Sentencia de Tutela nº 527/95 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559258

Sentencia de Tutela nº 527/95 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 1995

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente78947
DecisionNegada

Sentencia No. T-527/95

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Naturaleza

El derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad, y además porque está expresamente reconocido por la Constitución Política, y así mismo, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales. En efecto, el derecho a la educación cobra relevancia en los primeros años de la vida del ser humano, ya que se trata del período de formación del individuo, en el que inicia su proceso de acercamiento a la sociedad.

DERECHO A LA EDUCACION-Función social

La función social que cumple la educación hace que dicha garantía se entienda como un derecho-deber que genera para el educador como para los educandos y para sus progenitores, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse por ser de la esencia del derecho; ello implica que los planteles educativos puedan y deban establecer una serie de normas o reglamentos en donde se vierten las pautas de comportamiento que deben seguir las partes del proceso educativo, en múltiples aspectos, entre ellos: ingreso, retiro, horario, asistencia, contenido académico, salud, recreación, procedimiento disciplinario. Así los reglamentos deben consignar lo concerniente a la estructura, organización, composición y fines del plantel educativo, así como los deberes del mismo y del educador, las reglas de promoción, conducta, disciplina, patrimonio; constituyéndose en disposiciones fundamentales de la formación básica de los educandos.

DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensión en hogar infantil

La fijación de aportes a los padres de familia para el sostenimiento del Hogar Infantil es un derecho del plantel y un deber correlativo de los padres en virtud de los beneficios recibidos por el menor. La niña no ha sido rechazada, pues continúa matriculada y no se le ha negado el acceso al jardín; de otra parte, la Rectora del Hogar manifiesta estár dispuesta a recibirla inmediatamente, ya que no se le han limitado ni negado las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. No obstante lo anterior, la Sala de revisión de la Corte recomienda a la Junta Administradora del Hogar Infantil y a la directora del mismo que se abstengan de amenazar con la suspensión del servicio a los padres de familia que se encuentren en mora frente a sus obligaciones, ya que el plantel cuenta con otros medios de defensa judicial para el cobro efectivo de las obligaciones como es el proceso ejecutivo.

Ref.: Expediente No. 78947

Acción de tutela presentada en contra de I. de G., Directora del "Hogar Infantil M." y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Actora:

M.F.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Procede la Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, J.A.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, a revisar el fallo proferido por el Juzgado 7 de Familia de Cali de fecha agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro de la acción de tutela promovida por la señora M.F., contra la Directora del "Hogar Infantil M.", señora I. de G., y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de revisión de la Corte Constitucional, por la vía de remisión ordinaria que hizo el Juzgado 7 de Familia de la ciudad de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibídem, la Sala de revisión de la Corporación eligió para su revisión la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Los hechos

Según obra en el expediente, los hechos que motivaron la presente acción de tutela se contraen a lo siguiente:

- Argumenta la peticionaria que tiene a su hija en el centro infantil M., perteneciente al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el cual cobra una mensualidad fijada, según los estatutos, por la Directora y la Junta Administradora del plantel, de acuerdo con las tarifas establecidas por la entidad.

- En virtud a que se encuentra atrasada en el pago de la pensión, debido a su mala situación económica, la directora decidió rechazar del hogar infantil a su hija menor, argumentando, mediante una circular, que todo niño que presente atraso en el pago de la mensualidad será devuelto a su casa y no podrá regresar hasta tanto no se ponga al día.

- En vista de la vulneración del derecho a la educación de su hija, solicita por vía de tutela que la menor sea aceptada de nuevo en el hogar infantil y que se le facilite a ella el pago de las mensualidades pendientes, teniendo en cuenta que dicho hogar infantil pertenece al I.C.B.F. cuya función es velar por la protección de los niños.

