a derecho la advertencia que el gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó le hace al peticionario, indicándole que conforme al manual de procedimientos internos "los documentos clínicos, datos e informaciones que posea la Caja Nacional de Previsión Social, son estrictamente confidenciales y de la reserva profesional y no podrán comunicarse o darse a conocer a terceros", salvo autorización del paciente o en los casos legalmente previstos, razón por la cual sólo se le darán a conocer al actor los datos pertinentes de su historia clínica.

      En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia, SE ORDENA al Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó, que, si todavía no lo ha hecho, proceda a poner en conocimiento del señor E.C.L. la respuesta adoptada en relación con su petición del veintiuno (21) de abril del año en curso, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO. LIBRENSE, por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

J.A.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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