  1. La decision judicial materia de revision

  1. Sentencia De Primera Instancia

Por reparto correspondió este proceso al Juzgado Séptimo (7) de Familia de Cali, Despacho que por sentencia de 8 de agosto de 1995, resolvió negar la tutela, con base en las siguientes consideraciones:

"Se detiene el Despacho en el caso concreto para establecer si el hogar M. ha vulnerado el derecho a la educación:

"a. La acción está dirigida contra la Directora del Hogar Infantil M. y contra el I.C.B.F. al estimar que con la medida adoptada por la directora se le ha lesionado y su objetivo es lograr que sea nuevamente aceptada su hija y se le conceda plazo para pagar mensualidades vencidas, advirtiendo que siendo ese hogar de Bienestar se debe sostener con los aportes de ese instituto.

.....

"De acuerdo al análisis del estatuto en comento al igual que del Reglamento Interno para padres de familia establece el Juzgado que si bien es cierto ese hogar infantil está vinculado al sistema Nacional de Bienestar Familiar sujeto a sus normas, sus objetivos no se logran con el solo aporte de dicho instituto sino además, con los aportes de la comunidad beneficiaria a través de las tasas compensatorias aportadas por los padres de familia, tal como se consignó en el capítulo patrimonio del estatuto vigente y siendo así, corresponde al usuario del servicio, sujetarse a dicho estatuto y por ende al reglamento interno donde consta que entre los requisitos del ingreso está la obligación de firmar carta de compromiso a colaborar con el hogar y a suscribir el contrato de matrícula.

Queda claro para el juzgado que con la fijación de aportes mensuales por parte de los padres de familia para el cumplimiento de sus objetivos no se vulnera derecho alguno, toda vez que la misma Constitución reconoce el derecho -deber al establecer en su art. 67 que la educación es una función social, de donde surge que el titular del derecho fundamental a la educación tiene al mismo tiempo una obligación - un deber-.

c. Corresponde ahora establecer si la junta administradora está revestida de autoridad para enviar la circular, que presentó la accionante, para exigir el pago de pensiones atrasadas.

Revisadas cuidadosamente las funciones de la Junta Administradora en el art. 21 del Estatuto se establece que no goza de facultades para presionar y obtener el pago de mensualidades vencidas en la forma efectuada.

Siendo así, mal hizo la Directora al enviar el volante proveniente de la Junta Administradora en donde se amenaza con la suspensión del servicio por mora en el pago de mensualidades, toda vez, que existen otros mecanismos para lograr el cumplimiento de obligaciones vencidas sin que afecte al menor que requiere de su estabilidad en el jardín.

d- Se detiene el Juzgado a analizar en el caso concreto si se ha violado el derecho invocado por parte del Hogar Infantil.

La accionante al ser interrogada por el Despacho fué enfática en asegurar que una vez la circular no volvió a mandar a su hija y que no hizo diligencia alguna al respecto, es decir recibió la circular y ni pagó, ni envió a su hija.

Por su parte la directora del plantel en forma clara expresó que en ningún momento la niña C. ha sido rechazada, que continúa matriculada y no se le ha negado su acceso; que fué la Sra. M. quien ni la mandó y que está dispuesta a recibirla inmediatamente.

Coinciden en sus afirmaciones las contendientes, en el sentido de que fue la accionante quien una vez recibió la circular se abstuvo de enviar a la menor y que ella no acudió al plantel para solicitar plazo para el pago, ni hizo diligencia alguna.

Siendo así estima el Juzgado que no se ha vulnerado el derecho a la educación de la menor porque no fue desvinculada del plantel, siendo deber de la accionante enviarla nuevamente, máxime que la misma directora está dispuesta a recibirla porque asegura nunca fue rechazada e inclusive explica la forma como debe solicitar el plazo para el pago.

C. de lo anterior que corresponde al Juzgado rechazar la acción incoada, recomendando si a la Junta Administradora del Hogar Infantil M. que al efectuar el cobro de pensiones se abstenga de amenazar con la suspensión del servicio, porque existen otras vías legales para obtener el pago efectivo de las mismas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Competencia

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno, de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia que resolvió la acción de tutela de la referencia.

  2. La materia

    Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, según lo establecido por la propia Carta y desarrollado por el artículo 42 numeral 1 del Decreto 2591/91; esta norma se refiere a los derechos objeto de protección, e incluye los artículos relacionados con el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Carta. Además, la acción de tutela es un mecanismo específico y directo que protege derechos fundamentales, como la educación, cuando éstos puedan resultar afectados por la acción u omisión de una autoridad pública.

    Sobre el derecho a la educación ha tenido oportunidad de pronunciarse profusamente esta Corporación entre otras a través de las siguientes sentencias: T-02, 09, 15, 402, 429, 492 y 500 de 1992, 17 de 1993, 035 de 1995; concluyendo que tal derecho participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad, y además porque está expresamente reconocido por la Constitución Política en los arts. 27, 44 y 67, y así mismo, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales sobre derechos suscritos por el Estado Colombiano y ratificados por el Congreso de la República. En efecto, el derecho a la educación cobra relevancia en los primeros años de la vida del ser humano, ya que se trata del período de formación del individuo, en el que inicia su proceso de acercamiento a la sociedad; así lo ha señalado esta Corporación en sentencia T-35/95 en la que afirmó:

    "....el derecho a la educación de los menores de edad tiene el carácter de fundamental pues su ejercicio debe ser garantizado para el desarrollo del ser humano, de su vida en formación y en sociedad. Es por esto que el artículo 67 del estatuto fundamental expresa que el derecho a la educación pertenece a la persona, con ello la Constitución no está haciendo más que reconocer la realidad de la importancia de la educación en la vida del hombre como una manifestación de su ser, como individuo y como elemento social." (M.P.D.F.M.D..

    En otro aparte de la misma jurisprudencia señala que:

    De otra parte, el artículo 44 de la Carta consagra a la educación, entre otros reconocimientos, como uno de los derechos fundamentales de los niños; esta disposición es la única de la Constitución que expresa y concretamente le dá esta categoría a las garantías que enuncia, resaltando que prevalecerán sobre los derechos de los demás; a su turno, como se verá el art. 67 ibídem, concibe la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social, con cuya garantía se busca el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la sociedad que el Estado tiene el deber de promover.

    En este sentido también es pertinente resaltar la sentencia T-340/95, en donde la Corporación ha señalado que:

    "Jurídicamente, la educación tiene un doble carácter: '...es un derecho de la persona...', y también es '...un servicio público que tiene una función social...' (Art. 67 C.N.).

    .....

    "Como servicio público que tiene una función social, 'corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación... y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo' (Art. 67 C.N.) Dentro de este marco normativo, los particulares pueden concurrir a la prestación del servicio fundando establecimientos educativos, sólo bajo las condiciones que para la creación de esas instituciones y su gestión, establezca la ley (Art. 68 C.N.).

    Es entonces meridianamente claro, en el caso que se revisa, que el Estado, a través de la ley, estableció unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestación del servicio, que aseguran a los menores '...las condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo' (entre otras, el artículo 96 de la Ley 115 de 1.994)". (M.P.D.C.G.D..

    En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que la doctrina de la Corporación ha señalado que la función social que cumple la educación hace que dicha garantía se entienda como un derecho-deber que genera para el educador como para los educandos y para sus progenitores, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse por ser de la esencia del derecho; ello implica que los planteles educativos puedan y deban establecer una serie de normas o reglamentos en donde se vierten las pautas de comportamiento que deben seguir las partes del proceso educativo, en múltiples aspectos, entre ellos: ingreso, retiro, horario, asistencia, contenido académico, salud, recreación, procedimiento disciplinario. Así los reglamentos deben consignar lo concerniente a la estructura, organización, composición y fines del plantel educativo, así como los deberes del mismo y del educador, las reglas de promoción, conducta, disciplina, patrimonio; constituyéndose en disposiciones fundamentales de la formación básica de los educandos.

    Esta Corporación en sentencia T-500/92 dijo lo siguiente:

    "Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente, como tampoco que favorezcan o permitan practicas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos, tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de praxis general.

  3. De todo lo dicho se concluye, que la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente, pero nunca negada en su núcleo esencial, debiendo el educando y el educador responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones constitucionales, legales y reglamentarios, ya que si bien es cierto que los particulares pueden fundar establecimientos educativos, también lo es que en su gestión y creación deben cumplir con los requisitos que señalan la ley y las autoridades competentes." (M.P.D.J.G.H.G..

  4. El Caso Concreto

    En el caso subexamine pretende la señora M.F. que su hija C.P.F., sea aceptada nuevamente en el Hogar Infantil y se le facilite el pago de las mensualidades atrasadas. Por ello, la acción de tutela está dirigida contra la directora del Hogar Infantil "M.", señora I. de G. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, advirtiendo que perteneciendo dicho centro de educación de Bienestar Familiar al sistema que coordina dicho instituto, éste debe sostenerlo con sus aportes, como es su obligación legal.

    Sea lo primero advertir por parte de esta Sala que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el Jardín Infantil M. es una entidad de beneficio social y utilidad común, constituída legalmente, vinculado al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y sujeta a su normatividad, por lo que puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela.

    De la lectura del expediente y de los estatutos que regulan la actividad del jardín infantil se desprende la existencia de dos vías para el cumplimiento de los objetivos de este centro educativo, a saber: a) aportes del I.C.B.F., otorgados a través de las cuotas de alimentación establecidas mediante contrato de administración (art. 31 numeral a- y f- del estatuto del Hogar Infantil M.), y, b) aportes de los sujetos beneficiarios a través del pago de la pensión de los padres de familia de los menores de edad que se educan y reciben los servicios del centro educativo, tal como lo estatuye el numeral c) del artículo 31 de los reglamentos legales del plantel, al establecer que "Art. 31 ... c)"por los aportes de la comunidad beneficiaria a través de tasas compensatorias aportadas por los padres de familia".

    En este orden de ideas, es claro que la actividad del Hogar Infantil está regulada en estatutos y reglamentos internos, los cuales estipulan los requisitos de ingreso y permanencia, y las obligaciones de los educandos y los padres, los cuales deben someterse a un mínimo de reglas, los unos como usuarios y los otros en su calidad de directivas del plantel; así la fijación de aportes a los padres de familia para el sostenimiento del Hogar Infantil es un derecho del plantel y un deber correlativo de los padres en virtud de los beneficios recibidos por el menor.

    De otra parte, comparte plenamente esta Sala de revisión, el argumento expuesto por el juez de primera instancia en el sentido de advertir a la Directora y la Junta Administradora del plantel educativo, que no pueden amenazar con suspender el servicio por mora en el pago de mensualidades, a los padres de los menores, toda vez que existen otros mecanismos para el cobro y el cumplimiento de obligaciones vencidas, sin que se afecte al menor que requiere de su estabilidad en el jardín.

    Finalmente, observa la Sala, que del interrogatorio practicado por el despacho de origen a la directora del plantel (folio 34), se desprende que la niña C.P.F. no ha sido rechazada, pues continúa matriculada y no se le ha negado el acceso al jardín; de otra parte, la Rectora del Hogar manifiesta estár dispuesta a recibirla inmediatamente, es más, textualmente ella afirma que: "la señora M. puede enviar una cartica a la junta solicitando el plazo y la forma de pago", con lo cual es claro para esta Corporación que el derecho a la educación de la menor no ha sido violado por el Jardín Infantil M., ya que no se le han limitado ni negado las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. No obstante lo anterior, la Sala de revisión de la Corte recomienda a la Junta Administradora del Hogar Infantil M. y a la directora del mismo que se abstengan de amenazar con la suspensión del servicio a los padres de familia que se encuentren en mora frente a sus obligaciones, ya que el plantel cuenta con otros medios de defensa judicial para el cobro efectivo de las obligaciones como es el proceso ejecutivo previsto en el C. de P.C..

    En consecuencia, la Sala de Revisión número ocho de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

J.A.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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